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TSDJ PPN SL - 19573310500120170006301-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120170006301-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Consulta Incidente de Desacato Radicación: 19-573-31-05-001-2017-00063-01

Incidentante: ML Incidentado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS S.A.- Gerente Zonal Cauca.

Juzgado Primera

Instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca Asunto: Declara nulidad Fecha: Once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, mediante la cual declaró en desacato al Gerente Zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A, por incumplimiento al fallo proferido el 27 de junio de 2017 emitido por el mismo Despacho judicial; imponiéndole consecuencialmente a título de sanción, tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En sentencia dictada el 27 de junio de 2017 1, el Juzgado de conocimiento protegió los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social a la actora; y en consecuencia dispuso: “ORDENASE a la señora BVO representante legal de la empresa promotora de

los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social a la actora; y en consecuencia dispuso: “ORDENASE a la señora BVO representante legal de la empresa promotora de salud NUEVA EPS S.A o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene la entrega de los medicamentos denominados LEVETIRACETAM 500 MG, (1-11 Archivo PDF 005SentenciaPrimeraInstancia-Expediente Digital.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 1)+CLOBAZAM 10MG (1-0-1) en las cantidades y por el tiempo ordenado por el médico tratante, a fin de que no se vea avocada a instaurar nueva acciones por cada autorización de los medicamentos ordenados y todo el tratamiento integral a que tiene derecho…” La incidentante desde el correo personeria@puertotejada.gov.co envió escrito al Juzgado de conocimiento el 04 de febrero de 2025, a través del cual informa que desde hace 3 meses no le entregan el medicamento CLOBAZAM 10 MG (1-01) bajo el argumento de la farmacia MENNAR SAS no está autorizada para realizar la entrega de este medicamento, por lo tanto, no queda en pendientes; pese a que ese medicamento es fundamental para la paciente quien se encuentra en alto riesgo con DX SINDROME CONVULSIVO además fue intervenida quirúrgicamente y se le implantó un marcapaso y dicho medicamento no lo venden en droguerías

medicamento es fundamental para la paciente quien se encuentra en alto riesgo con DX SINDROME CONVULSIVO además fue intervenida quirúrgicamente y se le implantó un marcapaso y dicho medicamento no lo venden en droguerías particulares lo que hace imposible obtenerlo; en consecuencia, solicita se adelante el trámite incidental.

2. Trámite de primera instancia.

Atendiendo a un formato de una queja presentada en la Alcaldía del municipio de Puerto Tejada suscrito por la actora el 16 de diciembre de 2024 en el que solicitaba que la regresaran a la Clínica Comfacauca, el Juzgado de conocimiento en auto del 31 de enero de 2024 (SIC) reunió al agente interventor de la Nueva EPS S.A. para que informe los motivos por los que no suministró el medicamento LEVETIRACETAM 500 MG, (1-1-1)+CLOBAZAM 10MG (1-0-1), de cumplimiento a la orden de tutela e inicie el proceso disciplinario contra el funcionario renuente. Notificado con oficio 2025-013 en la misma fecha al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 2 Mediante auto del 10 de febrero de 2025 el Juzgado vinculó y corrió traslado del incidente al Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS S.A., doctor MJCT, concediéndole 1 día para que remita el informe pertinente. Notificado con oficio 2025-019 en la misma fecha al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 3

concediéndole 1 día para que remita el informe pertinente. Notificado con oficio 2025-019 en la misma fecha al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 3 Ante el silencio de los funcionarios, mediante auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS S.A., doctor MJCT, concediéndole 48 horas para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, rinda informe sobre los hechos que originan el desacato y aporte los medios de prueba que acreditan el cumplimiento del fallo. 2 PDF 04RemisionNotificacion-expediente digital. 3 PDF 09RemisionAutoVincula-expediente digital.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

3 Notificado con oficio 2025-027 el 21 de febrero de 2025 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 4 El 26 de febrero de 20255 la Profesional Jurídico II Gerencia de Unidad de Servicios Compartidos en Salud Vicepresidencia de salud de la Nueva EPS S.A informó que desde el área de auditoria medica le reportan que los medicamentos estas direccionados a la farmacia MENNAR, el cual no requiere tramite de autorización es de entrega directa y solicita oficiar al representante legal de la farmacia Alto Costo Mennar. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 el Juzgado vinculó al agente interventor de

de entrega directa y solicita oficiar al representante legal de la farmacia Alto Costo Mennar. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 el Juzgado vinculó al agente interventor de la accionada, BACR, concediéndole 48 horas para que remita el informe respecto al no cumplimiento del fallo de tutela e informe el funcionario responsable. Notificado con oficio 2025-031 en la misma fecha al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 6 El 04 de marzo de 20257 el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. refiriéndose a otro caso médico informó que el funcionario encargado de cumplir los servicios de salud en el departamento del Cauca es el doctor MJCT Gerente Zonal Cauca. Finalmente, mediante auto del 06 de marzo de 2025 la Jueza de conocimiento sancionó al señor MJCT con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de junio de

2017. No aparece prueba en el expediente de la notificación de este auto y en comunicación telefónica con el Juzgado se informó que en efecto esta providencia no fue notificada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para conocer y resolver la consulta de la

providencia.

2. Problema Jurídico. 4 PDF 12RemisiónNotificacionIncidente-expediente digital. 5 PDF 14RespuestaNuevaEPS-expediente digital. 6 PDF 18RemisionAutoVincula-expediente digital. 7 PDF20AnexoNuevaEps-expediente digital.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

4 La Sala debe determinar si las sanciones impuestas por el Juez Constitucional al doctor MJCT, gerente zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A. se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

3. Respuesta al Problema Jurídico.

La respuesta al Problema Jurídico es negativa. Se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 06 de marzo de 2025 en que se impuso las sanciones de arresto y multa al señor MJCT por cuanto dicha decisión no fue notificada al incidentado.

4. Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato.

Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” , estando facultado también para “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia” , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la

dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial.8 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales. Tal acepción 8 Sentencia T-459 de 2003 (M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) reiterando la Sentencia T-188 de 2002. Sentencia T-684/04.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela.

En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato. Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial. No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese, además, que, para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato.

hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido.

5. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, conviene recordar que el Juez en la sentencia le ordenó a la accionada la entrega de los medicamentos denominados LEVETIRACETAM 500 MG, (1-1-1) +CLOBAZAM 10MG (1-0-1) en las cantidades y por el tiempo ordenado por el médico tratante y el tratamiento integral.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

6 Ahora bien, la parte actora manifestó su inconformidad por la omisión de la accionada en dar cumplimiento a la orden judicial y anexa la orden para el medicamento CLOBAZAN 10 gr 60 tabletas 1 cada 12 horas en el formato establecido para medicamentos de control especial de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca9 Conforme se detalló en el punto “2. Trámite de primera instancia”, se observa que

establecido para medicamentos de control especial de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca9 Conforme se detalló en el punto “2. Trámite de primera instancia”, se observa que se tramitó el presente incidente de desacato en contra del gerente zonal Cauca de la Nueva EPS S.A., sin embargo, el auto proferido el 06 de marzo de 2025 en que se impuso la sanción de arresto y multa al citado funcionario no fue notificado. Así las cosas y como la Corte Constitucional 10 ha señalado que el trámite de incidente de desacato es un reflejo del poder sancionatorio del Juez y dado que a través de este trámite se compromete la libertad de una persona, es imperativo no solo su individualización sino su notificación, para efectos de que la persona afectada con la orden judicial la conozca y proceda de conformidad; y a fin de no vulnerar su derecho al debido proceso (defensa y contradicción). Motivo por el cual, se declarará la nulidad de lo actuado a fin de que se renueve la actuación a partir del auto proferido el 06 de marzo de 2025 en que se impuso la sanción de arresto y multa al incidentado, inclusive; y en adelante.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite incidental a partir del auto proferido el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral

9 Pág.4 PDF 06AnexoIncidentePersoneria-expediente digital.

incidental a partir del auto proferido el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral 9 Pág.4 PDF 06AnexoIncidentePersoneria-expediente digital. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996 y T-351 de 1993 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell): Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material...Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa..... Así pues, como lo ha

que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa..... Así pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, las sanciones que se imponen en despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal.CONSULTA INCIDENTE DESACATO 195733105001-2017-00063-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 7 del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, inclusive y en adelante, a efectos de que se rehaga la actuación, de conformidad con las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO SALA LABORAL

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO SALA LABORAL

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