TSDJ PPN SL - 19573310500120240006401-(17-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120240006401-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2024-00064-01
Accionante: CAVM
Accionados:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A.-NUEVA EPS S.A.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES
Juzgado Primera Instancia Laboral de Circuito de Puerto TejadaCauca Asunto: Derecho fundamental al mínimo vital – pago incapacidades – Modifica sentencia Fecha: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E., contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, seguridad social y debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor informa que se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en el régimen contributivo de salud y el 04 de abril de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó trauma de fémur derecho, por lo que fue sometido a cirugía reconstructiva con vulgarización y alargamiento.
contributivo de salud y el 04 de abril de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó trauma de fémur derecho, por lo que fue sometido a cirugía reconstructiva con vulgarización y alargamiento. Sostiene que como consecuencia de su enfermedad los médicos tratantes le otorgaron incapacidades sucesivas, superando los 180 días de incapacidad; sin embargo, los auxilios por incapacidad causados desde el 03 de diciembre de 2023 hasta el 08 de mayo de 2024 no han sido reconocidos ni pagados por Colpensiones. Explica que en enero del año en curso radicó ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Afirma que hasta la fecha Colpensiones no ha emitido respuesta sobre la solicitud de pago de las incapacidades, viéndose obligado a vivir más de 6 meses sin ningún ingreso, viviendo en condiciones precarias, pidiendo ayuda a su familia, ya que las incapacidades constituían su única fuente de ingreso y subsistencia.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, invocados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, liquidar y cancelar a su nombre las incapacidades adeudadas, en una cuenta de depósito judicial a nombre del Despacho y en lo sucesivo le cancele las incapacidades médicas que le sean expedidas, así como las
se ordene a COLPENSIONES, liquidar y cancelar a su nombre las incapacidades adeudadas, en una cuenta de depósito judicial a nombre del Despacho y en lo sucesivo le cancele las incapacidades médicas que le sean expedidas, así como las demás medidas que el Juez considere necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Indicó que las incapacidades superiores a 180 días le corresponde asumirlas a Colpensiones y por tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la EPS. Señaló que el área de prestaciones económicas reporta que entre el 08/08/2023 al 08/05/2024 el afiliado completó 266 días de incapacidad continúa completando 180 días el 07/02/2024. Informó que emitió concepto de Rehabilitación Favorable el día 04/01/2024, notificado a la Administradora de Pensiones Colpensiones el 05/01/2024, dando cumplimiento al artículo 142 Decreto 019 de 2012, por tanto, no es posible realizar elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe asumir el valor de las prestaciones hasta tanto emita calificación de pérdida de capacidad laboral.
Aclaró que una vez remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Pensiones antes del día 150 de incapacidad como en el presente caso, el Fondo de
hasta tanto emita calificación de pérdida de capacidad laboral. Aclaró que una vez remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Pensiones antes del día 150 de incapacidad como en el presente caso, el Fondo de Pensiones debe iniciar el pago a partir del día 181 de incapacidad prorrogando el pago hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por NUEVA EPS y al finalizar este periodo tiene la obligación de expedirle el dictamen sobre calificación de pérdida de capacidad laboral. Solicitó se declare que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales del accionante, se desvincule del presente trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva y se conmine a Colpensiones a asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180.
3.2. COLPENSIONES.
Informó que revisados sus archivos y bases de datos se evidencia que la entidad promotora de salud NUEVA EPS, remitió a esa Administradora el día 17 de mayo de 2022 bajo radicado 2022-6372797 el Concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico FAVORABLE para los diagnósticos Fractura de Fémur parte No especificada, Osteomielitis Subaguda y Falta de Consolidación de Fractura (Seudoartrosis). Afirmó que posteriormente el 05 de enero de 2024, la Entidad Promotora de Salud remitió a esa Administradora, bajo radicado 2024-286258 el concepto de
(Seudoartrosis). Afirmó que posteriormente el 05 de enero de 2024, la Entidad Promotora de Salud remitió a esa Administradora, bajo radicado 2024-286258 el concepto de Rehabilitación con pronóstico FAVORABLE para los siguientes diagnósticos: Falta de Consolidación de Fractura (Seudoartrosis), Fractura del Fémur parte no especificada. Sostuvo que, en el expediente administrativo, el accionante radicó solicitudes de incapacidad bajo radicados 2024-5024263 y 2024-502463 del 15/03/2024. En respuesta la Dirección de Medicina Laboral expidió los oficios DML-INo.11527 del 04 de septiembre de 2024 y oficio DML-INo.11639 del 05 de septiembre de 2024, en los cuales le indica que reconocerá y pagará los periodos del 04 de junio al 04 julio de 2024 y del 29 de abril al 08 de mayo de 2024, por incapacidad temporal en valor de $520.000, Igualmente, la incapacidad del 07 de febrero de 2024 al 19 de febreroIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 de 2024 para un total de $563.000 que se consignaran a través de la cuenta de ahorros No.458602307 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el accionante.
Adujo que, respecto de las incapacidades relacionadas desde el 22 de febrero al 06 de marzo de 2024 y 08 de abril al 28 de abril de 2024, no es procedente el pago,
Adujo que, respecto de las incapacidades relacionadas desde el 22 de febrero al 06 de marzo de 2024 y 08 de abril al 28 de abril de 2024, no es procedente el pago, pues el certificado de incapacidad no cumple los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y la incapacidad del 06 de febrero el periodo de incapacidad es anterior al día 181 y que dicha comunicación fue notificada al correo aportado por el accionante la cual se adjunta a la presente acción. Hizo un recuento del trámite administrativo de solicitud para el pago de incapacidades y todo el proceso interno para el reconocimiento del subsidio de incapacidad por Colpensiones. Afirma que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el hecho objeto de la presente acción por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, ya que al resolver lo deprecado el Juez de tutela desborda sus competencias y puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública Indicó que el área eventualmente competente para atender lo requerido por el ciudadano es la Dirección de Medicina Laboral y aduce que no se encuentra demostrado que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, así mismo solicita se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente solicita desvincular al doctor Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones, quien no es
competente para dar trámite al objeto tutelar.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, resolvió, entre otros, “Primero. - TUTELENSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia a favor del ciudadano CAVM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 000000. En consecuencia, ORDÉNASE al doctor CAGD, en su condición de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A o quien haga sus veces., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague las incapacidades por enfermedad general, comprendidas entre el 3 de diciembre de 2023 al 7 de febrero de 2024. ---Segundo. - TUTELENSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia a favor del ciudadano CAVM, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.044.214. En consecuencia, ORDÉNASE al doctor JDC, en su condición de presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 o quien haga sus veces., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y 7 pague las incapacidades por enfermedad general, comprendidas entre el 8 de febrero de 2024 y el 5 de mayo de 2024, y que se encuentren debidamente registradas…” Como fundamento de la decisión, expuso que, la apoderada judicial de la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado como FAVORABLE el día 4 de enero de 2024 y fue notificado a la administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES, el día 5 del mismo mes y año.
Indicó que conforme al certificado de incapacidades aportados por la NUEVA EPS, el día 7 de febrero de 2024, se completaron los 180 días y teniendo en cuenta que el concepto favorable de rehabilitación fue emitido y notificado por esa entidad a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, el 05 de enero de 2024, es decir antes del día 150 de incapacidad, concluye que a cargo de la NUEVA EPS S.A, existe la obligación de pagar las incapacidades comprendidas entre el 3 de diciembre de 2023 y el 7 de enero de 2024, que se indican como no pagadas en el escrito de tutela, quedando entonces la obligación de pagar los subsidios por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 8 de febrero de 2024 que corresponde al día 181 de incapacidad. Afirmó que la NUEVA EPS deberá reconocer y pagar las incapacidades que no
de la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 8 de febrero de 2024 que corresponde al día 181 de incapacidad. Afirmó que la NUEVA EPS deberá reconocer y pagar las incapacidades que no superen los 180 días y la Administradora de Pensiones COLPENSIONES deberá pagar las incapacidades que superen los 180 días hasta el día 540 que no se hubieren pagado, pues las incapacidades posteriores a ese día le corresponden pagarlas a la empresa promotora de salud, por tanto, la administradora colombiana de pensiones debe reconocer y pagar las incapacidades comprendidas entre el 8 de febrero y el 8 de mayo de 2024. siempre y cuando se encuentren radicadas ante esa administradora conforme los requisitos indicados para tal fin y conforme el procedimiento interno señalado para el reconocimiento y pago de las mismas. Refirió que se debe tener en cuenta que el accionante padece un delicado estado de salud y no cuenta con los recursos necesarios para su sustento y el de su familia, conforme lo reglado por la Corte Constitucional en sentencia T-490 DE 2015.
5. La impugnación.
5.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que la Nueva EPS remitió el día 05 de enero de 2024 concepto de rehabilitación Favorable, por ello es procedente elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540 a cargo del fondo de pensiones Insistió en que el afiliado inició un trámite de subsidio de incapacidad, las cuales
6 reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540 a cargo del fondo de pensiones Insistió en que el afiliado inició un trámite de subsidio de incapacidad, las cuales tienen que ser sometidas a un proceso de validación tal y como se le informó al ciudadano mediante oficios del 04 y 05 de septiembre de 2024, que se evidencian algunos periodos los cuales son rechazados en tanto el certificado de incapacidad no cumple requisitos del art.2. 2. 3.3.2 del decreto 1427 de 2022, por tanto, están condicionados a que se allegue la documentación correspondiente que cumpla los parámetros legales, de lo contrario es estaría incurriendo en un detrimento del erario público ya que se trata de una prestación económica. Señaló cual es el tramite interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad e indica que debe realizar todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos están legalmente soportados y reitera que la acción de tutela se torna improcedente teniendo en cuenta que existen otros mecanismos para reclamar el pago de prestaciones económicas Afirmó que no se evidencian incapacidades radicadas ante esta entidad y que el estado de incapacidad se debe probar mediante la presentación en original de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se cumple en el presente tramite. Así mismo que dicho certificado debe ser expedido por un médico inscrito en el registro especial de talento humano de salud Rethus adscrito a un prestador de salud habilitado, razón por la cual es necesario que se alleguen los requisitos que permitan validar que la certificación fue expedida por funcionario competente y bajo los requisitos de ley.
en el registro especial de talento humano de salud Rethus adscrito a un prestador de salud habilitado, razón por la cual es necesario que se alleguen los requisitos que permitan validar que la certificación fue expedida por funcionario competente y bajo los requisitos de ley. Aseveró que acceder a las pretensiones del tutelante invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Informó que el área competente para el pago de incapacidades es la Dirección de Medicina Laboral quien está representada por la Dra. LMLR y no por JDC, quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio. Solicita se revoque el fallo de primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
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III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es el titular de los derechos cuya protección se pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad, desde el 03 de diciembre de 2023 hasta el 08 de mayo de 2024, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. Y aunque no aporta su radicado, Colpensiones sostuvo que en el expediente administrativo el accionante radicó solicitudes de incapacidad bajo radicados 2024-5024263 y 2024502463 del 15/03/2024 y el escrito de tutela se radicó el 27/08/20241, por lo que se cumple el requisito de inmediatez.
502463 del 15/03/2024 y el escrito de tutela se radicó el 27/08/20241, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. iv) Subsidiariedad2: La jurisprudencia constitucional ha estimado que en principio la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades, no obstante, también ha señalado que es cierto que el no pago de una incapacidad medica trasciende los derechos de índole laboral y puede configurar una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o la salud. 1 PDF 003AutosRechazanPorCompetencia – expediente digital. 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2022, (MP Jorge Enrique Ibáñez najarIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
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8 En ese sentido, ha indicado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Por lo tanto, sobre esa base, ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”3. Acorde con lo anterior, se advierte que el accionante es una persona que dependía
suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”3. Acorde con lo anterior, se advierte que el accionante es una persona que dependía de su ingreso laboral y posteriormente de las incapacidades que pide le sean canceladas, quien indica que lleva más de 2 años incapacitado y se ha visto obligado a vivir más de 6 meses sin ingreso alguno, viviendo en condiciones precarias, pidiendo ayuda a su familia, ya que las incapacidades constituían su única fuente de ingreso, aspecto que sumado a su condición de salud lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital; por lo que en este punto se modificará la sentencia impugnada. Por lo tanto, en el presente caso la intervención del juez Constitucional, se encuentra justificada pues, aunque el actor podría hacer uso de otros mecanismos idóneos para obtener el pago de las incapacidades que pretende, su eficacia no sería la misma de la acción de tutela, por tanto, el juez goza de un margen que le permite ofrecer una respuesta comprensiva de las circunstancias, teniendo en cuenta que a través suyo se pretende amparar derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si:
amenazados o vulnerados. En consecuencia, se concluye que satisface el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente modificar la sentencia impugnada que ordenó tanto a la Nueva EPS como a la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general a favor del accionante? 3 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T-369 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez
Najart-369IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
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4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es positiva. Se modifica la sentencia de primera instancia en lo correspondiente a la fecha en que se cumple el día 180 que es el 06 de febrero de 2024 y no el 07 de febrero como lo señaló el A quo, también se tutela el derecho al mínimo vital y la orden de pago de incapacidades se dirige a aquellas que cumplan los requisitos de ley para su reconocimiento.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4. En ese sentido, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común y dependiendo de su extensión en el tiempo, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad está a cargo de diferentes actores del sistema, pues según el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el
se encuentre afiliada la persona. Y en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago de subsidios económicos por incapacidad, especialmente aquellos que superan los 180 días, tratándose de enfermedades o accidente de origen común, en sentencia T-194 de 2021 la Corte 4 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 precisa que, el pago de las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, que antes estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, pero actualmente la alta Corporación ha sido enfática en afirmar que “el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”5
No obstante y en el evento que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días y la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, la cual asumirá desde el día 181 y
AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, la cual asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el Fondo de Pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. En el evento en que el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS sea desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que, actualmente, no existe duda de que, tratándose del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, que superen 180 días, respecto de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido
tratándose del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común, que superen 180 días, respecto de afiliados cuya pérdida de capacidad laboral no ha sido efectuada, o, que habiendo sido realizada ésta no supera el 50%, la encargada de asumir su pago será el Fondo de Pensiones correspondiente. 4.2. Caso en concreto. 5 Corte Constitucional sentencia T-194 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2024-00064-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 El actor presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por el no pago de las incapacidades correspondientes a los periodos arriba detallados. El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó en un término perentorio a la NUEVA EPS pagar las incapacidades comprendidas entre el 3 de diciembre de 2023 hasta el 7 de febrero de 2024 y a Colpensiones las incapacidades por enfermedad general comprendidas entre el 8 de febrero y el 5 de mayo de 2024. Esta decisión fue impugnada por Colpensiones al considerar que se evidencian algunos periodos que son rechazados en tanto el certificado de incapacidad no cumple requisitos del art.2.2.3.3.2 (es decir la presentación en original de la licencia otorgada por el médico tratante) y quedan condicionados a que el accionante
cumple requisitos del art.2.2.3.3.2 (es decir la presentación en original de la licencia otorgada por el médico tratante) y quedan condicionados a que el accionante allegue la documentación correspondiente para el reconocimiento de la prestación económica. Ahora bien, la Ley 2126 de 2023 señala cuales son los requisitos que debe contener el certificado de incapacidad en su ARTÍCULO 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:
1. Razón social o apellidos y nombres del prestador servicios salud que atendió al paciente.
2. NIT del prestador de Servicios de salud.
4. Código del prestador de servicios de salud asignado en Registro Especial
Prestadores Servicios de Salud (REPS)
5. Nombre la promotora de salud o entidad adaptada
6. Lugar y fecha de expedición
7. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de iden
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