TSDJ PPN SL - 19573310500120230001501-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120230001501-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán-Cauca, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2023-00015-01

Juzgado de Primera Instancia Laboral de Puerto Tejada - Cauca Demandante CEGM Demandados  ADECCO COLOMBIA S.A.

 UNIDAD DE SALUD

OCUPACIONAL S.A.S.

Asunto: Estabilidad Laboral reforzada artículo 26 de la Ley 361 de 1997– Revoca sentencia Sentencia escrita No. 091

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las demandadas, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024 por el

Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Se pretende en la demanda la declaratoria de: i) un contrato de trabajo celebrado entre la demandante y las demandadas que se extendió entre el 27 de diciembre de 2021 hasta la fecha, ii) la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes (entre el 28 de abril al 06 de octubre de 2022) sin mediar una justa

2021 hasta la fecha, ii) la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes (entre el 28 de abril al 06 de octubre de 2022) sin mediar una justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo pese a que la trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada (art.26 Ley 361 de 1997), iii) la solidaridad por parte de la empresa usuaria UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL SAS en el pago de las condenas que se impongan a ADECCO COLOMBIA S.A. En consecuencia solicita iv) ratificar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca el 22 de agosto de 2022 modificada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada – Cauca el 4 de octubre de 2022, a fin de que la actora permanezcaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 en su puesto de trabajo o en uno de similares características compatible con su capacidad laboral y hasta la obtención del permiso para despedirla, su incapacidad haya desaparecido y ocurra una causal legal; v) condenar al pago de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones pretendidas;1 vi) las costas y agencias en derecho; y los demás derechos probados conforme a las facultades del artículo 50 del CST.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Expuso que desde el 27 de diciembre de 2021 fue contratada por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. como trabajadora en misión para la empresa UNIDAD

del CST. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Expuso que desde el 27 de diciembre de 2021 fue contratada por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. como trabajadora en misión para la empresa UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL SAS de Puerto tejada, mediante un contrato por obra o labor, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DMO. Explicó que dentro de sus funciones realizó el ingreso de pacientes, facturar, hacer preconsultas, solicitar datos y tomar muestras de laboratorio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 am a 12 m y de 1:00 a 4:30 pm; y los sábados de 6:30 am hasta 12 m, con un salario mensual de $1.050.000,00 más auxilio de transporte. Sostuvo que luego de su última incapacidad médica, se reintegró a su trabajo el 25 de abril de 2022, pero al terminar su jornada laboral el 27 del mismo mes y año fue despedida telefónicamente desde la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., recibiendo vía correo electrónico el 29 del mismo mes y año la carta de despido sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que para esa data se encontraba enferma y en tratamientos médicos; situación de la cual estaba enterado su empleador; por lo que el despido se torna ineficaz. Informó que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada - Cauca en sentencia del 22 de agosto de 2022 protegió sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro inmediato a un cargo de la misma modalidad contractual y en iguales o mejores condiciones al que tenía, así como el restablecimiento de su afiliación al Sistema

22 de agosto de 2022 protegió sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro inmediato a un cargo de la misma modalidad contractual y en iguales o mejores condiciones al que tenía, así como el restablecimiento de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Dicho fallo fue modificado por el Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada Cauca, quien precisó que el término por el cual se profiere el fallo es de 4 meses. Finalmente, el 7 de octubre de 2022 fue reintegrada en el cargo de AUXILIAR OPERATIVO con las funciones de hacer preconsulta, toma de exámenes de 1 Reajuste salarial, salarios dejados de percibir y diferencias salariales, liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa art.64 CST, indemnización moratoria artículo 65 CST, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 laboratorio y montaje de los mismos, con un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am hasta 12 m y desde la 1:00 hasta las 5:00 pm y los sábados desde las 6:30 a 9:30 am, siendo desmejorada en su remuneración pues de percibir más del salario mínimo más auxilio de transporte pasó a un salario mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

2. Contestación de la demanda.

2.1. UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

2. Contestación de la demanda.

2.1. UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S.

A través de apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó que la actora fue contratada por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., para prestar sus servicios en misión en la UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL SAS de Puerto Tejada - Ca uca, siendo contratada como Auxiliar DMO mediante contrato por obra o labor, la cual consistía en realizar el ingreso a los pacientes, facturar, hacer preconsultas, solicitar datos y tomas de muestras de laboratorios, pactándose como salario mensual la suma de $1.050.000,00 pagaderos quincenalmente, m ás auxilio d e transporte e n el año 2021. También aceptó que la valoración médica ocupacional para ingreso practicada e l 23 de diciembre de 2021 arrojó un concepto médico laboral sin restricciones para el cargo e inició labores el 27 de diciembre de 2021; así mismo que no r ealizo procesos de tipo disciplinario a la demandante y que el 27 de abril de 2022 el empleador ADECCO COLOMBIA SA notificó la finalización del contrato a la actora y que conoció el contenido de la Sentencia de Tutela No. 064 del 22 de agosto de 2022 del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca en el que fue desvinculada, así como el fallo de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada.

Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca en el que fue desvinculada, así como el fallo de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada. Finalmente, expresó que no le constaba el hecho noveno y negó los demás hechos de la demanda, sin formular excepciones de fondo.

2.2. ADECCO COLOMBIA S.A.

A través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto que la actora fue contratada por dicha empresa, para prestar sus servicios en misión en la UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL SAS de Puerto TejadaCauca como Auxiliar DMO, mediante contrato por obra o labor para realizar el ingreso a los pacientes, facturar, hacer preconsultas, solicitar datos y tomas de muestras de laboratorios, con un salario de $1.050.000,00 más auxilio dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 transporte. Así mismo aceptó que la valoración médica ocupacional para ingreso al empleo practicada el 23 de diciembre de 2021 arrojó un concepto médico laboral sin restricciones para el cargo, remisiones, ni observaciones. Y que se emitió el certificado de incapacidad No. 140754 del 31 de marzo de 2022, con fecha de inicio 22 de marzo y finalización 10 de abril de 2022, por los diagnósticos confirmados de: “N201 cálculo de uréter, N390 infección de vías urinarias, sitio no especifico, y las impresiones diagnósticas de R103 dolor localizado en otras partes inferiores,

“N201 cálculo de uréter, N390 infección de vías urinarias, sitio no especifico, y las impresiones diagnósticas de R103 dolor localizado en otras partes inferiores, N390 infección de vías urinarias sitio no especifico y N201 cálculo de uréter”. Como también que m ediante Sentencia de Tutela No. 064 del 22 de agosto de 2022 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada tuteló como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales como la estabilidad laboral reforzada, ordenando el reintegro inmediato de la d emandante a un empleo b ajo la misma modalidad contractual en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, incluyendo el restablecimiento de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Fallo que fue modificado en segunda instancia por el Juzgado Civil del C ircuito de Puerto Tejada, quien precisó en providencia posterior que el término por el cual se profiere el fallo es de 4 meses. Finalmente expresó que no le constaban algunos hechos, negó los demás y formuló excepciones previas2 y de fondo3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado de conocimiento en sentencia, entre otros, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE que entre la señora CEGM identificada con la cédula de ciudadanía número 000000, como trabajadora y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A con Nit 860.050.906-1 en calidad de empleador, se celebró un contrato de

ciudadanía número 000000, como trabajadora y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A con Nit 860.050.906-1 en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo por obra o labor iniciado el día 27 de diciembre de 2021, el cual finalizó el día 27 de abril de 2022 por parte del empleador.---SEGUNDO: DECLARASE en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dado el estado de debilidad manifiesta de la trabajadora para el día 27 de abril de 2022, fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo, la ineficacia de la terminación del mencionado contrato celebrado por obra o labor.---TERCERO: En Consecuencia, se ratifica la orden de reintegro de la trabajadora demandante CEGM al cargo que desempeñaba o a uno acorde a sus condiciones físicas, sin solución de continuidad, bajo las mismas condiciones del contrato de trabajo por obra o labor que venía ejecutando al servicio de la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A.--- CUARTO: CONDENASE solidariamente a las sociedades ADECCO COLOMBIA S.A. con Nit.860.050.906-1 y UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S con Nit. 805.002.036-4, a pagar la señora CEGM, o A QUIEN SUS DERECHOS 2 Indebida acumulación de pretensiones.

3 Cobro de lo debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 REPRESENTE, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados, así como también a efectuar los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales y a consignar el auxilio de cesantía liquidado en las entidades y fondos a los cuales se hallaba afiliada la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo, por los períodos indicados en la parte motiva de esta providencia. Los valores a pagar a la demandante son los siguientes: a. La suma de $126.000.00, por concepto de intereses a la cesantía b. La suma de $1.050.000. 00, por concepto de prima de servicios c. La suma de $525.000.00, por concepto de vacaciones d. La suma de $5.560.000,00 por concepto de salarios e. La suma de $6.300.000.00, por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; valores deberán reconocerse con la correspondiente indexación desde que se hizo exigible y hasta la fecha de cancelación total de la obligación.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. ---SEXTO: COSTAS a cargo de las sociedades demandadas y condenadas en solidaridad.” Para adoptar tal determinación, primeramente, resaltó que en el examen de ingreso

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. ---SEXTO: COSTAS a cargo de las sociedades demandadas y condenadas en solidaridad.” Para adoptar tal determinación, primeramente, resaltó que en el examen de ingreso practicado a la actora el 23 de diciembre de 2021 arrojó un concepto médico laboral sin restricciones para el cargo, ni remisiones ni observaciones; seguidamente efectuó un resumen de la historia clínica de la trabajadora, subrayando que el 22 de marzo de 2022 fue hospitalizada por unos diagnósticos de infección de vías urinarias y cálculo renal que la llevaron a la UCI y posteriormente a un procedimiento quirúrgico ambulatorio que le generaron unas incapacidades.

Explicó que de las historias clínicas, certificados de incapacidades y examen de retiro de la actora, se concluye que se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para identificar la condición de salud de un trabajador, a efectos de aplicar la figura de la estabilidad laboral reforzada, contenidos en la sentencia SU 061 de 2023 de la Corte Constitucional que dice que: en el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad al momento del despido, existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. Y en este caso se presentó incapacidad médica prácticamente 3 o 4 días antes del despido porque había 3 incapacidades muy cerca del despido y la Corte Constitucional ha indicado que no necesariamente hay que tener incapacidad al momento de la terminación, sino un tiempo antes para poder prever que había

despido porque había 3 incapacidades muy cerca del despido y la Corte Constitucional ha indicado que no necesariamente hay que tener incapacidad al momento de la terminación, sino un tiempo antes para poder prever que había estabilidad laboral reforzada. También se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico, pues así lo reflejan las historias clínicas e incluso existían tratamientos pendientes luego de la terminación del contrato de trabajo; por lo que la actora estaba amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Señaló que dicha enfermedad presentaba síntomas que la hacían notoria y si bien no se conocía en todo su universo, sí era notoria, tal como se desprende de la prueba testimonial traída por la demandante, pues, aunque no había incapacidades, sí había procesos médicos, citas de procedimientos y patologías. Aunado a ello, el empleador tramitó incapacidades médicas de la funcionaria quien después del periodo de incapacidad solicitó permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de medicina laboral, pues ADECCO COLOMBIA S.A. recibió y aceptó las incapacidades presentadas por la actora, por lo que es claro que el empleador conocía de los problemas de salud que ella estaba atravesando, además le concedió permisos para asistir posteriormente a nuevas citas médicas. La trabajadora estuvo sometida a una intervención quirúrgica, luego se presentaron otras incapacidades, tan es así que, por eso simplemente se le pagó

atravesando, además le concedió permisos para asistir posteriormente a nuevas citas médicas. La trabajadora estuvo sometida a una intervención quirúrgica, luego se presentaron otras incapacidades, tan es así que, por eso simplemente se le pagó una quincena, dejando por fuera los días que estuvo en incapacidad. Por lo que la actora al momento del despido se encontraba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia ordenó su reintegro definitivo sin solución continuidad que había sido dispuesto de manera transitoria a través de una acción constitucional. Respecto a la solidaridad patronal en el pago de acreencias laborales se refirió a la sentencia T-033 de 2023 y señaló que el objeto social de la Unidad de Salud Ocupacional comprende todo lo relacionado con el servicio de salud, pues lógicamente eran las labores que desempeñaba la demandante y por ello, las mismas se habían podido contratar directamente, tan es así que esas funciones fueron asumidas por la señora DG. Por lo tanto, se dan los presupuestos para declarar la solidaridad solicitada. Finalmente señaló que las acreencias laborales reclamadas en la demanda, se causan a partir del 28 de abril de 2022 y hasta el 6 de octubre del mismo año, día inmediatamente anterior a la fecha en que se reintegró la demandante al cargo que venía desempeñando en la sociedad ADECCO Colombia S. A. con base en el salario mensual de $1.050.000 corriendo de manera solidaria entre Adecco Colombia SA y la Unidad de Salud ocupacional SAS, en calidad empleadora de la

salario mensual de $1.050.000 corriendo de manera solidaria entre Adecco Colombia SA y la Unidad de Salud ocupacional SAS, en calidad empleadora de la demandante y beneficiaria de las labores desarrolladas por la citada. No condenó a la sanción del artículo 65 del CST porque esta se genera en el caso de la terminación del contrato en que no se cancelen los salarios y prestaciones al trabajador, pero al declararse la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, comunicada la demandante a partir del 27 de abril de 2022, no esPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 procedente, como tampoco procede el reconocimiento de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

En lo atinente a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, el juzgado consideró procedente tal condena, por cuanto la sociedad empleadora no realizó las diligencias tendientes a obtener la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, a pesar que, como quedó demostrado en este caso, tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora. También condenó al pago de los aportes para la seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos laborales solidariamente a las demandadas para el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 6 de octubre de 2022. 4.Recurso de apelación.

4.1. ADECCO COLOMBIA S.A.

solidariamente a las demandadas para el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 6 de octubre de 2022. 4.Recurso de apelación.

4.1. ADECCO COLOMBIA S.A.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primer grado, argumentando que el Juez ordenó el reintegro por fuero de salud con base en un diagnóstico de infección urinaria asociada a cálculo ureteral, que si bien dio lugar a: una hospitalización, al reconocimiento de unas incapacidades temporales de corta duración, un tratamiento farmacológico de 10 días y unas citas de control, estas circunstancias aunque hayan coincidido con la terminación del contrato por obra o labor (causal objetiva de terminación), no pueden ser catalogadas como una deficiencia a largo o mediano plazo, como indica la jurisprudencia; así el empleador hubiese tenido conocimiento de ello. Mientras que las condiciones de obesidad, hipertensión, diabetes e hipotiroidismo ninguna incidencia tuvo en el normal desarrollo de las funciones en el cargo desempeñado por la demandante y por ello en el examen médico ocupacional no se expidió ningún tipo de restricción o recomendación médica específica. Aunado a que no eran condiciones de salud de las cuales ADECCO COLOMBIA S.A. tuviera conocimiento. Que la jurisprudencia laboral distingue entre deficiencia y discapacidad, enfatizando que no todas las deficiencias son discapacidades y no toda discapacidad es objeto de discriminación, pues la discapacidad surge de la interacción entre las personas con diferencias y las barreras externas que limitan su participación equitativa en la

que no todas las deficiencias son discapacidades y no toda discapacidad es objeto de discriminación, pues la discapacidad surge de la interacción entre las personas con diferencias y las barreras externas que limitan su participación equitativa en la sociedad: en este caso el juez no valoró en debida forma las pruebas testimoniales practicadas, pues las propias compañeras de trabajo de la demandante indicaronPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 que la misma prestó servicios con normalidad, independientemente de cualquier afectación o padecimiento de salud temporal que tuviera.

Finalmente señaló que la omisión del trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo no produce como efecto jurídico automático la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, sino la presunción de discriminación que puede ser desvirtuada en instancia judicial y que para este caso no aplica porque la demandante no es una persona discapacitada y la causal de terminación del contrato laboral es objetiva.

4.2. UNIDAD DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S.

Motivó su inconformidad con la decisión de primer grado respecto a la solidaridad declarada, indicando que, si bien la actora trabajó para la Unidad de Salud Ocupacional, no obstante, la solidaridad implica tareas de carácter administrativo y el estado de salud de la demandante fue ignorado hasta que se conoció el contenido de la demanda. De otra parte, explicó que el objeto del contrato de trabajo de la demandante obedeció al contrato temporal por crecimiento de productividad como está

el estado de salud de la demandante fue ignorado hasta que se conoció el contenido de la demanda. De otra parte, explicó que el objeto del contrato de trabajo de la demandante obedeció al contrato temporal por crecimiento de productividad como está establecido en la ley y su salida fue motivado y probado también por la disminución de la productividad. Esto quiere decir que, aunque el cargo y la necesidad del mismo existe, la naturaleza de su contrato obedeció a un crecimiento temporal de productividad y de disminución del mismo. La curva del cargo y la sección o la zona o el centro de salud para el que la actora fue contratada tenía un promedio de citas que creció ostensiblemente por periodo. Entonces se contrató a la demandante para que fuera atendida dicha productividad y a la disminución demostrada matemática y financieramente al interior de la compañía, fue lo que llevó a la terminación del contrato, sin que a la salida de la actora se contratara a otra persona, pues la persona que ostenta la calidad de auxiliar de DMO ya venía desempeñando esas funciones.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.2. ADECCO COLOMBIA S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 Señaló que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral para dar aplicación al fuero de salud, al no demostrarse la afectación a la salud con sustancial incidencia en la ejecución de las labores o existencia de barreras laborales derivadas de una condición de salud de la trabajadora; que en el examen médico ocupacional practicado no se emitieron recomendaciones o restricciones laborales en favor de la demandante, quien no reportó tratamiento o procedimiento médico vigente, no se encontraba incapacitada, no contaba con dictamen de pérdida de capacidad laboral, no fue sujeto de reubicación laboral o reasignación de funciones; aunado a ello, en su interrogatorio de parte confesó que no tenía restricciones o recomendaciones para su cargo al momento de la terminación de su contrato de trabajo e indicó que actualmente labora en la Unidad de Salud Ocupacionalsede Versalles sin que los diagnósticos que reflejan su historia de salud afecten el normal desarrollo de las funciones propias de su cargo como auxiliar DMO, la actora también dijo que no cuenta con dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni indicó la existencia de incapacidades de larga duración que dieran origen a calificación en primera oportunidad y que superó la infección urinaria de marzo de 2022 en un corto periodo. Confesó igualmente que el catéter se lo retiraron en mayo de 2022 y finalmente, confesó que no hubo

infección urinaria de marzo de 2022 en un corto periodo. Confesó igualmente que el catéter se lo retiraron en mayo de 2022 y finalmente, confesó que no hubo reincidencias hasta el mes noviembre tuvo nueva hospitalización por una bacteria. que el Juez no tuvo en cuenta el testimonio de GBU quien señaló que ninguna circunstancia de salud de la demandante le constaba de manera directa, sino que su conocimiento deriva de los comentarios efectuados por la propia actora, ni el testimonio de JDM, quien indicó que las situaciones de salud que presentaba la demandante más allá de periodos de incapacidad no afectaban su desempeño laboral y que el volumen de trabajo era bajo. Igualmente señaló que la señora DG (supuesta persona contratada en reemplazo de la demandante) se encontraba previamente vinculada a la empresa usuaria y laboraba como Auxiliar DMO con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora. Que si bien, la historia clínica refleja la existencia de algunas infecciones urinarias y cálculos, dichas patologías no se prolongan en el tiempo de forma tal que permitan catalogar a la actora en situación de discapacidad. Y los demás diagnósticos médicos como diabetes, hipertensión, etc. tampoco tuvieron incidencia en el normal desempeño laboral y ni si quiera eran conocidas por Adecco Colombia S.A., quien procedió con la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, en virtud de la causal objetiva del literal d) numeral 1º del artículo 61 del CST, dada la notificación que la empresa usuaria realizó sobre la finalización de la necesidad del servicioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

causal objetiva del literal d) numeral 1º del artículo 61 del CST, dada la notificación que la empresa usuaria realizó sobre la finalización de la necesidad del servicioPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 temporal que se encontraba limitado al término máximo de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por sus apoderados, frente a la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de la persona jurídica eventualmente obligada a reconocerlo, el funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de la forma prevista en la ley. Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

2. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

3. Problemas jurídicos.

que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

3. Problemas jurídicos.

En virtud a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión Laboral, establecer: 3.1. ¿Para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud? 3.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿Procede, en consecuencia, el reintegro al puesto de trabajo en la forma requerida en la demanda y el pago de las acreencias laborales pretendidas? 3.3. De resultar positiva la respuesta anterior ¿Hay lugar a revocar el punto cuarto de la sentencia al no cumplirse los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaridad de las demandadas respecto a las condenas impuestas?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230001501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 4.Solución al problema jurídico planteado. 4.1.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. No se demostró en autos que, para la data de terminación del contrato de trabajo, la actora presentaba dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas. Tampoco contaba con recomendaciones laborale

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