TSDJ PPN SL - 19698-31-12-002-2020-00070-01-(23-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19698-31-12-002-2020-00070-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-698-31-12-002-2020-00070-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTANDER QUILICHAOCAUCA
Demandante EYT Demandados P B S.A., A B S.A.S. y C I Asunto: Modifica Auto que niega nulidad Fecha: 23 de noviembre de 2021 Auto No. 012
I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada P B S.A., contra el auto calendado 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander Quilichao-Cauca , por medio del cual, negó por improcedente la nulidad por indebida representación en relación con la vinculada C I, ordenó registrar su emplazamiento y requerir a la impugnante para que durante el lapso del emplazamiento, aporte la información de la representación legal y dirección de notificación de la vinculada.
II. Antecedentes
1. Pretensiones de la demanda.
La parte demandante llamó a juicio a P B S.A., A B S.A.S. y C I, con el propósito de que se declare que entre ella y la empresa A B S.A.S existió una relación laboral
1. Pretensiones de la demanda.
La parte demandante llamó a juicio a P B S.A., A B S.A.S. y C I, con el propósito de que se declare que entre ella y la empresa A B S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y en el año 2015 operó la figura de la sustitución patronal, entre P B S.A. y A B S.A.S; en consecuencia, se condene a esta última empresa y solidariamente a las otras dos demandadas a realizar el pago de los salarios por el periodo laborado entre el 01 y el 20 de marzo de 2020, los aportes a pensión correspondiente a los meses de febrero y marzo del mismo año al Fondo dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001
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Pensiones PORVENIR S.A., cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, causadas entre el 01 de febrero de 2003 hasta el 20 de marzo de 2020, indemnizaciones por falta de pago y por despido sin justa causa, correspondiente al cargo de galponero para el que aduce fue contratado. Mediante auto interlocutorio No.080 del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento, devolvió la demanda y posteriormente, mediante auto No.084 del 23 de noviembre de 2020 la admitió y ordenó seguir el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, surtir las notificaciones y correr traslado de la demanda a las empresas requeridas. Y a través del auto interlocutorio No.008 el 28 de enero
de noviembre de 2020 la admitió y ordenó seguir el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, surtir las notificaciones y correr traslado de la demanda a las empresas requeridas. Y a través del auto interlocutorio No.008 el 28 de enero de 2021, dio por contestada la demanda por parte de P B S.A., y A B S.A.S., requiriendo a la demandante para allegar la notificación de CI, a esta última empresa se le designó curador ad litem en auto interlocutorio No.042 del 13 de mayo de 2021. Seguidamente y mediante auto interlocutorio No.58 del 15 de junio de 2021 negó por improcedente la nulidad por indebida representación en relación con la vinculada C I, formulada por el apoderado judicial de P B S.A. y ordenó registrar su emplazamiento y requerir a la impugnante para que durante el lapso del emplazamiento, aporte la información de la representación legal y dirección de notificación de la vinculada.
2. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado, la sociedad P B S.A., contestó negando los hechos 1,2,3, 12 y parte del 11, en la forma como fueron presentados en la demanda, aceptando el 4,5,6,13, mientras que no le constan los hechos 7,8,9,10,14 y 15; oponiéndose a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formulando las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
oponiéndose a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formulando las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. La sociedad A B S.A.S. en reorganización (en adelante “A”) , contestó la demanda dentro del término concedido, negando los hechos (parte del hecho 2,11 y 12), 3, en la forma como fueron presentados en la demanda, aceptando el 4,5,6,8,10,13, 14 y (parte del 11); mientras que no le constan los hechos 1,7,15 (parte del 2,12); oponiéndose a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formulando las excepciones de fondo de inexistencia de los elementos requeridos para la configuración de sustitución patronal entre P B S.A. y A B S.A.S. en reorganización, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad de pago por proceso de reorganización, buena fe, prescripción, genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001
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Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 58 del 15 de junio de 2021, el A quo decidió 1°. NEGAR por improcedente la NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION invocada por el apoderado judicial de la demandada P B SA en relación con la también vinculada C I. 2°. PROCEDER por secretaria a registrar el emplazamiento
NEGAR por improcedente la NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACION invocada por el apoderado judicial de la demandada P B SA en relación con la también vinculada C I. 2°. PROCEDER por secretaria a registrar el emplazamiento de Ia citada demandada C I en el registro nacional de personas emplazadas en Ia forma y términos que, lo ordene el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 108 del CGP., y 29 del CPL. 3°. REQUERIR a Ia demandada P B S.A., para que, durante el lapso del emplazamiento ordenado, APORTE al proceso toda la informaci6n que esté a su alcance respecto de la representación legal y dirección de notificaciones judiciales de Ia también accionada C I, como obligación procesal a su cargo, en los términos del artículo 78 del C.G.P. Para adoptar tal determinación, destacó que el estatuto procesal laboral no desarrolla el tema de las nulidades, por lo que debe acudirse al Código General del Proceso, norma que en el numeral 4º del artículo 133 se refiere a la indebida representación legal, en este caso de la demandada CI que plantea el abogado de P B S.A y con ello la vulneración al debido proceso en los términos del artículo 29 de la C.N., porque considera que la parte actora al momento de citar al proceso a dicha sociedad, no aportó su certificado de existencia y representación legal, necesario para acreditar su existencia jurídica y para efectos de una presunta responsabilidad. Sin embargo, la actora en su escrito de demanda afirmó bajo la gravedad del
sociedad, no aportó su certificado de existencia y representación legal, necesario para acreditar su existencia jurídica y para efectos de una presunta responsabilidad. Sin embargo, la actora en su escrito de demanda afirmó bajo la gravedad del juramento, que desconocía la representación legal de CI y la dirección de notificación, situación que no era óbice para devolver o rechazar la demanda, tal y como regla el numeral 3° del articulo 25 y el parágrafo del artículo 26 del CPTSS. A su vez, Ia parte demandante, documentalmente ha probado que ejercitó Ia carga procesal de enterar y/o notificar de la demanda y del auto admisorio en particular a CI, a los correos electrónicos que dice haber obtenido a través de la página web de dicha empresa, iniciando con el requisito formal que en esta materia introdujo el Decreto 806 de 2020 y posterior a ello, en aras de preservar el derecho a la defensa, surtió el trámite del artículo 29 del C.P.T.S.S., quedando solo pendiente el trámite del artículo 10 del Decreto 806 de 2020. De otra parte, el abogado de P B S.A. en su contestación, no hizo manifestación alguna frente a los autos de admisión de la demanda, de requerimiento al actor para que allegara la constancia de notificación, ni tampoco frente al que le designó curador ad litem a la citada empresa. Finalmente sostiene que el artículo 135 del C.G.P., establece como requisito para
alegar esta causal de nulidad, la legitimación de la parte para proponerla, expresarPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Sin que pueda alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Y en este caso, solo puede ser alegada por C I, y no por persona natural o jurídica diferente, por tanto, P B SA., al haber ejercido dentro del proceso y mediante apoderado el derecho a la defensa con Ia contestación de la acción, no puede alegar en su favor una causal de nulidad que no ha demostrado le afecta directa o indirectamente. Sin que la relación comercial de C I como empresa controlante sobre P B SAS como empresa controlada, que se deduce del certificado de existencia y representación aportado al proceso, no es un tema en discusión de la litis laboral, pues lo que se pretende demostrar con la demanda es una presunta relación laboral solidaria entre estas y el demandante, que será objeto no solo de debate probatorio al interior de Ia actuación, sino que su definición solo se
podrá determinar en la sentencia que le ponga fin a la controversia laboral.
3. Recurso de Apelación.
Contra la decisión que negó por improcedente la nulidad invocada, el apoderado judicial de la sociedad P B S.A., formuló y sustentó recurso de apelación reiterando que la integración y notificación de la sociedad CI no se realizó en debida forma, porque no se acreditó en las oportunidades legales su existencia y representación conforme lo determina el artículo 58 del C.G.P., en concordancia con los art. 469 y siguientes del C. de Co . Pues si el demandante conocía de la situación de control entre CI y P B S.A., debió abstenerse de vincular a la primera persona jurídica, dado que esta (por la situación de control), es accionista y no opera directamente en territorio colombiano, siendo su representada la sociedad legitimada y con capacidad de ser parte y de comparecer dentro del presente proceso, pues CI no cuenta con un apoderado, según las formalidades establecidas en el artículo 74 del C.G.P. por tanto, su representación a través de curador ad-litem es improcedente a la fecha, incluso por economía procesal, el proceso debería continuar solo con P B S.A., por ser una sociedad plenamente identificable y que ya compareció al proceso para ejercer su derecho de defensa. Que si CI no tiene asiento de sus negocios en Colombia por sí misma, resulta así mismo improbable que adquiera obligaciones laborales, por tanto, resulta inocuo para el presente proceso insistir en su vinculación, sin determinar claramente su debida
Colombia por sí misma, resulta así mismo improbable que adquiera obligaciones laborales, por tanto, resulta inocuo para el presente proceso insistir en su vinculación, sin determinar claramente su debida existencia y representación.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001
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Aclara que la figura de situación de control, entendida como “el poder de decisión” que tiene una sociedad matriz sobre la llamada subordinada (art. 260 del C. de Co), en el caso de su representada se evidencia desde el punto de vista accionario (numeral 1 del art. 261 del C. de Co ), por tanto, es evidente el papel que juega en este caso P B S.A al llamar la atención sobre su calidad de parte afectada dentro del presente incidente de nulidad y su necesidad de reconocimiento como única sociedad legitimada, con capacidad de ser parte y comparecer al presente proceso.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión La apoderada judicial del demandante, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunció así: Considera que el Despacho no ha incurrido en ningún yerro al admitir la demanda sin el cumplimiento del numeral 4 del artículo 26 del C.P.T. y S.S. (modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001), esto es, sin anexar a la misma la prueba de existencia y representación legal de la empresa demandada CI, puesto que, el
artículo 14 de la Ley 712 de 2001), esto es, sin anexar a la misma la prueba de existencia y representación legal de la empresa demandada CI, puesto que, el parágrafo del artículo 26 del C.P.T. y S.S. establece que: “…Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado , se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución . El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” Por lo tanto, la admisión de la demanda en este proceso ordinario laboral fue en debida forma, pues no se ha omitido ninguna formalidad o requisito esencial para darle trámite. Indica que en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada P B S.A., actualmente hay una situación de control o grupo empresarial que inició desde el 01 de junio de 2017, en donde la empresa matriz o controlante es CI y la empresa controlada es P B S.A., por lo que no se puede afirmar que la empresa demandada CI no es una persona jurídica que no pueda ser sujeto de derechos y obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico, pues dicha empresa o multinacional está ejerciendo actividades económicas en nuestro país, y siendo más puntuales ha conformado un grupo empresarial donde ella es la empresa controlante y P B S.A y C S.A. son sus empresas controladas de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 261 del Co de C.; siendo falsa la afirmación realizada por P B S.A. en su escrito de nulidad, donde menciona que la
causal prevista en el numeral 1 del artículo 261 del Co de C.; siendo falsa la afirmación realizada por P B S.A. en su escrito de nulidad, donde menciona que la empresa CI no tiene “… relación alguna con ninguna de las partes del presentePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 proceso…”. Por ello su vinculación obedece a la posible responsabilidad solidaria o subsidiaria con P B S.A por la relación jurídica controlante-controlada. Explica que en reiteradas ocasiones y con la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal de P B S.A. realizó averiguaciones con el fin de obtener prueba de la existencia y representación legal de la empresa demandada CI, sin obtener mayores resultados, solamente encontró que en la Cámara de Comercio de Bogotá hay registrada una sociedad comercial denominada CC LTDA, identificada con NIT.XXXXXXXXX-X, representada legalmente por el señor EAEo, identificado con cédula de ciudadanía No.XX.XXX.XXX, desconociendo si dicha sociedad comercial tiene relación o vínculo con la multinacional demandada CI. Destaca que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 C.P.T y S.S., artículo 108 del C.G.P. y la Sentencia T-088 de 2006, solicitó al Juzgado su emplazamiento y la designación de curador ad litem, trámite que se ha surtido conforme a la ley para no vulnerar el derecho de defensa de la vinculada.
del C.G.P. y la Sentencia T-088 de 2006, solicitó al Juzgado su emplazamiento y la designación de curador ad litem, trámite que se ha surtido conforme a la ley para no vulnerar el derecho de defensa de la vinculada. Finalmente advierte que en los términos de los artículos 132 y numeral 4º del artículo 133 del C.G.P., la empresa demandada P B S.A. no se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de todo lo actuado “ en lo concerniente a la vinculación de la demandada CI, habida cuenta la falta de probanza de la existencia en el plano jurídico Colombiano..”, puesto que, no es la persona afectada en caso de existir dicha nulidad, de acuerdo al inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada P B S.A contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A
del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por las apelantes.
3. Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que negó por improcedente la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, habida cuenta de la indebida representación de CI, sociedad que no tiene domicilio, ni representante legal, ni desarrolla su objeto social en Colombia, y por el desconocimiento del artículo 26 del C.P.T y S.S., numeral 4, exigiendo la prueba de la representación legal en documento legal expedido por entidad competente para ello, por tanto, no cuenta con capacidad para comparecer al presente proceso , formulada por el apoderado judicial de P B S.A.?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será parcialmente positiva. Para la Sala, conforme a las pretensiones de la demanda, los efectos de la situación de control y de grupo empresarial conformado entre las dos demandadas que se desprende del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali-Valle y las reglas que rigen el tema de las nulidades en la normatividad vigente, P B S.A. no satisface el requisito de protección y trascendencia, pues carece de
Cali-Valle y las reglas que rigen el tema de las nulidades en la normatividad vigente, P B S.A. no satisface el requisito de protección y trascendencia, pues carece de interés para invocar la causal de nulidad por indebida representación de CI, la cual solo afecta a la empresa controlante, quien puede acudir al proceso, conforme lo establecido en el artículo 869 del Código de Comercio expresa que "la ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana". Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, no desarrolla el tema de las nulidades, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese orden, el tema de las nulidades contemplado en el CGP se rige por unas reglas, la primera de ellas es la especificidad, pues se exige que la causal alegada esté taxativamente contendida en la norma, de ahí que el inciso 4 del artículo 135 prescribe que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde enPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien
Página 8 de 15 causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien invoca la causal respectiva, pues no basta alegarla sino demostrar que la decisión le genera un perjuicio, tal como lo prevé el inciso 1 del citado artículo “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…”. La tercera regla es la convalidación, entendida como la posibilidad expresa o tácita (la parte que podía alegarla actuó sin proponerla con lo que ratificó la actuación anómala) de que la causal sea saneada.1 Bajo ese derrotero, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa, que valga decir, no están en su totalidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; como por ejemplo la nulidad de la audiencia o diligencia por la inasistencia injustificada de alguno de los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal o Sala Civil de la Corte (numeral 1 del artículo 107 del CGP), la actuación del comisionado por incompetencia territorial (inciso 5 del artículo 38 del C.G.P.) o por superar los límites de la comisión (inciso 2 del artículo 40 del C.G.P.), la de la sentencia de única, primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia del juez (inciso 6 del artículo 121 C.G.P.). Y también se ha dicho que puede invocarse excepcionalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29
primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia del juez (inciso 6 del artículo 121 C.G.P.). Y también se ha dicho que puede invocarse excepcionalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal especifica que (i) tiene un carácter estrictamente procesal y se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos, (ii) se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y (iii) es una causal de nulidad que opera de pleno derecho, según la cual " es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, en lo que atañe al derecho de contradicción. Respecto a las causales legales del artículo 133 del Código General del Proceso, el numera 4 prescribe que la causa es nula “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes…”, como en aquellos casos en que debe acudir al proceso un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que 1 AL587-2021. Radicación n.° 86417. Magistrado ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Bogotá, D.C.,
24 de febrero de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 debe intervenir a través de un representante legal y el asunto se adelanta sin la presencia de dicho vocero o por intermedio de quien no es su vocero legal. El mandato legal del artículo 134 del C.G.P. establece, además, que dicha nulidad podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Y solo beneficiará a quien además de invocarla, en los términos del artículo 135 del C.G.P. tenga legitimación para proponerla (persona afectada), exprese los hechos en que se fundamenta, y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. De tal suerte que no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Por lo tanto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Pudiendo declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo y en cualquier estado del proceso poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no
se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Pudiendo declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo y en cualquier estado del proceso poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas para que dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte la alegue, so pena de quedar saneada para que el proceso continúe su curso; en caso contrario el juez la declarará (artículo 137 C.G.P.). Ahora bien, con relación a la representación de las empresas extranjeras que establezcan negocios permanentes en Colombia, por exigencia del artículo 58 del C.G.P., deben constituir “apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001
con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220200007001
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15
En lo concerniente al régimen de las empresas matrices y subordinadas, el C. de Co. y las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 definen los conceptos de situación de control y de grupo empresarial y los correspondientes efectos, tales como la inscripción en el Registro Mercantil, la consolidación de estados financieros, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante en casos de liquidación de las subordinadas, la prohibición de imbricación y la facultad de los organismos de inspección, vigilancia y control para comprobar la realidad de las operaciones, imponer multas y ordenar la suspensión de tales operaciones. En tal sentido, el artículo 260 del Código de Comercio subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 , señala que “ Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Respecto al grupo empresarial puede indicarse que es una sola empresa, conformada por varias sociedades que son independientes entre sí (cada una de ellas conserva su existencia propia), pero sometidas todas a un control unitario
Respecto al grupo empresarial puede indicarse que es una sola empresa, conformada por varias sociedades que son independientes entre sí (cada una de ellas conserva su existencia propia), pero sometidas todas a un control unitario (sociedad matriz) que determina las directrices de todas y cada una de las sociedades que forman dicha empresa. De ahí que para darle existencia al grupo empresarial según los artículos 260 y ss. del C. de Co., modificados por los artículos 26, 28 y siguientes de la ley 222 de 1995; deben estar presentes tanto la (i) subordinación, dependencia o control societario y la (ii) unidad de propósito y dirección. No obstante, cada sociedad perteneciente al grupo, desde el punto de vista jurídico conserva su singularidad, individualidad, autonomía e independencia societaria y una personalidad propia; sin que la creación o conformación del grupo empresarial signifique el origen a una nueva figura autónoma e individual y mucho menos un nuevo ente con personalidad jurídica. Pues cada sociedad tiene sus propios derechos, obligaciones y lo que realice singularmente, la perjudica o beneficia solo a ella y no a las restantes del grupo, por ejemplo, si existen acreedores, estos no podrían perseguir a las sociedades restantes del grupo porque tienen autonomía jurídica. En la práctica tal pluralidad se conjuga con lo económico para generar rentabilidad, el grupo sirve para proteger la rentabilidad que se busca dentro de él. Mientras que el artículo 261 del mismo estatuto, se refiere a unas condiciones para
tienen autonomía jurídica. En la práctica tal pluralidad se conjuga con lo económico para generar rentabilidad, el grupo sirve para proteger la rentabilidad que se busca dentro de él. Mientras que el artículo 261 del mismo e
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