TSDJ PPN SL - 19698-31-12-002-2021-00086-01-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SL - 19698-31-12-002-2021-00086-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao ©, el 25 de mayo de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL, adelantado por DASP contra el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO © . Asunto radicado bajo la partida No. 19698-31-12-002-2021-00086-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA ORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA ORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, cuya copia corregida obra en el archivo “03SubsanacionDda.pdf” del cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual se pretende: a) se declare que entre el demandante y el municipio de Santander de Quilichao ©, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 2 de noviembre de 2016 y el 20 de diciembre de 2019; b) se declare y ordene al municipio demandado a reintegrar al demandante el 8,5% y el 12%Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

2 respectivamente, de los valores pagados al sistema de seguridad social en salud y pensiones para los meses de noviembre y diciembre de 2016 y los años 2017, 2018 y 2019; la prima de servicios, el auxilio de cesantías, la compensación de las vacaciones, la indemnización por no suministro de dotación, generadas en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2016 y el 20 de diciembre de 2019; la indemnización moratoria consagrada en

compensación de las vacaciones, la indemnización por no suministro de dotación, generadas en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2016 y el 20 de diciembre de 2019; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que inició el 21 de marzo de 2020 y se extiende en el tiempo hasta el momento de su pago; y, c) los demás derechos que en virtud de las facultades ultra y extra petita lleguen a quedar acreditado, así como a las costas y gastos del proceso.

1.2. Contestaciones a la demanda.

A través de Auto Interlocutorio N° 0140 de 28 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda ordinaria laboral de la referencia, habida cuenta que la parte demandada no subsanó en tiempo las deficiencias señalados en proveído de 19 de octubre del mismo año.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite de rigor, correspondientes a la primera instancia, la Juez de conocimiento, en audiencia pública llevada a cabo el 25 de mayo de 2022, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: a) denegar las pretensiones de la demanda; b) declarar de oficio la excepción de fondo de inexistencia de contrato de trabajo; y, c) condenó en costas a la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 900.000.

Como fundamento de la decisión, la a quo, con apoyo en jurisprudencia de la SL de la CSJ, especialmente la contenida en la providencia SL4440 de

demandante, fijando por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 900.000.

Como fundamento de la decisión, la a quo, con apoyo en jurisprudencia de la SL de la CSJ, especialmente la contenida en la providencia SL4440 de 2017, señalo que, dadas las actividades realizadas por el demandante, esto es, brindar apoyo a la gestión para atender el mantenimiento preventivo y correctivo del alumbrado público y la electrificación en zonas urbanas yProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

3 rurales del municipio de Santander de Quilichao ©, las mismas si estarían relacionadas con aquellas que resultan propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, sin embargo, consideró que no era dable concluir la existencia del pretendido contrato de trabajo, dada la falta de elementos que permitieran concluir la existencia de subordinación, ya que lo acreditado en el proceso y lo manifestado por los testigos “hace más parte de lo establecido en el objeto del contrato de prestación de servicios” , esto es, tratarse de una prestación de servicios de apoyo a la gestión para atender el mantenimiento preventivo y correctivo del alumbrado público y electrificación en el municipio.

De igual forma, señaló no estar acreditado que el incumplimiento del mínimo de luminarias por atender, hubiere sido causal de llamados de

en el municipio.

De igual forma, señaló no estar acreditado que el incumplimiento del mínimo de luminarias por atender, hubiere sido causal de llamados de atención, ni que la asignación de rutas constituyeran ejercicio de subordinación, ya que el mismo demandante reconoció que la labor estaba supeditada a la información y quejas que reportaba la comunidad, no siendo entonces dable admitir como válido que el contratista realizara su actividad sin un derrotero, que necesariamente debía ser fijado por el municipio, quien era finalmente el encargado de pagar los honorarios.

Respecto al cumplimento de un honorario, señaló que si bien el demandante manifestó que entraba a laborar a las siete de la mañana, también lo es que aceptó que podía salir a las cinco de la tarde o antes si trabajaba de manera continua y cumplían con la ruta asignada, aclarando frente a la hora de inició, que esta obedeció a que el conductor del vehículo que los transportaba si era trabajador del municipio.

Frente al testimonio rendido por el señor SDPV, quien declaró a instancia de la parte actora, decidió no tener en cuenta su declaración, al considerar que, por adelantar un proceso laboral similar al demandante, existían razones que afectarían su credibilidad e imparcialidad.

Por lo anterior adujo que teniendo en cuenta que la actividad probatoria estaba dirigida a destruir la presunción de existencia de una relación laboral conforme a la demostración de una actividad exenta de subordinación,Proceso: Ordinario Laboral.

estaba dirigida a destruir la presunción de existencia de una relación laboral conforme a la demostración de una actividad exenta de subordinación,Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

4 cumpliéndose con tal cometido en tanto las pruebas recopiladas permitieron llegar a tal conclusión, se imponía negar las pretensiones de la demanda y declarar de oficio la excepción de inexistencia de contrato de trabajo.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando no encontrarse de acuerdo con lo decidido en la sentencia. Al respecto, indicó que el municipio no cumplió con la carga probatoria que le competía, es más, ni siquiera contestó la demandada, tratándose de un aspecto importante a tener en cuenta por parte de la segunda instancia, ya que no trajo pruebas, y si bien se decretaron y practicaron algunas de manera oficiosa, las mismas deben analizarse de manera integral.

Refirió no estar de acuerdo con la validez que se le dio a la tacha presentada por la apoderada del municipio frente al testimonio del señor SDP, en tanto la misma fue extemporánea, como quiera que se formuló cuando el testigo aún no se había presentado a la audiencia, por lo que solicitó se analice esta situación que consideró irregular, para que se le dé validez al

en tanto la misma fue extemporánea, como quiera que se formuló cuando el testigo aún no se había presentado a la audiencia, por lo que solicitó se analice esta situación que consideró irregular, para que se le dé validez al citado testimonio que corresponde a un compañero de trabajo y que tal y como ha indicado la jurisprudencia, corresponde a aquellas personas que realmente tienen la información, sin que el hecho de que tenga un proceso, pueda servir para no escucharlo o analizar su declaración, máxime, cuando su relato guarda similitudes con la declaración rendida por el demandante e incluso con la rendida por el testigo del municipio. Indicó que el testigo del municipio habló de disponibilidad, a la cual también hacen referencia los contratos de prestación de servicios y por ello es dable afirmar que el municipio no logró desvirtuar la presunción de subordinación. Solicitó para tal aspecto se revise el primer contrato (2016461, página 5), así como las demás pruebas, porque no fue analizado en debida forma. Indicó que en numeral 4° después del punto que dice criterios de desempeño se señala: “entregar datos a su jefe inmediato” , implicando jefe inmediato superioridad jerárquica que es natural de los contratos de trabajo y no de prestación de servicios,Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 demostrándose en el proceso que el demandante tuvo un jefe, tal y como dice

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

5 demostrándose en el proceso que el demandante tuvo un jefe, tal y como dice el referido contrato, además que los contratos fueron continuos en cuanto al objeto, es decir, el demandante fue contratado de forma permanente para realizar una labor específica (mantenimiento sostenimiento de alumbrado público); labor que por mandato legal inicialmente se encuentra a cargo de los municipios y por eso se trata de una labor de carácter permanente, siendo este un aspecto que no fue objeto de consideración por parte de la a quo. En razón de lo anterior, el recurrente cuestionó el hecho de que el municipio no hubiese acudido al contrato estatal de obra pública para conceder la ejecución de la labor que contrató con el actor, tal y como lo permite la Ley 80 en su artículo 3°.

Señaló que es precisamente la ley que regula y define el alumbrado público, concretamente el Decreto 2424 de 2066, en sus artículos 2° y 4°, los que prescriben que está en cabeza del municipio el mantenimiento y sostenimiento del alumbrado público, que lo pueden cesionar pero en este caso, decidió acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para desconocer derechos laborales.

Así mismo, indicó la violación de derechos laborales, porque en la misma cuadrilla existían dos trabajadores de planta del municipio, y así lo manifestaron tanto el demandante como el testigo S, dejando claro que la labor no la ejercía una sola persona sino que se hacía en equipo, y que dentro de ese equipo había una persona de planta (el auxiliar) más la que conducía el

manifestaron tanto el demandante como el testigo S, dejando claro que la labor no la ejercía una sola persona sino que se hacía en equipo, y que dentro de ese equipo había una persona de planta (el auxiliar) más la que conducía el vehículo, ya que este último, aunque no se iba a los postes, si hacía parte de la cuadrilla, él los llevaba y los esperaba todo el tiempo, quedando igualmente probado que entraban a las siete de la mañana en la alcaldía, en donde les entregaban los materiales, los equipos y las herramientas para luego irse a trabajar en el alumbrado del municipio, es decir, operó no solo la presunción sino que también quedó acreditada la subordinación y la violación al derecho a la igualdad, porque las dos personas de planta gozaban de garantías y ejecutaban sus labores en el mismo horario y periodo laboral que el demandante; labores que dependiendo de la complejidad, podían extenderse y por ello implicaban disponibilidad, la cual también se acredita con los documentos que hacen parte de cada uno de los contratos, en donde seProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

6 señala que si el municipio requería al actor, éste debía presentarse, lo cual podía ocurrir extemporáneo e intempestivamente o en sábado, domingo o festivo, cuando se requerían instalaciones en los postes para eventos que se iban a realizar, siendo la disponibilidad un elemento propio y natural del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios. Enfatizó que aunque el

festivo, cuando se requerían instalaciones en los postes para eventos que se iban a realizar, siendo la disponibilidad un elemento propio y natural del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios. Enfatizó que aunque el testigo del municipio manifestó habilidosamente que la disponibilidad no fue siempre, se debe tener en cuenta que ésta si existió, así fuera una sola vez al mes o cada dos meses, porque la persona tiene que estar pendiente del llamado que le pudieren realizar.

Por lo tanto, señala el recurrente que al estar acreditada la subordinación en todas las pretensiones de la demanda, la cual no fue desvirtuada por el municipio, así como el hecho de que la labor contratada fue permanente en el tiempo dada la necesidad del servicio, las pretensiones debían prosperar, aunque realmente la carga probatoria en este caso hubiese estado a cargo del municipio, sin que la interrupción que existió entre uno y otro contrato, que fue por espacios de cerca de dos meses o mes y medio o periodos más cortos, pudiera afectar la permanencia de la labor, no correspondiendo a una situación extraordinaria que justificara acudir a la Ley 80 de 1993. Alega la violación de la Ley 11 de 1986 -Estatuto Básico de la Administración Municipal-, el cual ni siquiera fue citado en la sentencia y que considera era necesario citar, porque es una norma de obligatorio cumplimiento para los mandatarios municipales al precisar que, si “x” persona realiza funciones o labores de trabajador oficial, su vinculación debe ser mediante contrato de trabajo y en este proceso, la a quo reconoció que el actor sí ejecutó labores de trabajador oficial, encontrándose igualmente en los

realiza funciones o labores de trabajador oficial, su vinculación debe ser mediante contrato de trabajo y en este proceso, la a quo reconoció que el actor sí ejecutó labores de trabajador oficial, encontrándose igualmente en los contratos de prestación de servicios, que se habla de un censo de luminarias del año 2014, de donde se puede inferir que desde ese año, el municipio sabía de las labores que debía realizar en beneficio de la comunidad en relación con el alumbrado público, y por lo tanto debía tomar medidas legales para proteger y blindar los derechos laborales del actor.

Reiteró la acreditación de la subordinación y que el municipio no la desvirtuó, máxime, cuando se le impone a la persona un horario en el que se debe presentar, siete de la mañana, la necesidad de recibir un agendamientoProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

7 para luego irse para cumplir el mismo y una vez evacuado regresar a la alcaldía para hacer entrega de materiales y herramientas de trabajo; materiales de trabajo respecto de los que el testigo señaló que el demandante no podía atender trabajos particulares, es decir, carecía de disponibilidad sobre aquellos, dando cuenta de la falta de autonomía e independencia.

Indicó que el pago de los honorarios se causó porque iban a ejecutar las labores independientemente de la cantidad de trabajo realizado, porque los mismos testigos, especialmente el señor SDP, así como el demandante, que

Indicó que el pago de los honorarios se causó porque iban a ejecutar las labores independientemente de la cantidad de trabajo realizado, porque los mismos testigos, especialmente el señor SDP, así como el demandante, que conocen el terreno de la dinámica del trabajo, señalaron que a veces se presentaban inconvenientes en la ejecución del trabajo y la jornada se alargaba, por lo que a veces el trabajo se cumplía el mismo día o al otro día. Por lo tanto, solicitó se le dé validez al testimonio del señor S, no aceptando la tacha formulada contra este testigo, porque no constituye una situación irregular o sospechosa, la existencia de otro proceso judicial en contra de la entidad demandada, de contornos fácticos a la debatida y porque son precisamente los compañeros de trabajo con los que se comparte el día a día y son ellos quienes conocen como se desarrolla la labor; testimonio que incluso indica, comparado con el rendido por el testigo del municipio es concordante y por eso debe ser valorado, pues si no fuera así, la tacha formulada contra el testigo del municipio también debió de haber prosperado, porque él desempeñó el cargo de secretario de planeación, pudiendo tener su declaración implicaciones de tipo disciplinario en razón de las manifestaciones que hubiere hecho y que pudieran llegar una implicación para la alcaldía.

Por lo tanto, al cumplir el demandante funciones de trabajador oficial, como quiera que ejecutó labores de mantenimiento y sostenimiento de toda la infraestructura de alumbrado público, sin que el municipio hubiere desvirtuado la subordinación, la que, por el contrario, quedó debidamente acreditada

como quiera que ejecutó labores de mantenimiento y sostenimiento de toda la infraestructura de alumbrado público, sin que el municipio hubiere desvirtuado la subordinación, la que, por el contrario, quedó debidamente acreditada porque en su cuadrilla existían dos personas que pertenecían a la planta de personal, entre los que está el conductor del vehículo que los llevaba y los traía, precisó que quedó sin soporte la alegada autonomía e independencia, dado que tenían que irse y venirse en el mismo carro del municipio, quedando así corroborado el elemento subordinación y la violación del derecho a laProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

8 igualdad, dando lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su reemplazo se concedan las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.

Dentro del término concedido, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.

Dentro del término concedido, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

Igualmente es de precisar que la competencia para conocer del presente asunto está delimitada para la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 3º y 4º del C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del artículo 2° del CPT y de la SS , que expresamente le adjudica a la mencionada jurisdicción, conocer y decidir los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, entre otros.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9 Al respecto, la CSJ en providencia SL-5525 de 13 de abril de 2016 expuso:

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

9 Al respecto, la CSJ en providencia SL-5525 de 13 de abril de 2016 expuso:

“En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL 17470 -2014 la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso, en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto, presunto o expreso) con una entidad organismo de la administración pública, de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo”.

En consecuencia, cuando se demanda la declaración del contrato de trabajo contra entidades públicas, el Juez Laboral tiene competencia para resolver de fondo por tratarse de un aspecto sustancial.

5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” , por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, que realmente constituyan un ataque puntual a la decisión de primera instancia; recurso que hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

recurso que hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

5.3.1. ¿Fue acertada la decisión de negar las pretensiones de la demanda?

5.3.1.1. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento fuere negativa ¿había lugar a declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo señalado en la demanda? De ser así, ¿en qué condiciones?Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5.4. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala frente a los cuestionamientos planteados, se orienta a REVOCAR la sentencia de primer grado. Lo anterior, como quiera que de forma contraria a lo sostenido por la juzgadora de primera instancia, la Sala considera que en el presente asunto si existen elementos de prueba que permitían darle vía libre a las pretensiones de la demanda, en tanto confirman no solo la prestación personal de un servicio por parte del actor en beneficio del municipio demandado, sino la forma subordinada en que éste se ejecutó, lo que imponía en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, darle cabida a la declaratoria de existencia del pretendido contrato de trabajo frente a los contratos de prestación de

principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, darle cabida a la declaratoria de existencia del pretendido contrato de trabajo frente a los contratos de prestación de servicios celebrados, cuyo propósito habría sido ocultar la verdadera relación de trabajo que entre las partes existió.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

  • Del primer problema jurídico planteado:

Según el artículo 123 de la Constitución Política C.P., el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los servidores públicos del orden nacional y territorial se clasifican como: de elección popular, empleados públicos y trabajadores oficiales.

De acuerdo con la división territorial, los servidores públicos de cada división territorial tienen su propia normatividad.

Tratándose de los servidores públicos del orden municipal, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone la clasificación de los servidores municipales definiendo como trabajadores oficiales a “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas” y a quienes prestan los servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del orden municipal.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 Ahora, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el criterio

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

11 Ahora, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el criterio orgánico y funcional sirven para determinar si un servidor público está vinculado por contrato de trabajo o relación reglamentaria 1. Tesis que se apoya fundamentalmente en el principio general de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos en las entidades públicas, como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales.

Para que el Juzgador pueda determinar en cada caso tal situación jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido enseñando lo siguiente:

“(…) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”2

Frente a la calidad de trabajador oficial por guardar las funciones desarrolladas relación con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, en providencia CSJ SL7783-2017 la Corte explicó:

[…] no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones,

propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), 1 Ver jurisprudencias de La Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985;

de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), 1 Ver jurisprudencias de La Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985; sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729; sentencia 21494 del 11 de agosto de 2004; Sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 27143, M.P. ISAURA VARGAS DIAZ; Sentencia del 24 de junio de 2008, radicado 33556, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. 2 . Sentencia Sala laboral, CSJ, del 24 de febrero de 1972; del 22 de agosto de 1985; del 11 de agosto de 2004, radicado 21494; del 23 de agosto de 2006, Radicación No. 27143, Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19698-31-12-002-2021-00086-01

Demandante: DASP

Demandado: Municipio Santander de Quilichao ©.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

12 mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que

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