TSDJ PPN SL - 196983112002-2023-00032-01-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 196983112002-2023-00032-01-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 196983112002-2023-00032-01

Demandante: ACL

Demandadas:  ACCIÓN DEL CAUCA S.A.

 FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S.

Juzgado 1era

Instancia: Segundo Civil - Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca Asunto: confirma auto que declaró no probada una excepción previa.

Auto No. 11

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la DEMANDADA FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., contra la decisión contenida en el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 14 de abril de 2023, por medio del cual, Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, declaró no probada una excepción previa.

II. ANTECEDENTES Mediante auto No. 78 de 14 de abril de 2023, la A quo decidió la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” interpuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., resolviendo: i) declarar probada la excepción

“CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” interpuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., resolviendo: i) declarar probada la excepción propuesta, ii) dejar sin efecto el auto de 4 de julio de 2023, y iii) desvincular a la pluricitada demandada y declarar terminado el proceso únicamente frente a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. y ordenando continuar con el mismo únicamente frente a ACCIÓN DEL CAUCA S.A.1 1 Minuto 04:25 a 12:59 - Archivo de audio y video: “II Parte” – Carpeta: “16. AUD. ART. 77 CPL SUSPENDIDA RECURSO QUEJA” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Frente a tal determinación presentó recurso APELACIÓN el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, señalando que según memorial poder que se allegó al expediente con la corrección de la demanda, contrario a lo afirmado por la A quo, se encontraba legitimado para demandar tanto a ACCIÓN DEL CAUCA S.A., como a

FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. 2

La Juez de primera instancia indicó, que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso de apelación frente al auto que declaró probada la excepción propuesta, también advierte el despacho que por un error al momento de valorarse la subsanación, no se tuvo en cuenta que el poder aportado con ella, legitimaba a la parte demandante para demandar a ACCIÓN DEL CAUCA S.A. y

excepción propuesta, también advierte el despacho que por un error al momento de valorarse la subsanación, no se tuvo en cuenta que el poder aportado con ella, legitimaba a la parte demandante para demandar a ACCIÓN DEL CAUCA S.A. y FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. y para enmendar situación garantizando la celeridad que debe regir las actuaciones resolvió: i) dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 78 de 14 de abril de 2023 que resolvió la excepción previa; ii) mantuvo como vinculada al proceso a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., y finalmente; iii) dejó sin efecto la condena en costas que se había impuesto al demandado.3 Frente a tal determinación el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. interpuso recurso de REPOSICIÓN y en Subsidio APELACIÓN, señalando que no se desconoce que el apoderado de la parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, incorporó memorial poder en el que también aparece como demandada FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. y frente a ello no hay discusión alguna. Sin embargo, solicita al Juzgado se pronuncie frente a la excepción propuesta, estudiando lo relacionado a la firmeza del auto admisorio y se mantenga en la litis fijada en aquel.4 La A quo, resolvió la excepción previa de prescripción 5 y posteriormente entró a resolver el recurso de reposición interpuesto por al apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., concluyendo que “como se está resolviendo el auto que resolvió la

resolver el recurso de reposición interpuesto por al apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., concluyendo que “como se está resolviendo el auto que resolvió la excepción previa”, el despacho no puede reponer la decisión y se mantiene en la posición de mantener vinculado a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. En vista a que también se interpone frente a esta decisión el recurso de apelación, resalta que al estarse resolviendo “una situación de recurso frente al auto que resolvió el recurso de las excepciones previas ”, no es posible a la luz del artículo 65 del CPTSS conceder recurso de apelación y en consecuencia negó el mismo.6 2 Minuto 14:56 a 19:34 Archivo ibidem. 3 Minuto 19:40 a 26:00 Archivo ibidem. 4 Minuto 26:08 a 31:10 Archivo ibidem. 5 Minuto: 00:22 a 6:06 – Archivo de audio y video : “IV Parte” – Subcarpeta : “16. AUD. ART. 77 CPL SUSPENDIDA RECURSO QUEJA del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 6 Minuto: 07:09 a 11:06 – ibidem.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Frente a tal determinación el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja 7, partiendo de la línea de tiempo respecto de las decisiones que se tomaron en la diligencia, para ello, advierte que, de manera inicial se resolvió la excepción de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE

respecto de las decisiones que se tomaron en la diligencia, para ello, advierte que, de manera inicial se resolvió la excepción de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, declarándola probada, frente a esta determinación interpuso recurso la parte demandante, el que se encontró procedente por la A quo y finalmente decidió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 78 de 14 de abril de 2023 que resolvió la excepción previa, lo que significaba que iba a proferir uno nuevo, teniendo en cuenta además el otro argumento que fundamentaba la excepción previa, que no era solo por la falta de poder, si no también lo relativo a la firmeza del auto admisorio. De manera que, resuelta la excepción, se propuso el recurso contra el auto que resuelve la excepción previa y este es el caso, no se está interponiendo recurso contra recurso, se interpone recurso en contra del auto que resolvió la excepción previa, el que si se encuentra enlistado en artículo 65 del CPTSS. Al resolver el recurso de reposición interpuesto, la A quo reiteró su posición 8, señalando que al dejar sin efecto el auto No. 78 de 14 de abril de 2023, por medio del cual se decidió la excepción previa de “ CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, no estaba resolviendo la excepción previa, estaba dejando sin efecto una decisión frente a un recurso, por tanto no cabría la “posibilidad de admitir un recurso frente a otro recurso para enlistarlo en los establecidos en el artículo 65 ”, por lo que mantuvo su decisión de no conceder el

“posibilidad de admitir un recurso frente a otro recurso para enlistarlo en los establecidos en el artículo 65 ”, por lo que mantuvo su decisión de no conceder el recurso de apelación y concedió el recurso de queja en el efecto suspensivo. Habiéndole correspondido esta Sala el conocimiento del recurso de queja, mediante auto de 24 de octubre de 20239 se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., contra el auto que resolvió la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, emitido en audiencia del 14 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el mentado recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. (…)” 7 Minuto: 11:06 a 14:58– ibidem. 8 Minuto: 15:01 a 18:50– ibidem. 9 Archivo PDF: “05(8)AutoResuelveRecursoQueja” Cdno de 2da Instancia del Expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4

1. Decisión de primera instancia y sus recursos.

Respecto al auto a través del cual se admitió el recuso de alzada, parte la Sala por

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4

1. Decisión de primera instancia y sus recursos.

Respecto al auto a través del cual se admitió el recuso de alzada, parte la Sala por recordar, que en el sub judice se profirieron las siguientes actuaciones: a) Auto Interlocutorio laboral No. 78 de 14 de abril de 2023, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” propuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. b) Auto que dejó sin efecto el auto No. 78 de 14 de abril de 2023, que resolvió la excepción previa y mantuvo como vinculada al proceso a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. c) Frente a tal determinación, el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. interpuso recurso de reposición. d) Auto en el que la A quo decide no reponer, ni conceder el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el auto que resuelve la reposición sobre el auto que decidió una excepción previa no es susceptible de recurso de apelación. Frente a tal determinación el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. c) Esta Sala, al asumir el conocimiento del recurso de queja declaró mal denegado el recurso de apelación y admitió el recurso frente al auto que “resolvió la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, emitido en audiencia del 14 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de

PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, emitido en audiencia del 14 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca” En este punto, encuentra la Sala que, de manera primigenia, la A quo decidió dejar sin efecto el auto No. 78 de 14 de abril de 2023, que resolvió la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, y frente a esta determinación el apoderado de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el mentado recurso la Juez de primera instancia dispuso no reponer la decisión y como fundamento para ello, hizo un pronunciamiento frente a la excepción de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” propuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. y la mantuvo como vinculada al proceso, sin emitir resolutiva frente a la procedencia o no de la excepción, lo que genera una ambigüedad en el trámite procesal, pues si bien estudió la ya aludida excepción, en la parte resolutiva se limitó a no reponer la decisión, de manera que, entiende la Sala que en dicho pronunciamiento resolvió en forma negativa la solicitud de declaratoria de la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” propuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. Para arribar a dicha determinación la A quo señaló que, si bien es cierto mediante

excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” propuesta por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. Para arribar a dicha determinación la A quo señaló que, si bien es cierto mediante auto admisorio emitido el 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda únicamenteORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 frente a ACCION DEL CAUCA S.A y no frente a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., y dicho auto quedo debidamente ejecutoriado, también es cierto que mediante auto No. 062 de 4 de julio de 2023, se integró al contradictorio a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S, frente a lo que, dicha entidad no presentó recurso alguno y por el contrario, de manera diligente procedió a contestar la demanda y a presentar las excepciones previas de manera que, no hay razón para apartar a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S manteniendo su posición de seguir vinculada al proceso10.

3. Recurso de reposición y en subsidio queja.

Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja 11, partiendo de la línea de tiempo respecto de las decisiones que se tomaron en la diligencia, para ello, advirtió que, de manera inicial se resolvió la excepción de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, declarándola probada, frente a esta determinación interpuso recurso la parte demandante, el que

diligencia, para ello, advirtió que, de manera inicial se resolvió la excepción de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, declarándola probada, frente a esta determinación interpuso recurso la parte demandante, el que se encontró procedente por la A quo y como consecuencia de ello, decidió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio laboral No. 78 de 14 de abril de 2023 que resolvió la excepción previa, lo que significaba que iba a proferir uno nuevo, teniendo en cuenta además el otro argumento que fundamentaba la excepción previa, que no era solo por la falta de poder, si no también lo relativo a la firmeza del auto admisorio. Una vez la falladora de primera instancia resolvió sobre la excepción, el apoderado judicial de FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. propuso el recurso contra dicha decisión, resaltando que, no se está interponiendo recurso contra recurso, sino contra la providencia que resolvió la excepción previa, que se encuentra enlistado en artículo 65 del CPTSS. Al resolver el recurso de reposición interpuesto, la A quo reiteró su posición 12, señalando que al dejar sin efecto el auto No. 78 de 14 de abril de 2023, por medio del cual decidió la excepción previa de “ CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” , no estaba resolviendo la excepción previa, sino dejando sin efecto una decisión frente a un recurso, por tanto no cabría la “posibilidad de admitir un recurso frente a otro recurso para enlistarlo en los

dejando sin efecto una decisión frente a un recurso, por tanto no cabría la “posibilidad de admitir un recurso frente a otro recurso para enlistarlo en los establecidos en el artículo 65 ”, por lo que mantuvo su decisión de no conceder el recurso de apelación y concedió el recurso de queja en el efecto suspensivo, el que fue tramitado por esta Sala de decisión, disponiendo admitir la apelación frente al 10 Minuto: 07:05 a 09:42 – Archivo de audio y video : “IV Parte” – Subcarpeta : “16. AUD. ART. 77 CPL SUSPENDIDA RECURSO QUEJA del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 11 Minuto: 11:06 a 14:58– ibidem. 12 Minuto: 15:01 a 18:50– ibidem.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 auto que resolvió la excepción previa de “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”, emitido en audiencia del 14 de abril de 2023.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:

4.2 PARTE DEMANDANDANTE.

Resaltó que el recurso de apelación se desencadenó al ser negada la excepción previa de la carencia de poder y falta de integración por pasiva, señalando la parte

pronunciaron, así:

4.2 PARTE DEMANDANDANTE.

Resaltó que el recurso de apelación se desencadenó al ser negada la excepción previa de la carencia de poder y falta de integración por pasiva, señalando la parte recurrente que el auto que admitió la demanda se encontraba debidamente ejecutoriado y que la acción judicial solo se presentaba frente a ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S, sin que en contra del mismo se hayan presentado recurso de reposición o apelación. Frente a tal aseveración, señaló el demandante que: a) frente al error involuntario cometido por el despacho, este se subsanó antes de la audiencia inicial mediante el auto interlocutorio número 62 del 4 de julio de 2023, por medio del cual se adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de vincular a FRIOMIX DEL CAUCA, y si esta última entidad no se encontraba conforme a la decisión del despacho debió presentar recursos pertinentes y no lo hizo, de manera que el aludido auto cobró ejecutoria. b) igualmente, es menester mencionar que de conformidad con el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, el demandante tuvo conocimiento de que la acción judicial se encontraba dirigida en contra de su prohijada y que con la subsanación de la demanda se allegó memorial poder con el que la parte demandante quedó plenamente legitimada para presentar la acción en su contra. A tal punto que la recurrente contestó la demanda antes de la notificación del auto admisorio. 4.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la nota secretarial que data del 14 de noviembre de

tal punto que la recurrente contestó la demanda antes de la notificación del auto admisorio. 4.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la nota secretarial que data del 14 de noviembre de 202413

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 13 Archivo PDF: “11(1)NotaADespachoVencidoTraslado20230003201” Cdno de 2da Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

7 Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción previa

tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción previa que FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. denominó como “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA”? Al respecto, encuentra esta Sala que la misma no se encuentra dentro de la lista de las excepciones previas que se señalan en el artículo 100 del CGP, sin embargo, desde su fundamentación se asemeja a la contenida en el numeral 4º de la noma ibidem, y por ende, se le estudiará como tal.

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será Positiva. Le asiste razón a la A quo, en tanto FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. fue válidamente integrada al proceso, y la parte demandante aportó poder en el que se faculta para presentar demanda en contra de la referida sociedad. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone frente al trámite de las excepciones previas que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (..)”ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

8 La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas que se hayan formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

8 La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas que se hayan formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, el CPTSS no establece de manera expresa cuales son las excepciones previas. De manera que, en virtud a remisión regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable la enunciación taxativa de excepciones que consagra el CGP. Así, el artículo 100 del C.G.P. establece: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Para resolver la excepción planteada, consistente en la falta de capacidad o indebida representación del demandante o del demandado, es mester señalar que, esta se presenta por no haberse probado la calidad demandante y falta de legitimidad del mismo para demandar, debe recordarse que esta excepción se configura cuando una persona natural incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando siendo persona jurídica comparece al proceso con un representante legal diferente del que la ley o los estatutos señalan como tal. Igualmente, esta excepción se hace extensiva a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante, pero ese evento sólo se da cuando hay carencia absoluta de poder, bien porque no se allegó o porque se aportó

demandar tenga el apoderado de la parte demandante, pero ese evento sólo se da cuando hay carencia absoluta de poder, bien porque no se allegó o porque se aportó uno en el que no se otorgue dentro de él, la facultad para demandar. 4.2 Caso en concreto. En el sub examine, se tiene que, de manera inicial, el Juzgado de primera instancia profirió auto No. 053 de 24 de mayo de 2023 14, por medio del cual admitió la demanda frente ACCIÓN DEL CAUCA. Posteriormente, por intermedio de auto No. 062 de 4 de julio de 202315, la A quo dispuso adicionar de oficio el auto admisorio de la demanda para admitir la misma frente a ACCIÓN DEL CAUCA y FRIOMIX DEL

CAUCA S.A.S.

De manera que, encuentra esta Sala que la vinculación de la recurrente FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S. se dio en virtud a una facultad oficiosa de la Juez de primera 14 Pág. 1 Archivo PDF : “05AutoAdmiteDemandaYAutoVinculaFriomix” - subcarpeta: “19698311200220230003200” carpeta: “08 Expediente20230003201” Cdno 2da Instancia del expediente digital. 15 Pág 15 Archivo pdf: “04 SUBSANACION DEMANDA.pdf” Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 instancia, la que no fue objeto de recursos y cobró firmeza, y que por ende, no es relevante si el apoderado de la parte demandante contaba con la facultad para

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 instancia, la que no fue objeto de recursos y cobró firmeza, y que por ende, no es relevante si el apoderado de la parte demandante contaba con la facultad para demandar a la ya mentada sociedad, pues se reitera, la demandada se vinculó de oficio, no obstante y si en gracia de discusión se analizara las facultades del apoderado de la parte demandante, a igual conclusión se llegaría, toda vez que, con la subsanación de la demanda se allegó memorial poder16 que faculta al apoderado de la parte demandante para presentar demanda frente a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., de manera que no le asiste razón al recurrente. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión tomada por el Juez de primera Instancia en el sentido de declara no probada la excepción denominada “CARENCIA DE PODER Y FALTA DE INTEGRACIÓN POR PASIVA” que formuló la demandada FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S.

5. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., se le condenará en costas. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 14 de abril de 2023 , por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, declaró no probada una excepción previa, por las

de 2023 , por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, declaró no probada una excepción previa, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a FRIOMIX DEL CAUCA S.A.S., dada la no prosperidad de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 16 Págs. 3 y 4 Archivo pdf: “04 SUBSANACION DEMANDA.pdf” Cdno de 1era Instancia del expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19698311200220230003201

MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

Consultar sobre este documento ...