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TSDJ PPN SL - 19573310500120200006402-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120200006402-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2020-00064-02

Demandantes: ALF

Demandada: C, M Y P LTDA EN LIQUIDACION

I D C S.A.S.

Juzgado de Primera Instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca Segunda instancia: Consulta sentencia Asunto: Reintegro y estabilidad laboral reforzada por razones de salud - Modifica sentencia Fecha: Veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia escrita

No. 001

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de

Puerto Tejada - Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio y subsanación el actor pretende que se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido (principio de primacía de la realidad sobre las formas) con la empresa C, M Y P LTDA. desde el 21 de junio de 2018 hasta la fecha de su reintegro laboral, el cual ii) fue terminado de manera unilateral por el empleador sin justa causa mientras el actor se encontraba en

realidad sobre las formas) con la empresa C, M Y P LTDA. desde el 21 de junio de 2018 hasta la fecha de su reintegro laboral, el cual ii) fue terminado de manera unilateral por el empleador sin justa causa mientras el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta (artículo 26 Ley 361 de 1997) y iii) que la empresa I D C S.A.S., es obligada solidaria de todos los derechos laborales e indemnización y demás condenas a que haya lugar. En consecuencia, iv) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, v) reintegrar al actor al cargo que veníaPágina 2 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. desempeñando o a uno de igual rango, sin solución de continuidad y vi) condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda,1 así como las costas y agencias en derecho.

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informó el demandante que laboró para la empresa C, M Y P LTDA EN LIQUIDACIÓN desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2018 desarrollando la labor de armador de estructura metálica y que dicha empresa presta sus servicios al I D C S.A.S. Expuso que el 7 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó un periodo de incapacidad, dejándole una secuela de vértigo que lo imposibilitó para

presta sus servicios al I D C S.A.S. Expuso que el 7 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó un periodo de incapacidad, dejándole una secuela de vértigo que lo imposibilitó para continuar en su labor y por la cual, se ordenó su reubicación laboral con restricciones y recomendaciones laborales. Pero la empresa empleadora nunca cumplió con esa directriz, argumentando que no tenía un sitio donde reubicarlo y lo enviaron al casino (comidas) del Ingenio donde permanecía sentado, siendo objeto de acoso laboral y burlas. Y desde mayo de 2018 no volvieron a cancelarle sus salarios. Sostuvo que para la fecha de su despido gozaba de estabilidad laboral reforzada, por encontrase en situación de debilidad manifiesta al presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Y que a la finalización del vínculo laboral le fue consignada en un juzgado su liquidación por la suma de $1.506.778. Informó que en última instancia fue calificado el 31 de enero de 2019 con 0.0% de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. Contestación de demanda.

3.1. IDC S.A.S.-I S.A.S.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señaló que no le constan algunos hechos y negó los demás, argumentando en su defensa que si bien existieron varias 1 Salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización del literal 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 CST,

1 Salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización del literal 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 CST, indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997 e intereses, pago de aportes al SGSS integral dejados de cotizar, parafiscales, indexación de las sumas de dinero adeudadas, la demás que resulten probadas dentro del proceso conforme a las facultades ultra y extra petita.Página 3 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. ofertas mercantiles con la empresa C, M Y P LTDA EN LIQUIDACION para la recuperación de metales, fabricación y montajes de estructura de plataforma, cambio de tuberías, instalación de sistemas de extracción, cambio de vigas estructurales de soporte; el actor nunca celebró contrato con el ingenio azucarero ni laboró bajo su subordinación. Sin que se pueda desprender solidaridad alguna al tratarse de objetos sociales opuestos y dedicarse la empresa contratista a labores extrañas al giro ordinario de su negocio. Finalmente propuso excepciones.2

3.2. C, M Y P LTDA EN LIQUIDACION.

Inicialmente se nombró curador Ad Litem, quien no se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos de la demanda señaló que ni los afirma ni los niega y que deben probarse en el proceso. Posteriormente la empresa contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y aceptando como cierto únicamente que el

niega y que deben probarse en el proceso. Posteriormente la empresa contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y aceptando como cierto únicamente que el demandante se negó a recibir un monto de su liquidación, por lo que se consignó un depósito judicial que le fue notificado y negando los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones.3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

El juez de instancia a través de la sentencia consultada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para adoptar tal determinación, primeramente, señaló que si bien es cierto que al actor, como producto de un accidente laboral, le fue calificada por parte de SURA ARL su pérdida de capacidad laboral en 00% y en segunda instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del dictamen número 16894485-261 del 18 de enero del 2018 en un 15,62% de origen de accidente de trabajo con fecha de estructuración el 17 de agosto del 2017; finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen número 168924851931 del 31 de enero de 2019, le calificó una pérdida de

capacidad laboral del 00%. 2 Excepción previa: Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, inexistencia de la pretendida solidaridad. 3 Excepción previa: Inexistencia del demandado.

Excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, transacción, liquidación, prescripción, innominada.Página 4 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Entonces para el 27 de abril de 2018 en que se firmó el contrato de transacción entre el demandante y C, M Y P LIMITADA ya liquidada, en que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que se alegara en la demanda algún vicio del consentimiento de que trata el artículo 1508 del CC, ni se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, el actor tenía capacidad de aceptar o rechazar el mismo y se firmó según las previsiones del artículo 15 CST de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de presión. Y que a partir del 22 de junio, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, no tenía recomendaciones, incapacidades ni estaba amparado con una pérdida de capacidad laboral, pues en últimas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó sin efectos el mencionado porcentaje y determinó que la fecha de reestructuración no aplica; por lo que en consecuencia la terminación del contrato de

pérdida de capacidad laboral, pues en últimas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó sin efectos el mencionado porcentaje y determinó que la fecha de reestructuración no aplica; por lo que en consecuencia la terminación del contrato de trabajo estuvo amparado en el contrato de transacción o en la carta de terminación del contrato de trabajo, previo proceso disciplinario, el trabajador no se encontraba amparado por la figura de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, no era necesario para el finiquito del contrato, contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. De otra parte, la actividad principal de C, M Y P EN LIQUIDACIÓN, según el certificado de la Cámara de Comercio, es la facturación de toda clase de construcción y montajes, existen varias ofertas mercantiles para diferentes servicios, teniendo como objetos, entre otros, la recuperación de metales, fabricación y montaje de estructuras de plataforma, cambio de tuberías, instalaciones del sistema de extracción, cambio de vigas, etc. Mientras que para IDCA su objeto principal es la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y demás productos derivados de la caña de azúcar; así mismo, como su integración o transformación de otros productos, su distribución y su venta. Por lo que no se desprende ningún tipo de solidaridad relacionada con el artículo 34 del CST al ser labores extrañas al giro ordinario de los negocios del Ingenio frente al que no se dieron los elementos del contrato de trabajo, todo indica por el contrato de transacción firmado y por la carta de despido que la relación laboral siempre se dio

labores extrañas al giro ordinario de los negocios del Ingenio frente al que no se dieron los elementos del contrato de trabajo, todo indica por el contrato de transacción firmado y por la carta de despido que la relación laboral siempre se dio

fue con C, M Y P EN LIQUIDACIÓN.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1.Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 delPágina 5 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. 13 de julio de 2022, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Entre el actor y CM Y P LTDA ya liquidada existió un contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda? 2.2. ¿Para el momento del despido el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud? 2.3. En caso de que las respuestas a los anteriores problemas jurídicos sean positivas ¿resulta procedente condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas, indemnizaciones y el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social? 2.4. ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, resulta

laborales reclamadas, indemnizaciones y el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social? 2.4. ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, resulta procedente condenar al I D C S.A.S. como deudor solidario de las acreencias laborales e indemnizaciones que se reconozcan a favor del actor?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será parcialmente positiva. Entre el demandante y C M Y P LTDA ya liquidada, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pero con un extremo inicial diferente al consignado en la demanda.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación) El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”Página 6 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad

entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros4. 3.1.2. Caso en concreto. El demandante en su escrito introductorio afirmó que prestó sus servicios personales para CM Y P LTDA ya liquidada, como armador de estructura de 4 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.Página 7 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. mecánica industrial, desde el el 12 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2018, en las instalaciones de la empresa IDC S.A.S. indicando en su interrogatorio de parte que realizaba labores como armador de estructuras en las instalaciones del IDC y el 7 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo. Que los pagos los

en las instalaciones de la empresa IDC S.A.S. indicando en su interrogatorio de parte que realizaba labores como armador de estructuras en las instalaciones del IDC y el 7 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo. Que los pagos los efectuaba C M Y P LTDA., no tuvo procesos disciplinarios con esa empresa y en ningún momento llegó a acuerdo alguno con ellos. La referida empresa en el punto 15 de su contestación5 a los hechos de la demanda, aceptó que “C M Y P LTDA ya liquidada fue su único empleador recibía órdenes de esta empresa el salario se lo pagaba esta sociedad y prestó personalmente su labor para C M Y P LTDA ya liquidada”. Y en la carta de terminación del vínculo laboral del 22 de junio de 20186 la representante legal de la demandada señaló: “la sociedad C M Y P LTDA en calidad de empleador…” Mientras que el Ingenio Azucarero negó cualquier tipo de vinculación con el actor e incluso que hubiese prestado personalmente algún servicio en sus instalaciones; no obstante, al referirse a la excepción de pago7, señaló: “El PAGO lo hago consistir en el hecho de que durante la relación laboral sostenida con el actor, mi representada cumplió con las obligaciones legales a su cargo y, especialmente que a la terminación de su contrato le liquidó y pagó correcta y oportunamente las prestaciones sociales y salarios”. En la liquidación obrante en la página 3 del PDF 36AnexoConstruccion1 del expediente digital, la empresa empleadora le liquida al actor vacaciones desde el 30 de marzo de 2016.

prestaciones sociales y salarios”. En la liquidación obrante en la página 3 del PDF 36AnexoConstruccion1 del expediente digital, la empresa empleadora le liquida al actor vacaciones desde el 30 de marzo de 2016. Conforme lo expuesto, y atendiendo a que el actor no cumplió la carga de probar el extremo inicial de la relación laboral (12 de febrero de 2015) consignado en su escrito de demanda, para esta instancia queda acreditado que entre el actor y la empresa C M Y P LTDA ya liquidada, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de marzo de 2016 (fecha desde la que se liquidan sus vacaciones8), para desempeñar las labores como armador de estructura de mecánica industrial en las instalaciones de la empresa I D C S.A.S hasta el 22 de junio de 20189 en que la representante legal del empleador le dirigió una comunicación al actor, con la que dio “por terminado su contrato individual de 5 Pág.3 PDF 35ContestacionConstruccion-expediente digital. 6 Págs.6-13 PDF 36AnexoConstruccion1 – expediente digital 7 Pág.10 PDF 07ContestacionPoder – expediente digital. 8 Pág.3 PDF 36AnexoConstruccion1 – expediente digital. 9 Págs.6-13 PDF 36AnexoConstruccion1-expediente digital.Página 8 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. trabajo con justa causa a partir de la fecha…” En razón a que el escrito PAZ Y

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. trabajo con justa causa a partir de la fecha…” En razón a que el escrito PAZ Y SALVO-TRANSACCION del 22 de junio de 2018 no se encuentra firmado por el actor10 y en el escrito del 27 de abril de 201811 la terminación del contrato laboral no hace parte del acuerdo. 3.2. La respuesta al segundo interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado, pues no obra prueba que permita establecer que el demandante, para la data de terminación del contrato de trabajo, presentara dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas. Tampoco contaba con recomendaciones laborales, restricciones o incapacidades médicas vigentes. En consecuencia, al no encontrarse cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud, no es procedente ordenar su reintegro. 3.2.1. Estabilidad laboral reforzada por salud.

En los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política , se garantiza y protege el derecho fundamental para las personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica. En desarrollo de estos preceptos, el Legislador, a través de la Ley 361 de 1997 , consagró la estabilidad laboral de esta población12. La jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido ajena a esta temática. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, pero pueden

La jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido ajena a esta temática. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tienen criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, pero pueden complementarse al momento de analizar la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada en cada caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que esta protección es para las personas que, conforme a esa normatividad, se consideran como limitadas o en condición de discapacidad. Estas personas son aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15%, tal como lo ha indicado en las sentencias SL5700-2021 del 1° de diciembre de 2021, radicación No. 89595, SL1360 del 11 de abril de 2018 y SL2797 del 29 de julio de 2020, radicación No. 81864. 10 Págs.1-2 PDF 36AnexoConstruccion1 – expediente digital. 11 Págs.18-19 PDF 36AnexoConstruccion1 – expediente digital. 12 “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada

podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (La expresión limitación debe entenderse como “discapacidad” o “en situación de discapacidad” según sentencia C – 458 de 2015 de la Corte Constitucional)".Página 9 de 14

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Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU – 049 de 2017, estableció que la estabilidad laboral fijada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que sea relevante determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el porcentaje o nivel de la misma. 3.2.2. Caso en concreto. El A quo determinó la inviabilidad del reintegro del demandante por no acreditarse los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En tal virtud, procede la Sala a analizar si con los medios probatorios allegados al expediente, se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados en precedencia, que permitan determinar si el actor, al finiquito de la relación laboral, era beneficiario o no de tal garantía.

expediente, se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados en precedencia, que permitan determinar si el actor, al finiquito de la relación laboral, era beneficiario o no de tal garantía. En este punto, se observa la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes:

1. Recomendación 473457037 del 22/04/2016 13 de Medicina del Trabajo de la IPS Sura sede la Flora para el actor: “Paciente con AA de contusión hemicránea izquierda, con cefalea y sind. vertiginoso pos trauma, se indica manejo sintomático se continúa reintegro laboral al término de la incapacidad.

Recomendaciones laborales por dos semanas así: restringir actividades que impliquen conducción de vehículo y/o motocicleta, evitar la ejecución de actividades que impliquen manipulación en altura, permitir al trabajador tomar una pausa de recuperación (descansos) cada hora durante 5 a 10 minutos, para evitar la fatiga visual durante la ejecución de sus labores. De informar a la trabajadora que las recomendaciones aplican tanto en su actividad laboral como en su vida diaria. Durante el tiempo de las recomendaciones es importante que la empresa realice un seguimiento cercano de la trabajadora para conocer su adaptación laboral y evolución clínica. Separar cita con medico de seguimiento integral…”

2. Seguimiento del 19/05/201614 de medicina del trabajo de la IPS Sura sede la Flora para el actor: “diagnóstico traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada. Recomendaciones Salud: Paciente con mareo persistente pos

2. Seguimiento del 19/05/201614 de medicina del trabajo de la IPS Sura sede la Flora para el actor: “diagnóstico traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada. Recomendaciones Salud: Paciente con mareo persistente pos trauma, se remite a valoración por Neurología, continúa reintegro con las recomendaciones laborales ya generadas las cuales se prorrogan por 15 días más. Continúa medicación ordenada por el Neurólogo se continúa reintegro con recomendaciones laborales por dos semanas…”

3. Historia clínica del 9/06/2016 15 del servicio médico Neurología: diagnóstico TCE vértigo post TCE. Plan de estudio y tratamiento: RM de cerebro simple, 13 Págs.18-22 PDF 03DemandaAnexosPoder – expediente digital.

14 Pág.22-24 PDF 03DemandaAnexosPoder-expediente digital. 15 Pág.25-26 PDF 03DemandaAnexosPoder-expediente digital.Página 10 de 14

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Betahistina 8 mg tid, incapacidad 20 días, control 3 semanas con resultados.

4. Recomendaciones del 23/07/201616 en la consulta con médico gestor RCV-RE de la IPS Sura sede la Flora para el actor: Presentarse a la empresa a laborar con recomendaciones laborales temporales , puede desempeñar actividades que impliquen levantamiento de cargas hasta 5 kg, puede ejecutar tareas que promueven el patrón de marcha para favorecer su proceso de rehabilitación permitiéndole alternar postura bípeda-sedente durante la jornada laboral para

que impliquen levantamiento de cargas hasta 5 kg, puede ejecutar tareas que promueven el patrón de marcha para favorecer su proceso de rehabilitación permitiéndole alternar postura bípeda-sedente durante la jornada laboral para lo cual se recomiendan descansos de 5 minutos sentado por 30 minutos continuos de pie o caminando e ir aumentando cada semana este último tiempo, es decir la semana siguiente descansos de 5 minutos sentado por cada 45 minutos continuos de pie o caminando, luego 5 minutos sentado por cada hora de pie o caminando y la cuarta semana 5 minutos sentado por cada 2 horas de pie o caminando. Evitar subir y bajar escaleras repetidamente utilizar apoyo manos para bajar o subir escalas. Restringir actividades en alturas, correr, saltar y tareas que impliquen asumir posturas forzadas de rodilla como posición arrodillada y de cuclillas de forma prolongada (por más de 5 minutos continuos).

5. Recomendaciones del 09/09/201617 en la consulta con médico gestor RCV-RE de la IPS Sura sede la Flora para el actor: “Seguir laborando con recomendaciones laborales temporales por 1 mes…”

6. Recomendaciones del 03/11/201718 en la consulta con médico gestor RCV-RE de la IPS Sura sede la Flora para el actor: “Seguir laborando con recomendaciones laborales temporales por 2 meses…”

7. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.16892485-261 del 18/01/2018 de la Junta Regional de

recomendaciones laborales temporales por 2 meses…”

7. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.16892485-261 del 18/01/2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 19, por el accidente de origen laboral ocurrido el 07/04/2016, en un porcentaje de 15,62% de origen accidente de trabajo, estructuración del 17/08/2017, por el diagnóstico: Hiporreactividad bilateral sugestivo de enfermedad periférica bilateral.

8. Con fecha 22 de junio de 201820 la representante legal del empleador le dirigió una comunicación al actor, con la que dio “por terminado su contrato individual de trabajo con justa causa a partir de la fecha, teniendo en que usted no acata las órdenes y directrices que se le dan para desarrollar su labor, así como el deficiente rendimiento en su puesto de trabajo, la sistemática inejecución sin razones válidas de sus obligaciones legales y convencionales sumado a que usted no realiza su labor en los términos estipulados en su contrato, usted no presta personalmente la labor en los horarios y días asignados para ello ya que se ausenta de su puesto de trabajo sin autorización sin justificación alguna y no cumple con las directrices órdenes y lineamientos dados por su empleador y sus representantes, conforme a los siguientes FUNDAMENTOS FACTICOS

16 Pág.27 PDF 03DemandaAnexosPoder-expediente digital. 17 Ibidem 18 Pág.28 PDF 03DemandaAnexosPoder-expediente digital. 19 Págs.38-42 PDF 03DemandaAnexosPoder-expediente digital. 20 Págs.6-13 PDF 36AnexoConstruccion1-expediente digital.Página 11 de 14

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