TSDJ PPN SP - 11001 6000 090 2013 00098 02-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 11001 6000 090 2013 00098 02-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 312

Popayán, diciembre doce (12) del año dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión Penal a desatar la alzada p ostulada por la representante de la víctima , contra la Sentencia ordinaria No. 093 de octubre 09 de 2018 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funcion es de Conocimiento de Popayán, absol vió a los ciudadanos RMMP, OMMP, GA M, JWGM, MANP, LAGV; MÁOB, YHY, YMP y PGIB de los delitos de CONCIERTO

PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA, TRÁFICO

ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA

FALSIFICACIÓN y ESTAFA.

2. HECHOS

Se extraen de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“Servidores de la DIJIN, adscritos al grupo de Investigaciones Generales en informe ejecutivo del 21 de junio de 2013 afirman a través de fuente formal – informantetener conocimiento de la existencia de un grupo delincuencial radicado en la ciudad de Popayán dedicado a la falsificación y tráfico de moneda nacional y extranjera, el cual se encontraba conformado por los señores RMMP, líder, OMMP, GAMP, JWMP, MAN P, LAGV, MAOB, YHY, PGIB y YMP, quienes

nacional y extranjera, el cual se encontraba conformado por los señores RMMP, líder, OMMP, GAMP, JWMP, MAN P, LAGV, MAOB, YHY, PGIB y YMP, quienes de igual manera se dedican a la negociación de esa moneda falsa, quienes utilizan los celulares 3115838702, 3132496218 y 3136677425, por lo cual se dispuso la interceptación telefónica de dichos abonados telefónicos, estableciéndose también, que además de los mencionados también participan los señores AMR y RDAG, quienes se dedicaban a la comercialización de moneda espuria, la misma con la cual estafaban personas haciéndoles creer que era dinero encontrado en caletas, en dominios paramilitares, guerrilleros o narcotraficantes, quienes guardaban los dineros en varias de sus residencias.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

Acusado: RMMP y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

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3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1.- En agosto 21 de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía Especializada formuló imputación contra los procesados por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA, TRÁFICO ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN y ESTAFA (arts. 340, 274, 275 y 246 respectivamente del Código penal).

TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA, TRÁFICO ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN y ESTAFA (arts. 340, 274, 275 y 246 respectivamente del Código penal).

3.2.- El 18 de diciembre de 2014 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán que, después de varias convocatorias , llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 6 de abril de 2015.

Dentro de la referida audiencia se acusó a todos los procesados por el delito de Conciero para delinquir (art. 340 del C.P.), a los señores RMMP, GAM, JWGM, MÁOB y PGIB por el pun ible de Estafa (art. 246 ibidem) y al señor OMMP por el delito de tráfico elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación (Art. 275 del C.P.), lo anterior en concurso de conformidad con el precepto 31 idem.

3.3.- La audiencia preparatori a se llevó a cabo en dos sesiones el 12 de noviembre de 2015 y 13 de diciembre de 2016 , en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon lo siguiente: i) Plena identificación, individualización y arraigo de los proces ados. Ii) Relación parental entre RMMP, GAM, JA GM y JGM . Luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto y negó una solicitada por el ente acusador y otra para el señor defensor del señor

entre RMMP, GAM, JA GM y JGM . Luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto y negó una solicitada por el ente acusador y otra para el señor defensor del señor YHY. La fiscalía impetró el recurso de apelación en relación a la prueba que le fue negada, decisión que fuera confirmada por esta Corporación, fungiendo como Magistrada ponente la doctora Mónica Calderón Cruz, mediante acta 53 del 23 de marzo de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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3.5.- En julio 26 de 2017 se dio inicio al juicio oral, declarándose inocente los acusados por los delitos enrostrados, la fiscalía hizo entrega de las estipulaciones y presentó su teoría del caso, más no así la bancada defensiva. Se dio inicio a l a práctica probatoria recepcionándose el testimonio del señor DAO V, (Investigador analista de la Policía Nacional –DIJIN-).

3.6. El 20 de noviembre de 2017 se continuó con las pruebas de cargo, escuchándose la declaración de l señor ARL (intendente de la Policía Nacional – INTERPOL), el señor IMGB (Investigador criminal de la Policía Nacional – INTERPOL), fijándose fecha para continuar con el juicio oral. En febrero 7 de 2018 se reanudó el debate probatorio, recepcionándose los testimonios del ciudadano

INTERPOL), el señor IMGB (Investigador criminal de la Policía Nacional – INTERPOL), fijándose fecha para continuar con el juicio oral. En febrero 7 de 2018 se reanudó el debate probatorio, recepcionándose los testimonios del ciudadano NJCB (patrullero de la Policía Nacional), el señor JGBO (Policia Judicial – INTERPOL) y la señora DB (víctima), procediéndose a suspender la diligencia a solicitud de la Fiscalía. Por último el 20 de marzo del presente año se recepcionó la declaración del se ñor JAGM (Patrullero – Policía Nacional), desistiendo de sus demás testigos por cuanto no fue posible la comparecencia de los mismo s, acción que igualmente realizaron los señores defensores, solicitando el representante del ente acusador la suspensión de la audiencia con el fin de preparar los alegatos de cierre, petición a la que se accedió por parte del Juez de conocimiento.

3.7. En agosto 29 de 2018, se llevó acabo la última sesión de Juicio oral, en la que se continuó con los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. Por su parte la bancada defensiva demandaron la absolución a favor de los investigados penalmente, direccionando el Despacho el sentido del fallo de carácter absolutorio.

3.8. El 9 de octubre del año en curso, se procedió a dar lectura a la Sentencia ordinaria mediante la cual se absolvió a los señores RMMP, OMMP, GAM, JWGM, MANP, LAGV; MÁOB, YHY, YMP y PGIB por los delitos de CONCIERTO PARA

DELINQUIR, TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICAD A, TRÁFICO ELABORACIÓN

MANP, LAGV; MÁOB, YHY, YMP y PGIB por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICAD A, TRÁFICO ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN y ESTAFA . Notificadas las partes, la Fiscalía y la abogada representante de la víctima , interpusieron recurso de apelación, permitiéndose sustentar por escrito el motivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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de su inc onformidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1395 de 2010 , concediéndose la alzada en el efecto suspensivo para la víctima más no así para el representante del ente acusador quien no lo sustentó, declarándose en consecuencia desierto.

4. DECISIÓN DEL A QUO

A través de la Sentencia No. 093 de octubre 09 de 2018 , el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán , resolvió absolver a los acusados, haciendo la siguiente crítica frente al ejercicio de la práctica probatoria:

.- Para el Juez lejos estuvo la teoría de la Fiscalía de acreditarse puesto que las pruebas vertidas en juicio no demostraron la responsabilidad de los implicados más allá de toda duda razonable ya que en lo que respecta al delito de Concierto para Delinq uir, salvo el investigador líder, DAO V, fue el único en asegurar que

pruebas vertidas en juicio no demostraron la responsabilidad de los implicados más allá de toda duda razonable ya que en lo que respecta al delito de Concierto para Delinq uir, salvo el investigador líder, DAO V, fue el único en asegurar que escuchó conversaciones en donde supuestamente se hablaba de una fábrica de moneda falsa ya que los demás testigos nunca informaron nada acerca de los delitos endilgados.

Refirió también que jamás se pudo conocer las conversaciones que los investigadores escucharon, ya que nunca se transliteraron, como tampoco se exhibió las autorizaciones judiciales de las ordenes y su respectiva s legalizaciones. No se conoció ni se demostró la clase de c onversaciones que tenían los implicados que permitiera considerar o estructurar sus responsabilidades colectivas o individuales . Tampoco se hizo cotejo de voces de los audios recogidos en desarrollo de la investigación para determinar si estas correspondían a los acusados sin que se pueda determinar a que persona o ciudadanos escucharon y si los mismos hacían parte de una organización criminal dedicada a la falsificación de moneda extranjera, pues aunque existiendo libertad probatoria no se demostró el punible endilgado por ningún medio probatorio.

Que no se tiene conocimiento de la época en que se escucharon las conversaciones por el analista AR L, como tampoco la relación de las personasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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que aparecían como propietarias de los abonados telefónicos que fuer on intervenidos y además de lo anterior el funcionario del Policía Nacional siempre indicó no comprender si se habla de moneda falsa o estupefacientes pues dialogaban en lenguaje cifrado, no existiendo una prueba directa que permita edificar la supuesta pa rticipación delictiva de los encartados en el concierto para delinquir.

.- En cuanto a los punibles de tráfico de moneda falsificada y tráfico elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación tampoco se demostró que los ciudadanos adquir ieran, comercializaran, fabricaran o circularan moneda falsa puesto que no se encontró ni un solo billete falso en poder de los enjuiciados, como tampoco se aportó prueba alguna que los relacionara con otras personas que habían sido condenadas por estos ilícitos como lo mencionara eventualmente la Fiscalía.

De la misma manera, brilla por su ausencia la incautación de monedas, maquinas o computadoras para la materialización del delito endi lgado, puesto que a pesar que allanaron y registr aron los inmuebles d e los acusados no encontraron elemento material que los implicara en las conductas delictivas.

.- Con relación al delito de Estafa que se le endilgó a los ciudadanos RMMP, GAM, JWGM, MÁOB y PGIB, se contó únicamente con el testimonio de la señora DB quien no estuvo en la capacidad de individualizar y reconocer a las personas que

.- Con relación al delito de Estafa que se le endilgó a los ciudadanos RMMP, GAM, JWGM, MÁOB y PGIB, se contó únicamente con el testimonio de la señora DB quien no estuvo en la capacidad de individualizar y reconocer a las personas que la timaron, puesto que no hubo reconocimiento fotográfico, video grafico o en fila de personas, ni resultó posi ble acreditar la identidad de lo s ciudadanos que contactó cuando entregó su dinero.

Que la víctima incurrió en una de las acciones que la doctrina cataloga como “a propio riesgo” al conocer que el dinero que estaba comprando tenía una procedencia dudosa, y por lo tanto no da lugar a que se aplique una sanción contra los procesados.

5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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5.1.- Apoderada de la víctima DB.

Como única apelante figura la ap oderada de la señora DB, quien l uego de hacer un sucinto recuento de los antecedentes de lo actuado, refirió que su patrocinada fue asaltada en su buena fe, sufriendo una defraudación de su patrimonio económico como consecuencia de los engaños a que fue sometida por la señora RMMP y sus cómplices , cuestionando la argumentación dada por el a -quo en cuanto a la teoría del propio riesgo, dado que los artificios utilizados fueron el

económico como consecuencia de los engaños a que fue sometida por la señora RMMP y sus cómplices , cuestionando la argumentación dada por el a -quo en cuanto a la teoría del propio riesgo, dado que los artificios utilizados fueron el medio para inducirla en error, con el objeto que entregara su dinero, dando lugar a la estafa, tal como se encuentra estipulado en el artículo 246 del C.P.

En efecto explicó que en la sentencia no se hizo un adecuado estudio dogmático sobre el delito de estafa, considerando que sí se estructuró con base en cuatro premisas que explicitó:

1.- Utilización de engaños o artificios, con aptitud de producir o mantener en error, pues la señora RM y sus cómplices mediante engaños convencieran a su apadrinada para que entregara el dinero, y en contraprestación recibiría dinero lícito, real, no falso como sucedió.

2.- Que la inducción en error se exteriorizó porque los investigados , aprovechándose de la calidad de comerciante de la señ ora D , lograron convencerla para hacer un negocio presuntamente legal , con el fin de obtener un provecho propio.

3.- Que el dinero sustraído mediante engaños a la señora B, presuntamente fue incautado a los acusados.

4.- Perjuicio patrimonial al engañado

Agregó que dentro de la investigación realizada por la Fiscalía se encontró un gran cúmulo de dinero, incautado a los procesados, sin que se haya demostrado suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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legalidad, lo que sería un indicio de la actividad delictiva denominada Estafa, razón por la cual deprecó modificación de la sentencia impuesta a los señores OMM y OTROS, para imponer sentencia condenatoria por el punible de estafa agravada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia apelada, en lo que atañe a l interés de la opugnante, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Al tenor de los cu estionamientos planteados por la recurrente, corresponde a la Sala determinar si existe mérito probatorio para derivar la responsabilidad penal de la enjuiciada RMMP y otros, como coautora del punible de Estafa, o si por el contrario debe mantenerse la sentencia absolutoria en su favor?

6.3.- MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO

Adviértase en primer lugar, que la única apelante fue la abogada representante de las v íctimas, refiriéndose única y exclusivamente al punible de ESTAFA y a la responsabilidad penal que le asiste a la señora RMMP quien en asocio con otras personas (GAM, JWGM, MÁOB y PGIB) atentaron contra el patrimonio de su

responsabilidad penal que le asiste a la señora RMMP quien en asocio con otras personas (GAM, JWGM, MÁOB y PGIB) atentaron contra el patrimonio de su representada, sin que la alzadista atacara en momento alguno la absolución de los demás ciudadanos por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR,

TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA, y TRÁFICO ELABORACIÓN y TENENCIA

DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN.

Al tenor de la normativa procesal penal, el recurso de apelación, como una de l as formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de conformidad con el precepto 179 de la obra procesal penal, de manera que la fundamentación de la ap elación, se constituye en acto trascendente en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal even to el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el

impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal even to el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Al respecto la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en c onsideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 217 del Código de procedimiento penal y el artículo 204 de la ley 600 de 2000. La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir lo s términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judici al de integrar a la estructura de su decisión la exposición del

de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judici al de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella.” 1

1 Casación Penal de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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Este criterio de la Corte, referido a la restringida competencia del superior cuando del recurso de apelación se trat a, ha sido reiterado en varios pronunciamientos entre los que merecen destacarse los proferidos el 25 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y el 9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, en el último de los cuales se indicó que a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta que se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basad os en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad -quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación.

Es claro en consecuencia, que existe una limitación funcional 2 en el sentido que

con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad -quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación.

Es claro en consecuencia, que existe una limitación funcional 2 en el sentido que solamente puede n revisarse los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos, ya que de pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, se estaría interpretando acertada o erradamente el pretender del apelante, pudiendo no solo perjudicar al recurrente sino al procesado, incurriendo en una trasgresión a la prohibición constitucional de l a reforma peyorativa.

Acorde con los anteriores planteamientos, percibe la Colegiatura una deficiente argumentación de la alzadista, toda vez que no ataca los motivos esgrimidos por el juez de primera instancia al momento de absolver a los acusados por el ilícito de ESTAFA, sin embargo, amparados en el principio de caridad argumentativa, se desatará la apelación.

No hay duda que el caso puesto en consideración de la Sala, la abogada representante de la víctima solo apeló lo relacionado con el punible de ESTAFA, enrostrado a los ciudadanos RMMP, GAM, JWGM, MÁOB y PGIB y la

2 De modo que si el ordenamiento jurídico hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo de amenazar con la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos a los cuales puede extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los

amenazar con la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos a los cuales puede extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los principios de contradicción, defensa y doble instan cia, integradores del apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto el delito agregado por el funcionario de segundo grado, así tenga sustento fáctico, habría pretermitido la primera instancia.( Casación Penal de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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responsabilidad penal que le asistía principalmente a la señora MP, luego a la Corporación le está vedado pronunciarse sobre los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE MONEDA FA LSIFICADA, TRÁFICO ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN ya que ello no fue objeto de alzada por parte de la recurrente ni de los abogados defensores de los implicados por tales ilicitudes , quedando incólume la sentencia absolutoria en cuanto a ello se refiere.

Como lo anota de manera pacífica la jurisprudencia, el delito de Estafa es una conducta de resultado que “… consiste en el empleo de artificios o engaños, para inducir en error a otro, o para mantener a la víctima en el error en que se encuentra,

Como lo anota de manera pacífica la jurisprudencia, el delito de Estafa es una conducta de resultado que “… consiste en el empleo de artificios o engaños, para inducir en error a otro, o para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, dirigida a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno …” (radicado 27.460 de octubre 12 de 2011).

Es decir, se tipifica cuando en específico orden i) el agente emplea artificios o maniobras engañosas sobre la víctima, ii) que ésta incurra en error a raíz de la actividad desarrollada por el agente, ii i) que con ocasión a ese error o fals a representación de la realidad, el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y iv) q ue esto cause agravio o perjuicio ajeno correlativo que puede consistir en la pérdida de la cosa, de su uso, de su derecho o por asumir una obligación a raíz del engaño.

Por ser entonces un delito ofensivo del Patrimonio económico, su consumación tiene lugar cuando el sujeto agente, valido de artificios o engaños lo ejecuta con la consigna de lograr una ventaja patrimonial no lícita, y en efecto obtiene dicho provecho al incrementar su propio peculio o el de un tercero, y correlativamente la víctima o un tercero recibe un desmedro o detrimento en el mismo sentido.

“…La Estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese

víctima o un tercero recibe un desmedro o detrimento en el mismo sentido.

“…La Estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víct ima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos...” (radicado 34.356, septiembre 15 de 2011).

Para aquella inducción al error o su permanencia, se requiere que por parte del sujeto activo se desplieguen herramientas artificiosas con la aptitud y potencialidad para provocar tal resultado y de este modo facilita r la consumación del delito. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina han catalogado esta conducta como un delito de inteligencia, en tanto que se trata de la ideación y desarrollo de actos fraudulentos hábilmente preparados para transformar una realidad y con la capacidad de inducir en error a la víctima3.

Bajo tales premisas jurídicas, analizará la Sala las alegaciones de la recurrente, quien señala que las pruebas cuentan con la entidad suficiente para estructurar los elementos del tipo de la Estafa.

Bajo tales premisas jurídicas, analizará la Sala las alegaciones de la recurrente, quien señala que las pruebas cuentan con la entidad suficiente para estructurar los elementos del tipo de la Estafa.

Afirmó la ofendida DB, en la audiencia de juicio oral, que en el mes de mayo de 2014 viajando para el sur del país, se contactó con un individuo de tez morena, alto, acuerpado de aspecto amigable, que la abordó diciéndole que si ella le podía ayudar a reconocer si el billete que tenía era verdadero o falso , a lo que ella accedió por cuanto en el Ecuador de donde era oriunda se manejaba el dólar. Que a raíz de lo anterior el sujeto le dijo que una profesora de colegio llamada L, estaba vendiendo dólares, razón por la cual intercambiaron teléfonos y al cabo de unos días , se contactó con la referida señora para que le informara pormenores del negocio.

Que efectivamente se encontró con la mujer quien le dijo que conocía a alguien que estaba vendiendo dos canecas de dólares por valor de $200.000.000,oo, que al parecer eran de la guerrilla y él se las había sustraído en un momento de descuido, razón por la cual intentó conseguir el dinero solicitado para la compra, logrando reunir con sus familiares y prestamos con entidades financieras, la suma de $98.000.000,oo, monto por el cual hizo el negocio con la “profesora L”.

3 Cfr. Antonio José Martínez López en Estudios de Derecho Penal Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, Pág. 288.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal3 Cfr. Antonio José Martínez López en Estudios de Derecho Penal Especial, varios autores, Editora Jurídica de Colombia, primera edición 1992, Pág. 288.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 11001 6000 090 2013 00098 02

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Advirtió que acudió por la vía al Tambo sector conocido como San Joaquín, entregando el dinero al individuo conocido como el i, que estaba acompañado de “S” y la profesora L , y por el contrario ella solo estaba en compañía de su esposo, explicando que sintió mucho miedo y llegó a pensar que la podían asesinar puesto que cargaba una gran cantidad de efectivo. Que una vez les entregaron el fajo de dinero, se montó a un bus de servicio público y se fue del lugar, cuando su esposo detalló que lo que les habían entregado eran falsos billetes, procediendo a su destrucción.

Comentó que a raíz de lo anterior efectuó averiguaciones para dar con el paradero de las personas que la habían estafado, conociendo que la profesora que se hacía llamar L era en realidad RM, y el i correspondía a MÁOB, especificando que supo lo anterior por intermedio de un amigo suyo llamado “F”, razón por la cual interpuso la respectiva denuncia contra los mencionados, realizando reconocimiento fotográfico en una oportunidad a alias el i, mientras que a la profesora no fue posible reconocerla. Finalmente ante pregunta complementaria realizada por el Juez: si sabía desde un

la respectiva denuncia contra los mencionados, realizando reconocimiento fotográfico en una oportunidad a alias el i, mientras que a la profesora no fue posible reconocerla. Finalmente ante pregunta complementaria realizada por el Juez: si sabía desde un principio que los dólares que le estaban vendiendo tenían procedencia irregular, respondió que sí, que le habían dicho que se los habían encontrado en

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