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TSDJ PPN SL - 19698311200120220003301-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19698311200120220003301-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 698 31 12 001 2022 00033 01

Demandante: LAMM

Demandada: UDTDLIEN Y DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS – U.T.E.N.

Juzgado de primera instancia: Primero Civil de Santander de Quilichao

Asunto: CONTRATO DE TRABAJO –Contrato sindical - Estabilidad Laboral reforzada artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Confirma sentencia de primera instancia. Sentencia escrita No. 002

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de

Quilichao-Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito de demanda se pretende que se declare i) la ineficacia del despido efectuado por la demandada como consecuencia de Resolución #0191 del 14 de octubre de 2020 (confirmada por las Resoluciones #0252 del 10 de noviembre de 2020

efectuado por la demandada como consecuencia de Resolución #0191 del 14 de octubre de 2020 (confirmada por las Resoluciones #0252 del 10 de noviembre de 2020 y #0127 del 23 de abril de 2021), por medio de la cual el Ministerio del Trabajo autorizó la terminación de la afiliación del partícipe al contrato colectivo sindical suscrito con el sindicato demandado; ya que se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su limitación física por sus diagnósticos médicos, ii) dejar sin efectos la Resolución #0191 del 14 de octubre de 2020 (confirmada por las Resoluciones # 0252 del 10 de noviembre de 2020 y # 0127 del 23 de abril de 2021),PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 en consecuencia, iii) ordenar el reintegro del actor a un cargo de igual o mejores condiciones, en el que pueda desempeñar su trabajo, conforme a las restricciones labores y criterios médicos transcritos, iv) condenar a la demandada a pagar al actor los derechos laborales de orden legal1, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y las costas del proceso. Para fundamentar su petitum, el actor en síntesis expuso los siguientes hechos: Informó que está vinculado desde el 4 de octubre de 2009 mediante contrato colectivo sindical con la demandada, para desempeñar inicialmente el cargo de electricista de mantenimiento en el municipio de Caldono con una asignación mensual de $856.800, para el año 2020 hasta abril $1.466.852 y desde mayo de

colectivo sindical con la demandada, para desempeñar inicialmente el cargo de electricista de mantenimiento en el municipio de Caldono con una asignación mensual de $856.800, para el año 2020 hasta abril $1.466.852 y desde mayo de 2020 $877.803. Siendo trasladado posteriormente a Santander de Quilichao-Cauca. Que la demandada conoce que el actor padece de hipertensión arterial, por infarto agudo de miocardio, disminución de la agudeza visual, dolor ocular izquierdo, catarata incipiente, glaucoma en ojo Izquierdo, desgaste de columna y pese a ello, desde el 2016 viene intentando su despido a través de constantes acciones de acoso laboral para aburrirlo y obtener su renuncia. Por lo que goza de fuero de estabilidad laboral reforzada. Explicó que el 18 de octubre de 2019 la accionada le informó que sería reubicado en el cargo de lector repartidor zona norte-Santander de Quilichao, sería trasladado lejos de su residencia ubicada en Caldono-Cauca, sin tener en cuenta su situación de salud. Expuso que el 1º de noviembre de 2019 rindió versión libre ante la abogada del departamento de Gestión Talento Humano de la UTEN, que fue ampliada el 8 del mismo mes y año. Y el 21 de enero de 2020 el director de Gestión de Talento Humano le informó que se desfijó el edicto que le notificaba el fallo disciplinario TH-2019-110. Indicó que mediante la Resolución # 0191 del 14 de octubre de 2020, confirmada por las Resoluciones # 0252 del 10 de noviembre de 2020 y # 0127 del 23 de abril de

TH-2019-110. Indicó que mediante la Resolución # 0191 del 14 de octubre de 2020, confirmada por las Resoluciones # 0252 del 10 de noviembre de 2020 y # 0127 del 23 de abril de 2021 el Ministerio del Trabajo autorizó la terminación de la afiliación del partícipe al contrato colectivo sindical suscrito con el sindicato demandado.

2. Contestación de la demanda.

1Reajuste salarial desde mayo de 2020 hasta el 05 de mayo de 2021, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales, los demás derechos reconocidos según las facultades extra y ultra petita, intereses moratorios; así como las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente: indexación de las sumas de dinero que sean reconocidas, indemnización por despido sin justa causa de un contrato a término indefinido del literal a, numeral 2 del artículo 64 CST, indemnización de 180 días de salario del artículo 26 Ley 361 de 1997.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 3 2.1. UTIEN y de Servicios Públicos Domiciliarios-UTEN. Primeramente, explicó que no es una empresa sino un sindicato conformado por ex trabajadores de la empresa CEDELCA S.A. E.S.P, y personas que posteriormente se afiliaron a él, que se rige por sus estatutos y su reglamentación interna, de conformidad a su autonomía sindical, los cuales anteriormente pertenecieron al denominado sindicato del sector eléctrico “SINTRAELECOL. Que contrata bajo la

se afiliaron a él, que se rige por sus estatutos y su reglamentación interna, de conformidad a su autonomía sindical, los cuales anteriormente pertenecieron al denominado sindicato del sector eléctrico “SINTRAELECOL. Que contrata bajo la modalidad de contrato sindical, no es empleador y cuando alguno de los afiliados participes incurre en falta disciplinaria, se le llamará rendir su versión libre y si da lugar a ello, se le abrirá el correspondiente proceso disciplinario, de conformidad con su reglamento interno. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, aceptando como cierto que inicialmente el actor fue contratado para ejecutar el cargo de electricista mantenimiento, en el municipio de Caldono, con una asignación básica mensual de $856.800.00 para el desarrollo del contrato sindical firmado entre UTEN y la empresa Servicios Convergentes que terminó el 31 de julio de 2010. También aceptó los hechos 7,8,9,10,11,12 relativos al proceso disciplinario que se le adelantó al demandante. De igual forma aceptó los hechos 14, 15 y 21,22, 23, 24, 27, 28, 29 relativos al procedimiento de solicitud de autorización terminación afiliación contrato colectivo sindical de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También aceptó la compensación de 2020 de $1.466.852 (tomada como base para la liquidación de prestaciones sociales en 2021) y su posterior reducción. Indicó que no le constan algunos hechos y negó otros.

de 1997. También aceptó la compensación de 2020 de $1.466.852 (tomada como base para la liquidación de prestaciones sociales en 2021) y su posterior reducción. Indicó que no le constan algunos hechos y negó otros. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

A través de la Sentencia impugnada, el A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones principales ni subsidiarias incoadas por el señor LAMM, como demandante frente a la demandada UDTDLIEN - UTEN. legalmente representada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. --- SEGUNDO: NO PROSPERAN las demás pretensiones de la demanda por los motivos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. --- CUARTA: CONDENAR al pago de costas procesales a la parte demandante, y en favor de la demandada, liquídense por secretaría, incluidas las AGENCIAS EN DERECHO que se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 650.000.00) M.L.” Para adoptar tal determinación primero reseñó las diferencias entre el contrato laboral y el contrato sindical, que la llevaron a descartar la tesis planteada por la parte actora y concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino unPROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 4 contrato sindical con Centrales Eléctricas del Cauca, en el que el demandante fungió como afiliado partícipe; toda vez que entre la UTEN y el actor existió una relación de igualdad que impide la subordinación característica del contrato de trabajo. Respecto a la terminación de su afiliación como socio del sindicato, indicó que dicha organización para proteger la salud del actor lo reubicó en un cargo acorde con sus condiciones de salud, como lector repartidor en la zona norte de Santander de Quilichao, el cual se negó a aceptar argumentando quebrantos de salud, por lo cual, el sindicato le inició el proceso disciplinario en el que tuvo la oportunidad de rendir descargos, sin que el afiliado pudiera justificar su decisión de no ejecutar el cargo para el que se reubicó; constituyéndose en una justa causa para la imposición de la suspensión definitiva como afiliado participe de la UTEN, trámite en el que se garantizó el debido proceso preservando el derecho de contradicción y defensa del afiliado. Y una vez notificado del resultado de ese procedimiento se solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo para desafiliarlo del sindicato. Frente al fuero de estabilidad laboral reforzada señaló que el actor no se encontraba en una situación de salud que dificultara significativamente el desarrollo de sus funciones en el cargo en que fue reubicado o reincorporado, pues la valoración realizada por el área de Medicina Ocupacional revela que para el cargo de lector repartidor no tiene restricción alguna y las que posee son de realizar trabajos en

funciones en el cargo en que fue reubicado o reincorporado, pues la valoración realizada por el área de Medicina Ocupacional revela que para el cargo de lector repartidor no tiene restricción alguna y las que posee son de realizar trabajos en alturas que no riñen con el desempeño de dicho cargo. Por lo tanto, su desafiliación no obedece a un trato discriminatorio sino en una justa causa.

4. Recurso de apelación parte demandante.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que se desconoció el principio de la realidad sobre las formas y la desatención a lo establecido en las sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003 SU-061 de 2023 y T -276-2023 y más recientemente la sentencia SL 99315 y SL 2358 del 2024 que tratan sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sin miramientos a que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral ya definida, pues las barreras sociales y laborales para una persona que tiene una afectación en su estado de salud que le impide desarrollar normalmente sus funciones y que sea de conocimiento del empleador, debe tener una protección constitucional, la cual con la decisión adoptada se está desconociendo, siendo procedente entonces que el superior revoque la decisión y conceda el total de las pretensiones deprecadas en la demanda, incluso aplicando el principio minus petita al momento de resolver sobre

la nivelación salarial, que en su momento también se discutió desde los hechos de laPROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 demanda y quedó en la fijación del litigio y aspecto que pues quedó también demostrado con la merma en el salario o la compensación que se le pretendió dar a este trabajador.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante alegó que el actor laboró para la accionada mediante un contrato que en aplicación del principio de realidad sobre las formas reunió todos los requisitos del artículo 23 CST en el cargo de electricista, fue diagnosticado con varias patologías y reubicado de manera abrupta, pues según el formato de afiliación colectiva al sindicato debía ejercer el “cargo: electricista mantenimiento Caldono-lugar de desempeño de las labores: municipio Caldono”.

Sostuvo que la demandada generó un traslado, con una reubicación que lo afectaba en gran manera y constituyó un proceso disciplinario para tener un soporte ante el Ministerio del Trabajo y despedirlo, pese a estar protegido con fuero de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud y por ser pre pensionado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

Siendo la providencia de primera instancia apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

Siendo la providencia de primera instancia apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación impetrado; y como e l artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, la decisión que resuelva la apelación, deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Previamente debe indicarse que ante esta instancia el apelante no ataca i) la decisión de reubicación del actor, ii) el proceso disciplinario adelantado en su contra, tampoco iii) la decisión del Ministerio del Trabajo. Por lo que corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante, como trabajador, y la UTEN como empleador?PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 6 2.2. ¿Para el momento de su desafiliación al sindicato el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud? 2.3. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores interrogantes: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en la demanda?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

2.3. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores interrogantes: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en la demanda?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados. 3.1. Respuesta al primer problema jurídico.

La respuesta es negativa. Entre el demandante y la agremiación sindical UTEN, existió una relación jurídica regida por un contrato sindical. Lo anterior, desvirtúa la configuración de un contrato de trabajo realidad con esa organización. Además, no se evidencia, que dicha figura sindical, se hubiere utilizado como instrumento aparente, para disfrazar una verdadera relación laboral. Por ende, se confirmará en este punto el fallo de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el

empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le

agreguen”.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

7 Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la

hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. 3.1.2. Contrato sindical. El artículo 482 del CST, define el contrato sindical como aquél que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. A su turno, el artículo 483 ibídem precisa que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, debe responder tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la Convención. Además, tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que incumban a cada uno de sus afiliados. Dicha figura laboral, también ha sido desarrollada por el Decreto 1429 de 2010 , normativa vigente para la época de los hechos y que reitera lo dispuesto por el CST, definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral.

Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera.

De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T.

organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera. De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T. ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, es obligatorio que por cada contrato sindical se elabore un reglamento que contenga, como garantías mínimas en favor de los afiliados partícipes: i) el tiempo de afiliación al sindicato oPROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 participación en el contrato sindical; ii) los encargados de su coordinación; iii) los procedimientos para la selección de afiliados; iv) la distribución de las compensaciones o deducciones; v) las causales de retiro o reemplazo de afiliados; vi) los mecanismos de solución de controversias entre quienes lo ejecutan; vii) la distribución de excedentes; viii) la forma de administración del Sistema de Seguridad Social Integral; y ix) el encargo de velar por la salud ocupacional y demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes. De los anteriores preceptos normativos, es evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la subordinación laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes contratantes se da en un plano de igualdad. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el

laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes contratantes se da en un plano de igualdad. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical, de naturaleza colectiva, de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de octubre de 1975, indicó que, resulta muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual del trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo. La mentada Corporación en providencias del 13 de diciembre de 1994, radicación No. 7136 y del 11 de febrero de 2009, radicación No. 32756, reiterada en sentencia SL4616-2019 del 29 de octubre de 2019, radicación No. 68685 2, precisó que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque uno de los sujetos del negocio jurídico es el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, sin que opere aquí la subordinación, siendo la autonomía jurídica, propia del contrato civil, la nota predominante en ese tipo de relación. De manera más reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3086-2021, del 30 de junio de 2021 , radicación No. 79229, reiteró: “…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del

Justicia, en la sentencia SL3086-2021, del 30 de junio de 2021 , radicación No. 79229, reiteró: “…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de

2 Sala de Descongestión No. 1. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 9 ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. (…) Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias . En el primero , quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta, obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el

servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación . Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.” (…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales”. Aunado a lo anterior, en la sentencia SL4332-2021 del 18 de agosto de 2021 , radicación No. 76705, la misma Corporación recalcó que por la naturaleza de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio. Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó: “Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento

“Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200120220003301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

10 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.” (negrilla y subrayado de la Sala). En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, sin que su suscripción de per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, toda vez que, de asimilarse a un contrato individual de trabajo, generaría la vulneración de los

para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, sin que su suscripción de per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, toda vez que, de asimilarse a un contrato individual de trabajo, generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental. 3.1.3. Caso en concreto. El apelante en su recurso se limitó a expresar que “se desconoció el principio de la realidad sobre las formas”, sin especificar a qué situación se refería; no obstante, y siguiendo el contenido de la demanda, se infiere que es respecto a la pretensión de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y la agremiación sindical UTEN. En tal sentido, procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo realidad entre las partes de la Litis:  Según los estatutos de la UTEN en su artículo 6°, literal E), se establece que la organización sindical como función y objetivo, tiene la de celebrar convenciones colectivas y contratos colectivos sindicales, en procura de defender el derecho al trabajo con una remuneración digna y acorde a las actividades ejecutadas por los socios.3  De acuerdo con el contrato colectivo sindical suscrito el 22 de abril de 2010 entre la UTEN y CEDELCA S.A. E.S.P. Su objeto es el suministro de personal idóneo, equipos de transporte y bienes, a CEDELCA, por parte de UTEN, para la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía en su área de influencia. La UTEN suministrará el personal idóneo que

idóneo, equipos de transporte y bienes, a CEDELCA, por parte de UTEN, para la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía en su área de influencia. La UTEN suministrará el personal idóneo que CEDELCA S.A. requiera para la prestación del servicio de energía en el Departamento del Cauca. Se estableció que la UTEN es una persona jurídica independiente con plena autonomía e independencia para la ejecución del objeto contractual. Por tanto, CEDELCA S.A. no tendrá responsabilidad alguna por las obligaciones de la UTEN respecto del personal idóneo que le suministre a CEDELCA para la ejecución de sus actividades. Finalmente, se pactó que

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