TSDJ PPN SL - 19573310500120160007003-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120160007003-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 195733105001-2016-00070-03

Juzgado de 1a instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (C)

Demandante: MCM

Demandadas:  PDC S.A.  COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN Llamadas en garantía

 LIBERTY SEGUROS S.A.

 ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA LTDA.  LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia – Tercerización laboral legal – No estabilidad laboral reforzada por salud Sentencia escrita No. 66

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de

Puerto Tejada –Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de: i) Que PDC S.A. haciendo uso ilegal de la figura de tercerización en la labor vulneró los derechos de la demandante; ii) Que entre PDC S.A. y la DEMANDANTE existe una relación laboral

En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de: i) Que PDC S.A. haciendo uso ilegal de la figura de tercerización en la labor vulneró los derechos de la demandante; ii) Que entre PDC S.A. y la DEMANDANTE existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 2005; iii) Que el acta de transacción es nula e ineficaz debido a que con ella se renunció tanto a derechos fundamentales como a derechos laborales y que no medió autorización del Ministerio de Trabajo, para tal efecto ante la situación de discapacidadPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 2 de 16 en la que se encontraba la demandante. Así mismo, solicita se ordene a PDC S.A. i) el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o en su defecto, la reubicación en uno que pueda desempeñar en virtud a las limitaciones que padece; ii) pago de los salarios y primas legales insolutas desde el 7 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016; iii) pago de la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) La afiliación retroactiva de la demandante al sistema de seguridad social integral desde el 7 de agosto de 2014; v) lo ultra y extra petita; y vii) las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 3 de 16 (Págs. 2 a 19 – Archivos PDF:“ 01MCMCdnoPpal” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 4 de 16 Mediante Auto del 14 de septiembre de 20161 el juez de primera instancia ADMITIÓ la demanda y ordenó la integración del contradictorio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA COOTRAVEUNIDAS y concedió AMPARO DE POBREZA en favor de la demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 5 de 16 Mediante auto del 17 de febrero de 2017 2, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por PDC S.A. respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA; FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Patrimonio de Remanentes de la

COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR S.A.; LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; y LIBERTY SEGUROS

S.A.

2. Contestaciones de la demandaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 16

S.A.

2. Contestaciones de la demandaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 6 de 16 La sociedad demandada PDC S.A.3, y las Llamadas en garantía LIBERTY SEGUROSPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 7 de 16 S.A.4, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA5, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO6 a través de apoderados judiciales, se opusieron a las pretensiones de la demanda inicial. Las restantes sociedades convocadas al litigio, no dieron contestación a la demanda y su reforma. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir inPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 8 de 16 extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2024 absolvió de todas las pretensiones de la demanda a las demandadas PDC, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA –COOTRAVEUNIDAS, yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA –COOTRAVEUNIDAS, yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 9 de 16 las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMOS COOPERATIVOS y se abstuvo de condenar en costas a la demandante porque le fue concedido amparo de pobreza. Para adoptar tal determinación señaló que, no se encontró probado que la demandante, en el cumplimiento de las labores de empacadora, hubiera pertenecido en algún momento a la planta de personal de PDC.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 10 de Que PDC S.A. para la labor de empaque siempre contrató con terceros y que en la planta de P, no han existido operadores para esa tarea y se han utilizado siempre CTA u otras sociedades. Esto en razón a que la labor de empaque no es una actividad principal del giro de sus negocios. Al no haber pertenecido la demandante a la planta de personal de PDC, no hay un punto de comparación para determinar, que al haber sido contratada por terceros, ésta se vio afectada laboralmente o se pusieron en juego sus derechos sindicales, si bien

Al no haber pertenecido la demandante a la planta de personal de PDC, no hay un punto de comparación para determinar, que al haber sido contratada por terceros, ésta se vio afectada laboralmente o se pusieron en juego sus derechos sindicales, si bien es cierto que las máquinas insumos otros elementos pertenecían a PDC, no se puedePROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 11 de limitar a una compañía que se adapte a un entorno económico tecnológico a través de terceros, siempre y cuando se respeten los derechos laborales y colectivos que no se ha demostrado su vulneración. Que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y VP S.A.S. del 18 de agosto de 2011 al 6 de agosto de 2014 para el desempeño de funciones como empacadora. Agregó que existió un contrato comercial entre PDC S.A. y dicha S.A.S. No obstante,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 12 de concluyó que, de la prueba documental, no se desprendía una tercerización ilegal entre las referidas sociedades. Se remitió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C645 de 2011, para resaltar que lo importante es que se respeten las condiciones de trabajo digno y señaló que en este caso no se conculcaron los derechos de la demandante, que se le pagaron sus salarios y ella así lo reconoció,

la sentencia C645 de 2011, para resaltar que lo importante es que se respeten las condiciones de trabajo digno y señaló que en este caso no se conculcaron los derechos de la demandante, que se le pagaron sus salarios y ella así lo reconoció, circunstancia que no se alegó en la demanda, sin que se demostrara que la intención de perjudicar o vulnerar derechos ciertos de la trabajadora, tampoco se demostró que en PDC S.A existiera el cargo de empacadora de planta, servicio que se ha contratadoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 13 de con sociedades anónimas sin que frente a la tercerización se demostrara la vulneración de derechos mínimos constitucionales y legales, cuando a la demandante se le pagaron sus prestaciones sociales. Resaltó que la demandante, como trabajadora de VP LTDA, recibió como último salario $691.227,00, valor superior al SMLMV para el año 2014. Es más, de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el plenario, se extrae que la empleadora de la época, VP SAS después VP LTDA, liquidó por prestaciones sociales a la trabajadora, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 6 dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 14 de agosto de 2014, un salario básico, pero también tuvo en cuenta un salario promedio de $850.117,00, suma que insiste, es superior al salario mínimo de la época.

Página 14 de agosto de 2014, un salario básico, pero también tuvo en cuenta un salario promedio de $850.117,00, suma que insiste, es superior al salario mínimo de la época. La vinculación de la demandante finalizó el 6 de agosto de 2014, por mutuo acuerdo, a través de un acta de transacción celebrada en agosto de 2014 respecto de la cual, no se comprobó que hubiera existido ausencia de consentimiento sin que se alegara en la demanda. Por el contrario, la demandante los suscribió de manera libre y voluntaria, recibiendo sin ningún tipo de objeción $11.113.113,57, suma única y con el fin de transar, compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar, como como enPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 15 de constancia expresó “declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado, toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que se me pudieran corresponder por tal razón del vínculo laboral que suscribimos con VP limitada para desarrollar los servicios relacionados en el numeral primero de la presente Acta. En todo caso, con la suma de dinero reconocida por PDC S.A., entiendo transada y compensada cualquier eventual diferencia que se pudo haber proclamado en el contrato mencionado y en especial el hecho de que con esta última empresa no tuve vínculo directo de ninguna naturaleza”. Frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, adujo que, al no ser PDC laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 16 de sociedad empleadora de la demandante, tampoco fue quien terminó el mismo, de manera que, no se puede invocar de su cuenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues no es la entidad a la que pueda endilgársele el supuesto hecho discriminatorio del despido. Pese a ello y si en gracia de discusión, se estudiara la mentada situación, refirió que, la demandante no acreditó ser beneficiaria de la estabilidad reforzada, pues no existe en el plenario un dictamen de pérdida de capacidad laboral y tampoco contaba con recomendaciones médicas o incapacidades al momento de la finalización del contrato,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 17 de esto es, para el 6 de agosto de 2014, cuando por mutuo acuerdo plasmado en contrato de transaccional válido, se finalizó el vínculo laboral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 18 de

4. Recurso de apelación parte demandante7: Enrostró su inconformidad frente a la decisión de primera instancia argumentando que debe verificarse la validez del acta de transacción, la que a su parecer no es válida porque vulnera derechos ciertos e indiscutibles como el de la reinstalación / reubicación, que tenía la demandante, que es un derecho cierto, adicionalmente, no se puede tomar como una transacción aquello que simplemente es la renuncia de un

reubicación, que tenía la demandante, que es un derecho cierto, adicionalmente, no se puede tomar como una transacción aquello que simplemente es la renuncia de un derecho. De tal documento se desprende que el verdadero y único empleador es PDC,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 19 de quien pagó las acreencias laborales a la demandante y bonificación. Reiteró que la tercerización que se dio respecto de su representada fue ilegal, pues el único y verdadero empleador fue PDC S.A, propietario de las plantas en las que desempeñó su función la demandante, tiene dentro de su objeto la función de empacar. Advirtiendo que con ello se desdibuja la independencia consagrada en el artículo 34 del CST, por lo que habría lugar a declarar la existencia del contrato realidad desde de octubre de 2005 hasta agosto de 2014.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 20 de Que hubo una vulneración a los derechos laborales de la trabajadora, pues hay un contrato realidad en virtud del cual tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, dado que sufre de afectaciones y en razón a ello, se expidieron en su favor recomendaciones médicas e incapacidades médicas y se encontraba

reubicada y finalmente generó que se terminara su contrato en 2014.

4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusiónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 21 de Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de junio de 2022, se pronunciaron de la siguiente manera: 4.2 las llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Requirieron a través de sus apoderados judiciales, se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la absolución de dichas sociedades.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 22 de 4. 2. PDC S.A. Señaló que la tercerización del proceso de empaque fue legal, pues la demandante ostentó la calidad de trabajadora asociada de COTRAHORMIGUERO, COTRAVEUNIDAS y fue trabajadora de VP S.A., Conforme con lo anterior, no se acreditó ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con PDC S.A., y en esa medida, no podrían considerarse las aludidas como simples intermediarias en los términos del artículo 35 del CST. En tal sentido, solicitó se

acreditó ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con PDC S.A., y en esa medida, no podrían considerarse las aludidas como simples intermediarias en los términos del artículo 35 del CST. En tal sentido, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 23 de 4.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado para alegar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 24 de resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se aclara que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en audiencia llevada a efecto el 3 de abril de 2018, en el que fue ponente el magistrado Fabio HernánPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 25 de Bastidas Villota, al estudiar el recurso de apelación interpuesto frente al auto mediante del cual se resolvieron las excepciones previas, dispuso REVOCAR parcialmente el ordinal primero del aludido auto, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por PDC SA. por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en esta última fecha. Como consecuencia de lo anterior señaló que, el proceso deberá continuar, para resolver sobre la pretensión principal de nulidad e ineficacia del acuerdo de transacción, celebrado el 6 de agosto de 2014 yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 26 de solo en el evento de no prosperar, procederá el estudio de la excepción de cosa juzgada, frente a este acto. De conformidad con lo referido en antelación, no es procedente en esta instancia, pronunciarse sobre situaciones jurídicas ya decididas y debidamente ejecutoriadas. Por lo tanto, en el sub lite, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Existió una tercerización laboral ilegal, de la que pueda concluirse laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 27 de existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y PDC S.A. entre 2011 y 2014?

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Página 27 de existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y PDC S.A. entre 2011 y 2014? 2.2. ¿Corresponde a PDC S.A. reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones bajo el argumento que la citada al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada?

3. Respuesta a los interrogantes planteados.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 28 de 3.1. Respuesta al primer problema jurídico. La respuesta al primer interrogante será negativa. No se evidencia en el plenario la tercerización laboral ilegal reprochada por el apoderado judicial de la actora. Tampoco es procedente el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con PDC S.A. entre los años 2011 a 2014; lo que conlleva a confirmar la sentencia reprochada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 29 de 3.2. Contrato de trabajo y tercerización laboral El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como

persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituidoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 30 de como derecho fundamental en el artículo 25 ibídem. Por ende, se encuentra sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas. Asimismo, se encuentra gobernado por principios superiores, entre otros, el de la estabilidad en el empleo y el de la primacía de la realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 ejusdem y desarrollado en el artículo 23 del CST. En lo que atañe a la tercerización laboral, conviene puntualizar que es válida y legal en Colombia. Entre las diferentes formas de intermediación, estando entre ellas las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 31 de contratos sindicales, entre otros. Para el caso en particular, conviene señalar que el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, prevé: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas

el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, prevé: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 32 de determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contraPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 33 de él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. De otro lado, el artículo 35 ibídem, dispone que, en caso que el contratistaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 34 de independiente utilice los medios de producción, herramientas o recursos del contratante, no se puede considerar como empleador, sino como simple intermediario y en tal evento, el verdadero empleador es el beneficiario de los servicios, temática frente a la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, en providencia SL467 del 6PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 35 de de febrero de 2019, radicación 712818 En tal virtud, existen diferentes formas legales de tercerización en el sector del trabajo; entre ellas, la intermediación laboral prevista en el artículo 34 del CST, con las limitaciones allí dispuestas y las contenidas en el artículo 35 ibídem, la cual, utilizada en forma correcta, no atenta contra los principios superiores del artículo 53 de la Carta Política. 3.3. Caso en concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 36 de Se sostiene por la parte actora, en su recurso de apelación, que contrario a lo señalado

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Página 36 de Se sostiene por la parte actora, en su recurso de apelación, que contrario a lo señalado por el A quo, hubo una intermediación laboral ilegal que debe ser declarada. Para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción:  Certificado de Existencia y Representación de PDC S.A. Su objeto social es el de: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 37 de manipulación, distribución, empaque, re empaque, envase, embalaje, etc.9  Contrato individual de trabajo a término fijo que inicia el 18 de agosto de 2011 celebrado entre VP y la demandante con su anexo10  Liquidación de prestaciones sociales en favor de la demandante por un total de $12.178.989,79, con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre VP SAS y la señora MCM teniendo como fecha de vinculación el 18 de agosto de 2011 y finalización 6 de agosto de 2014. Señalándose como motivo de desvinculaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 38 de “mutuo acuerdo”, Documento que se encuentra debidamente suscrito por la demandante en la misma data de finalización11.  Acta de terminación del contrato de trabajo suscrito por la demandante y la representante legal de VP SAS que data del 6 de agosto de 2014 12, en la que consta que la terminación del vínculo entre las partes se dio a que “en la fecha hemos convenido, terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 numeral 1 literal b) del C.S.T., a partir del día 6 de agosto de 2014 ”. Dicha empresa se encuentra liquidadaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 39 de según certificado de cámara de comercio allegado al plenario13.  Certificado de cámara de comercio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA14  Acta No. 2437 de 17 de agosto de 2011, en la que consta el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante, PDC S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA - COTRAVEUNIDAS, en la que la demandante manifestó que respecto a suPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 40 de

  • COTRAVEUNIDAS, en la que la demandante manifestó que respecto a suPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 40 de vinculación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA - COTRAVEUNIDAS del 22 de octubre de 2005 al 17 de agosto de 2011: “ Declaro enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COTRAVEUNIDAS y a PDC S.A. , por todo concepto de carácter económico, compensatorio ordinario o extraordinario o indemnizatorio por razón del vínculo que nos unió y enPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 41 de especial por los servicios prestados al cliente PDC S.A.”15  Contratos suscritos entre PDC S.A. (contratante) y VP LTDA. (contratista), para la operación de procesos de empaque de producto planta de PDC. Se acuerda que el “EMPAQUE EN LÍNEA” se llevará a cabo en las instalaciones de la contratante.16  Memorial suscrito por el Representante Legal de PDC S.A., por medio del cual se dio por terminado el contrato para operación de procesos a VP a partir del 6PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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se dio por terminado el contrato para operación de procesos a VP a partir del 6PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 42 de de agosto de 2014.17  Contrato de Transacción entre la accionante y PDC S.A. de fecha 6 de agosto de 201418.  Documento denominado “DECLARACION DE SALUD” 19 del que no se puede determinar quién creo el documento, ni la fecha del mismo.  Documento denominado “SEGUIMIENTO LABORAL” 20 en el que no se refierePROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 43 de el nombre, fecha o identificación alguna de la demandante.  Examen de ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCIONES DEPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 44 de MIEMBROS SUPERIORES que data del 22 de abril de 2013 21, en el que se registra como conclusión: “estudio ANORMAL, con evidencia electrofisiológica COMPATIBLE CON SINDROME DE TUNEL DEL CARPO INCIPIENTE DERECHO”  Historia clínica de 201322 de ortopedia y traumatología, en la que se le ordena a la demandante el examen EMG bilateral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 45 de

la demandante el examen EMG bilateral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 45 de  Incapacidad médica de 29 de enero de 2014 23 emitida por la IPS CLINICA COMFACAUCA PUERTO TEJADA, desde el 29/01/2014 al 01/02/2014.  Historia clínica de consulta externa emitida por la IPS CLINICA COMFACAUCA PUERTO TEJADA, que refiere la atención realizada a la demandante el día 2 de agosto de 201424, donde fue diagnosticada con “DOLOR EN ARTICULACIÓN” y “MAREO Y DESVANECIMIENTO” Por otra parte, cuenta el expediente con el interrogatorio de parte de la señora ED,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120160007003

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Página 46 de quien informó que trabaja para KC S.A.S antes denominada PDC S.A. desde el 1º de junio de 2023 como líder de recursos humanos. Enfatizó q

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