TSDJ PPN SL - 19698311200220230008101-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19698311200220230008101-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-698-31-12-002-2023-00081-01

Demandantes: YLAM Demandada: JTA propietario y representante legal de

CARNES BULEVAR LA 5TA Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Civil de Santander de

Quilichao Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia– contrato de trabajo.

Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita

No. 099

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023. E n consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los

derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2. Supuestos fácticos.

La parte actora informó que estuvo vinculada laboralmente con el demandando mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023, desempeñando labores conexas con la carnicería y atención al cliente en el establecimiento “CARNES BULEVAR LA 5TA” de manera 1 Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, recargo dominical y festivo laborado, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a los derechos por conceptos laborales probados según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 personal y presencial bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleador, cumpliendo los siguientes horarios: De mayo a julio de 2022 de 6:00 am a 7:00 pm de lunes a domingo con un día de descanso cada 15 días, de agosto a enero de 2023 laboro en turnos de 8 horas de lunes a domingo con un día de descanso cada 15 días y de febrero a marzo de 2023 laboro de 6:00 am a 7:00 pm, con un día de descanso cada 15 días Indicó que el empleador hasta enero de 2023 le pagaba un salario de $1.200.000,00 M/CTE mensuales, pues a partir del mes de febrero de 2023 en adelante, le empezó

con un día de descanso cada 15 días Indicó que el empleador hasta enero de 2023 le pagaba un salario de $1.200.000,00 M/CTE mensuales, pues a partir del mes de febrero de 2023 en adelante, le empezó a pagar un valor de $80.000,00 diarios ($2.400.000,00 mensuales) que eran canceladas en efectivo semanalmente siendo este su último salario. Aseguró que el empleador nunca le pagó: auxilio de transporte, horas extras, recargos dominicales y festivos laborados, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, como tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Solamente en diciembre de 2022 se le pagó $300.000,00 correspondiente a prima de servicios. Expuso que el 2 de marzo de 2023 se retiró de su trabajo, pero su empleador no le pagó la liquidación de prestaciones sociales definitivas y lo citó infructuosamente el 10 y 19 de abril de 2023 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo de Santander de Quilichao Cauca. 3.Contestación demanda. Mediante auto del 20 de marzo de 2024 2 el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda.

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa, la Juez entre otros dispuso: “PRIMERO. -DECLARAR que entre la demandante YLAM y el señor JTA propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª, existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo

propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª, existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023, el cual terminó de manera voluntaria por parte de la trabajadora. -SEGUNDO: CONDENAR al demandado JTA propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª, a pagar a la señora YLAM, las siguientes sumas de dinero: CESANTIAS AÑO 2022 $870.797

INTERESES A LAS CESANTIAS $69.083

PRIMA DE SERVICIOS 2022 $870.797

CESANTIAS AÑO 2023 $437.548 2 PDF 018AutoControlDeLegalidad – expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

3

INTERESES A LAS CESANTIAS $9.042

PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL 2023 $437.548

VACACIONES $1.000.000

TOTAL, POR ESTOS CONCEPTOS = $3.694.815, suma a la que se le descontará la suma de $300.000 que la demandante reconoce haber recibido como prima de servicios del año 2022, quedando una suma a favor de la demandante de $3.394.815. ---INDEMINIZACION POR FALTA DE PAGO: $17.206.370 y los que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo----INDEMNIZACION POR NO DEPOSITO OPORTUNO DE CESANTIAS = $618.666. ---TERCERO: CONDENAR al demandado JTA propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª, en

sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo----INDEMNIZACION POR NO DEPOSITO OPORTUNO DE CESANTIAS = $618.666. ---TERCERO: CONDENAR al demandado JTA propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª, en favor de la señora ABADIA MENA al pago de la reserva actuarial que determine la entidad a la que se afilie la demandante, con base en un salario mínimo legal desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023. CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. ---QUINTO: CONDENAR en costas procesales al demandado JTA propietario del establecimiento CARNES BOULEVAR LA 5ª en favor de la señora YLAM…” Para adoptar tal determinación, se refirió primeramente a la existencia de la relación laboral, señalando que no existe duda respecto a la prestación personal del servicio de la actora para el demandado , pese a que sólo se cuenta con la versión dada por la misma actora (pues desistió de su único testigo), quien de manera enfática y sin lugar a dubitaciones señaló haber laborado para el demandado desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2023 y controvirtiendo lo dicho por el demandado. Mientras que el demandado reconoció que en su oportunidad quiso afiliar a la trabajadora a Seguridad Social, pero ella no quiso porque se encontraba en el Sisben, por lo que se tiene como una confesión: pues de no haber trabajado con cierta regularidad en dicho establecimiento, el

que en su oportunidad quiso afiliar a la trabajadora a Seguridad Social, pero ella no quiso porque se encontraba en el Sisben, por lo que se tiene como una confesión: pues de no haber trabajado con cierta regularidad en dicho establecimiento, el demandado no se habría visto siquiera en la posibilidad de sugerir la eventual necesidad de afiliar a la demandante al sistema de seguridad social integral, mucho menos pagarle la suma de $80.000,00 por turno a una persona que tan solo asistía para aprender. Sobre el elemento de subordinación, la demandante aduce que prestaba sus servicios de manera personal y presencial bajo la continuada subordinación del demandado y aunque este último en su interrogatorio de parte pretendió hacer ver que la demandante iba cuando quería y que le pagaba por aprender, su dicho no resulta válido por la clase de negocio y por las contradicciones en sus afirmaciones; pues una carnicería implica el conocimiento de la persona que se contrata a efectos de manejar el corte de las carnes, como las herramientas o utensilios, los cuales además fueron suministrados por el empleador. Sobre los extremos temporales de la relación laboral , indicó que la demandante afirmó que laboró para el demandado de desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 2 dePROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 4 marzo de 2023, mientras que el demandado indicó inicialmente que conoció a la demandante la conoció en el año 2023, afirmaciones estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, además se tuvo por no contestada la

demandante la conoció en el año 2023, afirmaciones estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, además se tuvo por no contestada la demanda, lo que conduce a un indicio grave en contra del demandado (parágrafo segundo del artículo 31 CST) aceptando como válidos los extremos temporales indicados en la demanda. Respecto a la contraprestación que recibía la demandante a cambio de las labores realizadas de manera personal, la actora afirmó que, inicialmente le pagaban la suma de $40.000,00 y luego el empleador pasó a pagarle la suma de $80.000,00 por turno; lo cual fue admitido por el demandado en su interrogatorio; suma que la Juez tuvo como base salarial para liquidar las prestaciones reconocidas a favor de la demandante a favor ordenando igualmente el pago de la reserva actuarial que determine la entidad de seguridad social a la que se afilie la demandante. Con relación a la indemnización contenida en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la ley 50 de 1990 señaló que dentro del plenario no obra la más mínima prueba que acredite la buena fe del empleador, quien sólo se limitó a contestar su demanda, la cual fue extemporánea y teniendo en cuenta su conducta en el interrogatorio de parte: en que primeramente negó que la demandante hubiese trabajado en carnes Boulevard la Quinta y más adelante aceptó que ella sí hacía turnos ocasionalmente, incurriendo en contradicciones, aunado a que aceptó que hace 3 meses cuando ya estaba en curso esta demanda cambió el registro de Cámara de Comercio por lo que el establecimiento ahora aparece a nombre de su pareja sentimental.

aunado a que aceptó que hace 3 meses cuando ya estaba en curso esta demanda cambió el registro de Cámara de Comercio por lo que el establecimiento ahora aparece a nombre de su pareja sentimental. Finalmente negó el pago de horas extras y recargos de dominicales y festivos, dado que no existe la prueba de las horas extras, ni claridad de los recargos, que permitiera determinar el número y sus fechas, sin que se acepten conjeturas sobre la eventual causación y tampoco se acreditó que el empleador las autorizó o que consintió tácitamente que fueron utilizadas en la labor contratada.

5. Recurso de apelación parte demandada.

Discute que, si bien la demanda se dio por no contestada, teniendo por ciertos los hechos de la misma; de todas maneras debió probarse lo ahí manifestado; sin embargo, en el desarrollo del proceso no se probaron los elementos esenciales, como lo es la subordinación, como tampoco se probó una prestación de servicio continua, ni siquiera se pudo establecer qué días laboró y qué días no laboró la demandante y respecto a los extremos de la relación laboral, solamente se tuvoPROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 en cuenta lo dicho por la parte actora, pues tenía unos testigos de los cuales ella misma desistió quedando totalmente sin pruebas frente a esta situación y quedando solamente las pruebas creadas por la misma demandante. Señaló que hubo un mal entendido cuando afirmó en el interrogatorio de parte que sí había asistido a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; pues revisando detalladamente la constancia que da el Ministerio de Trabajo, realmente

Señaló que hubo un mal entendido cuando afirmó en el interrogatorio de parte que sí había asistido a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo; pues revisando detalladamente la constancia que da el Ministerio de Trabajo, realmente audiencias como tal, nunca existieron, porque la audiencia a la que él fue, se aplazó; por lo tanto, no se puede deducir esa situación la mala fe. Respecto a si la seguridad social era por días y frente al riesgo que existe porque el piso siempre está mojado debido a que siempre se está lavando y hay elementos corto punzantes, indicó que en las carnicerías siempre hay aprendices en todos los medios de trabajo y el demandado de buena fe solo estaba prestando su negocio para que la señora aprendiera.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, los apoderados de las partes guardaron silencio, conforme a la constancia secretarial del 12 de julio de 2024.3 6.2. Medida Cautelar. Mediante providencia del 21 de octubre la Magistrada Ponente rechazó de plano la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante y remitió copias del expediente a la señora Juez de conocimiento para lo de su cargo, quien mediante providencia del 14 de noviembre de 2024 negó por improcedente la solicitud de medida cautelar de inscripción de demanda a inmueble en contra del demandado.

Decisión que no fue objeto de recurso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del 3 PDF 005NotaAdespachoVencidoAdmisiónyTrasladoParaAlegatos – expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 6 recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al no demostrarse los elementos de la relación laboral? 2.2. ¿Resulta procedente revocar el pago de las sanciones contempladas en los artículos 65 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 2.3. ¿Es procedente revocar la condena por aportes a Seguridad Social en Pensiones?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la sentencia apelada, dado que las afirmaciones del demandado en su interrogatorio de parte demuestran la prestación personal del servicio por parte de la actora de forma personal en el establecimiento de comercio de su propiedad “CARNES BULEVAR LA 5TA” desempeñando las labores de aseo, atención al

interrogatorio de parte demuestran la prestación personal del servicio por parte de la actora de forma personal en el establecimiento de comercio de su propiedad “CARNES BULEVAR LA 5TA” desempeñando las labores de aseo, atención al público en la venta de carne. Por lo tanto y en los términos del artículo 24 del CST se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demostró lo contrario, pues no logró probar que la actora desempeñó sus funciones de forma autónoma e independiente. De otra parte, se probó el salario y los extremos temporales de la relación laboral. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101

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De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que

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De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.6 Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario (Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)4

Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)4 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423 , con ponencia 4.“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 del Magistrado Donald José Dix Ponnefz5. Y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo6 3.1.2. Libre convencimiento.5 El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su

algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo6 3.1.2. Libre convencimiento.5 El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Sobre este particular la jurisprudencia laboral en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. 3.1.3. Caso en concreto. 5 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic).

subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 6 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona

6 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

9 Como el recurso de apelación versa sobre la existencia de la relación laboral, se procede a analizar el acervo probatorio, a fin de verificar si se dan los presupuestos de la relación laboral. 3.1.3.1. La actividad personal del trabajador. Conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 11/10/2023 por la Cámara de Comercio del Cauca 7, el 19 de junio de 2020 se matriculó el Establecimiento de Comercio denominado “CARNES BULEVAR LA 5TA” ubicado en Santander de Quilichao-Cauca en dos direcciones diferentes, el cual reporta como actividad económica: carnicería, venta de verduras; por lo tanto, teniendo en cuenta la

Santander de Quilichao-Cauca en dos direcciones diferentes, el cual reporta como actividad económica: carnicería, venta de verduras; por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de matrícula y la fecha de expedición de dicho certificado se acredita que para el periodo 2 de mayo de 2022 al 2 de marzo de 2023 el demandando se encontraba inscrito como propietario de dicho establecimiento, pues en su interrogatorio de parte aceptó su calidad de dueño e informó que hacía 3 meses había cambiado de propietario. Y según constancia expedida por el Inspector de Trabajo de Santander de QuilichaoCauca el 25 de abril de 2023 8 las partes en este litigio se hicieron presentes a la diligencia administrativa de conciliación programada para el 10 de abril de 2023, la cual fue aplazada para verificar información de pagos; pero que en la segunda citación programada para el 19 de abril de 2023 el aquí demandado no se hizo presente en dicho Despacho ni justificó su inasistencia. De otra parte, la actora dirigió petición para conciliar o transar el 17 de julio de 2023 al demandado.9 En desarrollo del proceso las partes rindieron interrogatorio, así: El demandado informó que tiene estudios de bachiller, su ocupación es comerciante de ganadería y que la actividad del establecimiento de comercio Carnes Boulevard la 5ª es la venta de cárnicos, pero que desde hace unos 3 meses no se encuentra a su nombre. Indicó que conoce a la actora desde el día que ella llegó ahí a la fama en el año 2023, una vez fue a la carnicería a pedirle el favor al demandado que le dejara

no se encuentra a su nombre. Indicó que conoce a la actora desde el día que ella llegó ahí a la fama en el año 2023, una vez fue a la carnicería a pedirle el favor al demandado que le dejara vender unas arepas allá afuera de la carnicería y que no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante, que ella no trabajaba en el establecimiento de comercio Carnes Boulevard la Quinta, pues ella le pidió el favor de que le colaborara con un espacio afuera de la carnicería, en una arepería y el declarante le colaboró con el 7 Págs. 4-9 PDF 009Anexos – expediente digital. 8 Pág.10 PDF 009Anexos – expediente digital. 9 PDF 009Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL19698311200220220008101 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 10 espacio, con el agua, guardándole los productos que ella necesitaba sacar, con todo le colaboró. Entonces de un momento a otro le dijo a él que le podía hacer turnos y el declarante le dijo que si ella quería no había problema. Eso fue lo único, ella hacía solamente turnos, pero con ella no fue algo en serio, porque por ejemplo ella hacía un turno hoy a los 8 días o a las dos semanas aparecería otra vez para que le diera turno, así sucesivamente. Sostuvo que dentro de esos turnos él no le daba órdenes, era que ella quería aprender y ella le colaboraba más que todo con el aseo usando productos de aseo y de vez en cuando ella atendía, entonces para vender la carne en los turnos que ella realizaba utilizaba un cuchillo que el interrogado le proporcionaba y le daba $80.000

aprender y ella le colaboraba más que todo con el aseo usando productos de aseo y de vez en cuando ella atendía, entonces para vender la carne en los turnos que ella realizaba utilizaba un cuchillo que el interrogado le proporcionaba y le daba $80.000 por el turno y le pagaba en efectivo, porque no tenían ningún compromiso de nada, es más habló con ella diciéndole que si quería estar con la empresa con todo lo que debe una empresa, pero ella no lo aceptó, que porque ella tenía su Sisbén. Adujo que la actora hacía el turno de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. o a 7:00 p.m. cualquier día cuando ella se presentaba y le decía que iba a hacer turno, que le colaborara con un turno. Señaló que no afilió a la trabajadora a un fondo de cesantías y tampoco le pagó la liquidación cuando la trabajadora decidió retirarse Afirmó que él no asistió a la citación del Ministerio de Trabajo en el que fue citado por la actora el 10 de abril de 2023. No recuerda bien cuánto tiempo la actora mantuvo su negocio de arepas en el sitio de la carnecería, solo sabe que fue bastante como 1 año, aunque no recuerda la fecha, ella no le pagaba ningún alquiler, vendía sus arepas gratis desde las 5:30 a.m. hasta las 11:00 am, todos los días de lunes a sábado, pero el domingo no. En la carnicería se trabaja de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el negocio que manejaba la demandante era afuera del establecimiento porque la antena es grande, hay buen espacio ahí. Explicó que ella terminaba su labor de arepas, se iba y se bañaba y ella llegaba a la

negocio que manejaba la demandante era afuera del establecimiento porque la antena es grande, hay buen espacio ahí. Explicó que ella terminaba su labor de arepas, se iba y se bañaba y ella llegaba a la 1:00 pm y le decía “hoy voy a hacer un turno” y lo hacía de 1:00 pm a 7:00 p.m. porque había momentos que en semana ella se perdía, ni sacaba el p

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