TSDJ PPN SL - 19573310500120240001201-(24-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120240001201-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE HA
ACCIONADOS 1. NUEVA EPS,
2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.
DE
VINCULADO COOPERATIVA AGROSERVICIOS S.A.S
RADICADO 19-573-31-05-001-2024-00012-01
INSTANCIA SEGUNDA – IMPUGNACIÓN
TEMAS Y
SUBTEMAS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.
DECISIÓN SE DECLARA DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD
DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA
INSTANCIA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO DE UNA PRETENSIÓN DEL ESCRITO DE
TUTELA Y POR FALTA DE VALORACIÓN Y
SUSTENTACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA, EN GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES.Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
vs NUEVA EPS S.A. Y OTROS
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PARTES.Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
vs NUEVA EPS S.A. Y OTROS
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1. ASUNTO A TRATAR
Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2024, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor HA, dentro de la acción de tutela de la referencia, sino fuera porque se advierte que el Juez de primera instancia incurrió en una nulidad que es necesario declarar de oficio, como a continuación se expone.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE:
Invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, petición y mínimo vital, el accionante, HA, por intermedio de apoderada judicial, solicita, se reconozca y pague a su favor por parte de la NUEVA EPS, las incapacidades correspondientes a 198 días, generadas desde el 10 de marzo de 2023 hasta el 28 de septiembre de 2023.
Asimismo, peticiona que se ordene a COLPENSIONES realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y la consecuente emisión del dictamen requerido en el menor plazo posible.
Como fundamentos fácticos relevantes, refiere que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a
una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y la consecuente emisión del dictamen requerido en el menor plazo posible.
Como fundamentos fácticos relevantes, refiere que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la NUEVA EPS y en Pensión a través de COLPENSIONES, en calidad de cotizante dependiente de la
empresa COOPERATIVA AGRO SERVICIOS S.A.S.
De otra parte, manifiesta que el día 19 de julio de 2020 sufrió un grave accidente de tránsito mientras se movilizaba en motocicleta por la vereda Zanjón Rico, cuando colisionó contra un vehículo, sufriendo heridas de consideración en su pierna derecha, brazo derecho y estómago, las cuáles conllevaron a la amputación deImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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su pierna derecha (amputación infracondilia) y a un traumatismo severo en su hígado y el diagnóstico médico es “amputación traumática infracondilia derecha” y adicionalmente hipertensión y diabetes tipo II.
Aduce, debido a sus morbilidades ha permanecido incapacitado con prórrogas causadas de manera continua y que a la fecha de la presentación de la acción constitucional suman 990 días.
Informa que el pago de las incapacidades causadas hasta el 19 de febrero de 2021 fue cubierto por la Nueva EPS y que la
la presentación de la acción constitucional suman 990 días.
Informa que el pago de las incapacidades causadas hasta el 19 de febrero de 2021 fue cubierto por la Nueva EPS y que la cancelación de las comprendidas a partir del día 181 (20 de febrero de 2021) “correspondería a Colpensiones hasta el día 540 y en adelante retomaría su pago la NUEVA EPS (desde el 10 de marzo de 2023 al 28 de septiembre de 2023)”. (Archivo No. 03, página 4 expediente digital de 1ra instancia).
Finalmente, aduce que las incapacidades comprendidas del 10 de marzo al 28 de septiembre de 2023, no han sido canceladas y depende económicamente de los ingresos generados por las mismas (Archivo No. 03, págs. 3-13, expediente digital de 1ra instancia).
2.2. RESPUESTA DE LA AFP COLPENSIONES:
la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad accionada aportó escrito de contestación, señalando que lo solicitado por el accionante vía tutela es improcedente y va en contra de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, pues no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos.
Aduce que revisado su sistema de información no se advirtió petición alguna por parte del actor solicitando el pago de incapacidades por los períodos pretendidos en la acción constitucional.
Aduce que revisado su sistema de información no se advirtió petición alguna por parte del actor solicitando el pago de incapacidades por los períodos pretendidos en la acción constitucional.
Indica que, mediante radicado BZ 2023_4200760 el accionante elevó solicitud de subsidio por incapacidad, el cual fue escalado a la dirección de medicina laboral y se emitió oficio del 26-042023Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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otorgando respuesta así: “(…) En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades a su favor conforme a las causales señaladas a continuación: CONCEPTO DE
REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS, INCAPACIDADES
A SU CARGO-ART 142, DTO 019 DE 201(…)”
Finalmente, realiza un recuento normativo respecto de la responsabilidad de pagos por concepto de incapacidades que recaen en su cabeza, así como la clasificación de las enfermedades y accidentes de origen común y laboral y la asunción de pago de prestaciones económicas a cargo de la ARL, de tratarse de este último caso.
enfermedades y accidentes de origen común y laboral y la asunción de pago de prestaciones económicas a cargo de la ARL, de tratarse de este último caso.
Afirma que, de tratarse de una enfermedad o accidente de origen común “las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador; desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador”, y complementa: “para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dichas entidades deberán asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción”
Acto seguido añade: “una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS (…)conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día
temporal que otorgó y pagó la EPS (…)conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones. A partir del día 541Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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asumirá la carga administrativa de reconocimiento y pago la EPS respectiva” (Archivo No. 15, expediente digital de 1ra instancia).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA NUEVA EPS S.A.
La NUEVA EPS S.A., da respuesta a la presente acción constitucional, indicando que una vez consulta su área técnica y de gestión operativa, con el fin de obtener un concepto fundamentado sobre el reclamo del afiliado, el equipo técnico determinó que, para el mes de noviembre de 2023, el señor A acumulaba un total de 1046 días continuos de incapacidad médica, habiendo completado 540 días el pasado 15 de mayo de 2022.
Señala, en calidad de EPS emitió concepto favorable de rehabilitación del afiliado, el cual fue notificado a la AFP el día 31 de diciembre de 2020.
En virtud de lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que no es la entidad legítimamente
rehabilitación del afiliado, el cual fue notificado a la AFP el día 31 de diciembre de 2020.
En virtud de lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que no es la entidad legítimamente llamada para responder por las pretensiones del actor. En concordancia, pide que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en su lugar, se ordene a Colpensiones adelantar los trámites que le competen según los términos y condiciones fijados en la normatividad vigente, porque a partir del día 181 y hasta por 360 días adicionales, la AFP debía hacerse cargo del pago de incapacidades del actor, a más de calificar la pérdida de capacidad laboral del afiliado al finalizar el período descrito.
Con base en lo expuesto, reitera que es COLPENSIONES la entidad encargada del pago solicitado, y, quien está incumpliendo con su deber legal de expedir dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del afiliado (Archivo No. 20, expediente digital de 1ra instancia).
2.4. CONTESTACIÓN COOPERATIVA AGRO SERVICIOS S.A.S
Por intermedio de la representante legal de AGROSERVICIOS DEL CAUCA S.A.S, la entidad accionada aporta escrito deImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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contestación aclarando que el contrato laboral del señor HA es con la empresa AGROSERVICIOS DEL CAUCA SAS, no con la
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contestación aclarando que el contrato laboral del señor HA es con la empresa AGROSERVICIOS DEL CAUCA SAS, no con la COOPERATIVA AGROSERVICIOS S.A.S, como se menciona en la tutela.
La entidad adjunta el récord de incapacidades emitido por la NUEVA EPS, detallando el número de incapacidades otorgadas, el diagnóstico del paciente y las incapacidades que han sido pagadas por la EPS.
Se menciona que la EPS emitió un concepto de rehabilitación favorable el 30 de diciembre de 2020 y que a su vez, AGROSERVICIOS DEL CAUCA S.A.S, elevó un derecho de petición con destino a la EPS para solicitar el reconocimiento económico de las incapacidades mencionadas en la tutela, sin embargo, la respuesta obtenida fue negativa, tras señalar que no era posible realizar dicho reconocimiento económico, en tanto manifiesta la EPS, corresponde al Fondo de Pensiones asumir el valor de las prestaciones económicas hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor (Archivo No. 09, expediente digital de 1ra instancia).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), resolvió: i) TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, del accionante HA, y ii) ORDENAR a JDC, en su condición de
dos mil veinticuatro (2024), resolvió: i) TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, del accionante HA, y ii) ORDENAR a JDC, en su condición de Representante Legal, o quien sus derechos represente de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague las incapacidades por enfermedad general, comprendidas entre el 10 de marzo y el 28 de septiembre de 2023 y las que no se hayan pagado y que se encuentren registradas desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día 540, a favor del accionante, que se encuentren debidamente registradas ante esa entidad y que no se hubieren pagado, y hasta tanto se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral que las condiciones médicas delImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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accionante lo ameriten y bajo las previsiones legales señaladas en la parte motiva de este proveído (Archivo No. 24, expediente digital de 1ra instancia).
Como fundamento de la decisión el despacho considera que la acción de tutela es un recurso esencial para garantizar los derechos fundamentales de las personas y que su procedencia depende de la falta de otro medio de defensa. Se menciona el trámite para el reconocimiento de incapacidades según el
derechos fundamentales de las personas y que su procedencia depende de la falta de otro medio de defensa. Se menciona el trámite para el reconocimiento de incapacidades según el Decreto 2943 de 2013 y se establece que las incapacidades de origen común entre el día 181 y el 540 son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Se hace referencia a la obligación de las EPS de hacerse cargo del pago de incapacidades después del día 540, según la Ley 1753 de 2015.
Se concluye que la NUEVA EPS S.A. emitió un concepto de rehabilitación favorable, por lo que corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades solicitadas por el accionante, hasta tanto se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por último, se invoca la sentencia T-490 de 2015 para destacar que el pago de incapacidades sustituye el salario del trabajador y constituye una garantía del derecho a la salud, especialmente en casos de debilidad manifiesta.
4. CONSIDERACIONES
4.1. El trámite de tutela es un derecho fundamental de rango constitucional, y es sabido que las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un trámite tutelar, que afectan el derecho al debido proceso y, si bien los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables a las acciones constitucionales, lo cierto es
presentan en el marco de un trámite tutelar, que afectan el derecho al debido proceso y, si bien los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables a las acciones constitucionales, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha dispuesto laImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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declaratoria de nulidad bajo las premisas que a continuación se exponen:
(….) cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador . Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales , el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes , que lejos de representar el
a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes , que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.
Al respecto, debe recordarse que, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la causal de nulidad por ausencia de motivación se presenta cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le dé sustento, es decir que, para que ella se configure, en definitiva, la motivación tiene que ser inexistente, diferente al fenómeno de la fundamentación errónea o escasa en la decisión”
Lo que se observa es que la fundamentación dada por el juez, en nada se relaciona con el asunto puesto a su consideración, de suerte que la motivación expuesta se tornó en inexistente para solucionar la pretensión invocada por la accionante”1. 4.2. Sobre asuntos de similares contornos, se ha pronunciado también la jurisprudencia de la CSJ-SCP, en providencia STP10868-2018, señalando que: 1 Corte Constitucional. Auto 159 de 2018. 15 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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Guerrero Pérez.Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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“La motivación, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales."
Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se puede presentar bajo distintas modalidades, que han sido identificadas de la siguiente manera:
"Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con
Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, oImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.
cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.
(…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016)"
De igual manera, precisó esta Corporación, que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP1783 - 2018)».2
4.3. Con base en lo expuesto, una de las causales de nulidad de índole constitucional, advertida en estudio del trámite por la Sala, corresponde a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, en tanto, no se analizó la situación fáctica presentada por la parte accionante, advirtiéndose que el Juez de primera instancia emitió un fallo con motivación aparente que, en protección del derecho al derecho a la seguridad social, debe declararse nulo por ausencia de motivación suficiente.
Lo anterior por cuanto, el actor desde los fundamentos fácticos
primera instancia emitió un fallo con motivación aparente que, en protección del derecho al derecho a la seguridad social, debe declararse nulo por ausencia de motivación suficiente.
Lo anterior por cuanto, el actor desde los fundamentos fácticos mismos solicita el pago de incapacidades que manifiesta superan los 540 días y las solicita a cargo de la NUEVA EPS, sin embargo, la sentencia proferida condena al pago de incapacidades desde el día 181 al 540 a cargo de COLPENSIONES, sin valorar cada uno de los medios de prueba que se allegaron al plenario y sin tener en cuenta las razones jurisprudenciales, legales, ni realizar el conteo de los días de incapacidad acontecidos, según los medios de prueba, de manera que no se realizó un verdadero análisis 2 Corte Suprema de Justicia. STP10868 - 2018Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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probatorio, ni siquiera, para efectos de llegar a la conclusión de la sentencia proferida el 18 de marzo de los corrientes.
Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que existen dudas que no fueron resueltas en la decisión de primera instancia y que debieron conllevar al desarrollo de un análisis jurisprudencial, probatorio y normativo que se echa de menos, pues incluso no se hace referencia alguna, a si las incapacidades del actor fueron de carácter ininterrumpido o no, mucho menos se contabiliza cuántos días han transcurrido a la fecha por incapacidades continuas y discontinuas y consecuencialmente el régimen legal
carácter ininterrumpido o no, mucho menos se contabiliza cuántos días han transcurrido a la fecha por incapacidades continuas y discontinuas y consecuencialmente el régimen legal aplicable a fin de adoptar su decisión, determinando a cuál de las accionadas correspondería realmente el pago de incapacidades, teniendo en cuenta que en la acción de tutela, se peticionaban a cargo de la NUEVA EPS.
Consecuencialmente, para esta Corporación se cumple el presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en precedencia, relativo a que “ la motivación expuesta se tornó en inexistente para solucionar la pretensión invocada por la accionante” (Corte Constitucional. Auto 159 de 2018. 15 de marzo de 2018).
Además, advierte esta corporación también, que el juzgado de instancia omitió pronunciarse absolutamente sobre una de las pretensiones elevadas por la parte actora, relativa a “ que se ordene a COLPENSIONES que emita un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral” y si bien, no existió impugnación alguna en tal sentido por el accionante, nos encontramos ante una acción constitucional, donde prevalecen las garantías y derechos fundamentales del accionante, si se advierte una eventual vulneración, aunado a que también se debe surtir el tramite acogiendo el debido proceso y el derecho defensa de las partes e intervinientes.
En consecuencia, resalta la Sala, ante tal omisión por parte del Juez, no solo en la valoración probatoria y la ausencia de
defensa de las partes e intervinientes.
En consecuencia, resalta la Sala, ante tal omisión por parte del Juez, no solo en la valoración probatoria y la ausencia de motivación suficiente, sino en la omisión de pronunciarse sobre un pedimento puntual del actor, considera la Sala, entrar a pronunciarse en esta instancia al respecto, podría afectar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la dobleImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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instancia de las accionadas, pues con la actuación del Juez de primera instancia, al tratarse del reclamo de incapacidades superiores a 540 días y revocar la sentencia impugnada, se estaría afectando el derecho a la defensa de la accionada NUEVA EPS y además, al omitirse el pronunciamiento respecto a la pretensión relativa a la calificación de pérdida de capacidad laboral, si en esta instancia se emite pronunciamiento, se afecta también el derecho fundamental a la defensa a la accionada
COLPENSIONES.
La Sala resalta la transgresión del principio de congruencia que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes, en el sentido que el Juez de la causa debe emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado, tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión, aspectos que omitió el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de impugnación.
de omitir pronunciarse sobre lo solicitado, tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión, aspectos que omitió el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de impugnación.
Reitera esta Corporación, realizar un pronunciamiento en segunda instancia sobre la pretensión obviada por el Juez de primera instancia, implica en principio una inobservancia del debido proceso y de la doble instancia, pues se estaría privando a la parte afectada con las resultas de la decisión, de la oportunidad de impugnarla, de ser necesario.
Lo anterior como quiera que, para la Corte el trámite de impugnación es obligatorio, pues de esta forma se asegura la observancia del debido proceso y de la doble instancia. Tal postura ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018, en las cuales se dejó sentado que, cuando no se surte el trámite de apelación, la autoridad judicial no solamente está transgrediendo preceptos constitucionales, sino también generando una causal de nulidad insaneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual se aplica en el juicio de amparo por vía de remisión.
En el presente caso, atendiendo a las connotaciones del asunto estudiado se adoptará la postura señalada por la CorteImpugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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Constitucional en el Auto 159 de 2018, considerándose que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, incurrió en una nulidad procesal y sustancial autónoma, al omitir una valoración probatoria acorde a las pretensiones y como ya se dijo, omitir pronunciamiento sobre todos los pedimentos del accionante.
Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad a partir de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024, y se ordenará al juzgado de instancia subsanar los defectos de indebida y/o falta de motivación advertidos en líneas que preceden respecto de la sentencia proferida, y en específico se le ordenará pronunciarse expresamente sobre la pretensión segunda de la acción constitucional que se pretende en contra de COLPENSIONES, relativo a la petición de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor. Se advierte que, las contestaciones allegadas al plenario, así como las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
A consecuencia de la declaratoria de nulidad, no hay impugnación por resolver y el juez deberá proferir nuevamente sentencia de primera instancia, conforme corresponda.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE POPAYÁN,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE POPAYÁN,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el trámite de este proceso, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, inclusive, según lo motivado en esta providencia.
Se advierte, las contestaciones allegadas al plenario, así como las pruebas recaudadas, conservan plena validez, conforme a lo motivado en esta providencia.Impugnación en Acción de Tutela. Expediente Radicado Nro. 19-573-31-05-001-2024-000012-01. HA
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SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, que proceda a emitir nuevamente providencia motivada, en garantía de los principios legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de la sentencia y en específico, pronunciarse expresamente sobre la pretensión segunda de la acción constitucional propuesta por el accionante HA, en contra de COLPENSIONES, relativa a la petición de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor.
TERCERO: INSTAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, CAUCA, para que se abstenga de
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