TSDJ PPN SL - 19573310500120230011301-(26-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120230011301-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 195733105001-2023-00113-01
Demandante: DAJG
Demandada: NOTARÍA UNICA DEL CÍRCULO DE
PUERTO TEJADA
Juzgado 1era Instancia: Laboral del Circuito de Puerto tejada – Cauca Asunto: Revoca auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. Auto No. 16
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra el auto emitido en audiencia llevada a efecto el 26 de junio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción y declaró terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
En el escrito incoatorio radicado el 18 de diciembre de 2023, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2013 hasta el 20
por intermedio de apoderado judicial, solicitó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2013 hasta el 20 se diciembre de 2020, fecha de terminación del contrato. Como consecuencia de esta declaración, solicitó se emitan las siguientes condenas en favor de la demandante y a cargo de la demandada: i) Reintegro al cargo de auxiliar de protocolo o a uno de igual rango. ii) Pago de salarios de dejados de percibir y las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como: a) cesantías, b) intereses a las cesantías, c) vacaciones, d) prima de servicios, e) pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, f) auxilio de transporte, g)PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 pago de indemnización moratoria por la no cancelación al actor de todo el importe prestacional, h) indemnización de que trata el artículo 99 de lay 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, i) indemnización por despido realizado a persona con estabilidad laboral reforzada por lactancia. iii) Intereses moratorios; de manera subsidiaria solicitó se condene a la demandada a i) pago de indemnización por despido injusto, ii) indexación y finalmente iii) Lo ultra y extrapetita. (Págs. 1 a 18 –
Archivo “03 Demanda.pdf” del Cdno. principal del expediente digital). Por intermedio de auto emitido en audiencia de 26 de junio de 20241, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, como consecuencia de ello, declaró terminado el asunto sub examine. Para adoptar tal determinación, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, advirtió que, que puede tramitarse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Adujo que, en el sub examine, la demandada se vinculó mediante contrato de trabajo al servicio de la Notaria Única del Circulo de Puerto Tejada desde el 14 de enero de 2013 y que dicha vinculación laboral finalizó el 13 de septiembre de 2020, sin embargo, la presente demanda, solo fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2023, luego de haber transcurrido el termino trienal dispuesto en el artículo 488 del CPT, por lo que ha operado el fenómeno prescriptivo de las obligaciones reclamadas por activa. Resaltando que, en el expediente, no se evidencia que la parte demandante hubiese presentado reclamo ante el empleador que hubiera interrumpido el término prescriptivo. En consecuencia, declaró probada la excepción previa de prescripción dando por terminado el proceso.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación2.
Contra la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte
En consecuencia, declaró probada la excepción previa de prescripción dando por terminado el proceso.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación2.
Contra la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que si bien la finalización del vínculo laboral entre las partes ocurrió el 13 de septiembre de 2020 y la demanda solo se presentó hasta el 18 de diciembre de 2023, no operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, como 1 Minuto 16:20 a 21:21 Archivo Audio y video: “18Acta051VirtualConciliacionRad2023_00113_ PM UTC” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “009 RecursoRepApelacionDte” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 equivocadamente lo señaló el juez de primera instancia, esto, en razón a que el Consejo Superior de la judicatura, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, dispuso la suspensión de términos judiciales a través de diferentes acuerdos, que suspendieron de manera consecutiva los términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, por lo que, que el término de prescripción de la acción para reclamar los derechos en el presente caso, no finiquitó el 13 de septiembre de 2023, si no que, se postergó
que el término de prescripción de la acción para reclamar los derechos en el presente caso, no finiquitó el 13 de septiembre de 2023, si no que, se postergó descontando el periodo de suspensión de términos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proferido en audiencia de 26 de junio de 20243, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, señalando en suma que, si bien es cierto de que, se expidieron una serie de acuerdos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria, los términos a los cuales hace alusión la señora Apoderada judicial, en nada tienen que ver con lo con las fechas del sub examine, especialmente, entre las fechas en la cual se había terminado el contrato de trabajo, que lo fue el 13 de septiembre del año 2020 y el 18 de diciembre del año 2023 cuando se radicó la demanda. Por lo tanto, el A quo no repuso su decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
En el término de traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión las partes se pronunciaron así: 4.2. Parte Demandante Advirtió que la prescripción no operó como se señaló en la decisión recurrida, toda vez que existió reclamación verbal que interrumpió el termino prescriptivo de las obligaciones, resaltando que en el sub examine existe una flagrante violación al
Advirtió que la prescripción no operó como se señaló en la decisión recurrida, toda vez que existió reclamación verbal que interrumpió el termino prescriptivo de las obligaciones, resaltando que en el sub examine existe una flagrante violación al debido proceso, puesto que el Juzgado de origen no agotó el debate probatorio, pese a la importancia de las pruebas tendientes a proteger la parte más débil de la relación laboral. En consecuencia, solicita se deje sin efectos las actuaciones proferidas por el A quo, ordenando se reabra el debate probatorio y se continúen con las actuaciones correspondientes. 3 Minuto 55:53 a 57:11 Archivo Audio y video: “18Acta051VirtualConciliacionRad2023_00113_ PM UTC” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 4.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la nota secretarial que data del 21 de agosto de 20244
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical. La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que “ las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”. Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al juzgador de segunda instancia la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los
incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”. Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al juzgador de segunda instancia la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y 4 Archivo PDF: “008NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos” Cdno de 2da Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
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5 (ii) estén debidamente probados CSJ SL2808-2018, reiterado en SL440-2021 5.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar probada la excepción PRESCRIPCIÓN tramitándola como excepción previa y ordenar la terminación del proceso?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será negativa. No le asiste razón a la A quo, no se acreditaron los presupuestos del artículo 32 del CPTSS, que habilitan el estudio de la excepción de prescripción como excepción previa y además porque en el sub examine se solicitan derechos mínimos irrenunciables imprescriptibles. 4.1 Caso en concreto. En materia de excepciones previas, el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 , dispone frente al trámite de las excepciones previas que:
4.1 Caso en concreto. En materia de excepciones previas, el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 , dispone frente al trámite de las excepciones previas que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (..)” Así mismo, el artículo 32 de la norma ibidem señala en cuanto al trámite de las excepciones que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” Subraya de la Sala. Para resolver sobre la inconformidad de la parte apelante, parte la Sala por señalar que el artículo 151 del CPTSS, establece que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SL440 de 3 de febrero de 2021 Rad. No. 68960
derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SL440 de 3 de febrero de 2021 Rad. No. 68960
M.P. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
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6 Ahora, para que proceda el estudio de la excepción de prescripción como previa, de conformidad con el artículo 32 ibidem, no debe existir discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-20176 señaló: “Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria. En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se
estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria. En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto (…) Así las cosas, no es que la Ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Negrilla de la Sala. Para verificar tal circunstancia, advierte la Sala que no fue acertada la decisión del A quo, al señalar que la excepción de prescripción propuesta por la demandada podía resolverse como excepción previa, como quiera que, en el sub examine si está en discusión el derecho que le asiste a la demandante al reintegro en razón al
A quo, al señalar que la excepción de prescripción propuesta por la demandada podía resolverse como excepción previa, como quiera que, en el sub examine si está en discusión el derecho que le asiste a la demandante al reintegro en razón al fuero de maternidad alegado, circunstancia que discute la demandada desde la contestación de la demanda, en la que no se aceptó como cierta tal condición y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, adicionalmente, en la contestación 6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 3693 de 15 de marzo de 2017. Rad No. 56998. MP. Rigoberto Echeverri BuenoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de la demanda, se señaló frente al extremo final de la relación que “ES PARCIALMENTE CIERTO. En el documento entregado a la Actora por su empleadora Dra. AGV, dice que su contrato termina el 13 de septiembre de 2020, más no que, “la terminación del contrato de trabajo sin justa causa es partir del 13 de septiembre de 2020”, pues así da a entender que el contrato estuvo vigente hasta el 12 de septiembre y es claro que, el último día del contrato fue el 13 de septiembre del año 2020”. En todo caso, no puede pasar inadvertido la Sala, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, los que tienen carácter de mínimos
del año 2020”. En todo caso, no puede pasar inadvertido la Sala, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, los que tienen carácter de mínimos irrenunciables y además, son imprescriptibles y en razón a ello, en todo caso, sobre ellos no opera el fenómeno prescriptivo de las obligaciones. En consecuencia, y pese a que la apelación de la demandante se encamina a otro argumento, la Sala no puede pasar por alto que se está declarando la prescripción respecto de derechos mínimos irrenunciables, y respecto a derechos de los que no está clara su existencia. Por lo que habrá de revocarse la decisión, para que, en su lugar, se continúe el trámite y se resuelva la excepción de prescripción como excepción de fondo, al momento de emitir la sentencia que dirima la controversia. Sin embargo y dado que en la argumentación de la demandante se señala que la prescripción no operó, puesto que los términos se suspendieron de manera consecutiva entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, deviene importante aclarar que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 Nos. 11517 de 15 de marzo , 11518 de 16 de marzo , 11519 de 16 de marzo , 11521 de 19 de marzo , 11526 de 20 de marzo , 11527 de 22 de marzo , 11528 de 22 de marzo , 11529 de 25 de marzo , 11532 de 11 de abril , 11546 de 25 de abril , 11549 de 7 de mayo , 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio , todos
, 11528 de 22 de marzo , 11529 de 25 de marzo , 11532 de 11 de abril , 11546 de 25 de abril , 11549 de 7 de mayo , 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio , todos del año 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Los que se reanudaron mediante Acuerdo PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, en el que se dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. Aclara la Sala que, el cómputo del término prescriptivo se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año . Suspensión que implica que la prescripción se interrumpió en las datas antes señaladas, sin embargo, para el caso de la demandante, dicha interrupción no es aplicable, siendo que este fenómeno ocurrióPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 antes de que se hicieran exigibles sus derechos, de acuerdo con lo informado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, se itera, que la decisión de la Sala es revocar el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción, y ordenó la terminación del proceso, para que, en su lugar, se continúe el trámite y se resuelva la excepción de
probada la excepción previa de prescripción, y ordenó la terminación del proceso, para que, en su lugar, se continúe el trámite y se resuelva la excepción de prescripción como excepción de fondo, al momento de emitir la sentencia que dirima la controversia. Esto atendiendo a que en el sub examine, se está decidiendo sobre mínimos irrenunciables, los que, en todo caso, se entienden incluidos en el recurso de apelación7.
5. Costas.
Sin lugar a condenar en costas dada la prosperidad del recurso de apelación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 26 de junio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción y declaró terminado el proceso. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REANUDAR el trámite del asunto de la referencia.
TERCERO: SIN LUGAR A EMITIR CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo
señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SL440 de 3 de febrero de 2021 Rad. No. 68960
M.P. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZPROCESO ORDINARIO LABORAL 19573310500120230011301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado