TSDJ PPN SL - 19573310500120180001602-(14-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120180001602-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Popayán, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE GACV
DEMANDADO(S) 1. MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA)
2. HAZM
VINCULADO SEGUROS DEL ESTADO S.A.
RADICADO No. 19-573-31-05-001-2018-00016-02
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTA
TEMAS Y
SUBTEMAS CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – Elementos del contrato y presunción del artículo 24 del CST > REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR > Prescripción.
Responsabilidad solidaridad del artículo 34 C.S.T y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
DECISIÓN SE REVOCA Y MODIFICA PARCIALMENTE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. ASUNTO A TRATARApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia.
Pág. 2 De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Laboral de esta Corporación Judicial,
Pág. 2 De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Laboral de esta Corporación Judicial, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada, el señor HAZM y el MUNICIPIO DE MIRANDA, CAUCA; y el recurso de apelación de la apoderada de la sociedad vinculada SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, únicamente a favor de la entidad territorial demandada, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en primera instancia, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD PUERTO TEJADA, CAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, promovido por el señor GACV.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:
Pretende el demandante (I) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él, como trabajador y los demandados
2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:
Pretende el demandante (I) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él, como trabajador y los demandados Municipio de Miranda (Cauca) y HAZM, como empleadores, ejecutado entre el 8 de agosto de 2013 y el 16 de mayo de 2014, y, como consecuencia; (II) se condene a los demandados al reconocimiento y pago a su favor de los salarios causados durante el tiempo de vigencia del contrato, junto con las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías (art. 99, Ley 50/1990), indemnización por despido injusto (art. 65, CST)1, aportes a seguridad social (salud, pensión y 1 Transcripción literal del escrito de demanda.Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 3 ARL), aportes parafiscales, recargos nocturnos y festivos; (III) se dé aplicación a las facultades extra y ultrapetita, teniendo en cuenta los montos y sumas que resulten probadas; y (IV) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados (pág. 1 a 6, 04 DEMANDA, expediente 1ª instancia).
Como fundamentos fácticos, manifiesta que fue vinculado de
costas y agencias en derecho a los demandados (pág. 1 a 6, 04 DEMANDA, expediente 1ª instancia).
Como fundamentos fácticos, manifiesta que fue vinculado de manera verbal por el contratista HAZM, para ejercer como vigilante en la obra de construcción del parque principal de Miranda, Cauca, advirtiendo que dicho contratista había suscrito con el municipio previamente contrato de obra pública No. 110.1.7.6-281.2013, el 22 de julio de 2013, para ejecutar dicha obra.
Que, ejerció el cargo en la labor encomendada, por el tiempo atrás señalado y su salario correspondió al salario mínimo legal mensual vigente.
Que, se omitió el deber de afiliarlo y efectuar los aportes a las entidades del SGSS; tampoco se le efectuó el pago de parafiscales; y, le fue terminada la vinculación laboral al tiempo de concluir la obra para la que fue contratado, sin el pago de los derechos e indemnizaciones que hoy reclama.
Por último, alega la existencia de responsabilidad solidaria del Municipio de Miranda, al no pagar al contratista las respectivas acreencias, como quedó estipulado en la cláusula quinta del contrato estatal.
2.2. Contestación de la demanda por el MUNICIPIO DE
MIRANDA (CAUCA):
En ejercicio del derecho de contradicción, el Municipio de Miranda, a través de su apoderado judicial, contestó la acción y se opuso a la totalidad de pretensiones, señalando como medio de defensa que entre el actor y el municipio no medió un vínculo jurídico que haga
a través de su apoderado judicial, contestó la acción y se opuso a la totalidad de pretensiones, señalando como medio de defensa que entre el actor y el municipio no medió un vínculo jurídico que haga exigible el pago de acreencias laborales, tampoco se configura la solidaridad reclamada entre los demandados, en el entendido que el ente territorial no tiene dentro del giro ordinario de susApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 4 actividades las relacionadas con la construcción de infraestructura, es por ello que todo proyecto de esta naturaleza siempre es ejecutado con la convocatoria de terceros, mediante la contratación de obras públicas (pág.49 a 51, archivo #06).
Formuló las excepciones de mérito: (I) inexistencia de la solidaridad entre el Municipio de Miranda y el contratista HAZM, frente a las pretensiones de la demanda; y (II) inexistencia de la calidad del empleador del municipio de Miranda e imposibilidad de retener el pago el contratista de obra.
2.3. Contestación del curador ad litem del señor HAZ:
El señor HAZ, por medio de curador ad-litem designado, contestó la acción y se acogió a todo aquello que sea probado dentro del proceso (Archivo #10, del expediente digital de primera instancia).
2.4. Contestación del llamado en garantía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
acción y se acogió a todo aquello que sea probado dentro del proceso (Archivo #10, del expediente digital de primera instancia).
2.4. Contestación del llamado en garantía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
En ejercicio de su derecho a la defensa, SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de su apoderada judicial, contestó el llamamiento en garantía, aceptando lo evidenciado en las pólizas expedidas por dicha aseguradora y los documentos aportados con el traslado de su llamamiento; pero, adujo no constarle la supuesta relación laboral reclamada por el promotor del juicio, por ser ajena a Seguros del Estado; y, sostuvo que, no se acreditan los supuestos de hecho y de derecho que se requieren para estructurar la solidaridad que se pretende endilgar al Municipio de Miranda, Cauca.
En tal sentido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Dentro de este asunto, formuló como excepciones de mérito frente a la demanda: (I) inexistencia de obligación del Municipio de Miranda - Cauca, por no aplicar la solidaridad entre éste y el contratista HAZM; (II) falta de legitimación en la causa por pasiva; (III)Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 5 inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Miranda,
0012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia.
Pág. 5 inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Miranda, Cauca, al pago de rubros a cargo del sistema general de seguridad social; (IV) cobro de lo no debido por falta de legitimación en causa; (V) incumplimiento de la carga de la prueba del demandante; (VI) prescripción; y (VII) genérica. Además, solicitó tener como excepciones contra la demanda todas las expuestas por el municipio accionado.
Respecto al llamamiento en garantía, solicita que, en el evento que prospere alguna de las pretensiones, se tengan en cuenta los limites de las coberturas acordadas en el contrato de seguro y la disponibilidad de la suma asegurada en caso de que se haya efectuado con anterioridad.
Excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía : (I) falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de la entidad convocante, Municipio de Miranda, Cauca; (II) límites máximos de responsabilidad de la aseguradora y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (III) exclusiones de amparo y (IV) genérica o innominada (páginas 51 a 71, Archivo #11).
3. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD PUERTO TEJADA, CAUCA, se constituyó en AUDIENCIA VIRTUAL DE
3. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD PUERTO TEJADA, CAUCA, se constituyó en AUDIENCIA VIRTUAL DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA dentro del presente asunto, mediante la cual resolvió: (I) declarar que entre el señor GACV, como trabajador, y el señor HAZM, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo, entre el 30 de agosto de 2013 y el 1 de mayo de 2014, el cual terminó al haber operado la culminación de la obra contratada; (II) condenar al demandado HAZM a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: a) $405.182.oo, por concepto de auxilio de cesantía; b) $16.343.oo, por intereses a las cesantías; c) $405.182.oo, por prima de servicios; d) $207.044.oo, por concepto de vacaciones; e) la suma correspondiente a losApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 6 aportes al sistema de seguridad social integral en pensión de los ciclos de febrero, marzo y abril de 2014, a favor del demandante,
Pág. 6 aportes al sistema de seguridad social integral en pensión de los ciclos de febrero, marzo y abril de 2014, a favor del demandante, que deberán ser cancelados en el fondo al que se encuentre afiliado éste o al fondo que él elija: y f) la suma de $20.533.33 diarios, por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por las acreencias laborales adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST; (III) declarar al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) responsable solidario del pago de las acreencias laborales impuestas en esa providencia al demandado HAZM; (IV) ordenar a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. que, una vez en firme esa providencia, dé inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, como asegurado y beneficiario la póliza de seguro que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales, distinguida con el número 40-44-101028050, prestaciones correspondientes al periodo del contrato de trabajo que se ha declarado y a las cuales ha sido declarado solidariamente responsable a pagar; (V) declarar NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada;
Además, (VI) absuelve de las demás pretensiones de la demanda al demandado; y (VII) condena en costas al demandado y la entidad territorial declarada solidariamente responsable de las obligaciones.
Tesis del Juez: Para adoptar su determinación, el Juez valoró el
demandado; y (VII) condena en costas al demandado y la entidad territorial declarada solidariamente responsable de las obligaciones.
Tesis del Juez: Para adoptar su determinación, el Juez valoró el contrato de obra pública suscrito entre el MUNICIPIO DE MIRANDA y el ingeniero demandado, cuyo objeto fue la construcción del Parque Central de ese municipio; igualmente los testimonios de Aicardo Roa, Luis Obirme Domínguez Valencia y Ancizar Millán Viveros, para concluir que el demandante laboró para el ingeniero contratista HAZM en la construcción de mencionado parque, ejecutando labor de vigilancia de los elementos y materiales de construcción, entre el mes de agosto de 2013 y mayo de 2014, de 6 pm a 6 am, con un salario mínimo; labores que cumplió bajo las órdenes del maestro de obra, señor JORGE MAMIAN MELLIZO, quien se encargó de recoger las hojas de vida de los trabajadores, repartir las labores diarias y resolver cualquierApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia.
Pág. 7 inconveniente en la obra, así como el pago de los trabajadores, lo cual se hacía de manera quincenal.
Hizo mención de la jurisprudencia de la CSJ, con relación a la naturaleza del contrato, la figura de los representantes del
cual se hacía de manera quincenal.
Hizo mención de la jurisprudencia de la CSJ, con relación a la naturaleza del contrato, la figura de los representantes del empleador y la forma de determinar las fechas de inicio y terminación del contrato (por ejemplo, la sentencia SL3901-2018, radicado No. 50062; y sentencia del 22 de marzo de 2006, radicado No. 25580, reiterada en sentencia del 28 de abril de 2009, radicado No. 33849, entre otras), advirtiendo que si bien los testigos no fueron precisos en cuanto los extremos laborales del contrato de trabajo, estos pueden establecerse de forma aproximada.
Aclaró que, si bien se había puesto en tela juicio el contrato por una suspensión, no existe documento proveniente del contratista o interventor y que hubiera sido conocido o avalado por el trabajador; y, que, además, de la prueba testimonial se determinaba la continuidad del contrato, hasta que terminó la obra.
En cuanto a la tacha propuesta contra los testigos, por cuanto tienen iguales intereses jurídicos que el hoy demandante, ya que cursan en el juzgado sendas demandas de los declarantes que persiguen similares pretensiones, el Juez determinó que no procede la tacha, habida cuenta que el municipio de Miranda es un pueblo pequeño, conversaban de la situación laboral y lo veían ejerciendo la labor de vigilante, acontecimientos que permiten dar credibilidad a sus dichos.
Concluyó que no operó la prescripción de los derechos laborales, porque el demandante a través de su apoderado, presentó
la labor de vigilante, acontecimientos que permiten dar credibilidad a sus dichos.
Concluyó que no operó la prescripción de los derechos laborales, porque el demandante a través de su apoderado, presentó reclamación escrita del pago de las acreencias laborales mediante comunicación dirigida al señor alcalde de Miranda, Cauca, y al ingeniero contratista, el día 02 de octubre de 2015, habiéndose interrumpido el término de la prescripción, ya que la demanda se presentó el día 30 de enero de 2018, cuando no había llegado el límite de interrupción de la prescripción a favor del actor.
Definido lo anterior, coligió que era procedente impartir condena al empleador por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; así como los aportes a pensión adeudados y, al no haberse canceladoApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 8 las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, era viable la condena por sanción del artículo 65 del CST.
En cuanto a la terminación del vínculo, fue por el vencimiento de la obra y como el demandante no probó el hecho de despido, no procede la correspondiente indemnización del artículo 64 del CST.
Concluyó, en aplicación del precedente de la Sala del Tribunal Superior de Popayán, el MUNICIPIO DE MIRANDA debía responder solidariamente por las acreencias laborales a las que fue
Concluyó, en aplicación del precedente de la Sala del Tribunal Superior de Popayán, el MUNICIPIO DE MIRANDA debía responder solidariamente por las acreencias laborales a las que fue condenado el empleador y, en virtud de las pólizas de seguro de las que es beneficiaria la entidad territorial, era dable hacerlas efectivas para el pago de las acreencias laborales objeto de condena.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA APODERADA
JUDICIAL DEL DEMANDADO HAZM
La apoderada se opone a la totalidad de la sentencia, al considerar, desde un comienzo hizo una tacha e indicó que los testigos se encontraban viciados y más adelante reitera la tacha elevada contra ellos; agrega que ninguno explicó que habían sido contratados por el ingeniero HAZM, ni les diera órdenes, asignara funciones, horarios o pagara, a la vez que fueron vagos e imprecisos con detalles como las fechas; además, fueron contradictorios; por el contrario, los testigos señalaron al unísono que fueron contratados por el maestro de obra Jorge Enrique Mamián.
Resalta que, en la 1 hora y 33 minutos se escucha en el audio a una tercera persona que indicaba que se escriba, seguramente porque en todo se contradice y, que, por supuesto, no hubo prestación personal del servicio como lo indica el juzgado que se había cumplido lo normado en los artículos 22 y 24 del CST, no se cumplió. Que, el propio demandante en su interrogatorio dice que
personal del servicio como lo indica el juzgado que se había cumplido lo normado en los artículos 22 y 24 del CST, no se cumplió. Que, el propio demandante en su interrogatorio dice que dejaba en su puesto de trabajo a un amigo, entonces, la falta de prestación personal del servicio desencadena la consecuencia jurídica de no presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 9
Acepta que el demandado suscribió un contrato con la alcaldía de Miranda y otro contrato a la par con el maestro de obra, Jorge Enrique Mamían, para que éste buscara el personal que se requería para desarrollar y ejecutar el contrato, pero, siempre bajo la supervisión del ingeniero residente Pino y con la responsabilidad que ha caracterizado al ingeniero Alveiro Zúñiga Martínez y que siempre exigieron que el personal estuviera debidamente asegurado, como consta en las planillas de ASOPAGOS, que no fueron materia de discusión; así mismo se acreditó el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.
Seguidamente afirma que, ninguna fecha, tanto de inicio como de terminación, coincide con los documentos soporte allegados por la Alcaldía del Municipio. Que, así entonces, se tiene probado que el demandante si trabajó en el desarrollo del contrato con el ingeniero HAZM, desde el 27 de agosto del año 2013, día siguiente de la firma
terminación, coincide con los documentos soporte allegados por la Alcaldía del Municipio. Que, así entonces, se tiene probado que el demandante si trabajó en el desarrollo del contrato con el ingeniero HAZM, desde el 27 de agosto del año 2013, día siguiente de la firma del acta de inicio, hasta el 30 de diciembre del mismo año y no hasta el 16 de mayo de 2014.
Explica, con relación a la fecha final, que en la planilla de pago del mes febrero de 2014, que correspondía al mes de enero, ya no figuraba el nombre del demandante; tampoco se tuvo en cuenta que hubo suspensión del contrato el 04 de abril de 2014, hasta el 23 del mismo mes y año; y, luego, se suspendió el 09 de mayo de 2014, hasta mayo de 2015.Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 10 Que, ante la inexistencia de extremos laborales, no se pueden realizar los cálculos laborales; además, se falló extra petita porque nunca se trató de un contrato a término indefinido, tampoco fue lo solicitado en la demanda.
Luego, al referirse a la prescripción y cuándo se configura este fenómeno, alega que al demandado nunca se lo requirió para pago alguno y que la primigenia reclamación administrativa, que obra con la contestación a la demanda realizada por el ente territorial, se surtió el 04 de julio de 2014, pero, la demanda fue interpuesta el 30
alguno y que la primigenia reclamación administrativa, que obra con la contestación a la demanda realizada por el ente territorial, se surtió el 04 de julio de 2014, pero, la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2018, cuando todos los términos se encontraban prescritos, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST.
Por último, arguye que no se abre paso a que se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que el demandado pagó lo que consideró debido y demostró ese pago.
4.1. RECURSO DE APELACION DEL APODERADO JUDICIAL
DEL MUNICIPIO DE MIRANDA - CAUCA (DEMANDADO):
La defensa técnica del Municipio de Miranda hace una oposición absoluta a la decisión del Juez de Primera Instancia, por el hecho probado y alegado tanto por esta parte como por el representante legal de la aseguradora llamada en garantía, consistente en que debía decretarse la prescripción de los derechos laborales del demandante frente al demandado solidario, situación que omitió flagrantemente la decisión.
Afirma, la reclamación administrativa que la parte demandante indica en su demanda corresponde al año 2015, pero esa no era la primera reclamación, que se había efectuado por el señor GC y otros compañeros se surtió el 04 de julio de 2014 y, por lo tanto, el 04 de julio de 2017 vencía el término de presentación de la acción, y la demanda se interpuso el 30 de enero de 2018, por lo que
otros compañeros se surtió el 04 de julio de 2014 y, por lo tanto, el 04 de julio de 2017 vencía el término de presentación de la acción, y la demanda se interpuso el 30 de enero de 2018, por lo que prescribieron las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST.
Que, otro aspecto que el fallo impugnado omitió es la prueba de interrogatorio de parte al demandante, prueba irrefutable de que noApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 11 cumplía el actor con la prestación personal del servicio a favor del ingeniero HZ, pues el mismo demandante aceptó que bajo su propia responsabilidad y riesgo, con aceptación del maestro de obra JM, subcontrataba o vinculaba a un amigo para que lo reemplazara cuando requería ausentarse del sitio de la obra.
Afirma que la prestación personal del servicio es uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo y éste debió probarse plenamente, lo cual no ocurrió en este caso conforme lo dicho por el propio demandante. Y, que, a no quedar configurado este requisito, no podía decretarse la existencia de un contrato realidad.
Añade, del 01 de enero al 16 de mayo del año 2014, no existen pruebas que evidencien que el señor G hubiera efectuado una prestación personal y subordinada del servicio, y, por ende, que
Añade, del 01 de enero al 16 de mayo del año 2014, no existen pruebas que evidencien que el señor G hubiera efectuado una prestación personal y subordinada del servicio, y, por ende, que haya sido merecedor del pago de un salario, prestaciones sociales e inclusión al sistema de seguridad social durante ese tiempo; por cuanto las únicas pruebas sobre este suceso son los tres testimonios que se surtieron y que fueron objeto de tacha por situaciones de imparcialidad. Que, además, nada se dijo frente a las oposiciones presentadas en el desarrollo de la testimonial, era evidente que los testigos se encontraban en el mismo lugar escuchando las preguntas y las respuestas y se encontraban contaminados.
Sostiene el apelante que los testigos son personas que han servido en uno y otro proceso en favor del otro y que su valoración debe ser exhaustiva y, por lo tanto, no se pueden tomar como prueba única; más aun que son testigos de oídas, son contradictorios y no merecen credibilidad.
Textualmente concluye: “(...) al no existir las pruebas que evidencien la prestación personal del servicio plena, la subordinación del señor GC al ingeniero HZ o al maestro de obra de apellido M, no podía decretarse la existencia de un contrato realidad y por lo tanto tampoco podía decretarse que durante los meses de febrero a mayo el ingeniero HZ y el Municipio de Miranda en solidaridad deben ser responsables por el pago de las prestaciones sociales y la sanción a la cual se ha condenado (...)”.
durante los meses de febrero a mayo el ingeniero HZ y el Municipio de Miranda en solidaridad deben ser responsables por el pago de las prestaciones sociales y la sanción a la cual se ha condenado (...)”.
Alega que tampoco se tuvieron en cuentas los informes de servidores públicos en condición de labores de supervisión eApelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 12 interventoría, en los cuales no se evidencias labores del actor durante el año 2014.
Por otro lado, arguye que el municipio de Miranda no puede ser declarado solidario, en su condición de entidad contratante de una obra pública, cuyo contratista fue seleccionado a través de licitación pública y que principalmente no debe pagar solidariamente la sanción moratoria del artículo 65 por cuanto el municipio pagó todos los conceptos económicos que integraban el contrato estatal que tenía suscrito con el ingeniero HZ, dentro de los términos establecidos, lo cual indica que no obró de mala fe. Entonces, sostiene que la sanción moratoria no puede hacer extensible en sede de solidaridad para el Municipio de Miranda.
Que, el Municipio de Miranda nunca le exigió al contratista HZ que debía contratar de una u otra forma al personal de la obra; que lo único que debía hacer era desembolsar el pago en la forma y
Que, el Municipio de Miranda nunca le exigió al contratista HZ que debía contratar de una u otra forma al personal de la obra; que lo único que debía hacer era desembolsar el pago en la forma y cuantía estipulada en el contrato estatal de obra pública, circunstancia que así se hizo y no existe prueba en contrario.
Por todo lo expuesto, solicita se declare la prescripción para el Municipio de Miranda y la exoneración de la condena de la sanción moratoria y en su integralidad se lo absuelva de todo pago y responsabilidad.
4.2. RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.
(LLAMADO EN GARANTÍA):
La llamada en garantía, además de coadyuvar a las solicitudes realizadas por los demás apoderados apelantes, quienes integran la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia anterior, de manera específica en tres aspectos: El primero, porque no se acepta la excepción de prescripción, ya que, de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST realmente la interrupción de la prescripción no se dio con el documento presentado el 02 de octubre de 2015, sino con el documento recibido por el ente territorial el día 03 de julio del año 2014, glosado al expediente en varias partes y uno de ellos el “18 CD FOLIO 74”.Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-05glosado al expediente en varias partes y uno de ellos el “18 CD FOLIO 74”.Apelación Sentencia y consulta. Proceso Ordinario Laboral. Expediente Radicado No. 19-573-31-050012018-00016-02. GACV vs MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) Y OTROS. Sentencia. Pág. 13
En segundo lugar, afirma que el contrato que firmó el Municipio de Miranda de construcción del parque central es un contrato de obra pública y no laboral.
Que, precisamente el contrato trae una cláusula de exclusión laboral y el despacho parece que no hubiera tenido en cuenta existe un acuerdo de voluntades.
Alega además que existen archivos sobre pagos y seguridad social que fueron presentados por el mismo Municipio de Miranda, y por el mismo contratista, a folio 74 que aparece con número 573 y 591, expediente digital nominado como “18 CD FOLIO 74” aparece el folio 384.
Que, tampoco se tuvo en cuenta un acta de audiencia que archiva una declaración de incumplimiento del contratista porque se aportan los pagos a seguridad social y demás documentación que se necesita para la activación del contrato, e igualmente no entiende como se interpreta que existe una solidaridad frente al contratista y no se encuentran probados ninguno de los requisitos exigidos por la normatividad laboral en su artículo 23, toda vez que el municipio contrató fue una obra pública y dentro de lo que realiza el municipio no está llamado a realizar obras públicas y por eso todos los municipios requieres hacer contratos de obra que son
exigidos por la normatividad laboral en su artículo 23, toda vez que el municipio contrató fue una obra pública y dentro de lo que realiza el municipio no está llamado a realizar obras públicas y por eso todos los municipios requieres hacer contratos de obra que son independientes a los laborales y las funciones que realiza el ente territorial.
En conclusión, se alega que dentro del giro ordinario de las actividades del Municipio de Miranda no está la construcción y realización de obras públicas, por lo que no se puede detentar ese 23 ni esa solidaridad desde el punto de vista del artículo 34. También cuestiona la condena por sanción moratoria porque no está probada la mala fe.
Finalmente, respecto a la póliza considera que, la compañía de seguro no está obligada por términos contractuales, por ser un contrato privado, a ir más
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