TSDJ PPN SL - 19–698–31–12–001–2020–00082–01-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19–698–31–12–001–2020–00082–01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN
DEMANDADO CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. EN
REORGANIZACIÓN
RADICADO No. 19–698–31–12–001–2020–00082–01
INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
JUZGADO DE
ORIGEN
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)
TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD – Reubicación del trabajador por condiciones de salud.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI - alcance y límites legales y constitucionales.
PAGO DE DERECHOS SALARIALES Y
PRESTACIONALES.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
PERAFÁN vs CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. Sentencia.
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1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA contra la sentencia de primera instancia del primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022), de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Pretende la demandante, a través del presente proceso ordinario laboral, que: (I) se ordene a la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. abstenerse de trasladarla de lugar de trabajo, a la planta ubicada en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, teniendo en cuenta su condición de salud actual, su mínimo vital y el no desmejoramiento de las condiciones laborales por estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia (II) se ordene a la empresa demandada la vincule activamente en la planta de
y el no desmejoramiento de las condiciones laborales por estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia (II) se ordene a la empresa demandada la vincule activamente en la planta de producción ubicada en Santander de Quilichao, Cauca, reubicándola o reestructurándole un cargo donde ella pueda laborar, a fin de cumplir el objeto contractual, y le sea garantizada la permanencia en la empresa y en su puesto de trabajo bajo las restricciones indicadas por el médico tratante; (III) se ordene a la demandada a que si se debe conceptos con ocasión a salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y cualquier emolumentoProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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que se haya dejado de cancelar dentro del transcurso de este proceso, sea cancelado sin solución de continuidad, y (V) se condene en costas.
Como supuestos fácticos, la demandante sostiene que inició a laborar para la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. desde el día 15 de julio del año 2014, en el cargo de servicios generales de aseo, vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Y, que, dentro del proceso de selección y contratación se le realizó examen médico-ocupacional, donde manifestó que padecía enfermedad relacionada con la glándula de
término indefinido. Y, que, dentro del proceso de selección y contratación se le realizó examen médico-ocupacional, donde manifestó que padecía enfermedad relacionada con la glándula de la tiroides y que tal como su cicatriz en el cuello lo evidenciaba, había sido operada con extirpación de los lóbulos superior e inferior de un lado del tiroides, quedando como enfermedad de base controlada el hipotiroidismo consecutivo a procedimientos.
Que, el año 2015 empezó a presentar intensos dolores en antebrazo y en miembros superiores durante esfuerzo en el trabajo, por lo cual asistió a la EPS y se le diagnosticó SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR, por la cual se sometió a una intervención quirúrgica el día 25 de noviembre del año 2016, con los constantes controles mes a mes para el manejo de esta patología.
En el año 2017, fue diagnosticada con Síndrome del Túnel del Carpio en ambas manos; además, se le diagnosticó con Síndrome Miofacial Cervical, Tendinitis de Bíceps Izquierdo y Epicondilitis Lateral, padecimientos (excepto el último) que fueron calificados por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca como de origen laboral.
Que, además de los padecimientos anteriormente mencionados, ha sido diagnosticada con otras enfermedades o trastornos agudos y crónicos entre el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 y 2020, que permiten concluir que goza de fuero
ha sido diagnosticada con otras enfermedades o trastornos agudos y crónicos entre el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 y 2020, que permiten concluir que goza de fuero circunstancial por estabilidad laboral reforzada , y, por ende, sujeto de especial protección.
Que, debido a los diagnósticos que se le prescribieron, con el ánimo de preservar su salud y evitar el desarrollo de nuevasProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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patologías e intensificación de aquellas ya descubiertas, se le ordenaron unas restricciones médicas y cuenta con unas recomendaciones para poder desempeñar sus labores en la Convertidora de Papel del Cauca; razón por la cual fue reubicada en su puesto de trabajo, donde realizaba tareas como apoyo asistencial al área de recursos humanos; pero, al paso de los días fueron dejándola sin realizar ninguna tarea, situación que duró desde el año 2017 hasta el día 04 de septiembre del año 2019, fecha en que se le otorgó una licencia remunerada hasta que la EPS S.O.S. y la ARL LIBERTY emitieran concepto de recuperación o hasta obtener reconocimiento de pensión de invalidez o indemnización por parte del Fondo de Pensiones Porvenir; garantizándole el pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
o hasta obtener reconocimiento de pensión de invalidez o indemnización por parte del Fondo de Pensiones Porvenir; garantizándole el pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Que, el día 30 de junio del 2020, se le notifica el levantamiento de la licencia y se ordena su traslado a la ciudad de Cali para realizar las funciones de Auxiliar de Archivo del área de facturación, motivado en la reestructuración de la planta de personal, fruto de las condiciones económicas generadas con ocasión de la contingencia por COVID – 19, decisión frente a la cual no está de acuerdo y considera arbitraria, contraria a las condiciones establecidas por la Corte en Sentencia T-308/2015, sin tener en cuenta la disposición y aceptación de ella como trabajadora, ni sus patologías que afectan directamente sus articulaciones, músculos y tendones de sus extremidades, por lo que presenta incapacidad para la movilización normal y debilidad manifiesta, que pueden afectarse por el cambio de lugar de trabajo debido a que al viaje dura más de una hora en bus intermunicipal, además, se afecta su vida familiar, económica y social, por los gastos adicionales.
Que, debido a todo lo anterior, se negó a realizar su desplazamiento a la planta de la empresa ubicada en la ciudad de Cali, por lo cual instauró acción de tutela con miras a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, obteniendo respuesta favorable, pues, en los fallos constitucionales se ordenó a la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. realizar
Cali, por lo cual instauró acción de tutela con miras a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, obteniendo respuesta favorable, pues, en los fallos constitucionales se ordenó a la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. realizar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar su puesto de trabajo en la planta de Santander de Quilichao con lasProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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restricciones médicas con las que cuenta, debiendo acudir a la justicia ordinaria laboral para que se resuelva sobre la viabilidad del traslado.
Añade que, la empresa no acató el fallo y que pese ello siguió cancelando todos los salarios y prestaciones sociales, pero no la ha vinculado a laborar en la empresa (Pág.1-14, 01Demanda.pdf, del cd. digital de 1ª instancia).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En ejercicio de su derecho a la defensa, la apoderada de la empresa demandada contestó la acción y se opone al éxito de las pretensiones, alegando que la entidad ha cumplido a cabalidad con las restricciones laborales emitidas por los profesionales de la salud. Dice que, a pesar de los esfuerzos del Sistema de Seguridad y salud en el trabajo, las múltiples modificaciones a las funciones de la actora, como también reubicaciones realizadas dentro de la
con las restricciones laborales emitidas por los profesionales de la salud. Dice que, a pesar de los esfuerzos del Sistema de Seguridad y salud en el trabajo, las múltiples modificaciones a las funciones de la actora, como también reubicaciones realizadas dentro de la planta de Santander de Quilichao, como resultado de a restricciones impuestas por los médicos tratantes, se evidenció que no podía continuar en esa planta, debido que ya se habían agotado todas las modificaciones; adicionalmente, la señora Vera acudía casi a diario a terapias y citas médicas, razón por la cual le otorgó una licencia remunerada el día 4 de septiembre de 2019, hasta el 30 de junio 2020, con el objetivo de que cuidara de su salud y así mitigar el aumento de las restricciones, cancelando todas sus prestaciones sociales. Y, que, existen patologías de la demandante, que fueron diagnosticadas una vez se conoció del traslado.
Explica, debido la pandemia por Covid19, hubo suspensión de la actividad económica de la empresa, lo cual generó un grave impacto económico en la organización, por tal motivo y en aras de evitar la liquidación, se vio obligada a realizar una restructuración en su planta de cargos.Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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En ese orden de ideas, al no contar con otra alternativa dentro del
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En ese orden de ideas, al no contar con otra alternativa dentro del planta de producción de Santander, se decidió el cambio de cargo de Auxiliar de archivo y el traslado a la ciudad de Cali de la demandante, ya que el archivo reposa en la sede principal ubicada en esa ciudad.
Que, además: 1) su traslado no implica cambio de domicilio para la demandante ni su familia, puesto que su horario laboral es de 7:30 am a 4:00PM, 2) su traslado no interfiere a su tratamiento médico, debido a que no hay un cambio de su residencia, y puede seguir asistiendo a su cita médicas, siempre y cuando avise con suficiente tiempo para que su jefe inmediato le otorgue los permisos, como hasta ahora se han efectuado, 3) que tampoco existe soporte médico y/o certificación por parte del médico tratante ni medico laboral, que le impida ejecutar sus funciones y/o presentarse a laborar en la ciudad de Cali, y 4) que las nuevas funciones asignada a la señora Olga Lucía Vera se encuentran ajustadas a las restricciones dadas por el médico ocupacional y el examen médico ocupacional arrojó que era apta para el desempeño del mismo.
Por tal motivo, solicita: (I)se declare la viabilidad de traslado a la ciudad de Cali, de la señora OLGA LUCIA VERA PERAFAN, en el cargo de Auxiliar de Archivo; (II) se ordene a la demandante
Por tal motivo, solicita: (I)se declare la viabilidad de traslado a la ciudad de Cali, de la señora OLGA LUCIA VERA PERAFAN, en el cargo de Auxiliar de Archivo; (II) se ordene a la demandante ejecutar las funciones conforme a las restricciones médicas vigente, en la ciudad de Cali; (III) en caso de que la señora VERA PERAFÁN se niegue a cumplir con la ejecución de las funciones de auxiliar de archivo en la ciudad de Cali, se declare la terminación del contrato laboral suscrito y (IV) se condene a la demandante al pago de las costas procesales y agencias en derecho (05ContestacionPoderAnexosCoenplas, cuaderno digital de primera instancia, Pág.1 a 31).
Excepciones de fondo: (1) INEXISTENCIA DE LA MALA FE, Y (2)
INNOMINADA.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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Cumplidas las ritualidades de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el primero (1°) de abril del año dos mil veintidós (2022), procedió a dictar sentencia dentro del presente asunto, en la cual resolvió: (I) DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE MALA FE
abril del año dos mil veintidós (2022), procedió a dictar sentencia dentro del presente asunto, en la cual resolvió: (I) DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE MALA FE propuesta por la parte demandada , empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA EN ORGANIZACIÓN; en consecuencia, (II) DECLARAR la legitimidad del traslado de la Sra. OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN, de su lugar de trabajo a la planta ubicada en la ciudad de Cali; (III) DECLARAR que no hay lugar al pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir; y (IV) sin lugar a condena en costas.
TESIS DEL JUEZ: Sostiene que el traslado es viable por falta de vulneración de los derechos laborales de la trabajadora y por tanto no hay lugar a declarar que la demandada debe abstenerse a trasladar de su lugar trabajo a la señora OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN, en la ciudad de Cali. Respecto a los salarios, no ordena el pago, por cuanto la empresa no está adeudando salarios y prestaciones sociales, y, que, solamente se señala que no se le ha dado vacaciones desde el año 2019 , pero, esto se debe a que se le dio la licencia remunerada y después de levantada la misma nuevamente regresaba a trabajar y no ha presentado incapacidades médicas.
Del análisis de los testimonios y declaraciones de parte, junto con la documental, determinó: (I) La existencia de un contrato de trabajo entre la señora OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN y la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA, en el cargo de servicios
la documental, determinó: (I) La existencia de un contrato de trabajo entre la señora OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN y la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA, en el cargo de servicios generales; (II) Que, desde el momento en que se le dieron las restricciones laborales por su estado de salud, a la demandante se le fueron cambiando sus labores y adaptando su puesto de trabajo de conformidad con dichas recomendaciones laborales; (III) Que, la demandante no se ha presentado a laborar desde que fue levantada la licencia remunerada; (IV) Que se dio traslado de su lugar de trabajo de Santander a la ciudad de Cali para empezar labores de auxiliar de archivo en el área de facturación; (V) Que a la fecha no se le debe salarios ni prestaciones sociales; (VI) Que, en la actualidad en la sede Santander de Quilichao de laProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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Convertidora de Papel del Cauca S.A., de acuerdo al perfil de cargos existentes no hay un cargo que pueda desempeñar debido a las restricciones laborales; (VII) Que todavía no le han realizado un dictamen de pérdida de capacidad laboral y el que le hicieron fue uno de origen de sus enfermedades, en febrero de 2019, con la Junta Regional, y se determinó que tiene unas enfermedades laborales y otras generales.
un dictamen de pérdida de capacidad laboral y el que le hicieron fue uno de origen de sus enfermedades, en febrero de 2019, con la Junta Regional, y se determinó que tiene unas enfermedades laborales y otras generales.
Y, (VIII) Que el concepto médico ocupacional de la demandante, de fecha 21 de julio del 2020, dice que puede desplazarse usando adecuadamente las medidas y elementos de protección personal ante COVID-19.
Respecto al traslado de los trabajadores, citó el artículo 23 del CST, el cual define los elementos de un contrato de trabajo, entre ellos el de la subordinación, la cual, dijo, permite ejercer al empleador el ius variandi, que consiste en la potestad que tiene el empleador para decidir de manera unilateral sobre el sitio del trabajo, la calidad de la producción y la organización de sus recursos humanos, sin embargo, esta tiene como límites la dignidad y los derechos del trabajador y que no sea arbitraria, lo cual implica que la decisión esté sustentada por las razones objetivas para ello y que resulten necesarias para presentar el recurso humano de la empresa.
Para profundizar en el tema, citó la sentencia de la SL de la CSJ, de julio 15 de 1998, expediente n°10728, y de noviembre 21 de 1983; Sentencia SL21655-2017, Radicado No. 49496; decisiones SL16964-2017, SL4427-2014 y lSL12593-2017, respecto de la facultad del empleador del ius variandi. También citó a la Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2014.
SL16964-2017, SL4427-2014 y lSL12593-2017, respecto de la facultad del empleador del ius variandi. También citó a la Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2014.
Con todo lo anterior, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia consideró que el traslado no obedece a un capricho o por la simple voluntad de empleador, sino que obedece a razones objetivas de organización y producción de la empresa, en el entendido que después de realizar todo el esfuerzo para que la trabajadora continúe laborando en la empresa y ante la situación económica que presenta la demandada fruto de la pandemia del Covid 19, en donde realiza un análisis del cargo para contratar aProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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la demandante y la necesidad de que pueda seguir realizando las labores de conformidad con su perfil y restricciones médicas en la sede Santander de Quilichao, toma la decisión de trasladarla ciudad de Cali. Así las cosas, de las excepciones de fondo, consideró que no se ha demostrado la mala fe por parte de la demandada y declaró probada la “inexistencia de mala fe”.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 05 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, de
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 05 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (archivo #10, expediente digital de segunda instancia), y, de acuerdo con la nota secretarial que precede, asimismo constatado el expediente digital, se tiene que el término transcurrió en silencio.
Después de vencido el término para alegatos de conclusión, el 14 de abril de 2023, por fuera de la jornada laboral, se recibió un memorial de la señora Olga Lucía Vera Perafán (archivo #14, ibidem), el cual viene suscrito directamente por la demandante, quien en este proceso no está facultada para actuar directamente, pues, para ello confirió mandato judicial a la Dra. DIANA ALEJANDRA GOMEZ PAZ, conforme el poder que obra en autos. Por tal motivo, dicho memorial, el cual relata el estado de salud de la demandante, así como aspectos familiares, personales y económicos con respecto al traslado de su sitio de trabajo, no se tendrá en cuenta, tampoco la documental que la soporte y que no se haya aportado por las partes ni decretado por el juez en la debida oportunidad legal.
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALESProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALESProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia no fue apelada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción denominado “consulta”, dado que, la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la promotora del proceso, no hubo condenas a su favor y se despachó de forma favorable la excepción de fondo propuesta por la pasiva.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de la persona jurídica eventualmente obligada a reconocerlo.
El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS
previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS
Previo a abordar el estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta, importa precisar que no es objeto de controversia entre las partes en contienda, los siguientes hechos: (I) Que entre la señora OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN, como trabajadora, y la sociedad CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. EN REORGANIZACIÓN, en calidad de empleadora, existe una relación laboral por contrato de trabajo a término indefinido; (II) que la demandante tiene restricciones laborales por salud y (III) se dio traslado de su lugar de trabajo, de la planta de producción deProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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Santander de Quilichao (Cauca), a la ciudad de Cali (Valle), para empezar labores de auxiliar de archivo en el área de facturación.
Tampoco se discute, que mediante sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), del 10 de agosto de 2020 (pág.99 a 112, 01Demanda), se tutelaron los derechos invocados por la señora Olga Lucía Vera Perafán, contra la empresa accionada y, en consecuencia, le ordenó a esta última
10 de agosto de 2020 (pág.99 a 112, 01Demanda), se tutelaron los derechos invocados por la señora Olga Lucía Vera Perafán, contra la empresa accionada y, en consecuencia, le ordenó a esta última realizar las gestiones a que haya lugar a efecto de que la trabajadora permanezca con las restricciones laborales indicadas por el médico tratante, en la empresa ubicada en el Municipio de Santander de Quilichao, lugar donde reside la accionante, por no haberse demostrado situación que impida que la señora Vera Perafán no pueda realizar y ejecutar las funciones de auxiliar de archivo.
De la misma manera se dispuso por el juez constitucional a la accionada realizar las gestiones a que haya lugar para la cancelación de los valores dejados de cancelar a la accionante por concepto de subsidios y demás que deriven de la responsabilidad que como empresa contratante tiene.
La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante fallo de tutela de segunda instancia Nro. 011, del 09 de septiembre de 2020 (páginas 114 a 123, 01Demanda), con la salvedad que la tutela se concede como mecanismo transitorio por un término de tres (3) meses, contados desde la notificación, a fin de que se acuda a la justicia ordinaria laboral para ventilar el traslado a la ciudad de Cali.
Revisada el expediente, la demanda se interpuso el 09 de diciembre de 2020 (02RecibidoDemanda), aunque, el 15 de
la ciudad de Cali.
Revisada el expediente, la demanda se interpuso el 09 de diciembre de 2020 (02RecibidoDemanda), aunque, el 15 de diciembre de 2020 se realiza nuevamente el envío de la demanda, conforme correo de la fecha.
En ese orden, como la protección constitucional se concedió de manera transitoria, esta Sala tendría competencia para dirimir el conflicto de forma definitiva.Proceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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A partir de lo anterior, el eje central gira en torno a dilucidar los siguientes PROBLEMAS JURÍDICOS:
a) Si el fallador de primer grado NO acertó al declarar legítimo el traslado de sitio de trabajo, de la señora OLGA LUCÍA VERA PERAFÁN, por parte de su empleadora, la empresa CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. desde la planta de Santander de Quilichao (Cauca), a la planta de producción ubicada en la ciudad de Cali, en un cargo diferente. Para tal efecto, deberá establecerse si hubo o no un ejercicio abusivo del ius variandi ejercido por el patrono, en desmedro de la salud y dignidad de la trabajadora.
b) ¿Hay lugar al pago de salarios y derechos laborales dejados de percibir por la trabajadora?
abusivo del ius variandi ejercido por el patrono, en desmedro de la salud y dignidad de la trabajadora.
b) ¿Hay lugar al pago de salarios y derechos laborales dejados de percibir por la trabajadora?
6. DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL IUS VARIANDI Y LA
LEGITIMIDAD DEL TRASLADO DE LA DEMANDANTE DE SITIO
DE TRABAJO, DE SANTANDER DE QUILICAHO (CAUCA) A LA
PLANTA DE CALI (VALLE):
Tesis de la Sala: Se dirige a CONFIRMAR la sentencia consultada, porque la declaración de la legitimidad del traslado de sitio de trabajo de la demandante, de Santander de Quilichao a Cali, no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi que le asiste al empleador, toda vez que no se presenta desmedro de la salud y dignidad de la demandante, por el hecho del traslado.
Las razones que apoyan la decisión, son:
6.1. Sobre la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus subordinados:
6.1.1. El derecho al trabajo en Colombia ha sido colocado como principio fundante del Estado Social de Derecho (Artículo 1 de la C.P.). Además, como derechoProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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fundamental, sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas
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fundamental, sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas (Artículo 25 de la C.P.), está gobernado por principios superiores, entre otros, el de la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Artículo 53 de la C.P.).
6.1.2. No obstante el principio superior referido, dentro de los elementos sustantivos del contrato de trabajo, en el artículo 23 del CST el legislador consagra la facultad SUBORDINANTE al empleador, respecto del trabajador, la cual ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Tribunal de cierre CSJ-SL, bajo los siguientes criterios, reiterados y con valor de doctrina probable:
Por regla general, “(...) las condiciones laborales son flexibles y pueden estar sujetas a cambios discrecionales por parte del empleador en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización, en la medida en que la unidad de explotación económica o actividad empresarial debe adaptarse con prontitud a los nuevos retos que apareja vivir en un mundo moderno” (SL5373-2021).
Dicha facultad, es conocida en el ordenamiento laboral como “ius variandi” y puede definirse como la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución) y su ejercicio no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera
variandi” y puede definirse como la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución) y su ejercicio no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral.
Para la CSJ-SL, el ejercicio del ius variandi como manifestación propia del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene límites para su ejercicio, ya que no tiene un carácter absoluto e ilimitado, y, por ende, su ejercicio está condicionado a que existan circunstancias o “razones válidas y objetivas” que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo. Es decir, el ius variandi es una facultad que no puede ser ejercida por el empleador de manera absoluta, ya que el poderProceso Ordinario Laboral. Consulta. Radicación: 19–698–31–12–001–2020–00082–01. OLGA LUCÍA VERA
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subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44105, reiteradas en la sentencia del 7 de marzo de 2023, SL450-2023, radicación n° 94193).
En un asunto de contornos similares al que nos ocupa, la Sala de Casa
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