TSDJ PPN SL - 19698-31-12-001-2020-00049-01-(29-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19698-31-12-001-2020-00049-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 196983112001-2020-00049-01
Juzgado de primera instancia: Primero Civil del Circuito de Santander de
Quilichao – Cauca
Demandante: FCM
Demandado: SIDR – S.I.R. LTDA.
Asunto: Confirma sentencia – Inexistencia de contrato de trabajo Sentencia escrita No. 091
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, con conocimiento en materia laboral.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda subsanada.
Procura el demandante se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, entre el 15 de junio de 2014 al 30 de septiembre de 2019, el cual finiquitó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, se condene a este último por los siguientes conceptos: i) reajuste salarial; ii) cesantías y sus intereses; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) aportes a seguridad
conceptos: i) reajuste salarial; ii) cesantías y sus intereses; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) aportes a seguridad social integral; vii) sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; viii) daño emergente; ix) incapacidades laborales; y x) lo ultra y extra petita, y las costas procesales (Págs. 1 a 17 – Archivo 08 expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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2. Contestación de la demanda.
La sociedad convocada al litigio se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se desató con el actor vínculo laboral alguno. Adujo que el accionante desarrolló meros encargos esporádicos y con autonomía técnica y directiva, configurándose una mera relación civil para la prestación de un servicio ocasional. Propuso las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “TEMERIDAD DE LA PARTE ACTORA”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA ” y la “ INNOMINADA O GENÉRICA” (Págs. 31 a 39 Archivo 21 expediente digital).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 17 de junio de 2021 . En su parte resolutiva, decidió:
(Págs. 31 a 39 Archivo 21 expediente digital).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 17 de junio de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probadas las excepciones de fondo de “ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, formuladas por pasiva. Segundo, negó todas las pretensiones de la demanda. Tercero, condenó en costas al actor. Cuarto, ordenó la consulta en favor del demandante, en caso de no ser apelado el fallo de primer grado. Para adoptar tal determinación, arguyó que los medios de convicción allegados al plenario, no prueban la prestación personal del servicio por parte del demandante y en favor de la sociedad demandada, pese a que los testigos de la parte actora, adujeron que éste laboró con la accionada, pues sus manifestaciones son de oídas y no fueron testigos directos frente a dicho presupuesto. También desconocen la remuneración que percibía, la presencia de subordinación o si existía alguna relación contractual con la empresa demandada. A su turno, los testigos llamados por pasiva, son coincidentes en señalar que el actor no laboró en favor de dicha sociedad. La prueba documental aportada al expediente resulta insuficiente para demostrar el vínculo laboral requerido. En consecuencia, no se demostraron los elementos necesarios para declarar el contrato de trabajo realidad.
4. Apelación parte demandante.
La apoderada judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que en la sentencia
elementos necesarios para declarar el contrato de trabajo realidad.
4. Apelación parte demandante.
La apoderada judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que en la sentencia de primer grado se inobservó las pruebas. En la declaración de la señora G P, existe claridad de las órdenes que ella impartía al demandante para realizar las labores ante las diferentes entidades bancarias. También confesó que en varias ocasiones el actor asistió a su residencia. Ella confirma la habitualidad y recurrencia delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 demandante. Lo anterior es controvertido o negado por las trabajadoras y el asesor jurídico de esa empresa, quienes señalaron que nunca lo vieron. No obstante, la Representante Legal aceptó su comparecencia. Dicha controversia evidencia el propósito de disfrazar un contrato de trabajo realidad. Agregó que en la contestación de la demanda se aceptó la prestación personal. De otro lado, afirmo que el dicho del testigo E C, no solo eran de oídas, sino que también observó al accionante en la empresa demandada. El testigo al ser un trabajador independiente, podía presenciar en diferentes oportunidades la cercanía del actor con la convocada al litigio. Además, es amigo de la familia de la señora G P y del promotor de la acción, lo que permite asegurar que conocía del contrato de trabajo y la vinculación contractual. Por lo tanto, fue enfático en sus manifestaciones de las que se extrae que conoció dicha relación laboral, toda vez que presenció el lugar en donde el actor laboraba.
trabajo y la vinculación contractual. Por lo tanto, fue enfático en sus manifestaciones de las que se extrae que conoció dicha relación laboral, toda vez que presenció el lugar en donde el actor laboraba. Asimismo, al testigo J A N, barrendero del municipio, le consta que el demandante a las 06:30 a.m. llegaba para esperar la hora de recoger a la señora G y recibir las órdenes que fueron personales. El testigo los observaba llegar a la empresa accionada de manera habitual en horas de la mañana. De otro lado, del testimonio del señor W R, vigilante del B DE O, se extrae que todos los días de lunes a viernes, el demandante ingresaba sólo o acompañado a dicha entidad bancaria. Por ende, se puede presumir, que iba con “ella”. Finalmente, la recurrente adujo que se presenta una falta de valoración de indicios laborales y del principio indubio pro operario. Se omitió la valoración de la confesión realizada en el interrogatorio de parte por la Representante Legal y la aceptación en la contestación del introductorio. La remuneración y las órdenes, no eran muy públicas. No obstante, se acredita la prestación personal del servicio. La carga de la prueba se encontraba en cabeza de la accionada, a quien correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., deber legal que no se acreditó en el expediente. En consecuencia, requirió se declare la existencia del vínculo laboral entre las partes de la litis.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de
entre las partes de la litis.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, guardaron silencio en el término conferido para ello.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes? 1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda. No obstante, la sociedad accionada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T. Por ende, se confirmará la determinación del A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación
Página 5 de 13 Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros1. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo
vínculo, entre otros1. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. 2.2.1. Prestación personal del servicio: El demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales para la sociedad SIDR– S.I.R. LTDA., entre el 15 de junio de 2014 al 30 de septiembre de 2019, siendo las actividades desempeñadas las de recaudar dinero de los cajeros de pago que se hacen en esas oficinas, transportarlo y consignarlo en diferentes entidades bancarias. Enunció que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. (Págs. 1 a 17 – Archivo 08 ibídem). Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la demandada aceptó que: “la relación contractual que se sostuvo con la parte actora fue una mera relación civil para la prestación de un servicio esporádico, de 1 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 acompañamiento y con plena autonomía técnica y directiva para la ejecución de dicha actividad; más no hubo en momento alguno el elemento fundamental de
Página 6 de 13 acompañamiento y con plena autonomía técnica y directiva para la ejecución de dicha actividad; más no hubo en momento alguno el elemento fundamental de la subordinación…”. También que: “no hubo cumplimiento de función alguna dentro de la empresa por parte del demandante bajo continuada subordinación, salvo en un par de ocasiones esporádicas y en momentos discontinuos, por imposibilidad operativa con ocasión al alto flujo de trabajo en cabeza de las cajeras…”. Recalcó además que el actor no cumplía un horario de trabajo dentro de la empresa. Asimismo, señaló que, para la prestación personal, éste contaba con la autonomía característica del que comúnmente se denomina “domiciliario” o “moto ratón” (Págs. 31 a 39 – Archivo 21 expediente digital). En consecuencia, contrario a lo señalado por el juzgador de primer grado, colige la Sala que en el sub lite se acredita el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación de un servicio personal por parte del accionante y en favor de la sociedad accionada. Nótese que, en la contestación del libelo introductorio, se confesó tal presupuesto ( Artículo 193 del C.G.P .). Ello, con la salvedad que dicha actividad era esporádica y desprovista de subordinación laboral. 2.2.2. Subordinación: Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del C.S.T. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la accionada alega que la prestación personal del actor, se ejecutó a
parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la accionada alega que la prestación personal del actor, se ejecutó a través de un contrato civil de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades
(CSJ SL13020-2017).
En consecuencia, procede esta Judicatura a establecer en el sub lite, si, la sociedad demandada, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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Para tal propósito, cuenta el plenario con la siguiente prueba testimonial de la parte demandante: El señor EC, señaló tener una amistad con el actor y la señora GP. Aludió que el demandante laboró para la demandada entre los años 2014 a 2019. Él efectuaba consignaciones en los bancos y hacía mandados. Al ser indagado por la fuente de su conocimiento, admitió: “nosotros somos muy amigos de hace muchos años y él
demandante laboró para la demandada entre los años 2014 a 2019. Él efectuaba consignaciones en los bancos y hacía mandados. Al ser indagado por la fuente de su conocimiento, admitió: “nosotros somos muy amigos de hace muchos años y él me comentaba que eso era lo que él realizaba ahí, lo que ella le mandara”. Agregó que el accionante le comentaba en la calle lo que iba a realizar. El demandante también le contó el horario y la remuneración que percibía. Aceptó que nunca lo vio ingresando a las 06:30 a.m., a la sede de la sociedad S.I.R. Ltda. Lo observaba de manera diaria de lunes a sábado cuando se lo encontraba por el S.I.R. Ltda. y en la calle. Relató que siempre lo observaba con la señora GP. Aceptó que no presenció cuando ésta le impartía órdenes al accionante: “él me lo dijo”. Desconoce la razón por la cual se terminó dicho vínculo. El testigo se ha desempeñado como vendedor ambulante por el sector del Terminal de Transporte. Aceptó que ingresó al S.I.R. Ltda., una o tres veces a pagar servicios (minuto: 01:25:55 a 01:56:48 – Audiencia 16 de junio de 2021 – parte 3). El señor JANZ, barrendero del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, informó que conoce al actor desde hace 30 años. Indicó que éste último llegaba siempre a las 06:00 a 06:30 a.m., casi todos los días, de lunes a sábado, al parque central a tomarse un tinto y fumaba. Luego se iba a la casa de la señora G P: “él me
siempre a las 06:00 a 06:30 a.m., casi todos los días, de lunes a sábado, al parque central a tomarse un tinto y fumaba. Luego se iba a la casa de la señora G P: “él me decía que él trabajaba con la Doctora”. Expresa que éstos dos abrían las puertas del negocio. No observó cuando éste ingresaba a la residencia de la Sra. P. La mayoría de veces llegaba con ella a la oficina del S.I.R. Ltda. 07:00 a 07:30 a.m. Él trabajaba como hasta las 10:00 u 11:00 a.m. y luego se iba con un maletín, pero nunca lo vio ingresando a los bancos. Sólo lo vio ingresando varias veces al B DE O. Desconoce si se celebró algún contrato entre las partes y las labores que el actor desempeñaba. No tiene conocimiento sobre la remuneración y manifestó: “como amigo de él, él me contaba…que él estaba trabajando para la Dra. G P, que él era como el mensajero, como…recaudador de ahí”. El testigo alude que observó al accionante en ese negocio desde el año 2014 al 2018. No tiene conocimiento hasta cuando prestó sus servicios. El testigo no presenció que la señora P le suministrara órdenes, pero el demandante si le comentó que era su jefe (minuto: 01:58:50 a 02:26:16 ibíd). El señor JWR, informó que trabajó por 7 meses como vigilante en el B D O para el
año 2019. Describió que el actor asistía con recurrencia a esa entidad bancaria aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 efectuar algunas consignaciones. Desconoce la naturaleza de las mismas. Precisó que en algunas oportunidades iba acompañado de la: “ señora del S.I.R.” . Agregó que el accionante asistía de manera recurrente al banco. No tiene conocimiento si le pagaban al promotor de la acción algún valor por las consignaciones. Tampoco si existía algún vínculo laboral con la demandada. Desconoce si le impartían órdenes en la empresa S.I.R. Ltda. El horario en que iba el accionante a esa entidad bancaria, era variable de lunes a viernes (minuto: 00:50 a 15:29 – Audiencia 16 de junio de 2021 – Parte 4). A su turno, los testigos de la parte demandada: El señor CAMB, narró que no existió una relación laboral entre las partes de la litis. Mencionó que frecuentaba las instalaciones del S.I.R. Ltda., por cuestiones de negocios y pago de recibos, dos a tres veces al mes y nunca vio al demandante. Aludió que en las oficinas de la sociedad accionada siempre miraba a dos (2) secretarias. Manifestó que conoce al accionante hace 25 años. Desconoce si el actor efectuaba consignaciones para esa empresa. No tiene conocimiento si el demandante tenía algún vínculo con la señora G (minuto: 01:36:55 a 01:50:48 ibídem).
actor efectuaba consignaciones para esa empresa. No tiene conocimiento si el demandante tenía algún vínculo con la señora G (minuto: 01:36:55 a 01:50:48 ibídem). El señor JADA, asesor jurídico de la señora GP, persona natural y como Representante Legal de la sociedad S.I.R. Ltda. desde el año 2015, puntualizó que no existió un vínculo laboral entre el actor y esa empresa. El testigo asesora la contratación del personal de la sociedad. Informó que entre los años 2015 al 2019, existían dos (2) cajeras en esa empresa, señoras DVV y F. Éstas eran encargadas del arqueo y las consignaciones bancarias. En ciertas eventualidades se ha requerido a un temporal, vinculado por contrato a término definido por ciertos días del mes, para que preste los servicios de recaudo. Recalcó que el demandante fue amigo personal de la señora GP, más no desarrolló ninguna actividad laboral en favor de la sociedad S.I.R. Ltda. Tampoco se desempeñó como su mensajero, cajero, recepcionista o vigilante. Insistió que no existió subordinación o mandato por parte de la sociedad con el actor. Agregó que no se presentó entre las partes ningún vínculo civil, comercial o de transporte. Por último, el testigo añadió que en el año 2015, también trabajó para el Programa de Formalización de la Propiedad Rural. La señora G laboró en ese lugar desde el 15 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016. En dicho escenario, el demandante fue solicitante por unos terrenos y ellos le
2015, también trabajó para el Programa de Formalización de la Propiedad Rural. La señora G laboró en ese lugar desde el 15 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016. En dicho escenario, el demandante fue solicitante por unos terrenos y ellos le colaboraron con el trámite de los predios. Dicho testigo fue tachado por activa (minuto: 01:51:43 a 02:35:55 – ibíd).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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La señora DVV, relató que funge como cajera de la sociedad SIDR desde el 1° de abril de 2016. Cumple un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. o 05:00 p.m. Informa que el demandante no ha laborado para esa compañía y no realizaba las consignaciones de la misma. Dicha testigo se encarga del manejo del personal y nunca se ha vinculado al actor con S.I.R. Ltda. Resaltó que el arqueo y las consignaciones de la empresa las efectuaban su compañera y la testigo, dada la confianza que se necesitaba para esa labor. Las consignaciones se efectuaban al día siguiente del recaudo. Entre el 20 al 30 de cada mes, se realizan dos consignaciones al día. Para ello, suelen requerir acompañamiento policial. El demandante nunca les brindó apoyo para dicha actividad. Éste tampoco ayudaba a abrir el local comercial. Además, su compañera F, era la encargada de las llaves y
demandante nunca les brindó apoyo para dicha actividad. Éste tampoco ayudaba a abrir el local comercial. Además, su compañera F, era la encargada de las llaves y abrían a las 08:00 a.m. Expuso que observó al actor por fuera de la empresa o en la zona de público con la señora G P, unas cuatro o cinco veces durante esos 5 años. En dos oportunidades ésta última dejó con la testigo un sobre para entregárselo al actor. Por último, indicó que no existió ningún contrato entre el accionante y la empresa demandada. La testigo fue tachada por la parte actora. (minuto: 02:36:50 a 03:55 –– Audiencia 16 de junio de 2021 - Parte 4 y 5). Finalmente, la testigo SFFM, indicó que laboró como cajera para S.I.R. Ltda., desde finales del año 2016 a diciembre de 2020. Narró que conoce al accionante por cuanto tienen amigos en común. Fue enfática en señalar que el accionante durante ese período no trabajó para esa sociedad y tampoco desarrolló ninguna actividad para la misma. Los arqueos y consignaciones de la empresa se efectuaban únicamente por parte de la señora D, su jefe G y la testigo. Es falso que el actor asistía todos los días a trabajar o ejecutar alguna actividad a S.I.R. Ltda. De otro lado, explicó que el demandante y la señora P tenían un vínculo de amistad. Expresó que durante todo el tiempo que laboró la testigo, el accionante fue dos o tres veces a preguntar por la señora G. Desconoce si el demandante hacía favores personales a ésta última. Nunca se le entregaron dineros al promotor de la acción
Expresó que durante todo el tiempo que laboró la testigo, el accionante fue dos o tres veces a preguntar por la señora G. Desconoce si el demandante hacía favores personales a ésta última. Nunca se le entregaron dineros al promotor de la acción por parte de la empresa. La testigo fue tachada por la apoderada demandante. (minuto: 05:20 a 33:47 –– Audiencia 16 de junio de 2021 – Parte 5). Por otra parte, se absolvieron los interrogatorios de parte, así: El demandante FCM, informó las funciones que desempeñaba en favor de la convocada al litigio relacionadas con consignaciones bancarias. El horario era de lunes a sábado hasta media día. De 07:00 a 07:30 a.m., éste recogía a pie a la señora GP en su casa. Ella le impartía indicaba los lugares a los que tenía que ir a consignar y también le compró el maletín para que traslade el dinero y un teléfono.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
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Luego de las 02:00 p.m. hacia la misma labor y esperaba a que se hicieran los arqueos por las cajeras. Luego, llevaba el arqueo y dinero que sobraba a la citada Representante Legal. La jornada terminaba a las 06:00 p.m. Las órdenes siempre las suministraba la señora GP, de manera personal o por teléfono. Efectuó consignaciones en favor del sobrino de la señora G. Relató que el día 30 de
las suministraba la señora GP, de manera personal o por teléfono. Efectuó consignaciones en favor del sobrino de la señora G. Relató que el día 30 de septiembre de 2019, sufrió un atentado entre las 05:00 a 05:30 p.m. y le robaron el maletín donde llevaba unos documentos relacionados con unos predios de su familia (minuto: 09:01 a 47:10 – Audiencia 16 de junio de 2021). La Representante Legal de la demandada, señora GPE, recalcó que el demandante no fue empleado de la empresa y no cumplió ningún horario. Describió que conoce al accionante hace 40 años. En el año 2015, la declarante también ocupó un cargo de Tierras, por ende, el actor la contactó para que le colabore guiándolo en una adjudicación. Ella, a través de la empresa accionada, empezó a “ ayudarle a F en ese tema de tierras ”. No obstante, éste nunca fue empleado de la sociedad S.I.R. Ltda. y tampoco le suministró órdenes de ninguna índole. Las actividades que el actor indica desarrolló en su favor, eran desempeñadas por las trabajadoras de planta, DV y FFM. Precisó que: “…si F a mí me hizo un favor fue ocasional y fueron favores personales, como consignármele a un sobrino a Bogotá, una consignación que yo necesitara… ”. Reiteró que no realizaba consignaciones para la sociedad convocada al litigio. Agregó que éste iba a su residencia a pedirle favores. Ella le regalaba para que hiciera sus propias vueltas con el tema de tierras, dada su difícil
convocada al litigio. Agregó que éste iba a su residencia a pedirle favores. Ella le regalaba para que hiciera sus propias vueltas con el tema de tierras, dada su difícil situación económica. Ese fue el único vínculo que sostuvo con el promotor de la acción. La actividad de esa sociedad es captar recursos de los servicios públicos. Indicó que a partir del infortunio que tuvo el actor nunca más lo observó (minuto: 48:30 a 01:22:50 – Audiencia 16 de junio de 2021). Ahora bien, del análisis del material probatorio testimonial en todo su conjunto, colige la Sala que la parte convocada al litigio, logró desvirtuar la presunción que operó en su contra en virtud del artículo 24 del C.S.T. Lo anterior, por cuanto se evidencia que la esporádica prestación personal aceptada en la demanda, se encontraba desprovista de la subordinación laboral y el cumplimiento de un horario que implique la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes. En efecto, los testigos de la parte demandada, señores CAMB, JAEA y señoras, DVV y SFFM, se desprende que el promotor del acción: i) no cumplía un horario de trabajo para la sociedad SIDR - S.I.R. Ltda.; ii) no percibía órdenes y/o directrices que configuren subordinación laboral por parte de la Representante Legal de la accionada y menos aún, de su personal de planta; iii) no recibía de esa empresaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200120200004901
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 remuneración alguna; y iv) desdicen inclusive, la prestación personal de un servicio en favor de la empresa S.I.R. Ltda. Nótese que, el grupo de testigos de la parte pasiva presenció de manera directa los supuestos fácticos alegados, proporcionando certeza frente a la ausencia de una prestación personal continua, subordinada y el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del señor FCM. A pesar de la tacha formulada por la parte actora frente a los últimos tres testigos enunciados, lo cierto es que sus dichos merecen credibilidad por cuanto coin
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