TSDJ PPN SL - 19573310500120240004801-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120240004801-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2024-00048-01

Accionante: WZV - alcalde del municipio de MirandaCauca

Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Secretaría General - Área Jurídica Jurisdicción Coactiva Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca Asunto: Derecho de peticiónConfirma sentencia Fecha: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 17 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto TejadaCauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El actor informa que el 26 de julio de 2022 en su calidad de Alcalde Municipal de Miranda, recibió notificación del cobro coactivo No.082/212 por parte de la Policía Nacional Secretaria General del Área Jurídica Jurisdicción Coactiva. Afirma que el 06 de julio de 2022 la oficina Asesora Jurídica de Miranda, envió correo electrónico a la Policía Nacional solicitando los soportes que dieron origen a

Nacional Secretaria General del Área Jurídica Jurisdicción Coactiva. Afirma que el 06 de julio de 2022 la oficina Asesora Jurídica de Miranda, envió correo electrónico a la Policía Nacional solicitando los soportes que dieron origen a la obligación y el 16 de julio del mismo año la accionada dio respuesta adjuntando los mismos. Indica que el 29 de agosto de 2022, envió correo a la accionada solicitando programar una reunión para acordar el pago real de lo adeudado, sin obtener respuesta, por lo que el 24 de octubre del mismo año, nuevamente envía correo reiterando la intención de llegar a un acuerdo de pago sin obtener respuesta alguna.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Refiere que el 02 de febrero de 2023, la accionada les da respuesta indicando que el Municipio adeuda la cantidad de $25.196.313,50 más los intereses de mora causados desde la ejecutoria del título ejecutivo, por lo cual nuevamente a través de correo electrónico, se le solicita la liquidación total del crédito con los intereses moratorios causados, para tener el valor total de la deuda y proceder con el acuerdo de pago, pero no se obtuvo respuesta. Menciona que el 18 de marzo de 2024, se notifica auto de embargo al municipio de Miranda que decreta medida cautelar sobre 3 vehículos, dentro del proceso de cobro coactivo No.082/21. Expone que el 3 de abril de 2024 se solicitó a través de correo electrónico por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio a la accionada: la

cobro coactivo No.082/21. Expone que el 3 de abril de 2024 se solicitó a través de correo electrónico por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio a la accionada: la cuenta de cobro con la liquidación total de la deuda incluyendo los intereses moratorios, pero esa entidad solo aporta cuenta de cobro con el valor de la deuda sin liquidar los intereses, a la fecha no ha enviado la liquidación total para llegar a un acuerdo de pago.

2. Pretensiones.

Solicita la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada suministrar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 03 de abril de 2024 y le entregue la información solicitada sin que se limite solo al valor de la deuda.

3. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada a pesar de haber sido notificada no dio respuesta a la presente acción de tutela.

4. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante y ordenó a la entidad accionada a través de su director y representante legal que, en un término perentorio, ordene a quien corresponda, expida la cuenta de cobro donde se refleje la liquidación total de la deuda, incluyendo los intereses moratorios, dentro del proceso coactivo No.082/21 que se adelanta contra el municipio de Miranda-Cauca. Como fundamento de la decisión, señaló que, a pesar de los diversos requerimientos por parte del Municipio de Miranda Cauca a la entidad accionada,

municipio de Miranda-Cauca. Como fundamento de la decisión, señaló que, a pesar de los diversos requerimientos por parte del Municipio de Miranda Cauca a la entidad accionada, para que dentro del proceso coactivo 081/21 expida una cuenta de cobro, donde seIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 refleje la liquidación total de la deuda que en un principio asciende a la suma de $25.196.3123,50, la mencionada entidad pública no se ha pronunciado sobre el valor a que ascienden los intereses de mora y así poder llegar a un acuerdo de pago. Afirma que frente a los requerimientos que se aducen en la acción de tutela en estudio, sin una respuesta completa y de fondo a lo solicitado, la accionada guardó total silencio, lo que permite determinar que se han infringido los derechos fundamentales de que tratan los artículos 23 y 29 de la C.P, relacionados con el derecho de petición y debido proceso.

5. La impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que no vulneró los derechos fundamentales del municipio, representado legalmente por el accionante, por cuanto emitió respuesta a través de correo electrónico fechado el 04 de abril de 2024, dirigido a transito@miranda-cauca.gov.co, adjuntando en formato PDF el acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo Número 001 de 2015 y la cuenta de cobro del proceso coactivo 082/21. Afirma que en dichos documentos se detalla el monto total adeudado y la cuenta

PDF el acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo Número 001 de 2015 y la cuenta de cobro del proceso coactivo 082/21. Afirma que en dichos documentos se detalla el monto total adeudado y la cuenta bancaria correspondiente para el pago de capital, conforme lo establecido en la ley 1551 de 2012 que regula la posibilidad de condonar intereses moratorios a los municipios, en función de la modalidad de pago, entendiéndose que la petición del accionante ha sido resuelta de manera clara, precisa, de fondo y congruente, como se evidencia en el material probatorio obrante en esta contestación, incluyendo el acuse de recibo anexado como evidencia en la presente impugnación y la reiteración a la respuesta enviada el 18 de julio de 2024. Informa que tras envío reiterado de la documentación requerida por la oficina asesora de la alcaldía de Miranda Cauca y habiendo confirmado la recepción de dichos documentos vía correo electrónico, se resuelve de fondo lo peticionado por parte de la entidad, destaca que la petición inicial fue realizada en representación de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Miranda Cauca, por tanto, solicita sea revocado el fallo de tutela de primera instancia por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante al configurarse un hecho superado. 6.Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 14 de agosto de 2024 la Magistrada Sustanciadora requirió a la parte accionante para que acreditara la calidad en la que afirma actuar en la presente acción, obteniendo respuesta en la misma fecha.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01

parte accionante para que acreditara la calidad en la que afirma actuar en la presente acción, obteniendo respuesta en la misma fecha.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4

. III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia que tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al acreditarse la respuesta de fondo suministrada por la accionada? La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, en tanto no se acreditó uno de los requisitos de procedibilidad, relativo a que el actor no acreditó la calidad en la que interpone la presente acción de tutela.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa. La Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 27 de abril de 2022 se refirió al concepto de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. “…La legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad. De un lado, es un derecho establecido en el artículo 86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces ‘la protección inmediata de sus

establecido en el artículo 86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces ‘la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prerrogativa constituye la “calidad subjetiva” que la Constitución reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección. De otro lado, la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad, el cual exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial ‘directo y particular’ respecto de la solicitud de amparo.” De lo anotado y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza; ii) su representante y, iii) el agente oficioso,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. Ahora bien, el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia dispone que “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.” Y el artículo 315

cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.” Y el artículo 315 superior enumera las atribuciones del alcalde, entre ellas el numeral 3° indica que le corresponde “representarlo judicial y extrajudicialmente” Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-125 del 26 de marzo de 2015, expuso que: “El alcalde es el representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, y como tal, está encargado de dirigir la función administrativa a nivel local. Es decir, el alcalde es el principal responsable de velar por el cumplimiento de las funciones del municipio. Como jefe de la administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre sus representados.” Y en la sentencia C-208 de 2008 la Corte Constitucional señaló: “El alcalde, además de ser el representante de la comunidad local ante instancias seccionales y nacionales, es igualmente el responsable de la concreción de las políticas y planes institucionales, diseñados con la participación de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en práctica a instancias suyas. El alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los

institucionales, diseñados con la participación de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en práctica a instancias suyas. El alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacia otras esferas públicas. Entonces, la institucionalización está diseñada de tal forma que hace imprescindible la actuación constante del alcalde en la gestión de los asuntos locales. (…) Conforme a lo expuesto y atendiendo a que el actor allegó copia del Acta de Posesión del 29 de diciembre de 2023 ante la Notaría Única de Miranda-Cauca1, en el cargo de alcalde del municipio de Miranda para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, acreditando con ello, su intervención como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, por lo que, indiscutiblemente su participación en la demanda constitucional es en representación legal del municipio, y dado que en el proceso de cobro coactivo 1 PDF ACTA DE POSESION SR. ALCALDE – expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 adelantado por la accionada se emitieron unas órdenes que afectan al ente territorial municipal que él representa, por lo tanto, se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, porque en su sentir la accionada vulnera el derecho de defensa del municipio que representa. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada,

presente acción de tutela, porque en su sentir la accionada vulnera el derecho de defensa del municipio que representa. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional creada mediante la ley 1000 de 1891, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, por cuanto entre la petición del actor (03 de abril de 20242) y la interposición de la presente acción transcurrieron 3 meses (03 de julio de 2024). iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.

regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio 2 Carpeta Primera Instancia05 AnexosPág. 1-correo de GELC Colombia en línea – Envío acta de liquidación Bilateral y Cuenta de Cobro Municipio de Miranda CaucaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.3 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

al juez ordinario.3 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.4

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos

administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 3 Sentencia T034 de 2021 4 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

8 Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil

siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular : La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga tratoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es

c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa comoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. 5.Caso concreto. El actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición, a fin de que se ordene a la accionada suministrar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 03 de abril de 2024 en la que a través de correo electrónico la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio solicitó a la accionada: la cuenta de cobro con la liquidación total de la deuda incluyendo los intereses moratorios, pero esa entidad solo aporta cuenta de cobro con el valor de la deuda sin liquidar los intereses, a la fecha no ha enviado la liquidación total para llegar a un acuerdo de pago.

moratorios, pero esa entidad solo aporta cuenta de cobro con el valor de la deuda sin liquidar los intereses, a la fecha no ha enviado la liquidación total para llegar a un acuerdo de pago. La accionada solicita revocar la decisión de primera instancia y declarar la configuración de un hecho superado, por cuanto el GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de correo electrónico del 04 de abril de 2024, dirigido a transito@miranda-cauca.gov.co dio respuesta de fondo a la petición. Revisado el proceso se observa la petición de fecha 3 de abril de 2024 dirigida por la Profesional Universitaria Oficina Asesora Jurídica y Contratación del municipio de Miranda-Cauca a la Policía Nacional, solicitando la copia del Acta de Liquidación Bilateral Convenio Interadministrativo de Cooperación N.001 suscrito el 17/06/2015 y la cuenta de cobro y/o liquidación del crédito que hacen parte del proceso de cobro coactivo número 082/21. Igualmente se observa una respuesta de la Secretaria General Área JurídicaJurisdicción Coactiva de la accionada del 03 de abril del corriente año, dando respuesta a la comunicación radicada No.1060-16-0133-2024 del 02 de abril del 2024 en la que indica que adjunta el Mandamiento de Pago del 23/03/2021 y la notificación del 26/06/2022 del número coactivo 082/21. En el mismo escrito solicita el pago de la obligación pendiente, previo a continuar con el secuestro, avaluó y posterior remate de los vehículos embargados.5 En la que aparece un archivo PDF

el pago de la obligación pendiente, previo a continuar con el secuestro, avaluó y posterior remate de los vehículos embargados.5 En la que aparece un archivo PDF 082-21 CUENTA DE COBRO que no se puede abrir. El 04 del mismo mes y año nuevamente aparece una respuesta de la accionada señalando que envía adjunto los documentos solicitados, pero no se observan tales documentos. 5Carpeta Primera Instancia05 Anexos PDFpágs. 1-2 y 3Correo de GELC Colombia en Línea – envío acta de liquidación Bilateral Cuenta de Cobro Municipio de Miranda.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00048-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 La entidad accionada alega que el 04 de abril de 2024 le suministró al actor respuesta de fondo al correo electrónico transito@miranda-cauca.gov.co, pues adjuntó el Acta de Liquidación Bilateral del Convenio Interadministrativo No.0012 de 2015 y la cuenta de cobro del proceso coactivo 082/21. Para sustentar su defensa afirma que aporta como pruebas: “-Copia del correo electrónico del 4 de abril de 2024, enviado por la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, a la Secretaría de Tránsito de Miranda Cauca, adjuntando Cuenta de Cobro y Acta de Liquidación, en documento PDF ANEXO, en trece (13) folios. - Copia de la cuenta de cobro proceso coactivo Nro. 082/21, deudor MUNICIPIO DE MIRANDA-CAUCA. - Copia del Acta de Liquidación del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 001 suscrito el 17/0672015.

MIRANDA-CAUCA. - Copia del Acta de Liquidación del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 001 suscrito el 17/0672015. - Copia de la reiteración respuesta a la petición de documentos a nombre de la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MIRANDA - C

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