TSDJ PPN SL - 19573310500120240007101-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19573310500120240007101-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2024-00071-01

Accionante: WZV – Alcalde del Municipio de Miranda

  • Cauca

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Juzgado Primera

Instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca Asunto: Derecho al debido proceso administrativoConfirma sentencia Fecha: Doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial en contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto TejadaCauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La parte actora informó que en la Resolución No. 2023730000004088-6 de 2022-062023, la accionada resolvió una investigación administrativa en contra del municipio de Miranda-Cauca-Secretaría de Salud, en la que lo sancionó con una multa de 550 s.m.l.m.v. a la fecha de expedición de la resolución, que corresponden a 15.042,91 UVT. Indicó que por medio de oficio con radicado No.20239300101149481 del 14 de julio

s.m.l.m.v. a la fecha de expedición de la resolución, que corresponden a 15.042,91 UVT. Indicó que por medio de oficio con radicado No.20239300101149481 del 14 de julio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud notificó por Aviso la Resolución No. 2023730000004088-6 de 2023 al representante legal del Municipio de Miranda, remitiendo al ente territorial municipal un documento con el siguiente contenido: “De manera atenta y en cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo citado en el asunto, expedido por el despacho del Superintendente Delegado para Investigaciones Administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud, me permito notificarlo por Aviso de la Resolución No. 2023730000004088 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

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2 En consecuencia, se surte la notificación por Aviso en los términos de ley, remitiéndole para el efecto copia íntegra del acto administrativo, haciéndole saber que, como consta en el mencionado acto administrativo contra el mismo procede el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales podrá interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, ante la entidad que expidió el acto administrativo. (…)” Expuso que la accionada mediante Resolución No. 20249200600019026 del 5 de

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, ante la entidad que expidió el acto administrativo. (…)” Expuso que la accionada mediante Resolución No. 20249200600019026 del 5 de marzo del año 2024, inició el procedimiento de cobro persuasivo y coactivo, ordenando librar mandamiento de pago en contra del municipio de Miranda-CaucaSecretaria de Salud, decisión que le fue notificada por correo electrónico el día 3 de abril del corriente año. Refirió que el 24 de abril de 2024 el representante legal del Municipio de Miranda Cauca presentó excepciones al mandamiento de pago, exponiendo como principal argumento que: no había título ejecutivo en firme, por cuanto la notificación se había efectuado indebidamente. Y el 9 de mayo de 2024 remitió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución. Informó que el 18 de julio de 2024 la accionada dio respuesta mediante oficio radicado bajo el número 2024730000001452581 manifestando: “La Resolución No. 2023730000001452581 del 22 de junio de 2023 en virtud de la cual se presentó el escrito de la referencia cuenta con constancia de ejecutoria emitida el 02 de agosto de 2023, como consecuencia de su firmeza, por lo anterior a través del oficio No. 20237000100092633 del 29 de agosto de 2023, fue objeto de remisión para la gestión correspondiente, a la Dirección Financiera -Grupo de Cobro coactivo, por lo cual, el acto administrativo sancionatorio objeto de su escrito se encuentra en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de

remisión para la gestión correspondiente, a la Dirección Financiera -Grupo de Cobro coactivo, por lo cual, el acto administrativo sancionatorio objeto de su escrito se encuentra en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)”. Considera que se encuentran frente a una indebida notificación del acto administrativo Resolución No. 2023730000004088 de 2023, notificada por aviso, “por cuanto el aviso NO cumplía los requisitos legales, y por tanto la presentación del recurso de reposición podía realizarse en cualquier tiempo, pues su término de impugnación en vía administrativa cuenta a partir de la notificación, y como quiera que esto no se dio debidamente se entendió por no realizada” porque en el oficio No. 20239300101149481 del 14-07-2023 que notificaba por Aviso la Resolución No. 2023730000004088-6 de 2023 al Representante legal del Municipio de Miranda NO colocó “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Exigida por la Ley 1437 de 2012, artículo 16 de la Resolución 1650 de 2014 y demás normas reglamentarias; lo que significa que la decisión fue notificada indebidamente, como la misma ley 1437 de 2011 lo consagra.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

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3 Finalmente sostuvo que la negativa de la accionada resulta siendo una actuación que desconoce el orden jurídico vigente y que coarta la posibilidad de defenderse de

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3 Finalmente sostuvo que la negativa de la accionada resulta siendo una actuación que desconoce el orden jurídico vigente y que coarta la posibilidad de defenderse de las decisiones administrativas; por lo que se vulneró el debido proceso.

2. Pretensiones.

Solicita la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada dar trámite al Recurso de Reposición en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. 2023730000004088-6 de 2023, oficio del 9 de mayo de 2024, por cuanto argumenta que la decisión administrativa ya se encontraba en firme muy a pesar de que fue mal notificada y en consecuencia no podía surtir efectos legales y podía presentarse el recurso de reposición y en subsidio apelación en cualquier tiempo.

3. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificada en legal forma.

4. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, declaró improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de la decisión, señaló que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable para conceder la protección transitoria del derecho fundamental al debido proceso, pues el accionante cuenta con la posibilidad de interponer las acciones de nulidad ante la misma entidad administrativa que impuso la sanción al municipio o solicitar las medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa o adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa jurisdicción; porque la acción de tutela no es un mecanismo

contencioso administrativa o adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa jurisdicción; porque la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o paralelo de los procesos del ordenamiento jurídico.

5. La impugnación.

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, aclarando que la vulneración al debido proceso se fundamenta en que la entidad accionada en proceso administrativo no dio trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No.2023730000004088 de 2023, que dispuso:

“RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al MUNICIPIO DE MIRANDA

(CAUCA)- SECRETARÍA DE SALUD, identificado con el NIT 891.500.841-6, con multa equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición de esta resolución,IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 que corresponden a 15.042,91 UVT, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…) Alega que dicha Resolución, no se encuentra en firme , por haberse notificado indebidamente por aviso y por haberse presentado un recurso; porque el oficio radicado No. 20239300101149481 del 14-07-2023 a través del cual la Superintendencia Nacional de Salud notificó por Aviso la Resolución No.

radicado No. 20239300101149481 del 14-07-2023 a través del cual la Superintendencia Nacional de Salud notificó por Aviso la Resolución No. 2023730000004088-6 de 2023 al Representante legal del Municipio de Miranda NO señaló “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Como lo exige la Ley 1437 de 2012 y el artículo 16 de la Resolución 1650 de 2014, lo que significa que la determinación se encuentra notificada indebidamente. Y, por tanto, los recursos podían presentarse en cualquier época. Y luego de transcribir varios apartes jurisprudenciales concluyó que se evidencia que el municipio cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela entre ellos el de la subsidiaridad, porque no existe otro mecanismo judicial efectivo que sea idóneo y eficaz para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales que han vulnerado.

6. Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 28 de octubre de 20241 el Despacho de la magistrada sustanciadora requirió al Superintendente Nacional de Salud para que allegara el expediente contentivo del proceso sancionatorio SIAD 0910202200515, Municipio de Miranda – Cauca –Secretaria de Salud, que culminó con la expedición de la Resolución No.2023730000004088-6 del 22-06-2023. La entidad accionada dio cumplimiento al requerimiento el 30 de octubre de 2024 a

de Miranda – Cauca –Secretaria de Salud, que culminó con la expedición de la Resolución No.2023730000004088-6 del 22-06-2023. La entidad accionada dio cumplimiento al requerimiento el 30 de octubre de 2024 a través de radicado 20241610004303212, respuesta que fue recibida en el Despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de noviembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 1 Carpeta Segunda Instancia-003 Auto Decreta Prueba Impugnación Mpio. Miranda vs Supersalud-expediente digital. 2 Carpeta Segunda Instancia007RespuestaSupersaludexpediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

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2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para solicitar el trámite de los recursos de reposición y apelación propuestos el 09 de mayo de 2024 contra un acto administrativo expedido el 22 de junio de 2023? La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto no se acreditó el requisito de procedibilidad - subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción de lo contencioso

La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto no se acreditó el requisito de procedibilidad - subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad o no de la notificación del actor administrativo sancionatorio; lo que permitirá establecer si sus recursos de la vía gubernativa fueron o no oportunamente interpuestos y si la accionada está obligada a resolverlos.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa. “…La legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad. De un lado, es un derecho establecido en el artículo 86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces ‘la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prerrogativa constituye la “calidad subjetiva” que la Constitución reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección. De otro lado, la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad, el cual exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial ‘directo y particular’ respecto de la solicitud de amparo.”

que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial ‘directo y particular’ respecto de la solicitud de amparo.” De lo anotado y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción constitucional puede ser ejercida por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza; ii) su representante y, (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo, (iv) mediante agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

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6 Conforme a lo expuesto y atendiendo a que el actor allegó el poder3 otorgado por el representante legal del Municipio de Miranda Cauca el 11 de septiembre de 2024, se encuentra cumplido este requisito. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entidad que está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Protección Social, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entidad que está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales4 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable. En el presente caso, si se tiene en cuenta que el actor alega la vulneración al debido proceso porque la accionada mediante oficio 20247300001452581 del 18-07-20245 se negó a dar trámite a sus recursos de reposición y apelación propuesto contra la Resolución 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023, se acepta que se cumple este requisito, pues la tutela se presentó el 24 de septiembre de 2024.6 iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecieron como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable7.

Decreto 2591 de 1991 establecieron como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable7. Por lo tanto, este requisito implica que debe hacerse uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situación jurídica, sin que la tutela pueda utilizarse como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones. 3 Carpeta Primera Instancia – Acción de Tutela poder Anexos – págs. 16 y 17expediente digital 4 Corte Constitucional –Sentencia T-253-2020 5 Págs.201-202 PDF 08Anexos-expediente digital. 6 Pág.5 PDF 003TutelaPoderAnexos-expediente digital. 7 Sentencia 679 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

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7 Conforme a ello, en principio la acción de tutela no es el mecanismo correcto para controvertir un acto administrativo, pues el mismo, se encuentra amparado por la presunción de legalidad y porque el debate en torno al cumplimiento y aplicación de las normas por parte de la administración le corresponde principalmente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a las normas contenidas en el CPACA. Ahora bien, sobre cada una de las categorías de los actos administrativos se aplican reglas específicas de procedibilidad en la acción de tutela. Por ejemplo, respecto a los actos administrativos definitivos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y se debe verificar que no existe otro medio de defensa judicial ante el Juez

reglas específicas de procedibilidad en la acción de tutela. Por ejemplo, respecto a los actos administrativos definitivos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y se debe verificar que no existe otro medio de defensa judicial ante el Juez Contencioso Administrativo y, eventualmente, que dicho mecanismo no sea idóneo ni eficaz. Para los actos administrativos de trámite o preparatorios, como no suelen ser susceptibles de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe excepcionalmente el ejercicio de la acción de tutela y para ello, se debe acreditar: que la actuación de la autoridad haya sido arbitraria o desproporcionada, que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal y que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo. A su vez, el Consejo de Estado ha determinado que, para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es requisito indispensable haber surtido la vía administrativa8 que se agota “cuando contra el acto definitivo no procede ningún recurso; cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto los recursos […] y, cuando los recursos interpuestos se deciden” . Para lo cual, el afectado tiene 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo que pretende demandar para solicitar la nulidad del mismo (artículos 138 y 164.2.D. del CPACA). A manera de ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia 222413 de 2016 concluyó que, en principio, si un recurso como el de

A manera de ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia 222413 de 2016 concluyó que, en principio, si un recurso como el de reconsideración es interpuesto de manera extemporánea, se entenderá que el acto principal quedará en firme y es a partir de dicho momento que empiezan a contar los términos de la caducidad del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, si en la demanda el actor argumenta que el recurso sí se interpuso dentro de los términos legales, la regla general de la caducidad no aplica pues ese 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de agosto de 2009. Número de radicado: 08001-23-31-000-199801547-01 (17025). Art.161 CPACA.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 es el debate que se zanjará justamente por vía judicial . Y en ese sentido, el alto Tribunal de esa jurisdicción, estableció los siguientes escenarios: “a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel

acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado” […] de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control […], empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último” . De igual forma, como lo señaló el A quo, el artículo 229 del CPACA contempla las medidas cautelares de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales deben ser solicitadas por la parte interesada y pueden ser decretadas en cualquier momento del trámite judicial, incluso antes de la notificación del auto admisorio y pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión (el artículo 230 del CPACA). Así mismo, el juez de lo Contencioso Administrativo tiene la opción de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo o de un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, y también de satisfacer por adelantado las pretensiones del demandante si evidencia que no hacerlo conlleva a un perjuicio irremediable para los intereses y derechos del demandante La Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el demandante debió acudir al medio de control de

irremediable para los intereses y derechos del demandante La Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir si la presunta indebida notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP vulneró su debido proceso y desconoció sus derechos de contradicción, audiencia y defensa. 4.Caso concreto. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud en contra del accionante, que culminó con la expedición de la Resolución 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023,IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 respecto a la cual la parte actora manifiesta su inconformidad con la negativa de la accionada de resolver sus recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el 09 de mayo de 2024 contra el citado acto administrativo y una vez revisado el expediente administrativo identificado con el SIAD No. 0910202200515Municipio de Miranda-Cauca-Secretaría de Salud, allegado por la accionada, se observan las siguientes actuaciones:

1. Desde el 22 de noviembre de 2020 el Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional le trasladó al Superintendente Delegado de Proceso Administrativos un presunto incumplimiento por parte del accionante en la

observan las siguientes actuaciones:

1. Desde el 22 de noviembre de 2020 el Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional le trasladó al Superintendente Delegado de Proceso Administrativos un presunto incumplimiento por parte del accionante en la contratación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas PSPIC de la vigencia 2019.9

2. El 14 de octubre de 2020 el alcalde municipal encargado remitió los nombres de los funcionarios que fungieron como representantes legales y secretarios de salud del municipio de Miranda a la Supersalud.10

3. Mediante Resolución 2022730000007380-6 de 19-10-2022 el Superintendente Delegado para Investigaciones Administrativas inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del municipio de Miranda-CaucaSecretaría de Salud11, notificada al correo notificacionjudicial@Mirandacauca.gov.co con constancia de abierto el 2022-oct-21 a las 14:20:4312

(empresa de correo Software Colombia).

4. Como no se presentaron descargos, se expidió la Resolución 202373000000932-6 de 14-02-2023 por la cual se corrió traslado al municipio de Miranda, Cauca-Secretaria de Salud para alegar de conclusión; 13 notificada en estado No.000021 de 21/02/2023.14

5. Ante el silencio del municipio accionante, la accionada expidió la Resolución 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023, 15 por medio de la cual resolvió

5. Ante el silencio del municipio accionante, la accionada expidió la Resolución 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023, 15 por medio de la cual resolvió sancionar al Municipio de Miranda Cauca – Secretaria de Salud, con multa de 550 smlmv remitiendo citación para notificación al correo

notificacionjudicial@miranda-cauca.gov.co el 28 de junio de 2023 a las 04:06:07 con apertura por parte del destinatario por primera vez el 28 de junio de 2023 a 9 Págs.1-6 PDF 008Anexoexpediente digital. 10 Págs.34-37 Ibidem 11 Págs.44-62 PDF 008Anexo – expediente digital. 12 Pág.64 Certificado de notificación electrónica. PDF 008Anexos – expediente digital. 13 Págs.70-72 PDF 008Anexo – expediente digital. 14 Págs.74-76 Ibidem 15Págs.78-112 PDF 008Anexos– expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 las 06:12:3016 y notificación por aviso del 14 de julio de 2023 remitida al correo contactenos@miranda-cauca.gov.co con apertura del correo por primera vez por el destinatario el 14 de julio de 2023 a las 02:50:1217 y entregado en el correo notificacionjudicial@miranda-cauca.gov.co el 14 de julio de 2023 a las 10:39:20 y abierto por el destinatario por primera vez el 17 de julio de 2023 a las

notificacionjudicial@miranda-cauca.gov.co el 14 de julio de 2023 a las 10:39:20 y abierto por el destinatario por primera vez el 17 de julio de 2023 a las 09:07:45.18 (empresa de correo Software Colombia).

6. El 15 de agosto de 2023 la Coordinadora del Grupo Gestión de Notificaciones y Comunicaciones expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023.19

7. El 9 de mayo de 2024 la accionada recibió de parte del accionante el correo electrónico con el asunto recurso de reposición en subsidio apelación Resolución 2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023.20

8. Previo a resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la accionada a través de la Resolución 2024920060005336-6 de 23-05-2024 abrió a pruebas el proceso de cobro coactivo contra el accionante21, por el término de 15 días hábiles, con el fin de adoptar una decisión de fondo sobre las excepciones propuestas conforme los argumentos expuestos por el Representante Legal del municipio de Miranda (Cauca) en donde manifiesta haber sido notificado de forma irregular del acto administrativo que compone el título ejecutivo, objeto del presente cobro; para lo cual decretó de oficio la prueba: “Solicitar a la Delegatura de Investigaciones Administrativas, se pronuncie respecto de lo indicado por el alcalde del municipio de Miranda (Cauca) en calidad de representante legal, en tanto que indica que la referida resolución

prueba: “Solicitar a la Delegatura de Investigaciones Administrativas, se pronuncie respecto de lo indicado por el alcalde del municipio de Miranda (Cauca) en calidad de representante legal, en tanto que indica que la referida resolución sancionatoria no fue notificada en debida forma, conforme a los argumentos antes expuestos, indicarnos si la notificación realizada desde su Delegatura se realizó dentro de los parámetros de ley.”

9. El Coordinador del GSAG de la delegada para investigaciones administrativas dio respuesta a la prueba decretada22, señalando que la notificación por aviso sí cumple con los requisitos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues en cumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución

16 Págs.113-118 Ibidem 17 Págs.119-122 Ibidem 18 Págs.123-124 Ibidem 19 Págs.130 Ibidem 20 Pág.135-152 Ibidem 21 Págs.194-200 PDF 008Anexo-expediente digital

22 Págs.198-200 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA 19-573-31-05-001-2024-00071-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 No.2023730000004088-6 del 22 de junio de 2023 se envió citación al representante legal del municipio accionante para que compareciera a notificarse en diligencia de notificación personal, mediante oficio radicado No.20239300101070671 del 28 de junio de 2023, según certificación de la empresa Software Colombia. Indicó que a pesar de tener conocimiento de la citación el alcalde hizo caso

No.20239300101070671 del 28 de junio de 2023, se

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