TSDJ PPN SL - 19573310500120240008001-(03-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120240008001-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2024-00080-01
Accionante: CPFC
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca Asunto: Derecho a la educación, debido proceso, y peticiónDeclara Hecho Superado Fecha: Tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, trabajo y petición.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Informa la actora que el 19 de julio de 2024 solicitó a la entidad accionada la convalidación del título de Posgrado de Maestría en Educación y entornos Virtuales de Aprendizaje, otorgado por la Universidad Cuauhtémoc Plantel Aguascalientes, en México el día 15 de enero de 2024. Afirma que transcurrido el tiempo determinado por la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, la accionada no ha emitido Resolución alguna frente a lo solicitado,
en México el día 15 de enero de 2024. Afirma que transcurrido el tiempo determinado por la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, la accionada no ha emitido Resolución alguna frente a lo solicitado, pese a cumplir con el procedimiento establecido por esa cartera ministerial para la convalidación de su título; impidiéndole ascender en el escalafón docente y vulnerando sus derechos fundamentales deprecados
2. Pretensiones.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene a la accionada que en un término perentorio proceda a expedir el acto administrativo que convalide y reconozca para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Maestría en Educación y Entornos Virtuales de Aprendizaje registrado en el Libro No. 01, folio No. UCA202201148, otorgado el 15 de enero de 2024, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD CUAUHTEMOC PLANTEL AGUASCALIENTES de la ciudad de México, con acreditación de calidad vigente hasta el 31 de enero de 2025.
3. Contestación de la demanda de tutela.
La entidad accionada, guardó silencio a pesar de ser notificada en legal forma.
4. La sentencia impugnada.
El Juez de instancia, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y ordenó al señor “JDRM EN SU CALIDAD DE MINISTRO
4. La sentencia impugnada.
El Juez de instancia, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y ordenó al señor “JDRM EN SU CALIDAD DE MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL , o quien sus derechos represente que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, deberá dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la señora CPFC, tendiente a que se convalide y reconozca para todos los efectos académicos y legales en Colombia el Título de MAESTRIA EN EDUCACION Y ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE” registrado en el Libro No. 01, folio No. UCA202201148, otorgado el 15 de enero de 2024, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD CUAUHTEMOC PLANTEL AGUASCALIENTES de la ciudad de México, con acreditación de calidad vigente hasta el 31 de enero de 2025”. Como fundamento de la decisión, señaló que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, el Ministro de Educación Nacional o quien haga sus veces, y en el entendido que guardó total silencio frente a la tutela en estudio, deberá dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado y pretendido por la actora y precisado en el acápite denominado “VI. Lo que se
debate”, de la presente acción de amparo.
5. La impugnación.
La accionada a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 021084 del 14 de noviembre de 2024, resolvió de fondo la petición de la actora, acto administrativo que fueIMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica en la misma fecha, con radicado No 2024-EE-322050 al correo: claudiahellen33@hotmail.com, aportado por la accionante. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de tutela, se denieguen las pretensiones y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado? La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, en tanto la entidad accionada suministró una respuesta de fondo y expidió la Resolución No.021084 del 14 de noviembre de 2024, conforme lo solicitado por la parte accionante.
accionada suministró una respuesta de fondo y expidió la Resolución No.021084 del 14 de noviembre de 2024, conforme lo solicitado por la parte accionante.
3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de un organismo del sector central de la administración pública nacional , el cual pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, quien tiene dentro de sus funciones formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales por
omisión.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, por cuanto la solicitud data del 19 de julio de 20241, transcurriendo menos de 4 meses entre esta petición y la interposición de la presente acción 05 de noviembre de 2024. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese
Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio
verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.2 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. 1 Pág.10-002Tutelaexpediente digital 2 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.3
4. Derecho de Petición.
que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.3
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución : Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que
Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución : Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil 3 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la
darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas
constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas esIMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas,
solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición : La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
5. Hecho Superado4.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. 4 Sentencia T-038 de 2019IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 El hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6.Caso concreto. La actora pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su solicitud presentada el 19 de julio de 2024, por tanto, el juez de primera instancia tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó en un término perentorio responder de fondo dicha petición. La entidad accionada impugnó la anterior decisión por considerar que mediante Resolución No.021084 del 14 de noviembre del corriente año, a través de la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación, resolvió de fondo lo solicitado y envió respuesta al correo electrónico suministrado por la actora. Revisado el proceso se observa constancia 5 en la cual la Subdirección de
lo solicitado y envió respuesta al correo electrónico suministrado por la actora. Revisado el proceso se observa constancia 5 en la cual la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior indica que: la solicitud de convalidación fue radicada con el número 2024-EE-2100103 el día viernes 19 de julio de 2024, por la accionante; junto con la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante6, diploma de grado de la Universidad Cuauhtémoc, de Maestría en Educación y Entornos Virtuales de Aprendizaje otorgado el 08 de enero de 20247 Del mismo modo se observa Resolución No.021084 del 14 de noviembre de 20248, mediante la cual la entidad accionada resuelve: “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAESTRIA EN EDUCACION Y ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE , otorgado el 08 de enero de 2024 por la Institución de Educación Superior, UNIVERSIDAD CUAUHTEMOC, MEXICO a CPFC, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 000000, como MAGÍSTER EN EDUCACIÓN Y ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE”. 5 Carpeta Primera Instancia002 Tutelapag10expediente digital 6 Ibídempag9-expediente digital 7 Ibídem – págs. 11 y 12Expediente digital 8 Carpeta primera instancia011 Impugnación accionado – págs. 7 y 8expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
7 Ibídem – págs. 11 y 12Expediente digital 8 Carpeta primera instancia011 Impugnación accionado – págs. 7 y 8expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 Así mismo expone que l a convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. De igual manera le informa que la presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 También se observa acta de notificación electrónica del 14 de noviembre de 20249, de la Resolución 021084, y envío y entrega a través de la empresa de servicios postales nacionales S.A., mediante el correo electrónico de la entidad accionada mineducacion@miuneducacion.gov.co con asunto: “ 1187217 ACTA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA CPFC –Resolución 021084 de 14 NOV 2024, al destinatario claudiahellen33@hotmail.com, fecha de envío 2024-11-14 15:46, estado actual: El destinatario abrió la notificación”. Así las cosas y como la entidad accionada durante el trámite de la presente acción suministró una respuesta clara y de fondo conforme lo solicitado por la accionante,
actual: El destinatario abrió la notificación”. Así las cosas y como la entidad accionada durante el trámite de la presente acción suministró una respuesta clara y de fondo conforme lo solicitado por la accionante, mediante Resolución No.021084 del 14 de noviembre de 2024 del corriente año, la cual le fue notificada en la misma fecha, satisfaciendo con ello la pretensión de la actora; motivo por el cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y a declarar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante y DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme a lo expuesto. 9 Carpeta primera Instancia011 Impugnación Accionadopágs. 9 – 13 – expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1957331050012024-00080-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado