TSDJ PPN SL - 19573310500120190012401-(28-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120190012401-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2019-00124-01
Demandante: E S.A.
Demandado: CECC Juzgado de primera instancia: Juzgado Laboral de Puerto Tejada Asunto: Revoca sentencia – Nulidad afiliación trabajador a sindicato gremial.
Sentencia escrita No. 062
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su reforma.
Procura la parte demandante se declare: i) la nulidad de la afiliación del demandado realizada el 24 de agosto de 2019 a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES SINTRADIT, ii) la nulidad del nombramiento efectuado el 24 de agosto de 2019 del demandado en la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRADIT, iii) l a nulidad de afiliación del demandado y posterior nombramiento en la Junta Directiva de la Organización
Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES
demandado y posterior nombramiento en la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES SINTRADIT. Subsidiariamente se declare iv) que la afiliación y nombramiento del demandado en la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES SINTRADIT, como suplente en el cargo de Secretario de Salud y como suplente en el cargo de Secretario de Educación, o en el cargo que ocupe al momento del fallo no es oponible a laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 18 empleadora EFICACIA S. A. v) no condenar en costas al demandante ante la mala fe de la organización sindical demandada y vi) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. Supuestos fácticos. Se indica en la demanda que E en su calidad de sociedad anónima celebró contrato comercial con P DEL CAUCA S.A, para la “prestación del servicio de Operación Logística” y para su ejecución vinculó al demandado el 24 de octubre de 2017 mediante contrato de trabajo por duración de la obra o la labor contratada (por más de 2 años), para desempeñar el cargo de trencista, con las funciones de traslado de producto terminado, organizado y paletizado en estiba en área de recibo y despacho en el centro de distribución mediante equipo (tren) eléctrico. Afiliándolo al Sistema de Seguridad Social Integral y pagándole todos sus derechos laborales.
producto terminado, organizado y paletizado en estiba en área de recibo y despacho en el centro de distribución mediante equipo (tren) eléctrico. Afiliándolo al Sistema de Seguridad Social Integral y pagándole todos sus derechos laborales. Que el 24 de agosto de 2019 el demandado se afilió a una organización sindical de primer grado y de gremio, conformada con trabajadores disponibles, temporales, ocasionales (en vigencia de los estatutos del año 2019, posteriormente modificados el 14 de febrero del año 2021); siendo nombrado en la Junta Directiva del Sindicato en la Comisión de Reclamos, realizando la notificación a la empresa el 26 de agosto de 2019; que el 8 de octubre de 2019 fue nombrado en el cargo de Secretario de Salud como suplente y el 28 de octubre siguiente, recibió notificación de su último nombramiento como Secretario de Educación, Investigación y Cultura. Sostuvo que la afiliación del demandado a la organización sindical y nombramiento en los cargos ya mencionados, transgrede el literal b) del artículo 356 del CST y desfigura la libertad de asociación sindical, como quiera que, el objeto social y naturaleza del sindicato es disímil a la naturaleza económica que ejerce y practica la sociedad demandante ya que el demandado no es un trabajador temporal, ni en misión, ni contratado por una Empresa de Servicios Temporales, tampoco ocasional; pues realiza una labor directamente relacionada con el objeto social de E S.A. mediante contrato laboral con vigencia de más de 2 años. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
S.A. mediante contrato laboral con vigencia de más de 2 años. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
El demandado y la Organización Sindical, por intermedio de apoderado judicial común contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado respecto aPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 3 de 18 otros hechos. Finalmente propuso excepciones1. Sin que contestara la reforma de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Providencia Apelada.
A través de la sentencia que se revisa, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y del registro sindical de los cargos ocupados por el señor CECC, identificado con la CC. No. 000000, expedida en Jamundí (Valle) respecto al sindicato de trabajares disponibles temporales SINTRADIT, relacionado como trabajador de la sociedad comercial E S.A y en confinamiento de lo manifestado en este proveído. SEGUNDO: ABSUÉLVASE de las demás pretensiones de la demanda a la parte demandada.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada.”
S.A y en confinamiento de lo manifestado en este proveído. SEGUNDO: ABSUÉLVASE de las demás pretensiones de la demanda a la parte demandada.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada.” Para adoptar tal decisión, señaló que, según certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Cali, la demandante es una sociedad anónima y según escritura pública No.1216 del 12 de junio de 2017 de la Notaría 15 del Círculo de Santiago de Cali en su artículo 2° tiene como objeto social principal “la externalización de procesos de negocio-Business Procesos Outsourcing-(BPO por sus siglas en inglés) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de contratistas independientes con autonomía técnica y directiva tanto en Colombia como en el exterior”. Y en desarrollo de su objeto social el 20 de diciembre de 2016 celebró contrato comercial con P DEL CAUCA S.A. para la prestación de servicios de operación logística.
Según constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINTRADIT registrada el 25 de julio de 2000 como una organización sindical de gremio y de primer grado, según el artículo 1º de sus estatutos conformada con “trabajadores disponibles, temporales, ocasionales que sean vinculados por personas naturales o jurídicas, empresas comerciales del estado o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a cualquier actividad de industria, comercio o desarrollo, oficios varios o domésticos.” Indicó que el artículo 356 del CST establece la clasificación de los sindicatos y en su
estado o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a cualquier actividad de industria, comercio o desarrollo, oficios varios o domésticos.” Indicó que el artículo 356 del CST establece la clasificación de los sindicatos y en su literal c) dispone gremiales y según constancia de registro modificación de la junta 1 Carencia de acción y de derecho, buena fe, genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 4 de 18 directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical SINTRADIT se trata de un sindicato de disponibles y temporales. Explicó que según el contrato de trabajo entre la demandante y el demandado: el 24/10/2017 inició la ejecución de un contrato por obra o labor contratada en el cargo de (trencista) siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y cancelándole todos sus salarios y prestaciones sociales. Tal como se demuestra con la certificación del 28-10-2019 del Coordinador Nacional de Outsourcing de la sociedad demandante, de vinculación del demandado en servicios de inhouse dentro de la planta de P DEL CAUCA S.A. como operario de máquina industrial (trencista) desde el 17 de agosto de 2016. Por lo tanto, su vinculación no lo fue como trabajador disponible ocasional temporal: por la naturaleza jurídica de la sociedad que lo contrató sociedad comercial de tipo de sociedades anónimas, por el tipo de contrato por obra o labor contratada y por la duración del contrato que se prorrogó por un lapso mayor de 2 años, en consecuencia, no podía afiliarse a dicho sindicato
que lo contrató sociedad comercial de tipo de sociedades anónimas, por el tipo de contrato por obra o labor contratada y por la duración del contrato que se prorrogó por un lapso mayor de 2 años, en consecuencia, no podía afiliarse a dicho sindicato en el que fue nombrado en los cargos en la Comisión de Reclamos, Secretario de Salud como suplente y Secretario de Educación, Investigación y Cultura. Pues l a Corte Constitucional ha señalado que la libertad de asociación sindical no es un derecho absoluto, posición reiterada por el Consejo de Estado. Respecto a la reforma de los estatutos de la organización sindical de primer grado de orden gremial, según la cual estará conformada por trabajadores disponibles, temporales, independientes, outsoursing, en misión, en cualquiera de las modalidades o tipo de subcontratación existentes en este sentido, ocasionales, que sean vinculados por personas naturales o jurídicas, empresas dedicadas a la subcontratación, comerciales o del Estado o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a cualquier actividad de industria, económica, servicios, del comercio o desarrollo, oficios varios, domésticos, o trabajar en empresas contratistas o subcontratistas en cualquier modalidad de contrato de trabajo . Y la cual también amplió los fines principales del sindicato; debe entenderse que esto rige a partir de su realización y promulgación por parte de la asamblea de delegados el 14 de febrero de 2021 sin que incida en los nombramientos anteriores como los realizados al demandado, quien a la fecha de la audiencia ya no labora para la demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
el 14 de febrero de 2021 sin que incida en los nombramientos anteriores como los realizados al demandado, quien a la fecha de la audiencia ya no labora para la demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 5 de 18 3. 3. Apelación. La parte demandada manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada en primera instancia en torno a que el demandado si está cobijado por la reforma estatutaria, porque lo que se hizo con ella fue subsanar un error ya que en los anteriores estatutos no aparecía la clase de sindicato y con la modificación se señaló que era gremial, por lo tanto, sí podía ser miembro del sindicato desde que se afilió. Conforme a lo anterior, sostiene que no se valoraron probatoriamente los estatutos que claramente consagran que se trata de un sindicato de gremio y no un sindicato de industria como los califica la parte demandante. La decisión viola el derecho de asociación del artículo 39 Constitucional que faculta a los trabajadores de crear las organizaciones sindicales que ellos consideren y crean convenientes para defender sus intereses y derechos sin la intervención del Estado y aquí la autoridad judicial está interviniendo modificando el querer de los trabajadores y con ello, los artículos 1 (Estado Social de Derecho), 2 (autoridades proteger a los ciudadanos y
garantizar sus derechos), 4 y 93 (Bloque de Constitucionalidad) Constitucionales.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se pronunciaron así: 5.1.1. Demandante. Solicita se confirme la decisión apelada, al acreditarse los incumplimientos de orden legal y estatutario por parte del extrabajador y de la organización sindical SINTRADIT, para lo cual reiteró la narrativa fáctica y los argumentos jurídicos consignados en su escrito de demanda y expuestos en sus alegatos. 5.1.2. Demandada. solicitó revocar la decisión apelada por ser incongruente, incurrir en vía de hecho, y violatoria del derecho de asociación consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios internacionales; para lo cual expresa que se ratifica en todas y cada una de las manifestaciones jurídicas expuestas en la contestación de la demanda, el alegato de conclusión y demás ante el Juzgado de conocimiento.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 6 de 18 5.2. Decreto de Prueba. Mediante auto del 18 de julio de 2024 se requirió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al representante legal del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales “SINTRADIT”, a finde que certificaran si el actor para esa data, hacía parte de la referida organización sindical y de algún cargo de su Junta Directiva.
Seguridad Social y al representante legal del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales “SINTRADIT”, a finde que certificaran si el actor para esa data, hacía parte de la referida organización sindical y de algún cargo de su Junta Directiva. Obteniendo solamente respuesta por parte del sindicato demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
En este punto es pertinente consignar que no es objeto de discusión i) la existencia de la relación laboral que unió a las partes enfrentadas en litigio, ii) la terminación de dicho vínculo y iii) la existencia de la Subdirectiva de la organización sindical de primer grado y de gremio denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES -SINTRADIT SUBDIRECTIVA SANTIAGO DE CALI. De manera que, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada que declaró la nulidad de la afiliación y del registro sindical de los cargos ocupados por el demandado al sindicato de trabajares disponibles temporales SINTRADIT, siendo trabajador de la sociedad demandante?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. Si bien, no es posible retrotraer la aplicación de la reforma
trabajares disponibles temporales SINTRADIT, siendo trabajador de la sociedad demandante?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. Si bien, no es posible retrotraer la aplicación de la reforma estatutaria efectuada el 14 de febrero de 2021 por la asamblea de la organización sindical SINTRADIT a la fecha de afiliación del actor, éste último estuvo cobijado por los estatutos originales, esto es, los estatutos anteriores a la reforma que incluía a los trabajadores temporales vinculados por personas naturales o jurídicas, dedicadas a cualquier actividad de industria o comercio; situación en la que se encontraba el actor al momento de su afiliación. De igual forma, cumplía los requisitos estatutarios para hacer parte de la Junta Directiva de la referidaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 7 de 18 organización sindical, y en consecuencia se revocará la decisión tomada en primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política , establece como un principio para el trabajador la “…irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…” garantizándoles el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral y los beneficios del derecho colectivo. El artículo 39 superior reconoce claramente la importancia del derecho de asociación sindical, referido a la potestad de los trabajadores y empleadores de
establecidos en la ley sustancial laboral y los beneficios del derecho colectivo. El artículo 39 superior reconoce claramente la importancia del derecho de asociación sindical, referido a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y lo ampara como parte del modelo de participación democrática. La protección con que cuentan los afiliados sindicales, también está inserta entre otros, en los Convenios 872 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que hacen parte del bloque de constitucionalidad 3, destacando que la libertad sindical, y sus manifestaciones por parte de las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho. El artículo 353 del CST señala que “los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas”, con el objetivo de velar por los intereses de la fuerza laboral y en ellas los empleados se agrupan para defender sus intereses y derechos en torno a sus condiciones de trabajo, a través de las funciones del artículo 373 del CST.4 Estos ordenamientos internacional, constitucional y legal en materia laboral, exigen a los sindicatos la observancia de las reglas locales atinentes a su conformación y funcionamiento; entre las que están la obligación de escoger uno de los cuatro tipos de sindicatos que establece el artículo 356 del CST (modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 ), ya que tales categorías comportan características y efectos distintos. Entre esa clasificación se encuentran los sindicatos c) Gremiales: si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas
distintos. Entre esa clasificación se encuentran los sindicatos c) Gremiales: si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas. 2 Ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976. 3 Corte Constitucional. Sentencia CC C-401 de 2005, reiterada en fallo CC C-617 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia C-1188 de 2005, CC C-797 de 2000, reiterada en providencia CC C-674 de 2008.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 8 de 18 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-180 de 2016 declaró la exequibilidad del mencionado artículo, reafirmando la idoneidad del legislador colombiano al consagrar las especies de sindicato anotadas. Así lo afirmó: “63. Por todo lo expuesto, no existen dudas de la constitucionalidad del artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., pues el constituyente derivado, actuando dentro del margen de configuración legislativa, al nominar las formas de asociación, que entre otras son empleadas por otros Estados miembros de la OIT, no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no interfiere en los asuntos de funcionamiento, estructura o administración de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo inciso del artículo 39 Superior determinó un orden legal para el ejercicio de ese derecho fundamental. Regulación que por virtud del
de funcionamiento, estructura o administración de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo inciso del artículo 39 Superior determinó un orden legal para el ejercicio de ese derecho fundamental. Regulación que por virtud del artículo 8 del mismo Convenio 87 insta a que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. Razón por la cual, el hecho de que se establezcan cuatro formas de asociación -empresa, industria, gremial u oficios varios - Supra numeral 46-, no implica una afectación grave al derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a través de sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la Constitución o la Ley.”5 El ordenamiento interno también se refiere a los estatutos de las organizaciones sindicales y en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, indica que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros, así como, comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o de la subdirectiva en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros, sin que pueda haber más de una subdirectiva o comité por municipio6. Y el artículo 362 del CST dispone que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, y en dichos
comité por municipio6. Y el artículo 362 del CST dispone que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, y en dichos estatutos, pueden definir su nombre y domicilio. No obstante, ese derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos sin la intervención del estado no es del todo absoluto, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 39 superior, según el cual, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y 5 La Corte Constitucional ratificó la anterior tesis en sentencia C-172 de 2021. 6 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-043-2006.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 9 de 18 organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 4.2. Caso en concreto. Se procede a revisar si produjo efectos la afiliación efectuada por el demandado como trabajador al servicio de la sociedad demandante a la organización sindical durante su vinculación laboral. Como se anotó en precedencia, no es objeto de debate la relación laboral que unió a las partes, no obstante, se rememora que la demandante es una sociedad comercial del tipo de las sociedades anónimas7 y tiene como objeto social principal la externalización de procesos de negocio-Business Procesos Outsourcing-(BPO por sus siglas en inglés) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de
externalización de procesos de negocio-Business Procesos Outsourcing-(BPO por sus siglas en inglés) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de contratistas independientes con autonomía técnica y directiva tanto en Colombia como en el exterior”8 y en desarrollo del mismo, celebró contrato para la prestación del servicio de operación logística con P DEL CAUCA S.A., para lo cual vinculó laboralmente al actor mediante, siendo el último contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada celebrado el 24/10/2017 a fin de que realice las funciones de trencista para esta última empresa. Seguidamente debe indicarse que la organización sindical demandada es de primer grado, según el artículo 1 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores disponibles y Temporales SINTRADIT aprobados el 19 de marzo de 2000, y está conformado por “ trabajadores disponibles, temporales, ocasionales que sean vinculados por personas naturales o jurídicas, empresas comerciales del estado o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a cualquier actividad de industria, comercio o desarrollo, oficios varios o domésticos” ; con jurisdicción en el territorio Nacional. Y mediante Resolución 0992 del 8 de mayo de 2002 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió la Junta Directiva de la Subdirectiva de la organización sindical de primer grado y de gremio denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES -SINTRADIT SUBDIRECTIVA SANTIAGO DE CALI constituida el 24 de abril de 2002.9 El día 24 de agosto de 2019 el demandado se afilió al SINDICATO DE
SANTIAGO DE CALI constituida el 24 de abril de 2002.9 El día 24 de agosto de 2019 el demandado se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES -SINTRADIT Seccional Cali7 Final de la pág.84 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital. 8 Págs.59-118 y 212228 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital. 9 Págs.155-171 y 178-181 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
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Página 10 de 18 Valle y nombrado en la Comisión de Reclamos, situación notificada en la misma fecha al empleador.10 El 23 y 28 de octubre de 2019 la organización sindical notificó la calidad de aforado del demandado a la empresa demandante.11 El 13-11-2019 una funcionaria del Ministerio de Trabajo remitió a la demandante, copia original del depósito CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL realizada por SINTRADIT con registro #2103 del 8 de octubre de 2019 donde aparece el demandado como suplente en el cargo de Secretario de Salud12. Ahora bien, se aporta una reforma de los estatutos que el 14 de febrero de 2021 la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRADIT aprobó13 modificando, entre otros,
Ahora bien, se aporta una reforma de los estatutos que el 14 de febrero de 2021 la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRADIT aprobó13 modificando, entre otros, el artículo 1 “ARTÍCULO 1. Con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES (“SINTRADIT”), con personería jurídica otorgada mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social N° 0106 de julio 25 de 2000, se establece una organización sindical de primer grado, de gremio, la cual funcionará de conformidad con la Constitución Nacional, Convenios Internacionales, las normas laborales, la Declaración de Principios y la plataforma de lucha. El Sindicato de Trabadores Disponibles y Temporales “Sintradit”, estará conformado por trabajadores disponibles, temporales, independientes, outsoursing, en misión, en cualquiera de las modalidades o tipo de subcontratación existentes en este sentido, ocasionales, que sean vinculados por personas naturales o jurídicas, empresas dedicadas a las subcontratación, comerciales o del Estado o sociedades de economía mixta de cualquier orden, dedicadas a cualquier actividad de industria, económica, servicios, del comercio o desarrollo, oficios varios, domésticos, o trabajar en empresas contratistas o subcontratistas en cualquier modalidad de contrato de trabajo. La jurisdicción del Sindicato será el territorio Nacional.” Y se allegó como prueba decretada de oficio el formato constancia de registro de reforma de estatutos de la organización sindical del 19/02/202114. 10 Pág.51 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital.
allegó como prueba decretada de oficio el formato constancia de registro de reforma de estatutos de la organización sindical del 19/02/202114. 10 Pág.51 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital. 11 Pág.57-58 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital. 12 Págs.54-56 PDF 02DemandaPoderAnexos-expediente digital. Págs.40-41 PDF 09ContestacionDemanda-expediente digital. 13 Págs.15-37 PDF 09ContestacionDemanda-expediente digital. Págs.4-11 PDF 46SintraditEstatutos-expediente digital 14 Págs.1-3 PDF 46SintraditEstatutos-expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120190012401
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 11 de 18 El 24 de agosto de 2021 el actor fue despedido luego del proceso disciplinario cursado el 26 de julio de 202115 en su contra. Mediante auto del 25 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali16 admitió la demanda especial de fuero sindical-con acción de reintegro, presentada por el sindicalista demandado en contra de la empresa demandante. Así mismo, se tiene que, en interrogatorio de parte, el demandado señaló que cuenta con 32 años de edad, reside en Jamundí y a partir del 2 de agosto del año pasado trabaja para Virutes Ilco por contrato a 1 año; ya que estuvo laborando para E S.A. como trencista desde el 2017 pero fue despedido. Ratificó que se encuentra
pasado trabaja para Virutes Ilco por contrato a 1 año; ya que estuvo laborando para E S.A. como trencista desde el 2017 pero fue despedido. Ratificó que se encuentra afiliado al sindicato SINTRADIT desde el 24 de agosto de 2019 y para el 14 de febrero de 2021 hacía parte de su Junta Directiva, no tiene presente la fecha exacta en que la organización sindical reformó los estatutos modificando el objeto social de la organización sindical, negó que el objeto social del sindicato fuera modificado para adecuarlo a la actividad económica de outsoursing que es la actividad económica de E S.A. y señ
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