TSDJ PPN SL - 19573310500120240008301-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Popayán
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19573310500120240008301-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 573 31 05 001 2024 00083 01
Accionante: DMV agente oficiosa de J.P.V.M.
Accionados:
COSMITET LTDA
FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA S.A.
Juzgado Primera Instancia Laboral del Puerto Tejada -Cauca Asunto: Derecho a la salud - Revoca sentencia Fecha: Cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada COSMITET LTDA contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de su agenciado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1.Hechos. La parte accionante informa que su hijo de 16 años presenta como antecedentes patológicos: cicatriz hipertrófica en lóbulo de la oreja lado izquierdo, tumor maligno
de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara. Afirmó que el 28 de julio de 2024, asistió con su hijo menor a una cita con el especialista en cirugía general en la ciudad de Cali, quien realiza la valoración e indica como diagnóstico: masa en lóbulo de la oreja lado izquierdo y ordenó consulta por especialista en cirugía plástica. Indicó que el 19 de septiembre es valorado por la especialista en Cirugía Plástica quien le ordenó consulta de primera vez por especialista en Oncología y comoIMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 procedimiento quirúrgico RESECCION DE TUMOR MALIGNO O BENIGNO DE LA PIEL O TEJIDO SUBCUTANEO AREA GENERAL HASTA 3 CMS; no obstante, ha llamado en múltiples ocasiones a la entidad accionada, en donde le indican que no tienen dicha especialidad, por tanto, no le pueden agendar la cita, como tampoco le han autorizado el procedimiento ordenado. 1.2. Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de los derechos fundamentales deprecados de su menor agenciado y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas gestionen la autorización y materialización tanto la consulta de primera vez por especialista en Oncología, así como el procedimiento quirúrgico mencionado y el tratamiento integral para las patologías CICATRIZ HIPERTROFICA EN LOBULO DE LA OREJA LADO IZQUIERDO, TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO
patologías CICATRIZ HIPERTROFICA EN LOBULO DE LA OREJA LADO IZQUIERDO, TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA CARA.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. COSMITET LTDA.
Indicó que no es una entidad promotora de salud EPS, sino una entidad de carácter privado y que anteriormente se encontraba prestando sus servicios médico asistenciales a los usuarios afiliados al régimen de excepción del FOMAG, bajo la modalidad de IPS; por lo que el 30 de octubre de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios de salud con FIDUPREVISORA S.A. (vocera y administradora del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG), el cual presentó varias prorrogas hasta el 30 de abril de 2024. Afirmó que a partir del 1º de mayo de 2024 se dio inicio al modelo de atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, en el cual corresponde a FIDUPREVISORA S.A., garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, encargándose de llevar a cabo la contratación, gestionar y administrar los recursos del fondo, además de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del mismo. Informó que FIDUPREVISORA S.A conformó un registro calificado de prestadores de servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de Salud y de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que una vez conformada la red,
Informó que FIDUPREVISORA S.A conformó un registro calificado de prestadores de servicios y tecnologías en salud, así como la Red Nacional de Prestadores de Salud y de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que una vez conformada la red, los responsables a nivel central y departamental referirán a los afiliados que loIMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 requieran por orden médica, al prestador que mejor atienda las necesidades de salud y de cercanía a la vivienda de los mismos. Expuso que el FOMAG en su calidad de entidad encargada de prestar los servicios médico asistenciales, se encuentra facultado por disposiciones y decretos reglamentarios, para contar con entidades colaboradoras conforme las directrices del Consejo Directivo del Fondo; por lo que se puede deducir que la coordinación y ejecución de los servicios comprendidos en el PBS para docentes activos, beneficiarios y pensionados por el FOMAG recae a partir del 1º de mayo de 2024 en cabeza de FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por tanto COSMITET LTDA a partir de la fecha indicada no tiene objeto sobre el cual proveer, puesto que ahora es FOMAG-FIDUPREVISORA S.A la encargada de proveer dichos servicios. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del presente tramite. Como petición subsidiaria en caso de que el despacho considere que deba prestar o garantizar un servicio médico asistencial del paciente, se envíe la sentencia de manera completa
en la causa por pasiva y sea desvinculada del presente tramite. Como petición subsidiaria en caso de que el despacho considere que deba prestar o garantizar un servicio médico asistencial del paciente, se envíe la sentencia de manera completa para realizar el respectivo recobro ante FOMAG-FIDUPREVISORA. S.A.
3.2 FIDUPREVISORA S.A.
Luego de exponer la naturaleza jurídica de la entidad, informó que, consultado el aplicativo HORUS (dispuesto por el FOMAG), el afiliado J.P.V.M, se encuentra activo en calidad de sustituto pensional en el régimen de excepción de asistencia en salud. Afirmó que la entidad surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras de los servicios de salud para los docentes y una vez consultado el estado de afiliación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tienen como instituciones prestadoras de servicios de salud las siguientes entidades: Municipio de Atención: Puerto Tejada, IPS: Empresa Social del Estado Norte 3. Adicionalmente la actora tiene a su disposición medios de consulta en información para la atención de sus servicios de salud. Explicó que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, por cuanto actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG e informa que la persona responsable del cumplimiento es Félix Riascos Brome en calidad de director del FOMAG para la región 8. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01
región 8. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales del menor agenciado y ordenó “al doctor DMAH, en su calidad de Presidente y Representante Legal de COSMITET LIMITADA, o quien sus derechos represente, que dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deberá prestar o garantizar el servicio médico asistencial “procedimiento quirúrgico: RESECCION DE TUMOR MALIGNO O BENIGNO DE LA PIEL O TEJIDO SUBCUTANEO AREA GENERAL HASTA 3 CENTRIMETOS”, a través de la IPS determinada en la parte motiva de este proveído o a través de la IPS, que mejor convenga a los intereses de la salud del paciente referenciado, previó recobro del valor que este procedimiento amerite ante la sociedad la FIDUPREVISORA S.A, y en el entendido, que una vez realizado el procedimiento ordenado, se le deberán dar todas las garantías de atención al menor citado, hasta su recuperación total”. Como fundamento de la decisión, expuso que los médicos adscritos a la sociedad COSMITET LTDA, ordenaron “consulta de primera vez por especialista en Oncología, procedimiento quirúrgico: resección de tumor maligno o benigno de la piel o tejido subcutáneo área general hasta 3 centímetros”, y por cuanto esta
Oncología, procedimiento quirúrgico: resección de tumor maligno o benigno de la piel o tejido subcutáneo área general hasta 3 centímetros”, y por cuanto esta sociedad, ha venido contratando dichos servicios, con el visto bueno de la FIDUPREVISORA S.A., se procederá, sin más dilaciones, al cumplimiento de lo citado, previo recobro ante FOMAG-FIDUPREVISORA y en aras de salvaguardar el derecho a la salud e integridad del menor hijo de la docente.
5. La impugnación.
La accionada COSMITET LTDA, a través de apoderado expuso que su representada es una IPS y desde el 1º de mayo de 2024 no autoriza servicios a los afiliados del magisterio ni coordina la red, ni hace parte de prestadores en salud, que FIDUPREVISORA S.A. conformó en el nuevo modelo de salud del magisterio. Afirmó que el Despacho equivocadamente realizó los ordenamientos que iban dirigidos a FIDUPREVISORA S.A, quien está en la obligación de garantizar los servicios de salud y es quien tiene conformada una amplia red de prestadores que pueden garantizar la atención al usuario. Así la coordinación y ejecución de los servicios comprendidos en el plan de beneficios en salud para docentes activos beneficiarios y pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recae a partir 1º de mayo de 2024, en cabeza de FOMAG-FIDUPREVISORA S.A, por tanto, resulta imperativo que
beneficios en salud para docentes activos beneficiarios y pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recae a partir 1º de mayo de 2024, en cabeza de FOMAG-FIDUPREVISORA S.A, por tanto, resulta imperativo que dicha entidad sea vinculada al presente trámite y en caso de ser necesario se leIMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 requiera para que cumpla con las órdenes judiciales dada su obligación y competencia. Concluye que corresponde a esa entidad garantizar el posible ordenamiento del tratamiento integral para los diagnósticos del accionante, pues la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen especial del magisterio, a través de su nuevo modelo de salud le corresponde a FIDUPREVISORA S.A quien debe continuar garantizando y prestando los servicios y tecnologías ordenados por las autoridades administrativas o judiciales a partir del 1º de mayo de 2024. Solicitp revocar el numeral primero del fallo de tutela y modular el mismo con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que FIDUPREVISORA S, A, asumirá el status que tenía COSMITET LTDA. en la prestación de los servicios ordenados a favor del menor agenciado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
prestación de los servicios ordenados a favor del menor agenciado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo menor, quien no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, COSMITET LTDA, es una entidad de carácter privado que presta servicios médicos asistenciales y FIDUPREVISORA S.A. Es la entidad vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a partir del nuevo modelo de atención en salud que entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 2024, es la encargada de la conformación de la red de salud del magisterio para la prestación de la totalidad de los servicios de salud. A dichas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado. iii) Inmediatez: La alegada vulneración de los derechos fundamentales del menor agenciado deriva del hecho de que las accionadas no autorizan y materializan tanto la consulta de primera vez por especialista en Oncología, así como el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante. Atendiendo a que las autorizaciones datan del 19/09/2024 y la presente acción se recibió por el primer Juzgado el 4 de diciembre de 2024, se cumple con este requisito. iv) Subsidiariedad: En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que
del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso el agenciado es
consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso el agenciado es 1 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud, resultando desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
2. Problema Jurídico.
Conforme a lo antes expuesto, corresponde a la Sala determinar si: 2.1. ¿Es procedente revocar la sentencia que ordenó a COSMITET LTDA, en un término perentorio garantizar el procedimiento que requiere el agenciado? 2.2. ¿Se debe garantizar la orden de tratamiento integral al agenciado para la patología TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO
ESPECIFICADAS DE LA CARA?
3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta es positiva. Conforme al modelo de salud establecido en el Acuerdo No. 03 del 1º de abril de 2024, le corresponde al FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. como su vocera y administradora, garantizar la atención del paciente, directamente o por medio de las instituciones que contrate para ello. De igual forma se verifica el cumplimiento de los 4 elementos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento integral en sede de tutela:
paciente, directamente o por medio de las instituciones que contrate para ello. De igual forma se verifica el cumplimiento de los 4 elementos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento integral en sede de tutela: El fundamento de la tesis es el siguiente 3.1.1. Régimen especial en salud del Magisterio El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social cuenta con unos regímenes de carácter especial cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general. Entre estos se encuentra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, el cual se rige por sus propios estatutos, según lo previsto en la Ley 91 de 1989. Mediante la ley 91 de 1989 se creó el fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y con independencia patrimonial y contable cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, la cual tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Y el artículo 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene unos objetivos, entre los que están: “2. Garantizar la prestación de los servicios médico
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene unos objetivos, entre los que están: “2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” Los recursos del FOMAG son administrados por una fiduciaria, actualmente FIDUPREVISORA S.A. 4 y en aplicación del Decreto 2831 de 2005 esa última sociedad, tiene la obligación de contratar las entidades que garanticen la prestación de los servicios de salud, las cuales deben asumir la gestión de tal servicio. Así mismo el Ministerio de Educación Nacional suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 con Fiduprevisora S.A. con el fin de que administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el FOMAG, conforme las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, por tanto, es esta entidad quien da las respectivas instrucciones a Fiduprevisora S.A., entre ellas la de analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrara los contratos para el funcionamiento del mismo. En razón a ello y en ejercicio de sus funciones legales contempladas en el artículo 5 numeral 2 de la ley 91 de 1989, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, emitió el Acuerdo No. 03 del 1º de abril de 2024, por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio estipulados en el Acuerdo 09 de 2016, 05 de
abril de 2024, por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio estipulados en el Acuerdo 09 de 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual instruye a FIDUPREVISORA S.A. para que despliegue las acciones necesarias para iniciar la operación del Nuevo Modelo de Atención en Salud para afiliados y sus beneficiarios, que les permita acceder a un servicio con calidad y oportunidad y elegir libremente donde acudir conforme la orientación del médico tratante. Así mismo se indica que el Plan de Beneficios para los afiliados al FOMAG, es integral y será garantizado de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo del mismo y los contratos que la Fiduprevisora S.A. suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos de dicho Fondo. Igualmente, en dicho acuerdo se estipula que una de las funciones del Consejo Directivo del FOMAG es la de tomar las medidas que conduzcan a la continuidad del servicio público de atención a la salud del magisterio y garantizar la prestación de este servicio de manera integral a todos sus afiliados, que le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por tanto en la contratación FIDUPREVISORA S.A., esIMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 quien adelantar directamente y/o a través de terceros la supervisión, interventoría y auditoria de los contratos. 3.1.2. Tratamiento Integral.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 quien adelantar directamente y/o a través de terceros la supervisión, interventoría y auditoria de los contratos. 3.1.2. Tratamiento Integral. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de
las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos2, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad, la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”3. En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar
que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual l a alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar 2 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 3 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas. Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran , independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud4. También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios
cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna. En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijo unas condiciones para garantizarlo cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas. 3.2. Caso concreto. La impugnante sostiene que no es una EPS, sino una IPS y por tanto no puede autorizar los servicios requeridos por el agenciado y que dicha obligación recae en FIDUPREVISORA S.A. como ser quien coordina la red de prestadores y genera las
La impugnante sostiene que no es una EPS, sino una IPS y por tanto no puede autorizar los servicios requeridos por el agenciado y que dicha obligación recae en FIDUPREVISORA S.A. como ser quien coordina la red de prestadores y genera las 4 Sentencia T-531 de 2009, T-322 de 2012.IMPUGNACION DE TUTELA 19 573 31 05 001 2024 00083 01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 autorizaciones para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del régimen especial del magisterio. Mientras que FIDUPREVISORA S.A en su contestación indica que contrató las instituciones prestadoras de servicios de salud para los docentes, que atendiendo al lugar de residencia de la afiliada, la institución que presta el servicio de salud en el municipio de Puerto Tejada es IPS: E.S.E. NORTE 3 y que la accionante tiene a disposición los siguientes medios de consulta e información para la atención a su servicio de salud, www.fomag.gov.co; y https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/RED-COMPLEMENTARIAFOMAG-2-1.xlsx, así como la línea telefónica 601-9169223 y 018000160500 . Y que la persona responsable del cumplimiento de la orden de tutela es el señor FRB en calidad de director de FOMAG para la región 8. De las pruebas obrantes en el expediente y conforme a la tarjeta de identidad del agenciado5, se observa que actualmente cuenta con 16 años de edad y es beneficiario en el régimen de excepción docente.
De las prueb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.