TSDJ PPN SP - 11001 6000 000 2016 00044 00-(11-12-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 11001 6000 000 2016 00044 00-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 311
Popayán, diciembre once (11) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el representante de las víctimas1, contra la Sentencia ordinaria de Julio 18 de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a través de la cual se ABSOLVIÓ a la señora MMDM como autora del delito de FRAUDE PROCESAL.
2. HECHOS
En el acápite pertinente del fallo que se revisa, el A quo los reseñó así:
“El representante de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL presenta denuncia en contra de la señora MMDM, a partir del informe presentado por el señor WPC investigador de la firma CYZA OUTSORSING S.A en relación con posibles inconsistencias encontradas en los elementos aportados por la señora DM al momento de solicitar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional ante el fallecimiento del señor LAO , de quien dijo la mencionada, en vida era su compañero permanente, lo cual pretendió acreditar con tres declaraciones extra proceso rendidas ante
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la
quien dijo la mencionada, en vida era su compañero permanente, lo cual pretendió acreditar con tres declaraciones extra proceso rendidas ante
1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
Acusado: MMDM
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notario, afirmando haber convivido con el occiso de forma continua y permanente durante 32 años hasta la fecha de su fallecimiento. Conforme a lo anterior, la caja nacional de previsión CAJANAL pr ofirió el acto administrativo No. 315662010 de 2010 por el cual se deja en suspenso el reconocimiento a una pensión de sobreviniente ante la duplicidad de solicitudes pr esentadas en este mismo asunto para la reclamación de pensión de sobrevinientes, remitiendo el asunto a la justicia laboral para lo de su competencia.
Dicha irregularidad, según el informe suscrito por el investigador, radicó en que no existió convivencia como compañeros permanentes entre los señores MMDM Y LAO durante los últimos (5) años antes del deceso del causante, lo anterior por cuanto existe prueba que determinó la convivencia marital del citado para con la señora MDY. Por los anteriores hechos la fiscalía acusó por el cargo de FRAUDE PROCESAL.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1.- En Marzo 25 de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal –Ambulantefiscalía acusó por el cargo de FRAUDE PROCESAL.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1.- En Marzo 25 de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal –Ambulantede Popayán con Funciones de Control de Garantías y a solicitud de la Fiscalía 62003, se realizó audiencia de Formulación de Imputación en la cual se dio a conocer a la implicada las circunstancias fácticas motivo de la investigación, enrostrándole los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , conductas por las cuales no se allanó.
3.2.- El 17 de junio del mismo año, el delegado del ente acusador adscrito a la Unidad de Administración P ública, radicó escrito de acusaci ón, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 2 ° Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de esta ciudad, que luego de avocarlo, procedió a realizar Audiencia de Formulación de Acusación en Mayo 10 de 2017, endilgándole a la procesada, únicamente el delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 453 del C.P., puesto que para el punible de FALSEDAD EN DOCUM ENTO PRIVADO, la delegada del ente acusador deprecó la preclusión de la investigación, requerimiento que fue coadyuvado por el apoderado de las víctimas y por la defensa técnica de la encartada. Solicitud que fue aceptada y decretada por el Juez de Conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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3.3.- Se dio trámite a la audiencia Preparatoria el 16 de abril de 2018, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, y luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva, la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto, sin que existiera oposición alguna.
3.4.- En julio 18 del año en curso, se instaló el Juicio oral en el cual el representante de la fiscalía al momento de presentar su teoría del caso, solicitó la aplicación de la figura de la Absolución Perentoria prevista en el artículo 4 42 de Código de Procedimiento Penal, puesto que en su sentir existe atipicidad de la conducta ya que cuando hay una reclamación de la pensión de sobreviviente simultáneamente por dos ó más personas, le corresponde dirimir el litigio a la jurisdicción laboral tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Popayán en pretéritas oportunidades. En razón a lo anterior desistió de sus testimonios para que el Juez diera aplicación a la figura solicitada, petición que fue secundada por la defensa técnica, más no así por el representante de la víctima quien se opuso al pedimento.
4. MOTIVACIÓN DEL A QUO
El Juez de primera instancia inició su intervención explicando que el artículo 250 Constitucional, le confiere a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal, por lo que le corresponde a esta entidad decidir el destino de cada
El Juez de primera instancia inició su intervención explicando que el artículo 250 Constitucional, le confiere a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal, por lo que le corresponde a esta entidad decidir el destino de cada proceso, entre los que están acusar o solicitar la preclusión de la investigación o la absolución, tal como ocurrió en el presente evento . De la misma manera, adujo el Juez, le asiste razón al representante de las ví ctimas al afirmar que para la aplicación de la figura de la Absolución Perentoria, como lo quiso el legislador , es requisito que se realice la prá ctica probatoria dentro del ámbito de juicio oral, y de esta manera , una vez evacuadas todas las pruebas , el Juzgador puede decidir sobre la figura contenida en el artículo 442 de código de procedimiento penal.
En ese orden de ideas , el funcionario de primera instancia, señala que siendo exegéticos, ante la falta de la práctica probatoria no se podría deprecar la Absolución Perentoria y el remedio sería la nulidad como lo menciona el apoderado de las víctimas pero atendiendo a los principios de economía procesal y prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades , previsto en el artículo 228 Constitucional,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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es pertinente decretar la absolución de la implicada, por cuanto la conducta es atípica y si bien se debió solicitar en su momento la preclusión de la investigación,
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es pertinente decretar la absolución de la implicada, por cuanto la conducta es atípica y si bien se debió solicitar en su momento la preclusión de la investigación, es conocido que en juicio solo sobrevienen las cau sales 1 y 3 , por ello la solución es declarar la absolución, evitando el desgaste de las justicia ante la no presencia de testigos dentro del juicio.
Realizó hincapié en que de conformidad con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 45589 del 30 de noviembre de 2016 y Tribunal Superior de Popayán, acta del 25 de junio del presente año, cuando hay duplicidad de solicitudes de sustitución pensional, los funcionarios del fondo de pensiones pierden la competencia para decidir, remitiendo los asuntos a la jurisdicción laboral y por lo tanto no emiten ninguna decisión ni incurren en error, resultando atípica la conducta.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
5.1.- Intervención del recurrente.
El representante de la entidad ví ctima, motiva su inconformidad planteando los siguientes argumentos:
.- Existe vulneración al debido proceso , al omitir la prá ctica probatoria, condición contenida en el artículo 442 del C.P.P., como precedente para la solicitud de la Absolución Perentoria, ya que si bien la fiscalía es la titular de la acción penal y goza de discrecionalidad para la terminación anticipada de los procesos, esta discrecionalidad no puede ser absoluta, puesto que para decretar la absolución el legislador estableció requisitos que no pueden ser pasados por alto por la fiscalía y
de discrecionalidad para la terminación anticipada de los procesos, esta discrecionalidad no puede ser absoluta, puesto que para decretar la absolución el legislador estableció requisitos que no pueden ser pasados por alto por la fiscalía y menos por el Juzgador que falló sin haber valorado las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.
En este sentido, al omitirse la práctica probatoria, se configura un yerro que afecta el debido proceso que provoca vulneración a los postulados de verdad, justicia y reparación de las víctimas.
-.El recurrente señala que el Juez realizó una interpretación jurisprudencial sesgada respecto de lo analizado por la Corte y el Tribunal en cuanto al punible de fraude procesal, ya que dicha postura ha variado significativamente, para lo cual mencionaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 18096 del 1 de noviembre de 2017 y radicado 42019, en la cual se menciona que el notario al ejercer la función fedante se reviste de autoridad con funciones públicas considerándose como servido r público en todos sus aspectos, por lo tanto la procesada si cometió el delito endilgado, haciendo incurrir en error al funcionario público encargado del estudio de la solicitud de reconocimiento pensional.
En razón a lo anterior depreca la nulidad de lo actuado, desde el momento de la apertura del debate probatorio, por violación al debido proceso, debiéndose ordenar
la solicitud de reconocimiento pensional.
En razón a lo anterior depreca la nulidad de lo actuado, desde el momento de la apertura del debate probatorio, por violación al debido proceso, debiéndose ordenar que se practiquen las pruebas decretadas en la audiencia prepara toria y debatir todo lo relacionado a la responsabilidad de la implicad en el juicio oral.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados en el recurso, corresponde a la Sala determinar si resulta factible declarar la nulidad de la sentencia absolutoria –Perentoriapor el delito de Fraude Procesal, al no haberse agotado la práctica probatoria de conformidad con el artículo 442 del C.P.P.?
6.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
En reiteradas oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías
ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material, que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia.
Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”2.
“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad : Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad : Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motiv o invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.
Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido que ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al
2 Cas. Penal 14252 (27-02-03).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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2 Cas. Penal 14252 (27-02-03).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, lo cual resulta no solo de mencionarlo, sino que se debe demostrar.
Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley, lo que se presentó en este caso y que la Sala explicara de la siguiente manera:
6.3.- DEL CASO CONCRETO:
6.3.1. La figura de la Absolución Perentoria está contenida el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 442, el cual reza: “Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”; precepto que nace a la vida jurídica con el fin de terminar de manera anticipada el proceso penal por la solicitud que haga el ente acusador o la defensa técnica en el estadio procesal del Juicio Oral, ante la atipicidad de los hechos ob jeto de
proceso penal por la solicitud que haga el ente acusador o la defensa técnica en el estadio procesal del Juicio Oral, ante la atipicidad de los hechos ob jeto de investigación.
En cuanto a la aplicación de esta norma, la Corte en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) con Radicación 34848 3, en pretérita oportunidad explicó que:
6. Ahora bien, el legislador estableció que la abso lución perentoria sólo será procedente frente a hechos “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que surge de cara a la situación planteada en este proceso es: en qué condiciones resulta viable?
Para dar respuesta a este interrogante tenemos que la e xpresión ostensiblemente atípica consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión válida que tal calificativo esté referido exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo; es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura
3 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica4. Así por ejemplo no existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.
típica4. Así por ejemplo no existirá daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.
De donde deviene, que ante la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, la conducta se torne manifiestamente atípica; siendo por ello que resulta excusada la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, pues aquellas resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión, siendo en tales casos en los que resulta posible invocar la absolución perentoria
La Sala advierte, que la propuesta interpretativa que trazó la Corte, se muestra coherente con los planteamientos realizados por autores extranjeros en cuanto su ámbito de aplicación, sin soslayar que el sistema acusatorio implementado en Colombia contiene rasgos diversos a los sistemas acusatorios de otras latitudes, entre estos el anglosajón; no obstante, ello no impide que en el proceso de construcción del sistema y con pleno respeto a nuestro modelo de Estado social de derecho, se acuda a desarrollos científicos foráneos frente a tal instituto con el único propósito de desentrañar su verdadero alcance, para ajustarlo a nuestra legislación.
Así, en el sistema procesal acusatorio que rige en Puerto Rico y Estados Unidos, el instituto de absolución perentoria se puede invocar con un fin específico, así5:
“B) EL CRITERIO DE INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA. El criterio establecido en la Regla 135 para que el tribunal decrete la absolución perentoria es que la
“B) EL CRITERIO DE INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA. El criterio establecido en la Regla 135 para que el tribunal decrete la absolución perentoria es que la prueba “fuere insuficiente para sostener una convicción”. Se trata, pues, de insuficiencia de prueba. (…) El expresado artículo tiene un alcance más limitado. Su aplicación por parte del juez está dentro de su radio de acción como ju ez de derecho. (…) lo único que hace el juez es explicar la ley, sin invadir las atribuciones del jurado. Pero cuando se presenta prueba de todos los elementos esenciales del delito, y lo único que existe es que tal prueba ha sido contradicha, entonces, no se trata de un caso de evidencia insuficiente, sino de evidencia contradictoria, y el jurado, y no el juez, es el llamado a resolver el conflicto”.
4 Si bien las circunstancias de agravación o de atenuación son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento. 5 Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, volumen III, páginas 304 y 305.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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Nótese, cómo en tal legislación el mencionado instituto, aunque disímil con nuestro sistema en cuanto s ólo opera por insuficiencia probatoria , aporta luces sobre el verdadero alcance de esta figura pues descarta de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoración probatoria.
Ahora bien, en el presente caso en relación con la aplicación de esta figura, el fiscal
verdadero alcance de esta figura pues descarta de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoración probatoria.
Ahora bien, en el presente caso en relación con la aplicación de esta figura, el fiscal de conocimiento dentro del juicio oral solicitó la absolución perentoria, desistiendo de sus testigos puesto que la conducta resultaba atípica, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, motivo por el cual el Juez de Conocimiento accedió a su pedimento sin realizar debate probatorio.
Efectivamente acertó el Fiscal en su pedimento, al igual que el funcionario de primer nivel ya que, en cuanto a la tipicidad del delito de fraude procesal, esta Corporación en providencia con acta 152 de Junio veinticinco (25) del año dos mil dieciocho (2018), explicó lo siguiente:
“La conducta descrita se perfecciona en el momento en que el sujeto activo – no calificado -, a través de un medio fraudulento, p retende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión contraria a derecho. En otras palabras dijo la Corte:
El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el
Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulent a, induce en error al servidor. Pero perduraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento6.
Si bien, conforme quedó precisado, la materialización del delito no requiere que el propósito perseguido por el agente sea alcanzado, sí es necesario que el medio fraudulento utilizado por aquél para lograr la inducción en error del funcionario sea idóneo, es decir, que tenga la potencialidad de conseguir ese fin.
En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de característica s relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por
relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protub erantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley 7.
La jurisprudencia de la Corte8 ha sido consistente en sostener que el Fraude Procesal se trata de un delito de mera conducta, es decir, que no requiere de la producción del resultado perseguido. Por manera que, se entiende agotado cuando el sujeto agente induce en error al servidor público, a través de medios fraudulentos con capacidad de incidir en la determinación de la pretensión cuyo re conocimiento se postula al interior de una actuación judicial o administrativa. En ese sentido, se ha puntualizado:
Se trata de un punible de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de in ducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión. (…) No se pierda de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar,
6 CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562, reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589.
en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar,
6 CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562, reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589. 7 Radicación N• 41.360 diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). 8 CSJ AP, 21 ene.2015, rad. 45078; CSJ AP 30 jul. 2014, rad. 42014 y CSJ AP, 30 jul.2014, rad. 44042, entre otros.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación.9
Con base en lo anterior, en el presente asunto se tiene que LAGS y MTQ convivieron por espacio de 20 años en unión marital de hecho, de forma ininterrumpida desde el año 1974 10. No procrearon hijos y durante el último año de vida de GS la convivencia se interrumpió con MT ya que él abandonó su casa para convivir con la señora LMBG.
Para el momento de su fallecimiento, 12 de octubre de 2005, LAGS disfrutaba de pensión de vejez concedida por el Instituto de los Seguros Sociales y el último año de su vida lo compartió bajo el mismo techo con la señora LMBG y su hija menor.
Tras el deceso de su pareja, la señora LMBG presentó ante la Oficina
último año de su vida lo compartió bajo el mismo techo con la señora LMBG y su hija menor.
Tras el deceso de su pareja, la señora LMBG presentó ante la Oficina Seccional del Instituto del Seguro Social con sede en Popayán - Cauca, la solicitud de sustitución pensional. Por su parte, la señora MTQ quien convivió con él por espacio de 20 años también elevó ante dicha entidad petición e n idéntico sentido.
Con el fin de demostrar su derecho prestacional, la procesada aportó tres declaraciones extrajudiciales rendidas bajo la gravedad del juramento por ella11 y por los ciudadanos ICA y OME de M , ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán (C), en las que depusieron, faltando a la verdad, que la primera había convivido con LAGS, un poco más de 8 años de manera ininterrumpida.
Ante la coexistencia de peticiones, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante Resolución N° 02128 del 11 de agosto de 2006, dispuso la suspensión de la pensión, hasta que la justicia ordinaria laboral, competente para resolver el conflicto, definiera lo pertinente,
9 CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659. 10 Folio 42 de la Investigación Administrativa sobre convivencia y dependencia económica realizada por el ISS. 11 6 de febrero de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 000 2016 00044 00
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decisión que fue confirmada mediante acto administrativo 1625 del 4 de mayo de 2009, proferida por la misma entidad.
Con base en los anteriores hechos probados, la Fiscalía hizo las siguientes imputaciones: P or la conducta punible de fraude procesal, circunscrita al hecho de que la incriminada haya presentado ante el Seguro Social las tres declaraciones notariales con contenido falso, ya que en razón de las mismas y ante la coexistencia de solicitudes, esa ent idad fue inducida a emitir la resolución, por medio de la cual decidió remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral. Y, en lo concerniente a las declaraciones falsas rendidas ante notario, atribuyó el delito de falso testimonio.
Para soportar la idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir en error, la fiscal del caso tuvo en cuenta inicialmente para imputar la conducta delictiva las declaraciones extrajudiciales rendidas por las tres personas procesadas, argumentando así que dado el contenido falso de las mismas, se indujo en error al servidor público adscrito al Seguro Social, quien por esa razón emitió un acto administ
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