TSDJ PPN SL - 9-532-31-12-001-2023-00004-01-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 9-532-31-12-001-2023-00004-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-532-31-12-001-2023-0000401
Juzgado Primera Instancia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía (el Bordo) Cauca
Accionante: ECM
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Victimas. U.A.R.I.V.
Asunto: Derecho de peticiónInformación fecha de pago de Indemnización Administrativa-UARIV-Confirma.
Fecha: Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte promotora de la presente acción contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En síntesis, el accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, como consecuencia se ordene a la entidad accionada, resuelva de fondo su solicitud de información sobre la fecha en la cual se pagará la indemnización administrativa en su caso. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que cuenta con 69 años de edad, presenta deterioro en su salud, con ahogos constantes que le imposibilitan realizar con normalidad las labores diarias,
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que cuenta con 69 años de edad, presenta deterioro en su salud, con ahogos constantes que le imposibilitan realizar con normalidad las labores diarias, lo que contribuye a su extrema pobreza que no le permite tener una vida dignaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 debido a los escases recursos económicos, pues subsiste de la caridad de buenas personas. Afirma que se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) por el homicidio de su hijo CWCV ocurrido el 03 de enero de 2003 y elevó petición radicada con el No. 2022-8545560-2 el 26 de diciembre de 2023 (sic) ante la accionada, solicitando información sobre la fecha en la cual se pagará la indemnización integral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Indica que la Defensoría del Pueblo remitió a la UARIV oficio con radicado 20220060115106931 del 26 de diciembre de 2022, solicitando la asignación de cita prioritaria para concluir la ruta de caracterización y actualización de datos, establecida en la Resolución 1049 de 2019, a fin de que se adelante el respectivo trámite, sin que a la fecha la accionada haya tenido en cuenta dicha comunicación.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Explica que una vez verificado el Registro Único de Victimas –RUV, el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de Homicidio, victima directa CWCV. Luego de referirse a la normatividad que rige la indemnización administrativa y su reglamentación, informa que dicha entidad mediante comunicación Lex 7194160, le indicó que se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de darle una respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual le será informado en los próximos días. Solicita denegar las pretensiones del accionante por hecho superado y por no existir vulneración derechos fundamentales del actor.
3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, denegó la presente acción de tutela. Como fundamento de la decisión, expuso que si bien el accionante allega como anexo de la demanda una solicitud dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV fechada el 7 de diciembre de 2022, la misma no contiene constancia de entrega a la entidad convocada. Por otro lado, afirma que la entidad accionada a través de su representante legal dio repuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa mediante comunicación Lex 7194160 del 31 de enero de 2023, la cual fue aportada al correo electrónico 000000000 en la misma fecha.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
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3 Indica que no obra dentro del expediente documento que acredite la radicación de la petición elevada por el actor, no obstante, de lo contestado por dicha entidad el Despacho puede inferir que, en efecto, el actor radicó la mentada solicitud, mas no la fecha en que ello ocurrió, lo cual hace inviable ordenar la protección del derecho de petición, pues el incumplimiento del término para dar respuesta constituye una condición necesaria para que se configure la vulneración del mismo. Igualmente aduce que, si bien la contestación otorgada por la entidad a la petición formulada no constituye una respuesta de fondo, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 la UARIV cuenta con un término de 120 días para emitir decisión de fondo sobre las solicitudes de Indemnización administrativa, no obstante, si se parte de la fecha 26 de diciembre de 2022, a la fecha no se encontraría vencido el término establecido por el reglamento para ello. Y de la petición realizada por el Defensor del Pueblo tampoco se observa prueba de su entrega a la UARIV.
4. La impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque hasta la fecha la accionada no le informa una fecha específica para el pago de su prestación y el oficio Radicado No. 2023 0147745-1 del 31 de enero de 2022 en el que informa que se encuentran realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de darle una respuesta de fondo a su solicitud, contiene una información incongruente, general y abstracta en relación con su solicitud del 26 de diciembre de 2023 (sic). Resalta que ya han pasado 48 días desde la fecha de su petición, sin recibir ni
una respuesta de fondo a su solicitud, contiene una información incongruente, general y abstracta en relación con su solicitud del 26 de diciembre de 2023 (sic). Resalta que ya han pasado 48 días desde la fecha de su petición, sin recibir ni siquiera una llamada por parte de la Unidad de Victimas (RUV), entidad que tampoco ha informado acerca de la asignación o agendado una cita prioritaria para concluir la ruta de caracterización y actualización de datos según la Resolución 1049 de 2019, solicitada el 26 de diciembre de 2022 por la Defensoría del Pueblo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
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2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto:
defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del desplazamiento forzado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos al no responder de fondo su solicitud de indemnización administrativa, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez, pues se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2023 y la petición según indica el actor fue radicado el 26 de diciembre de 2023 (sic). iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios
radicado el 26 de diciembre de 2023 (sic). iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos
1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “C uando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada porque la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, al no suministrar una respuesta de fondo, frente a la solicitud de información de la fecha en la cual se pagará la
determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada porque la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, al no suministrar una respuesta de fondo, frente a la solicitud de información de la fecha en la cual se pagará la indemnización administrativa integral?
4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, teniendo en cuenta que la Resolución No. 01049 de 2019 en su artículo 11 señala que el plazo para resolver de fondo dicha solicitud será de 120 días hábiles, por lo tanto, la entidad accionada se encuentra dentro del término para emitir pronunciamiento frente a lo solicitado por el actor, aun partiendo de la afirmación del accionante, según la cual, radicó su petición de pago de la indemnización administrativa, el 26 de diciembre de 20223
La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 4.1. El Derecho fundamental de Petición La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
2 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021. 3 Corte Constitucional Auto 206 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
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6 Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se
promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y
d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato
naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda
actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por reglaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración.
4. Caso concreto.
El accionante pretende que se ordene a la UARIV, brinde información amplia y suficiente sobre la fecha en la cual se le pagará la indemnización integral en su caso, para ello indica que elevó petición el 26 de diciembre de 2023 (sic), sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Que en la misma fecha la Defensoría del Pueblo elevó petición a la entidad accionada solicitando la priorización para concluir la ruta de caracterización y actualización de datos, establecida en la Resolución 1049 de 2019, a fin de que se adelante el respectivo trámite, la cual tampoco se ha tenido en cuenta. Revisado el proceso, primeramente, se observa que el accionante elevó petición dirigida ante la UARIV con fecha 7 de diciembre de 2022 y con copia a la Defensoría del Pueblo y Personería, solicitando ser priorizado en el orden de entrega de los recursos de la indemnización administrativa4 Así mismo se observa pantallazo en el cual se le informa que existe un error en la comunicación, y que la solicitud no fue posible procesarla en el momento y que intente más tarde.5 Igualmente se observa oficio de la Defensoría del Pueblo con radicado No. 0220060115106931, del 26 de diciembre de 2022 dirigido a la directora de la entidad accionada, en la cual solicita se asigne cita prioritaria para concluir la caracterización y actualización de datos, para el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa6 .
4 Archivo PDF. (Págs. 6 y 7 -01Tutela Anexos-Expediente Digital). 5 Archivo PDF. (pag8Ibíd.) 6 Archivo PDF: pag4 -01 Anexos Tutela – Expediente DigitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
5 Archivo PDF. (pag8Ibíd.) 6 Archivo PDF: pag4 -01 Anexos Tutela – Expediente DigitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 De la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, no se evidencia constancia de radicación física o envío por correo electrónico de las mentadas solicitudes ante la entidad accionada, lo que en principio permitiría inferir que el promotor de la acción incumplió con la carga de la prueba que le corresponde, esto es demostrar que presentó la solicitud aludida ante la entidad accionada y la fecha en la cual lo hizo. No obstante, la entidad accionada en respuesta del 31 de enero de 2023, informa que mediante comunicación Lex 7194160, le indicó al actor que se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias con el fin de darle una respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual le será informado en los próximos días y que dicha respuesta le fue enviada al actor al correo 000000007 , lo que permite inferir que dicha entidad si tuvo conocimiento de la petición aludida por el actor dentro del presente trámite. Empero, es de resaltar que, tratándose de la Solicitud de Reconocimiento de la indemnización Administrativa, la Resolución No. 1049 de 2019 señala en su artículo 11 que “Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo
sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en el entendido de que el término para dar respuesta de fondo aún no se encuentra vencido, lo cual no obsta para que pueda emitir un pronunciamiento antes del vencimiento del mismo, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del accionante. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
7 Archivo PDF: Pag8 – 04ContestacionUARIVExpediente DigitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2023-0000401
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 003 proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de PatíaCauca, en el presente asunto, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo
asunto, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado