TSDJ PPN SL - 19698311200120220003002-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19698311200120220003002-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-698-31-12-001-2022-00030-02
Demandante: JMYM
Demandada: MERQUILICHAO E.I.C.E.
Juzgado de primera instancia: Primero Civil de Santander de Quilichao-Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Contrato de Trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas-Modifica sentencia.
Fecha: Veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia escrita No. 008
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santander de Quilichao.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y según las modificaciones aceptadas en la audiencia realizada el 14 de febrero de 2023 en que se declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones1, en síntesis la parte actora pretende que se declare que: i) entre las partes existieron dos contratos de trabajo (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el
de indebida acumulación de pretensiones1, en síntesis la parte actora pretende que se declare que: i) entre las partes existieron dos contratos de trabajo (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el 31(SIC) de septiembre de 2020 y desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 25 de febrero de 2022; ii) los contratos laborales que unieron a las partes fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por la demandada. En consecuencia: iii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda2 y los beneficios prestacionales por su calidad de trabajador oficial. 1 El A quo aceptó la exclusión de la pretensión 4.1. y la modificación de la pretensión numeral 2, en el entendido que lo que se reclama en ella comprende el periodo desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 25 de febrero de 2022 y la modificación a la pretensión del numeral 2.8. en la que se solicita la condena al pago de los aportes a Seguridad Social a favor del Sistema de Seguridad Social.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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2. Supuestos fácticos.
El actor fundamenta sus pretensiones en que el 28 de diciembre de 2017 fue vinculado a través de OPS No. 036 como operario por 3 meses, por un valor total de $2.700.000,00 a razón de $900.000,00 mensuales (luego de las deducciones
vinculado a través de OPS No. 036 como operario por 3 meses, por un valor total de $2.700.000,00 a razón de $900.000,00 mensuales (luego de las deducciones quedaba en $882.000,00), que fue prorrogado el 28 de marzo de 2018 por 45 días más y el 14 de mayo de 2018 suscribió OPS No. 009 hasta el 28 de agosto de 2018, nuevamente suscribió OPS No. 014 de 2018 desde el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2018 por un valor mensual de $1.029.242,00 (luego de deducciones $1.008.659,00). Nuevamente suscribió OPS 019 de 2019 por el periodo desde el 2 de enero a marzo de 2019, luego OPS 033 de 2019 desde el 28 de abril a junio de 2019, luego OPS No. 050 para el periodo desde el 1º de julio al 15 de noviembre de 2019 recibiendo $1.062.630,00 mensuales. Luego OPS No. 059 de 2019 desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2019, más adelante OPS No. 018 de 2020 desde el 1º de enero al 1º de octubre de 2020. Durante toda la relación laboral debió asumir el pago de su seguridad social como trabajador independiente, pero como no pudo hacerlo para el 1º de octubre de 2020 no lo volvieron a contratar ni tampoco le enviaron el preaviso. Luego suscribió las OPS No. 022, 043 y 057 de 2021 durante el periodo del 5 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2021. El demandante renunció el
enviaron el preaviso. Luego suscribió las OPS No. 022, 043 y 057 de 2021 durante el periodo del 5 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2021. El demandante renunció el 25 de febrero de 2022 (despido indirecto). Sostuvo que durante su vinculación como operario desempeñó las funciones de: ZONA INTERMEDIA: En la DESCUERADORA: Pelar brazos, rayar cola, picar el pecho, jalar los cuernos. ZONA INTERMEDIA: Visera blanca y roja, ZONA LIMPIA: Bajar canales, limpiar trampa grasa, y en muchas ocasiones desempeñó funciones de PUNTILLAR TRAMPA, PLOMERO, ASEO; bajo la supervisión, subordinación y dependencia a los jefes LMG, KR, MT. Adicionalmente, debía cumplir con las órdenes de los diferentes gerentes tanto de FRIGORÍFICO E.I.C.E en liquidación como de MERQUILICHAO E.I.C.E.; y c umpliendo un horario para el año 2018 de 5:00 pm a 12:00 am, en los años 2019 y 2020 de 3:00 pm a 10:00 pm y en el año 2021 de 2:00 pm a 9:00 pm. Desarrollando trabajo suplementario en varias ocasiones. El 17 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los derechos de los operarios. Y el 15 de febrero de 2022 2 Salarios, horas extras, recargos por trabajo nocturno-dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio
reconocimiento y pago de los derechos de los operarios. Y el 15 de febrero de 2022 2 Salarios, horas extras, recargos por trabajo nocturno-dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización moratoria por no consignación de cesantías numeral 3 artículo 99 Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa o despido indirecto artículo 64 CST, indemnización de perjuicios por no reconocimiento de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, incapacidades médicas, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los demás derechos laborales probados según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 3 de 32 se radicó pliego de peticiones ante la demandada. Finalmente señaló que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentó la calidad de trabajador oficial. 3.Contestación de demanda. La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto que el municipio de Santander de Quilichao le arrendó la Planta de Beneficio Animal a MERQUILICHAO EICE, el objeto de dicho contrato, las actividades que se cumplen en la planta, que entre las partes se pactó el contrato de prestación de servicios No. 036 de 2017 y que el 28 de marzo de 2018 el gerente de MERQUILICHAO E.I.C.E suscribió la
planta, que entre las partes se pactó el contrato de prestación de servicios No. 036 de 2017 y que el 28 de marzo de 2018 el gerente de MERQUILICHAO E.I.C.E suscribió la primera adición y prórroga de dicho contrato con el operario por 45 días cumpliéndose el 14 de mayo de 2018, y suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 014 de 2018. De igual forma aceptó que por la pandemia se debió establecer un horario que permitiera la movilidad de los funcionarios y contratistas, y se solicitó a toda la planta contratada prestar su servicio en horario de mayor afluencia de personas 8:00 a 11:00 am o 12 pm, aceptó las tareas encomendadas en el contrato de prestación de servicios, pero negó el cumplimiento de un horario de trabajo, aceptó que al ser una planta de degüello animal debe haber constante supervisión del jefe de planta o veterinario, pero que a los contratistas nunca se les exige horario a los trabajadores a los de término fijo sí, aceptó que los jefes de planta deben prever y tener los POES al día, hacer planificación de todos los puntos críticos, aceptó que realizan la entrega de elementos de dotación al personal fijo o de prestación de servicios, pero que los elementos de protección son de la empresa, aceptó que las acciones legales fueron interpuestas a FRIGORIFICO QUILICHAO EICE y FRIGORIFICO QUILICHAO EICE en liquidación y que la conciliación llevada a cabo es con la empresa que se liquidó y no con MERQUILICHAO EICE como equivocadamente lo aduce el demandante. Aceptó que para 2021 se realizó ajuste presupuestal porque la empresa no podía
liquidación y que la conciliación llevada a cabo es con la empresa que se liquidó y no con MERQUILICHAO EICE como equivocadamente lo aduce el demandante. Aceptó que para 2021 se realizó ajuste presupuestal porque la empresa no podía tener tanto personal y se hizo recorte del mismo, pero señaló que por regla general a los contratistas no se les notifica la terminación del contrato, aceptó la presentación del pliego de peticiones e indicó que sería debatido en la Junta Directiva de MERQUILICHAO EICE a realizarse el 2 de junio de 2022. También aceptó que para los días laborados en 2017 realizó actividades de lavado, desgorde y salado de librillos y adicional a ello debía llevar a cabo la remisión de librillos, que consiste en contabilizar las cantidades de librillos de cada abastecedor. Indicó que no le constan otros hechos y negó los demás. Finalmente, propuso excepciones3. 3 Indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de un supuesto contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, excepción de la jornada laboral máxima por acuerdo entre el trabajador y empleador aplicable a los contratos de término fijo.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 4 de 32 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in
extenso las piezas procesales demanda y contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JMYM, identifi cado con c édula de ciudadanía No. 000000 expedida en Santander de Quilichao y MERQUILICHAO E.I.C.E., existió contrato de trabajo por principio realidad por tiempo determinado entre el 28 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019. ---SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JMYM, identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 expedida en Santander de Quilichao y MERQUILICHAO E.I.C.E., existió contrato de trabajo por principio realidad por tiempo determinado entre el 5 de marzo de 2021 al 25 de febrero de 2022, el cual fue terminado por despido indirecto el día 25 de febrero de 2022.---TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a MERQUILICHAO E .I.C.E., a p agar a favor del señor JMYM, los siguientes valores: El valor de $6.157.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a la declaración del numeral segundo y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.---CUARTO: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a pagar a favor d el señor JMYM, los valores que se r elacionan a continuación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES comprendidas dentro de los términos temporales de existencia
pagar a favor d el señor JMYM, los valores que se r elacionan a continuación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES comprendidas dentro de los términos temporales de existencia de los contratos de trabajo realidad, así como se relacionan en la parte considerativa: CESA N T I AS: causadas entre el 28 de diciembre al 25 de febrero de 2022 por valor de $9.769.970. I N TERE S ES A L AS C ES A N T I AS: durante el período anterior y sobre el valor anterior $328.389.
VACAC IONES C AUSA DAS CORR ESP OND IE NTES A 4 AÑOS: $4.749.939.
P R I MA DE S ER V I C I O S D E N T RO DE L OS L APS OS I N D I C A D O S EN L OS TÉR M I N OS T E M P O R A L E S D E E X I S T E N C I A D E L C O N T R A T O D E T R A B A J O REA LID AD: $9.769.970
AUX ILIO DE TRANSP ORTE: $3.823.997
QUINTA: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a reintegrar a favor del señor JMYM, los valores pagados por concepto de seguridad so cial en pensión en el porcentaje d el 12% que le correspondía pagar al empleador, la suma de $ 3.360.796 durante el tiempo en que se pagaron dichos
valores pagados por concepto de seguridad so cial en pensión en el porcentaje d el 12% que le correspondía pagar al empleador, la suma de $ 3.360.796 durante el tiempo en que se pagaron dichos valores.---SEXTA: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a pagar al favor del señor JMYM, el valor correspondiente a los salarios dejados de p agar correspondiente a $2.997.980 que comprenden el mes de diciembre 2021 ($1. 294.980) y enero 17 al 25 de febrero de 2022 ($1.703.000).---Las sumas correspondientes a las condenas que se han ordenado, efectuado y reconocido a cargo del demandado MERQUILICHAO y a favor del demandante señor JMYM, dichos valores, deberán pagarse debidamente indexados, conforme a la formula indicada en la parte motiva de este fallo, a partir del día siguiente que se hicieron exigibles, esto es, desde el 01 de enero de 2020 que corresponde a la declaración del numeral primero de esta providencia; y del 26 de febrero de 2022, y hasta la ejecutoria de esta sentencia.---SEPTIMA: CONDENAR al pago de costas procesales al demandado MERQUILICHAO E.I.C.E., y a favor del demandante, liquídense por secretaría, se s eñala como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRES salarios mínimos mensuales legal vigente a la fecha de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión del artículo 145 del C. de PTSS.” Para adoptar tal decisión, determinó primeramente que la demandada es una
mensuales legal vigente a la fecha de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión del artículo 145 del C. de PTSS.” Para adoptar tal decisión, determinó primeramente que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal; y de acreditarse unaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 5 de 32 relación laboral entre las partes, el actor habría desempeñado labores que corresponden a las de un trabajador oficial.4 Seguidamente señaló que luego del análisis del copioso material probatorio documental, testimonial y declaraciones de parte, llevan al Despacho a concluir que los diferentes contratos denominados órdenes de prestación de servicios solo disfrazaron los verdaderos contratos de trabajo que enmarcaron la vinculación entre las partes, al encontrar acreditado que el demandante prestó de manera personal sus servicios de apoyo a la gestión en el faenamiento de ganado mayor y para realizar actividades de aseo y mantenimiento en la planta del Frigorífico Quilichao EICE; por cuanto las tareas que realizó el operario tenían relación directa con las funciones misionales de la empresa que no demostró la ocasionalidad en las actividades de apoyo a la gestión de saneamiento, las labores desempeñadas por el contratista eran similares a las que ejecutaba el personal de planta, el operario no contaba con autonomía propia para dirigir sus tareas o disponer de personal propio para desarrollar sus labores, además de existir prohibición expresa en los contratos de ceder el contrato y debía someterse a las órdenes de sus superiores y ejecutar
contaba con autonomía propia para dirigir sus tareas o disponer de personal propio para desarrollar sus labores, además de existir prohibición expresa en los contratos de ceder el contrato y debía someterse a las órdenes de sus superiores y ejecutar las labores de otras personas dentro de la empresa, sin que le fuera dado negarse a realizar las labores que se le asignaban o aquellas labores complementarias por los remplazos. Asimismo, debía acatar los reglamentos y cumplir con los horarios impuestos por la empresa, por lo cual recibía una remuneración por sus servicios. Reuniendo así los tres elementos de que tratan los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 derogado por el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.2. y 2.2.30.2.3. se configura el contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé. Expuso que, si bien el demandante afirma que prestó sus servicios desde el 28 de diciembre de 2017 al 31 de septiembre de 2020, las pruebas dan cuenta únicamente de la existencia de la relación laboral entre el 28 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2019. Mientras que para el año 2020 no se acreditan contratos entre las partes, ya que el último contrato relacionado es la orden de prestación de servicios 059 del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 2019 y tampoco se demostró por otros medios probatorios la existencia de la relación laboral en la
calenda indicada. 4 artículo 4 CST, Decreto Ley 1083 de 2015 y Acuerdo Municipal 031 del 22 de diciembre de 2015.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 6 de 32 Señaló que se configuró un despido injusto, pues el último contrato de prestación de servicios del 7 de enero al 25 de febrero de 2022, sería suscrito por un periodo de 6 meses; no obstante, el trabajador presentó renuncia el 25 de febrero de 2022 por desmejora de las condiciones laborales y no pago de los salarios de diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022; siendo hechos que configuran un despido indirecto del trabajador, pues la empresa demandada no demostró el pago debido al trabajador en los lapsos indicados. Y para la indemnización señaló que en el último contrato el demandante laboró 39 días únicamente y dadas las condiciones de un despido indirecto, le corresponde como indemnización el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo pactado5, que comprende los 140 días que faltaban para completar el plazo pactado en el último contrato. Lo anterior conllevó al reconocimiento y pago de los salarios impagos de los meses de diciembre de 2021 y de enero al 25 de febrero de 2022, las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, también reconoció las horas suplementarias extras que se probaron con las planillas que fueron apuntadas sobre la prestación del servicio en el horario
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, también reconoció las horas suplementarias extras que se probaron con las planillas que fueron apuntadas sobre la prestación del servicio en el horario suplementario o extra; cuyo salario base será el pactado en cada uno de los contratos celebrados entre las partes. También el pago de las cotizaciones a salud y pensión por el tiempo en que se prestaron servicios, cuyo reembolso corresponderá a la cuota parte que la entidad debe trasladar a los respectivos fondos y en los porcentajes que según la ley 100 de 1993 le correspondían al empleador. Y ordenó la indexación de las sumas reconocidas a partir del día siguiente que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que no se probó la mala fe del empleador y condenó en costas a la demandada.
5. Recurso de apelación. 5.1. Parte demandante.
La apoderada judicial manifestó su inconformidad con la decisión, indicando que la providencia v iola el principio de congruencia, dado que no hay pronunciamiento acerca de todas las pretensiones, específicamente si procedían o no las indemnizaciones. 5 artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 7 de 32 Reprochó que se omitió valorar el documento oficial dirigido al actor que dice “Santander de Quilichao-Cauca, 20 de mayo del 2020 asunto: notificación fecha de
Página 7 de 32 Reprochó que se omitió valorar el documento oficial dirigido al actor que dice “Santander de Quilichao-Cauca, 20 de mayo del 2020 asunto: notificación fecha de terminación del contrato de prestación del servicio número 018 del 2020”, que da cuenta de la existencia del contrato de servicios No. 018 del 2020, que no fue posible aportarlo porque en esa ocasión el demandado no aportó copia al demandante. Alegó que los salarios dejados de percibir ascienden a la suma de $15.972.200 desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 25 de febrero de 2023, por cuanto la norma establece que siendo éste un contrato a término definido, su tercera renovación debe de ser por un año, pues se entiende que estos ya eran renovados y si era un contrato laboral a término fijo su cuarta renovación se entiende a 1 año. Finalmente expresó que no procede la excepción de prescripción porque no fue alegada oportunamente. 5.2. Parte demandada. El apoderado judicial fundamentó su recurso indicando que se confundió la labor de supervisión y vigilancia en el cumplimiento del contrato entre las partes, con una supuesta subordinación que no se logró probar. Ya que no se pudo demostrar la superioridad jerárquica porque no hay un superior jerárquico, no existió nada más que un supervisor del cumplimiento del contrato con pleno ajuste a la ley, nunca hubo sanciones, sino más bien llamados de atención para que se cumpliesen los mínimos requerimientos normativos que debe hacerse, acorde a la normativa que para estos casos fija el INVIMA. Tampoco se probó la existencia de una jornada laboral, lo máximo probado dentro
mínimos requerimientos normativos que debe hacerse, acorde a la normativa que para estos casos fija el INVIMA. Tampoco se probó la existencia de una jornada laboral, lo máximo probado dentro de este proceso ha sido la hora de ingreso, que según declaraciones y el propio demandante era a las 2:00 pm, pero bajo ningún motivo y ningún elemento probatorio se logró estipular una hora de salida que pudiera ser catalogada como jornada laboral. Mientras que la planilla a que se hace alusión donde los trabajadores y los prestadores de servicio eran inscritos, es una planilla en la que se hace el control de entrada y de salida a cualquier persona que ingrese o salga de la planta, bien sea trabajador, prestador de servicios o un simple visitante, conforme a las cláusulas contractuales que maneja la demandada con la empresa prestadora del servicio de seguridad y vigilancia privada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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Página 8 de 32 Finalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta la prescripción de que trata el artículo 151 del CST, toda vez que el actor solamente tendría derecho a solicitar las acreencias laborales desde 2021 hacia adelante.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 y según constancia secretarial del 18 de octubre de 2024 dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia.
2213 de 2022 y según constancia secretarial del 18 de octubre de 2024 dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
En sede de apelación no fue objeto de controversia: i) la naturaleza jurídica de la demandada, ii) la prestación personal del servicio por parte del actor, ii) tampoco su forma de desvinculación. Entonces de acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al desvirtuar la demandada la presunción contemplada en el artículo 24 del CST? 2.2. ¿Hay lugar a modificar los extremos de la relación laboral al no valorar la jueza la prueba del contrato de servicios No. 018 de 2020? 2.3. ¿Los salarios dejados de percibir ascienden a la suma de $15.972.200 como lo sostiene la parte actora? 2.4. ¿Hubo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de las
indemnizaciones solicitadas en la demanda? 2.5. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos declarados?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
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3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Una vez demostrada la prestación personal del servicio, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración. Primeramente, debe indicarse que según los artículos 3 y 4 del CST en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los conflictos originados en relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, entre ellos, de los trabajadores oficiales. Ahora bien, los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 286 de 1996 establecían que las empresas que prestaban un servicio público debían transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, en tal sentido, el Concejo Municipal de Santander de Quilichao mediante Acuerdo No. 031 del 23 de diciembre de 2015 6 creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Mercados del municipio de
Comercial del Estado del nivel municipal, en tal sentido, el Concejo Municipal de Santander de Quilichao mediante Acuerdo No. 031 del 23 de diciembre de 2015 6 creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Mercados del municipio de Santander de Quilichao–Cauca MERQUILICHAO EICE y expidió el estatuto orgánico de la entidad. E n consecuencia, según la regla general de este tipo de entidades, el demandante ostentaría la calidad de trabajador oficial. Esta vinculación laboral nos remite al artículo 1° del Decreto 2127 de 19457, define el contrato de trabajo como: “ la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”. A su turno, el artículo 2º ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su 6 la cual tiene como objetivo la dirección, organización, prestación, conservación y mantenimiento de los servicios públicos de plazas de mercado, mercados móviles, central de abastecimiento, centros comerciales y módulos, que tengan operaciones en la jurisdicción del Municipio y la prestación de
otros servicios que de acuerdo a su objetivo y naturaleza el Municipio considere conveniente y oportuno asignarle. Págs.1-8 PDF 43EnvioDocumentosMerquilichao-expediente electrónico. 7 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.1 y siguientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220003002
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 32 configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio. Por su parte, el artículo 3 de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas, señalando que una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple
enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 ejusdem. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba . En providencia SL825 del 4 de marzo de 2020, radicación No. 72479, se señaló: “En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto
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