TSDJ PPN SL - 95733105001-2016-00065-02-(25-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 95733105001-2016-00065-02-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 195733105001-2016-00065-02
Juzgado de primera instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca
Demandante: AMAD
Demandadas:
PAPELES DEL CAUCA S.A.
COOPERATIVA DE TRABAJO –
COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN
COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN Llamadas en
garantía:
LIBERTY SEGUROS S.A.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA LTDA.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES P.A.R. CÓNDOR (FIDUAGRARIA S.A.) Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia – Tercerización laboral legal – No estabilidad laboral reforzada por salud Sentencia escrita No. 76
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de
Puerto Tejada –Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada –Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de: i) Que PAPELES DEL CAUCA S.A. ha hecho uso ilegal de la figura de tercerización en la labor misionalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15 permanente de empaque; ii) Que entre PAPELES DEL CAUCA S.A. y la DEMANDANTE existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2003 hasta la fecha sin solución de continuidad; iii) la nulidad e ineficacia del acta de transacción celebrada el 6 de agosto de 2014. En consecuencia, se declare y condene a PAPELES DEL CAUCA S.A. por los siguientes conceptos en favor de la DEMANDANTE: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o en su defecto se la reubique en uno que pueda desempeñar en virtud a las limitaciones que padece; ii) pago de la suma de $17.271.4444 por concepto de salarios insolutos y de la suma de $1.444.567 por concepto de primas insolutas, ambos liquidados desde el 7 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016; iii) pago de la suma de $7.668.472 por concepto de los 180 días de
concepto de primas insolutas, ambos liquidados desde el 7 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016; iii) pago de la suma de $7.668.472 por concepto de los 180 días de la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) realice la afiliación al sistema de seguridad social integral desde el 7 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016; v) lo ultra y extra petita; y vii) las costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 19 – Archivos PDF: Carpeta: “01CuadernoPrincipal” Subcarpeta “02(23)Demanda” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Mediante Auto de 1º de febrero de 2017 el juez de primera instancia ordenó la vinculación de LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Y FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Patrimonio de
Remanentes de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ELCONDORS.A.1
2. Contestaciones de la demanda Las sociedades demandadas PAPELES DEL CAUCA S.A.2, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO “COOTRAHORMIGUERO”3 y las llamadas en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A. 4, FIDUAGRARIA 5, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA 6, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO 7 a través de apoderados judiciales, se opusieron a las
COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA 6, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO 7 a través de apoderados judiciales, se opusieron a las pretensiones de la demanda inicial. Las restantes sociedades convocadas al litigio, no dieron contestación a la demanda y su reforma. 1 Págs. 1 a 26 – Archivos PDF: Carpeta: “01CuadernoPrincipal” Subcarpeta: “23(2)AceptaLlamamientoGarantiaLibertySeguros” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 26 – Archivos PDF: Carpeta: “01CuadernoPrincipal” Subcarpeta: “22(27)ContestacionPapeles” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 3 Págs. 107 a 120 – Archivos PDF: Carpeta: “02Cuaderno2ContestacionCootrahormiguero” Subcarpeta: “(120)02 Contestacion Cootrahormiguero” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: Carpeta: “03Cuaderno3ContestacionLlamamiento” Subcarpeta “03(24)ContestacionLiberty” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 5 Archivo PDF: Carpeta: “03Cuaderno3ContestacionLlamamiento” Subcarpeta “06(25)Contestacion Fiduagrari” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 Archivo PDF: Carpeta: “03Cuaderno3ContestacionLlamamiento” Subcarpeta “07(46)ContestacionAseguradoraSolidaria” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.
instancia – Expediente digital. 6 Archivo PDF: Carpeta: “03Cuaderno3ContestacionLlamamiento” Subcarpeta “07(46)ContestacionAseguradoraSolidaria” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Archivo PDF: Carpeta: “03Cuaderno3ContestacionLlamamiento” Subcarpeta “10(40)ContestacionEquidadSeguros” del Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 19 de octubre de 2021. En su parte resolutiva, dispuso: Primero, absolver de todas las pretensiones de la demanda a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA -COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACION–y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL HORMIGUERO EN LIQUIDACION como las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Y ASEGURADORA DE COLOMBIA y FIDUAGRARIA S.A. .Segundo, no condena en
COSTAS a la demandante porque le fue concedido amparo de pobreza. Para adoptar tal determinación, arguyó que hay cosa juzgada, en virtud del acuerdo conciliatorio que se firmó el 17 de agosto de 2011, entre COOTRAHORMIGUERO, PAPELES DEL CAUCA S.A y la DEMANDANTE, se tiene que entre el 1º de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2011, se vinculó como asociada al servicio de la cooperativa COOTRAHORMIGUERO a través de un convenio de asociación, el que la demandante finalizó por voluntad propia en la data antes referida. Que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Visión Plástica S.A.S. del 18 de agosto de 2011 al 6 de agosto de 2014. Agregó que existió un contrato comercial entre Papeles del Cauca S.A. y dicha S.A.S. No obstante, concluyó que, de la prueba documental y testimonial, no se desprendía una tercerización ilegal entre dichas sociedades. Frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, adujo que, la demandante no acreditó ser beneficiaria de la estabilidad reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no existe dictamen de Pérdida de capacidad laboral en la que se le califique con una PCL superior al 15 %, y si bien, de la historia clínica se desprende que la demandante padecía de síndrome de túnel carpiano, a la fecha de finalización del contrato, la demandante estaba desarrollando sus funciones de manera normal y no tenía recomendaciones, ni restricciones médicas que reflejaran una afectación a su estado de salud que le impidiera desarrollar sus actividades como empacadora.
del contrato, la demandante estaba desarrollando sus funciones de manera normal y no tenía recomendaciones, ni restricciones médicas que reflejaran una afectación a su estado de salud que le impidiera desarrollar sus actividades como empacadora. Finalmente señaló que, la actividad misional de Papeles del Cauca S.A. para el empaque y producción de determinados productos, se realizó siempre con terceros y que en la planta de Papeles no han existido operadores y se han utilizado siempre CTA u otras sociedades. Se remite a lo que ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C645 de 2011, para resaltar que lo importante es que se respeten las condiciones de trabajo digno y señala quePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 en este caso no se conculcaron los derechos de la demandante, que se le pagaron sus salarios y ella así lo reconoció; además eso no se alegó nunca en las demanda, indica que no se demostró que se hubiere buscado perjudicar o vulnerar derechos ciertos de la trabajadora, que no se demostró que en PAPELES DEL CAUCA S.A ha existido el cargo de empacadora de planta. Agrega que, se ha contratado con sociedades anónimas este servicio y frente a la tercerización no se ha demostrado que se violaron derechos mínimos constitucionales y legales y que esta demostrado que se le pagaron sus prestaciones sociales.
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante: Enrostró su inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Argumentando que si bien se estableció que había cosa juzgada del 1 de mayo de 2004 y el 17 de
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante: Enrostró su inconformidad frente a la decisión de primera instancia. Argumentando que si bien se estableció que había cosa juzgada del 1 de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2011, el juez omitió valorar lo ocurrido en el interregno de 18 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, respecto de COOTRAVEUNIDAS.
Reitera que la tercerización que se dio respecto de la demandante fue ilegal pues el único y verdadero empleador fue PAPELES DEL CAUCA S.A, quien era el dueño de las plantas en las que desempeñó su función la demandante, cuyos supervisores regulaban la prestación de la función de empaque por parte de la demándate y que PAPELES DEL CAUCA S.A. tiene dentro de su objeto la función de empacar. No precisa respecto de cuales periodos laborados apela. Que hubo una vulneración a los derechos laborales de la demandante, pues hay un contrato realidad en virtud del cual tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, y si bien la demandante no se encuentra calificada, sufre de afectación a su salud que hizo que se la discriminara y no se le permitiera continuar trabajando ante el cambio de empresa contratante.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.1. Fiduagraria S.A., vocera y administradora del P.A.R. Cóndor.; La
en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.1. Fiduagraria S.A., vocera y administradora del P.A.R. Cóndor.; La Equidad Seguros Generales O.C. y Aseguradora Solidaria de Colombia. Requirieron a través de sus apoderados judiciales, se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la absolución de dichas sociedades.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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5.1. 2. Liberty Seguros S.A. Solicitó tener por no probados los hechos narrados en la demanda y no acceder a ninguna de las pretensiones de los demandantes. Así mismo, solicito tener por probadas las excepciones que se formularon con el escrito de contestación de la demanda y con la contestación al llamado en garantía. 5.1.3. Papeles del Cauca S.A. Reiteró que la accionante no es titular del fuero de salud debido a que su vinculación laboral con Visión Plástica finalizó por mutuo acuerdo. Aludió que no se demostró en ningún momento que fuera una persona discapacitada. De otro lado, señaló que la tercerización del proceso de empaque fue legal. En tal sentido, requirió se revoque la decisión apelada y se la absuelva de las pretensiones del introductorio. 5.1.3. Parte demandante. Aduce que, en el fallo de primer grado, se incurrió en protuberantes defectos sustantivos y de hecho. Expresa que se demuestra una intermediación y
5.1.3. Parte demandante. Aduce que, en el fallo de primer grado, se incurrió en protuberantes defectos sustantivos y de hecho. Expresa que se demuestra una intermediación y tercerización ilegal con varias C.T.A. y sociedades comerciales, para labores misionales permanentes de empaque, pretendiendo encubrir una verdadera relación laboral. Indica que se valoró indebidamente las pruebas, puesto que Papeles del Cauca S.A. fungió como verdadero empleador. Agrega que se inobservó los artículos 34 y 35 del C.S.T., por cuanto es dable concluir que las C.T.A. y Visión Plástica Ltda., no fueron contratistas independientes sino meros intermediarios y que su desvinculación se debió a las circunstancias de salud de la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas jurídicos.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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2. Problemas jurídicos.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, aclara este despacho que, mediante auto de 14 de agosto de 2019, en el que fue ponente el Dr. Fabio Hernán Bastidas Villota, al estudiar recurso de apelación interpuesto frente al auto de 19 de abril de 2018, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, dispuso REVOCAR parcialmente el ordinal primero del aludido auto, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por PAPELES DEL CAUCA SA. y COOTRAHORMIGERO, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo del 2004 y el 17 de agosto del 2011, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en esta última fecha. Como consecuencia de lo anterior señaló que, el proceso deberá continuar, para resolver sobre la pretensión principal de nulidad e ineficacia del acuerdo de transacción, celebrado el 6 de agosto de 2014 y solo en el evento de no prosperar, procederá el estudio de la excepción de cosa juzgada, frente a este acto. De conformidad con lo referido en antelación, no es procedente en esta instancia, pronunciarse sobre situaciones jurídicas ya decididas, debidamente ejecutoriadas. Por lo tanto, en el sub lite, corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Existió una tercerización laboral ilegal, de la que se pueda concluir la
Por lo tanto, en el sub lite, corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Existió una tercerización laboral ilegal, de la que se pueda concluir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y Papeles del Cauca S.A. en los interregnos de tiempo comprendidos entre los años 2003 y 2004 y el 2011 y 2014? 2.2. ¿Corresponde a Papeles del Cauca S.A. reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones bajo el argumento que la citada estaba amparada por el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada?
3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. Respuesta al primer problema jurídico.
La respuesta al primer interrogante será negativa. No se evidencia en el plenario la tercerización laboral ilegal reprochada por el apoderado judicial de la actora. Tampoco es procedente el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con Papeles del Cauca S.A. entre los años 2003 y 2004 y el 2011 y 2014 Así las cosas, se confirmará la sentencia reprochada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2. Contrato de trabajo y tercerización laboralPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
Página 7 de 15 El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituido como derecho fundamental en el artículo 25 ibídem. Por ende, se encuentra sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas. Asimismo, se encuentra gobernado por principios superiores, entre otros, el de la estabilidad en el empleo y el de la primacía de la realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 ejusdem y desarrollado en el artículo 23 del C.S.T. En lo que atañe a la tercerización laboral, conviene puntualizar que es válida y legal en Colombia. Entre las diferentes formas de intermediación, que se consideran formas legales de tercerización laboral, encontramos a los contratistas independientes, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, los contratos sindicales, entre otros. Para el caso en particular, conviene señalar que el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, prevé: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en
“1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. De otro lado, el artículo 35 ibídem, dispone que, en caso que el contratista independiente utilice los medios de producción, herramientas o recursos delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 contratante, no se puede considerar como empleador, sino como simple
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 contratante, no se puede considerar como empleador, sino como simple intermediario y en tal evento, el verdadero empleador es el beneficiario de los servicios. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL467 del 6 de febrero de 2019, radicación No 71281, coligió: “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades. La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial. Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.” En tal virtud, existen diferentes formas legales de tercerización en el sector del trabajo. Entre ellas, la intermediación laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., con las limitaciones allí dispuestas y las contenidas en el artículo 35 ibídem, la cual, utilizadas en forma correcta, no atenta contra los principios superiores del artículo 53 de la Carta Política. 3.3. Caso en concreto. Se sostiene por la parte actora, en su recurso de apelación, que contrario a lo señalado por el A quo, hubo una intermediación laboral ilegal que debe ser declarada. Para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción: Contratos suscritos entre Papeles del Cauca S.A. (contratante) y VisiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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Plástica Ltda. (contratista), para la operación de procesos de empaque de producto planta de papeles del cauca. Se acuerda que el “ EMPAQUE EN LÍNEA” se llevará a cabo en las instalaciones de la contratante.8 Certificado de Existencia y Representación de Papeles del Cauca S.A. Su objeto social es el de: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, re empaque, envase, embalaje, etc.9 Constancia emitida por la Jefe de Gestión Humana de Visión Plástica S.A.S., en el que informa que la demandante laboró para esa empresa del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 201410 Contrato de trabajo entre las partes antes enunciadas y anexo. (sin firma de la trabajadora)11. Historia Laboral de la actora emitida por Porvenir S.A. Los aportes a pensión entre el mes de noviembre de 2003 y febrero de 2004 se efectuaron como “COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNI” y entre el mes de agosto de 2011 al mes de agosto de 2014, se efectúan por Visión Plástica Ltda.12 Memorial suscrito por el Representante Legal de Papeles del Cauca S.A., por
el mes de agosto de 2011 al mes de agosto de 2014, se efectúan por Visión Plástica Ltda.12 Memorial suscrito por el Representante Legal de Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se da por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica a partir del 6 de agosto de 2014.13 Acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 14. Dicha empresa se encuentra liquidada según certificado de cámara de comercio allegado al plenario15. Contrato de Transacción entre la accionante y Papeles del Cauca S.A. del 6 de 8 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “20(51)AnexosContestacionContrato” del cuaderno de Primera instancia. 9 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “13(22)CertificadoExistenciaPapelesDelCauca” del cuaderno de Primera instancia. 10 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “06(5)Anexos” del cuaderno de Primera instancia 11 Ibidem. 12 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “08(54)Anexos” del cuaderno de Primera instancia 13 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “18(3)AnexosContestacionContratoTransaccion” del cuaderno de Primera instancia
14 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “05(3)Anexos cc” del cuaderno de Primera instancia 15 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “04(16)AnexosCamaraDeComercio” del cuaderno de Primera instanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02
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Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial e interrogatorio de parte: La señora AMDA, en el interrogatorio de parte rendido, informó que se ha desempeñado como empacadora de productos desde 2003 hasta 2014, laborando para Papeles del Cauca S.A., que firmó contrato con COOTRAUVENIDAS, COOTRAHORMIGUERO y VISIÓN PLÁSTICA, aseverando que desconoce quién le pagaba sus prestaciones sociales. La señora GLP, informó que trabaja en Papeles del Cauca S.A. desde el año 2018 como gerente de recursos humanos de esta empresa. Enfatizó que esa empresa no tiene empacadoras, por lo que se contrata un tercero para que haga la labor de empaque. Resaltó que los contratistas trabajan en maquinaria de Papeles del Cauca S.A., la cual se suministra en comodato a la empresa que realiza el proceso La señora MIMB, (Tachado por pasiva) señalo qué se desempeñó para Papeles del Cauca S.A. desde el 18 de noviembre del 2003 hasta el 6 de agosto de 2014
La señora MIMB, (Tachado por pasiva) señalo qué se desempeñó para Papeles del Cauca S.A. desde el 18 de noviembre del 2003 hasta el 6 de agosto de 2014 inicialmente como empacadora y por reubicación médica fue reubicada como supervisora en la empresa de Visión Plástica del año 2011 al año 2014. Adujo que tanto a ella como a la demandante empezaron a trabajar en la empresa Papeles del Cauca por medio de la Cooperativa COOTRAVEUNIDAS y que posteriormente pasaron a COOTRAHORMIGUERO, que en el periodo del 18 de noviembre del 2003 hasta el 2009 trabajó con la demandante en la misma área, en el mismo turno y que percibió de manera directa que la demandante realizaba labores de empaque manual en las instalaciones de Papeles del Cauca S.A. Señaló que que los supervisores estaban adscritos a Papeles del Cauca S.A. Que desde el 2011 desempeñó la función de supervisora – líder de la empresa Visión plástica S.A. y que visión plástica era quien organizaba la programación del personal, llevaba el control del rendimiento del personal, remitía los reemplazos en caso de permisos y vacaciones. Que la dotación era suministrada y tenía la marca de la empresa contratista y que los desprendibles de pago llevaban en la parte inferior la empresa a la cual estuviera vinculada. La señora AP (Tachado por pasiva) en similares términos que la demandante y la señora MIMB señalo qué se desempeñó para Papeles del Cauca S.A. desde el 18
la cual estuviera vinculada. La señora AP (Tachado por pasiva) en similares términos que la demandante y la señora MIMB señalo qué se desempeñó para Papeles del Cauca S.A. desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 6 de agosto de 2014, cumpliendo labor de empacadora, que trabajó para COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO, 16 Carpeta: “01CuadernoPrimcipal” Archivo: “21(4)AnexosContestacion” del cuaderno de Primera instanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 195733105001-2016-00065-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 señaló que que los supervisores estaban adscritos a Papeles del Cauca S.A. quienes les daban indicaciones. Que cuando pasó a trabajar con visión plástica, esta empresa tenía una oficina en la empresa contratante y vigilaba las labores de sus empacadoras a través de sus propios líderes y que estas personas suministraban la dotación, los elementos de protección personal, recibían las incapacidades. Refirió que la maquinaría en la que desempeñaban sus funciones era de propiedad de Papeles del Cauca S.A. Adujo que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante estaba ejecutando funciones de empacadora al interior de visión plástica en las instalaciones de Papeles del Cauca y que tenía restricción médica por su condición de salud. Se resalta que la tacha respecto del testimonio de las señoras María Isabel Mejía
al interior de visión plástica en las instalaciones de Papeles del Cauca y que tenía restricción médica por su condición de salud. Se resalta que la tacha respecto del testimonio de las señoras María Isabel Mejía Balanta y Ana Pérez, implica un análisis más severo con respecto de lo señalado por las declarantes. Del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala que si bien se demostró que la demandante prestó sus servicios en beneficio de Papeles del Cauca S.A., como empacadora, y por tanto se presume la existencia de contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, la subordinación fue desacreditada por la parte demanda, toda vez que demostró que su ac
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