TSDJ PPN SL - 19698310300220080010201-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19698310300220080010201-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA

LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO

EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO

EJECUTANTES ECE y OTROS

EJECUTADO INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

RADICADO No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO que ordenó levantamiento de medidas cautelares.

DECISIÓN: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ECE y otros, contra el autoProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación

auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

2

auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 2 interlocutorio No. 19, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), dentro del proceso

EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO DE ORDINARIO de la referencia.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

En el auto apelado, interlocutorio No. 19, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Como argumentos de la decisión, en lo que interesa para resolver el recurso de apelación, la Juez hizo referencia a criterio de la CSJSCLProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 3 y del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, y sostiene que en el proceso ordinario laboral, el hoy ejecutante, adelantó demanda únicamente en contra de la empresa INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA., culminando dicho proceso con sentencia positiva a favor de los demandantes, de fecha 15 de julio de 2010, en la que se condenó al demandado ASG, en su numeral segundo, a pagar las sumas que allí se indican por concepto de prestaciones sociales.

Agrega, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago

fecha 15 de julio de 2010, en la que se condenó al demandado ASG, en su numeral segundo, a pagar las sumas que allí se indican por concepto de prestaciones sociales.

Agrega, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. y el despacho libró mandamiento de pago de fecha 17 de febrero de 2011, directamente contra dicha sociedad y no contra el señor ASG quien no fue condenado a pagar las prestaciones sociales de los demandantes, ni tampoco se hizo en contra de los demás socios de manera expresa. En consecuencia, se dio la orden de seguir adelante la ejecución, igualmente en contra

de INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

Señala que, por solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-298003 y 370-298442, de propiedad de los señores CASG y ASG en su calidad de socios, pero sostiene que, de seguir adelante con la orden de remate de los inmuebles, se vulnerarían derechos de los propietarios hoy embargados, que no tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso ejecutivo, ni ejercer su derecho de defensa, pues jamás fueron convocados a responder solidariamente, como tanto lo ha pregonado el apoderado del ejecutante y si bien podrían haber sido demandados en este proceso ejecutivo, aunque no se hiciera en el proceso ordinario, ello no ocurrió y no es esta la etapa procesal viable para hacerlo.

ejecutante y si bien podrían haber sido demandados en este proceso ejecutivo, aunque no se hiciera en el proceso ordinario, ello no ocurrió y no es esta la etapa procesal viable para hacerlo.

Por lo expuesto, sostiene que le asiste razón a las apoderadas de los señores CASG y ASG, al solicitar el control de legalidad de la medida cautelar decretada y todo lo que de allí deriva como, la inscripción del embargo, su secuestro y fecha para subasta pública, por lo que, a fin de evitar persistir en el yerro y que un auto ilegal no ata al Juez, procedió a hacer el control de legalidad y a subsanar, indicando que, por sustracción de materia, se abstiene de pronunciarse sobre los demás autos cuestionados, ya que laProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 4 ilegalidad deriva principalmente del auto que decretó la medida cautelar, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-298003 y 370-298442 y al decretarse dicho control, decaen las demás ordenes impartidas, en relación a aquellos (Carpeta titulada: “CuadernoNo.2”, archivo No. 13, expediente digital de 1ra instancia).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los ejecutantes apeló el auto antes mencionado,

expediente digital de 1ra instancia).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los ejecutantes apeló el auto antes mencionado, con el objeto de que se revoque el auto interlocutorio No. 19 de fecha 11 de marzo de 2024 y en su lugar, se disponga: i) Mantener incólume el decreto de embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los socios CAGS (sic) y ASG; ii) Mantener incólume la orden de venta en pública subasta de los bienes legalmente embargados y secuestrados de propiedad de los señores CAGS (sic) y ASG, en su condición de socios solidarios de la pasiva INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. y iii) Revestir de la calidad de litisconsortes a los referidos señores CAGS (sic) y ASG, para efectos de que prosigan las actuaciones jurídicas subsiguientes.

Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y señaló en lo relevante que, una vez proferido el fallo, se iniciaron las gestiones pertinentes para lograr la efectividad de la sentencia, lo que llevó a solicitar que se librara mandamiento ejecutivo y las consecuentes medidas cautelares en contra de la sociedad demandada, todas infructuosas, en razón a que la sociedad no posee bienes ni activos de ninguna índole.

Agrega que, el proceso declarativo data del año 2008 y el representante legal de la sociedad era el señor AS, padre de los socios CASG y ASG y con posterioridad, durante la vigencia del

Agrega que, el proceso declarativo data del año 2008 y el representante legal de la sociedad era el señor AS, padre de los socios CASG y ASG y con posterioridad, durante la vigencia del juicio, el señor S, representante legal de la sociedad fallece y la representación legal de la sociedad pasa a manos de sus hijos y socios, quienes incluso, solicitan someter la sociedad al proceso de liquidación, encontrándose en dicho estado de liquidación, por lo que se dispuso como liquidador al señor ASG, reiterando que es socio y heredero del señor AS.Proceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación

auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

5

Manifiesta que, del control de legalidad practicado, emerge que los socios de las sociedades llamadas a responder por créditos de origen laboral deben ser citados al proceso para que ejerciten los mecanismos defensivos a los que hubiere lugar, cuando se deba definir la solidaridad, pero señala que, por disposición legal, se encuentran obligados solidariamente, con las obligaciones en las cuales el patrimonio societario no cumpla o cuente con el patrimonio suficiente para pagar sus créditos.

Que en este caso se han fundido en una sola persona los socios con quienes ejercen la condición de representantes legales, de manera que hay pleno y cabal conocimiento de la vinculación judicial, dentro del proceso de carácter laboral.

Que, dentro de los actos propios del liquidador, este sabe que, de no

quienes ejercen la condición de representantes legales, de manera que hay pleno y cabal conocimiento de la vinculación judicial, dentro del proceso de carácter laboral.

Que, dentro de los actos propios del liquidador, este sabe que, de no ser posible el pago de los créditos de la sociedad, deberá acudir a los bienes de propiedad de los socios que, para este caso, corresponden a los suyos y los de su hermano e incluso, los que hubieren de su señor padre, lo que implicaría bienes de la masa sucesoral y ello fue desconocido en el auto apelado.

Cuestiona que, la fuente de la declaratoria de nulidad para la Juez, la constituye el hecho de no haberse vinculado formalmente al proceso a los señores CASG y ASG, para que en el proceso ejecutivo, pudiesen formular las excepciones a que hubiere lugar, pero no se tuvo en cuenta que los socios, hoy exonerados, ya se encontraban vinculados al proceso por su condición y guardaron silencio, seguramente, bajo el convencimiento de que no se produciría la solidaridad frente a las obligaciones societarias.

Señala que, de acuerdo al artículo 699 del Código Civil, que define la solidaridad, puede la judicatura en ejercicio de sus poderes, vincular como litisconsortes necesarios o facultativos y no desdibujar la oportunidad procesal de recuperar créditos para los desprotegidos trabajadores demandantes.

Considera que, el despacho desatendió hechos notorios que dan cuenta que los socios con responsabilidad solidaria sí tenían

desprotegidos trabajadores demandantes.

Considera que, el despacho desatendió hechos notorios que dan cuenta que los socios con responsabilidad solidaria sí tenían conocimiento de la existencia del proceso y pudieron haberProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 6 ejercitado actuaciones en pro de la defensa, no solo de los intereses de la empresa sino los personales, ya que la liquidación de la empresa les trasladó, por disposición de la ley, la obligatoriedad de involucrar su patrimonio dentro del pago de las acreencias societarias.

Por último, señala que, las actuaciones jurídicas que evidencian el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, refleja que los socios cuentan o contaban con información pertinente frente a las actuaciones judiciales, pues el representante legal y liquidador es socio y además, es heredero de las acciones de su padre, por ende, responsable de los pasivos de la sociedad y de la herencia de su padre, hechos que no pueden pasar inadvertidos (Carpeta titulada: “CuadernoNo.2”, archivo No. 14, expediente digital de 1ra instancia).

4. LA SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que formularan los alegatos de instancia (Archivo No. 06,

14, expediente digital de 1ra instancia).

4. LA SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que formularan los alegatos de instancia (Archivo No. 06, expediente digital de 2da instancia), oportunidad procesal que venció en silencio, según se verifica en el archivo No. 08 del expediente digital - cuaderno de 2da instancia.

5. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

En punto a la competencia de La Sala para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, está prevista en el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Para decidir la impugnación se dará aplicación al artículo 35 de la ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias, deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación.Proceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación

auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

7

6. ASUNTOS POR RESOLVER.

Conforme al recurso de apelación, el eje medular del asunto gira en torno a estudiar si, ¿Acertó la Juez de primera instancia al ordenar

7

6. ASUNTOS POR RESOLVER.

Conforme al recurso de apelación, el eje medular del asunto gira en torno a estudiar si, ¿Acertó la Juez de primera instancia al ordenar el levantamiento de las cautelas atinentes a embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-298442 y 370298003 de propiedad de los señores CASG y ASG, quienes tienen la calidad de socios de la ejecutada INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA., en virtud del control de legalidad surtido mediante el auto apelado?

7. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON

LA ORDEN DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE LOS

SEÑORES CASG Y ASG, COMO LITISCONSORTES, DADA SU

CALIDAD DE SOCIOS DE LA PERSONA JURÍDICA EJECUTADA.

TESIS DE LA SALA: Procede confirmar la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento de las referidas medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-298442 y 370-298003, por ser de propiedad de los señores CASG y ASG, quienes, si bien tienen la calidad de socios de la ejecutada INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA., sin embargo, no se advierte que la sociedad ejecutada tenga titularidad sobre dichos bienes objeto de las cautelas, aunado a que, los referidos socios no fueron convocados expresamente a este

LTDA., sin embargo, no se advierte que la sociedad ejecutada tenga titularidad sobre dichos bienes objeto de las cautelas, aunado a que, los referidos socios no fueron convocados expresamente a este proceso como responsables solidarios, ni se ha librado mandamiento ejecutivo contra ellos, lo que implica una vulneración al debido proceso, partiendo de que las medidas cautelares únicamente pueden recaer sobre bienes de los ejecutados directamente y en este proceso, la única ejecutada es INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA., pues fue contra esta que se libró el mandamiento de pago.

A su vez, estima la sala, tampoco procede la vinculación de los señores CASG y ASG, como litisconsortes, pues el título base de ejecución no es claro, expreso, ni exigible frente a ellos, quienes, si bien tienen la calidad de socios de la ejecutada INVERSIONES YProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación

auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA.

8 OPERACIONES MINERAS LTDA., de todos modos, el proceso ejecutivo no es el escenario procesal para determinar si en efecto, les asiste responsabilidad solidaria a dichos socios en el pago de las acreencias ejecutada, así como tampoco es viable determinar el monto en que les correspondería asumir la solidaridad, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales que reglan la materia.

Lo anterior de conformidad con los criterios legales y

monto en que les correspondería asumir la solidaridad, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales que reglan la materia.

Lo anterior de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales que a continuación se exponen:

7.1. El artículo 48 del CPTSS , establece las potestades del Juez como director del proceso, imponiéndole adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

7.2. El artículo 422 del CGP , aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, señala:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha enProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 9

Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 9 el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”1

7.3. Por su parte, las medidas cautelares han sido establecidas como herramientas destinadas a la protección integral de los derechos objeto de controversia en un proceso ordinario laboral y, a su vez, permiten materializar derechos que han sido reconocidos y constan en un título ejecutivo.

Con tales fines, el legislador ha regulado expresamente esta medida cautelar y para resolver el presente asunto, se traen las siguientes normativas:

  • En el artículo 101 del CPTSS , se regula lo referente a las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral, “previa denuncia de bienes hecha bajo juramento” y en los demás aspectos y trámites, se procede conforme a las reglas del CGP, por remisión del artículo 145 del CPLSS.
  • Por razón de los bienes objeto de la medida cautelar en debate, se trae el artículo 593 del CGP, numeral 1 , por medio del cual se

establece:

“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

(… …)

“El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito

medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

1Proceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 10 Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.”1

  • A su vez, el artículo 599 del CGP , rige lo atinente al embargo y

secuestro y en el inciso 1°, indica:

“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.”2.

7.4. Con miras a tener claridad sobre la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada, como la aquí ejecutada, es pertinente traer a colación el artículo 353 del Código de Comercio, en el cual se preceptúa:

socios en las sociedades de responsabilidad limitada, como la aquí ejecutada, es pertinente traer a colación el artículo 353 del Código de Comercio, en el cual se preceptúa:

“ARTÍCULO 353. <RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”4

7.5. En cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios que integran sociedades de responsabilidad limitada como la aquí ejecutada, ha señalado la CSJ-SCL, en providencia SL2930-2019, lo siguiente:

“En efecto, el art. 36 del CST – citado por el ad quem, al regular la responsabilidad solidaria, dispone: 1 Negrita fuera de texto original 2 Negrita y subrayado fuera de texto originalProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 11 4 Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de

11 4 Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Resalta la Sala).

Sobre la extensión de la responsabilidad solidaria prevista en el precepto normativo reproducido, esta Sala ha enseñado que son las personas socias de la compañía de responsabilidad limitada llamada a juicio, en su condición de empleadora, las obligadas a garantizar, hasta el límite de sus aportes, las condenas impuestas judicialmente (CSJ SL10546-2014).

De lo antes citado, sin duda, se concluye que no consagra la solidaridad pretendida por el censor y, por ende, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria allí consagrada, a sujetos diferentes de los expresamente previstos, y como la establecida no se predica del liquidador de las sociedades, quien solo responde ante estas, sus socios o terceros por los perjuicios que ocasione en el ejercicio de sus funciones por culpa o dolo, lo que no ocurrió en este caso, se concluye que no existió vulneración alguna en la actuación del colegiado de instancia, al no haber aplicado las demás normas de carácter comercial citadas en la proposición jurídica.”5

Por su parte, en sentencia SL237-2021, la CSJ-SCL sostuvo:

demás normas de carácter comercial citadas en la proposición jurídica.”5

Por su parte, en sentencia SL237-2021, la CSJ-SCL sostuvo:

“Conforme a las previsiones normativas transcritas, no existe duda alguna de que quienes responden solidariamente por las obligaciones que surjan del contrato de trabajo son los socios de las sociedades de personas, mientras que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada no serán responsables por los compromisos de esta naturaleza, salvo que se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros.

No obstante lo anterior, en el subjudice se demandó a la Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S

5Proceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 12 y a los señores Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez, como socios de la sociedad limitada, para que en tal calidad respondieran solidariamente por las condenas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 16 de abril de 2008, ello en la medida que para la data del infortunio laboral la sociedad no había cambiado su naturaleza, esto es, se mantenía como Limitada, pues es un hecho indiscutido en el proceso, que su transformación como una S.A.S. solo se dio hasta el 30 de marzo de 2009.

había cambiado su naturaleza, esto es, se mantenía como Limitada, pues es un hecho indiscutido en el proceso, que su transformación como una S.A.S. solo se dio hasta el 30 de marzo de 2009.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer condena solidaria contra las citadas personas naturales, por cuanto, se itera, fueron llamados a responder en la calidad que ostentaban en el instante del accidente de trabajo, que no era otra que la de socios de Distribuidora Nerpel Ltda. y, por ende, les resulta aplicable el artículo 36 del CST.

Finalmente, la Corte encuentra que el juez de segundo grado tampoco incurrió en equivocó al imponer la aludida condena solidaria, con fundamento en la decisión CSJ SL, 27 nov. 1992, rad. 5386, pues ciertamente a la conclusión que se arribó en ese antecedente jurisprudencial, fue que la responsabilidad solidaría no había desaparecido para el caso de las sociedades limitadas en el actual Código de Comercio; y precisamente la Corte advierte que fue como socios de ese tipo de sociedad que el juez de segundo grado fulminó condena contra los señores Caballero Durán y Ramírez Gómez, es decir, que de modo alguno puede afirmarse que la jurisprudencia en cita fue erróneamente interpretada por el ad quem, como asegura el censor.

Por lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por tanto, el cargo no prospera.”6

afirmarse que la jurisprudencia en cita fue erróneamente interpretada por el ad quem, como asegura el censor.

Por lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por tanto, el cargo no prospera.”6

Finalmente, en la sentencia de la CSJ-SCL, SL959-2023, se indica lo siguiente: “Resulta procedente la declaración de la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas como socios de Acripol Ltda., que se limitará al valor de su cuota social (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009 rad. 29522).”3 3 Negrita fuera de texto originalProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 13

7.6. Igualmente, la CSJ-SCL, en providencia STL5025-2019, precisó lo siguiente:

“El proceso ejecutivo no es idóneo para declarar obligaciones solidarias – Necesidad de que la obligación solidaria tenga un fundamento claro

Conviene recordar que la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades. Al respecto, el artículo 1568 del Código Civil es contundente al consagrar que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley».

Desde este punto de vista, para que sea factible la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, es indispensable que medie un pacto expreso

casos en que no la establezca la ley».

Desde este punto de vista, para que sea factible la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, es indispensable que medie un pacto expreso entre las partes en ese sentido o que la solidaridad tenga un claro sustento normativo.”

7.7. Respecto a la institución jurídica del litisconsorcio se encuentra consignada por el legislador en los artículos 60 y 61 del CGP, de los cuales se colige la distinción de la figura en dos clases: facultativo y necesario.

Al respecto, las referidas normas procesales preceptúan puntualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”8. “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o queProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01,

las personas que sean sujetos de tales relaciones o queProceso Ejecutivo Laboral seguido de Ordinario, Expediente No. 19-698-31-03-002-2008-00102-01, Apelación auto. ECE Y OTROS VS INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. 14 intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”9

todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”9

7.8. En sentencia SL2613-2023, la CSJ-SCL se refirió a la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

“Por tanto, la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva comporta la asunción de determinadas cargas procesales para la parte, pero también de algunos deberes judiciales, pues:

  1. Corresponde al demandante, en el marco de la lealtad procesal, de conformidad con los artículos 83 de la CP, 49 del CPTSS, 78 – 6 y 94 del CGP: 1.1) convocar en la demanda a todos los sujetos que conforman un litisconsorcio por pasiva; 1.2) solicitar su vinculación cuando advierta que alguno de ellos no fue integrado y, 1.3) procurar notificarlos del auto a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...