TSDJ PPN SP - 110016000098 2009 00185 00-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 110016000098 2009 00185 00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 1 de 38

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia aprobada según Acta SPOA N° 183 Popayán, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Leída, hoy 26 de agosto de 2022 I M O T I V O El señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, con funciones de conocimiento, mediante la sentencia de fecha 20 de agosto pasado (este proceso fue recibido, para surtirse la impugnación, el 20 de enero de 2022), absolvió al señor HGBO de los cargos que le formuló la señora Fiscal 16 de la DECN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL

PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

Por la naturaleza de esa decisión e interés legítimo, el señor Fiscal 16Rad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 2 de 38 apeló con sustentación oportuna y trámite legal, correspondiéndole a la Colegiatura, por competencia funcional, resolver, previos los siguientes

II H E C H O S El 25 de julio de 2009, a través de llamada telefónica a la línea gratuita de la DIRAN, asignada al proceso de control de precursores químicos COPRE, se hizo saber de una organización delictiva dedicada al tráfico

II H E C H O S El 25 de julio de 2009, a través de llamada telefónica a la línea gratuita de la DIRAN, asignada al proceso de control de precursores químicos COPRE, se hizo saber de una organización delictiva dedicada al tráfico de sustancias controladas para el procesamiento de narcóticos, que operaba desde Armenia y Cali, pasando por el peaje de “Villarrica”, la ciudad de Popayán, y destino a El Bordo. La Fiscalía, para el esclarecimiento del modus operandi, adelantó interceptación de varios abonados telefónicos, entre ellos el XXXXX, XXXXX y el XXXXX, y estableció en diversos apartes que el interlocutor mencionaba a un “alias H” o “don H”, sujeto que a “alias el profe” le requirió un giro y éste le dijo que enviara un mensaje de texto con la identificación para hacerle el giro, escribiéndole en esas: HBO, cédula de ciudadanía XXXXXX de Mercaderes, persona que así participó —junto con los hoy condenados, señores JCGT y LHVÁ— en acuerdo común y división de trabajo con aporte importante, como comprador y coordinador, en el transporte de sustancia química controlada, el 6 de junio de 2010, a las 05:00 horas, porque en el puesto de control del parqueadero Las Palmas, vía Popayán – Mojarras, Km 47+800, el conductor del vehículo de placas xxxx, JAB, acompañado de SEOM, realizó maniobra con ingresó al parqueadero del restaurante CopaRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB

conductor del vehículo de placas xxxx, JAB, acompañado de SEOM, realizó maniobra con ingresó al parqueadero del restaurante CopaRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 3 de 38

Cabana. Las autoridades en el automotor encontraron 12 canecas metálicas de 55 galones, cada una. El conductor manifestó que correspondían a thinner, amparadas con 6 remisiones, documental que no se compadeció con la realidad de las ferreterías de destino (venían adjudicadas 2 unidades por ferretería) en la ciudad de Pasto, presuntamente distribuidoras, desviando esas sustancias por diferentes rutas a zonas de producción de estupefacientes, pudiéndose establecer por prueba de análisis de certeza que transportaban 636 galones de acetato de etilo (Resolución 009 de 18 de febrero de 1987) utilizado en la extracción de la cocaína y demás alcaloides de la hoja de coca, movilización de sustancia que ponía en peligro la salud pública. Las ferreterías destinatarias hicieron saber que no habían adquirido ningún producto, enviado presuntamente por “EQUIPOS DISOLVENTES QUÍMICOS DEL QUINDIO”, además de la inconsistencia en sus direcciones de localización. III

ACUSACIÓN

1. La señora Fiscal 16 de la DECN mediante escrito -de 26 de diciembre de 2017verbalizado -en audiencia de fecha 21 de marzo de 2018por la señora Fiscal 22 de apoyo, ante el señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de la

2017verbalizado -en audiencia de fecha 21 de marzo de 2018por la señora Fiscal 22 de apoyo, ante el señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, acusó al señor HGBO, identificado con la C.C. N° XXXXXX de Mercaderes, Cauca, por los hechos del 6 de junio de 2010 comoRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 4 de 38 probable coautor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS en la modalidad de “transportar”, en el goce de su sanidad mental, 636 galones de acetato de etilo

(Resolución 009 de 18 de febrero de 1987) utilizado en la extracción de la cocaína y demás alcaloides de la hoja de coca, sustancia química controlada, sin permiso de autoridad competente y en perjuicio de la salud pública (artículos 22, 29, 58.10 y 382, con prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 smlmv., del Código Penal).

2. En desarrollo del juicio oral, la señora Fiscal y el señor defensor presentaron la “teoría del caso”. 2.1. Aquella delegada hizo comparecer al señor Intendente de la Policía SAG, analista en la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, quien manifestó que la fuente humana les dijo que a través de unas empresas enviaban sustancias químicas para supuestos

Policía SAG, analista en la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, quien manifestó que la fuente humana les dijo que a través de unas empresas enviaban sustancias químicas para supuestos lugares lícitos, siendo lo cierto que eran desviadas para zonas de alta influencia de narcóticos; y añadió que por las interceptaciones no escuchó hablar del señor HGB. 2.2. El investigador de investigaciones sensitivas JPB, hizo referencia al reporte de un giro por la empresa INVERCOSTA e introdujo esa documental como prueba 1 (en dos folios) y dijo que el Gerente, señor LA, a través de dos oficios le contestó -en uno dijo- : Reporte general de giros entre 27 de agosto y 30 de septiembre de

2010. Oficina de origen El Bordo-Popayán. Oficina destino SERV.

Fecha de giro 27 de agosto de 2010, hora 14:15. Destinataria. MLGR. Telf. xxxxxx. Nombre remitente. HGB. Telf. XXXX. Factura $500.000; y en el otro oficio está el pantallazo. HBO XXXXX.Rad: 110016000098 2009 00185 00

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La otra actividad la cumplió, el 7 de junio de 2010, en la Fiscalía 3ª Especializada, al interior del radicado 800889 2010. Hizo lectura de un informe de investigador de campo que trata de la inmovilización del vehículo de placas xxx-xxx por Policía de Carreteras – El Bordo,

Especializada, al interior del radicado 800889 2010. Hizo lectura de un informe de investigador de campo que trata de la inmovilización del vehículo de placas xxx-xxx por Policía de Carreteras – El Bordo, conducido por el señor JB y acompañante el señor O, hallando 12 canecas con sustancia química, olor fuerte, que en PIPH arrojó positivo para colores primarios y secundarios, conociendo de ello porque es perito por un curso avanzado con la DEA en E.U. estudiando el proceso de la cocaína. Que por peritaje de medicina legal está comprobado que la sustancia química correspondía a acetato de etilo, controlada y utilizada para el procesamiento de base de cocaína. 2.3. También compareció el señor SSA, Coordinador de la sala de interceptaciones y supervisor de la procedencia de los abonados telefónicos previa autorización legal, introdujo la evidencia 2 u orden de interceptación al abonado xxxxxx. 2.4. El señor AFGC, participó en la investigación “San Juan”, interceptó los abonados celulares xxxxxx (e. 3); xxxxxx (e. 4), órdenes de interceptación telefónicas y su respectiva cancelación (e. 5, 6, 7, 8 y 9). 2.5. El testigo JGM, analista de operación “San Juan”, escuchó las conversaciones de los abonados xxxxxx (prueba 10), xxxxxx (Prueba 11), xxxxxx. La señora Fiscal corrió traslado de elemento telefónico en sobre de manila con rótulo de cd verbatim con 6.074 archivos del

conversaciones de los abonados xxxxxx (prueba 10), xxxxxx (Prueba 11), xxxxxx. La señora Fiscal corrió traslado de elemento telefónico en sobre de manila con rótulo de cd verbatim con 6.074 archivos del abonado xxxxxx, el testigo lo reconoció porque fue rotulado y embalado por él. La señora fiscal solicitó su escucha. El señor Juez la admitió como prueba 12, autoriza su uso y apertura del sobre que loRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 6 de 38 contiene.

3. En las alegaciones finales, el señor Fiscal postuló, en congruencia con la acusación, la condena del señor HGBO por ser coautor de la conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, artículo 382 del Código Penal; y el señor defensor rogó la absolución del citado. El señor Juez emitió un sentido de fallo absolutorio.

IV SENTENCIA ABSOLUTORIA El señor Juez exoneró de los cargos delictivos al incriminado, porque la fiscalía 16 DECN no demostró, acorde con el mensaje de texto y las interceptaciones telefónicas, que “alias H” o “alias don H” era el señor HGB, lo cual genera duda razonable a los efectos propios de la absolución, acotando con igual grado de incertidumbre la materialidad del acetato de etilo incautado, porque el testigo JPB a

HGB, lo cual genera duda razonable a los efectos propios de la absolución, acotando con igual grado de incertidumbre la materialidad del acetato de etilo incautado, porque el testigo JPB a través de la inspección en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, al radicado 80889 2010, sólo transmitió que leyó ese informe del investigador de campo, sin atestiguar la cantidad de dicha sustancia.

V IMPUGNACIÓNRad: 110016000098 2009 00185 00

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1. Recurrente.

El señor fiscal 16 DECN en gestión de la condena, como el señor juez especializado resolvió absolver al reo por no estar demostrada en forma plena la identificación ni participación de HGBO, debido a que las solitarias interceptaciones telefónicas sobre esos aspectos y circunstancias nada comprueban, y menos existe evidencia de la materialidad de la conducta, porque no se supo de la cantidad de sustancia incautada para el procesamiento de cocaína; enfatizó que está demostrada la identificación del incriminado con el mensaje de texto de la interceptación de 27 de agosto de 2010, a las 12:31:00 horas, prueba N°12, puesto que “don H” le dice a alias “el profe”: “(…) Los 10 pesos que usted me dio me tocó dárselos al amigo al que nos va a colaborar, ¿se acuerda que yo le dije? Si señor, porque usted

horas, prueba N°12, puesto que “don H” le dice a alias “el profe”: “(…) Los 10 pesos que usted me dio me tocó dárselos al amigo al que nos va a colaborar, ¿se acuerda que yo le dije? Si señor, porque usted pronto no me puede colaborar con 15 pesos me los giraran estoy aquí en El Bordo, que estoy comprando alguito, como usted se va mañana”. -Alias el profe- ¿“se los puedo mandar con los muchachos”? -Alias don HNo. ¿“Será que me los puede girar? Estoy aquí en el barranco comprando alguito y quiero entrarme ya”. -El profe- “¿a dónde se los puede girar?” -Alias don H- “a El Bordo a INVERCOSTA”. -Alias el profe- “póngame en un mensaje de texto a nombre de quien y yo los giro de una vez” (Sic.). Ese 27 de agosto de 2010, hora 12:34:33, por publicidad al mensaje de texto del archivo digital, proveniente del abonado telefónico xxxxxx manipulado por HGBO, envía al abonado xxxxxx, dice: “HGBO cédula XXXXXX de Mercaderes Cauca”. El recurrente, con esa prueba, aseguró que no sólo tiene la identificación, sino también porque el 22 de enero de 2019 el testigo intendente JPB llevó a cabo 2 actividades, una, la búsqueda selectiva en base de datos y, segunda, la inspección al radicado penal, ademásRad: 110016000098 2009 00185 00

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en base de datos y, segunda, la inspección al radicado penal, ademásRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 8 de 38 que la línea del tiempo de los hechos conocidos por las interceptaciones permite identificar e individualizar a dicho sujeto.

Por la primera actividad extrajo de la empresa “INVERCOSTA S.A. reporte general giros entre el 27 de agosto de 2010 y 30 de septiembre de 2010, oficina de origen El Bordo-Popayán, oficina de destino servi. Se realizaron dos giros con priorización al primero de ellos, fecha del giro 27 de agosto de 2010 hora 14:15 horas. Nombre del destinatario: señora MLG, cc. XXXXXX teléfono xxxxx nombre del remitente HBO c. c. # xxxxx teléfono xxxxx factura casi 1625567 pin 14331982 valor $500.000 flete $13.000 otros $700 emitido por LCAL, con fecha de impresión del oficio 6 de septiembre de 2011, 14:12 horas. El segundo oficio es el pantallazo sobre la base de datos de INVERVCOSTA S.A.: “información del giro 2.0, origen: El Bordo-Popayán, destino serví, pin 14331982, fecha de registro 2010/08/27, hora de emisión 14:15:26 información básica destinatario: documento de identidad xxxxx, nombre MLGR, teléfono XXXXXX, dirección: barrio San Bosco, celular XXXXXX, información básica del remitente: documento del remitente XXXXXX, nombre HBO teléfono xxxxxx,

identidad xxxxx, nombre MLGR, teléfono XXXXXX, dirección: barrio San Bosco, celular XXXXXX, información básica del remitente: documento del remitente XXXXXX, nombre HBO teléfono xxxxxx, dirección Marsella, valor realizado del giro $500.000.” Para el señor Fiscal esa coincidencia efectiva del mensaje digital de texto es lo importante, frente al movimiento de dinero por INVERCOSTA, independiente de quién haya recibido el monto del giro, y de los abonados telefónicos reseñados allí, puesto que con la apreciación defensiva o que “el profe” solicitó los datos a “H” para realizar el giro y ello no coincide, lo evidente no es que “H” realiza un giro a otra persona (MLGR) porque corresponde a una valoración subjetiva que acogió el señor juez, lo cual es igual a extrañarse que HGB no es el receptor delRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 9 de 38 dinero o que los abonados telefónicos en el giro no tengan vinculación con el xxxxxx.

Alega el señor Fiscal que los abonados no eran a los que se les realizaba el seguimiento y tampoco podría indagarse sobre la señora MLGR porque no tenían ninguna orden para llevar a cabo tal acometimiento. El objeto de debate se centraba inequívocamente en corroborar los datos personales que HGB había manifestado en el texto a través de un equipo de comunicación que usaba, porque este es el interlocutor en las múltiples interceptaciones y es a quien sus copartícipes lo llamaban don H” o “H”.

corroborar los datos personales que HGB había manifestado en el texto a través de un equipo de comunicación que usaba, porque este es el interlocutor en las múltiples interceptaciones y es a quien sus copartícipes lo llamaban don H” o “H”. En cuanto a la materialidad de la infracción, dijo que se tenga en cuenta la inspección el 7 de junio de 2010 en la fiscalía 3ª especializada de Popayán-consecutivo 80889 de 2010, hallándose una investigación de campo y medicina legal concluyó que las sustancias químicas encontradas corresponden al acetato de etilo. El testigo, por la lectura al informe del investigador de campo, hizo saber que: “el 6 de junio de 2010, Policía Nacional en cabeza de policía de carreteras de El Bordo-Cauca, inmovilizan un vehículo particular, color, de placas xxx-xxx conducido por el señor B y un acompañante, detenidos por la policía de carreteras, hallándose 12 canecas metálicas de diferentes colores con sustancia química, con olor fuerte. La policía de carreteras realiza protocolo PIPH, resultado preliminar positivo para colores primarios y secundarios en la cantidad de 636 galones. Esto motivó a que ellos realizaran la solicitud a medicina legal para establecer la sustancia que se trataba en su momento. En el segundoRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 10 de 38 folio, medicina legal concluye: “las 12 canecas son de acetato de etilo utilizadas para el procesamiento de base de cocaína. Lo anterior por la

Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 10 de 38 folio, medicina legal concluye: “las 12 canecas son de acetato de etilo utilizadas para el procesamiento de base de cocaína. Lo anterior por la narración de JPB quien mencionó los documentos en su declaración ante el estrado.

El señor fiscal impugnante añadió, con la jurisprudencia “radicado 4835 de 2015” (Sic.), que es labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones intervenidas legalmente por las autoridades establecer y comprender el contexto en que ellas ocurren, siendo ello aquí el motivo por el cual concluye la “participación del acusado escuchado” como alias “H” o “don H” en los hechos del 6 de junio de 2010 que, de acuerdo a lo manifestado por el testigo y la documental, se incautaron 636 galones de acetato de etilo, vendido el 2 de junio por “JC” a alias “don H”, comprador, e incautados en el municipio de El Bordo; contexto de las comunicaciones que, para el analista, sirvió para determinar la participación de alias “H” en las negociaciones por medio de vehículos de alta gama con “JC”, “B”, “J”, algunos de ellos identificados y condenados, como lo fueron JCGT (conocido como JC, abonado xxxxxx) y JPH (conocido como j) quienes junto a alias “H”, alias “B”, “mono” y “LE”, participaron en las comunicaciones y coordinaciones. La aparición y vinculación de HGBO, dice el reclamante, en estos hechos de “tráfico ilícito de sustancias para el procesamiento de

participaron en las comunicaciones y coordinaciones. La aparición y vinculación de HGBO, dice el reclamante, en estos hechos de “tráfico ilícito de sustancias para el procesamiento de narcóticos” no es insular, sino que obedece a la relación con esas personas que de igual manera se hallaban mezcladas en tales asuntos e inmersas en la investigación adelantada por la fiscalía. Además, cuenta con la declaración del analista JAGM por las múltiples comunicaciones relacionadas al modus operandi de la organización desarticulada.Rad: 110016000098 2009 00185 00

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E igualmente lo dijeron los otros testigos que concurrieron a la audiencia pública refiriéndose a los aspectos que pudieron conocer al acusado, razón que tiene, por todo ello, para concluir que probó más allá de cualquier duda el tipo de sustancia incautada como la cantidad y la vinculación del acusado con ese elemento, demostrando así la existencia del “tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado (Sic.) y la responsabilidad del procesado”, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria.

2. No recurrente.

El señor defensor solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su antagonista, debido a que no presentó argumentos distintos de los alegatos de conclusión; y, en caso de respuesta negativa a tal petición, postula la confirmación de la

apelación interpuesto por su antagonista, debido a que no presentó argumentos distintos de los alegatos de conclusión; y, en caso de respuesta negativa a tal petición, postula la confirmación de la sentencia absolutoria por la carencia de prueba respecto de la identificación e individualización de su representado, puesto que la misma no se puede basar en un mero mensaje de texto, el cual no permite conocer sus hablantes, como tampoco establecer si los datos allí consignados los entregó el señor HGB, y tampoco está demostrada su participación activa en los hechos del 6 de junio, forjándose por ello la duda de la acusación. VI

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS CompetenciaRad: 110016000098 2009 00185 00

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1. La Sala es competente funcional para conocer de la sentencia de fecha 20 de agosto, mediante la cual el señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, con funciones de conocimiento, absolvió al señor HGBO de los cargos que la señora Fiscal 22 en apoyo de la 16 de la DECN le formuló por la conducta punible de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTIOCOS” (artículo 33.1 del CPP.).

Problema jurídico

2. Por las glosas impugnativas frente a los esbozos del fallo absolutorio, el problema jurídico a resolver es determinar si las

Problema jurídico

2. Por las glosas impugnativas frente a los esbozos del fallo absolutorio, el problema jurídico a resolver es determinar si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y público estructuran la conducta punible materia de acusación y la responsabilidad penal del señor HGBO.

En caso positivo deberá declararse la responsabilidad penal del incriminado conforme lo pretende la parte recurrente, pero de resultar lo contrario corresponderá confirmarse el fallo discutido. Estructura de la decisión

3. Para dilucidar el aspecto central de la censura, la Colegiatura precisará la tipicidad del “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, y con el respectivo análisis de la prueba determinará el compromiso (o no) de aquel sujeto implicado en este asunto (artículo 382 de la ley 599 de 2000; y 7, 380 a 382 de la ley 906 de 2004).Rad: 110016000098 2009 00185 00

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4. En cuanto a lo primero, digamos que el tipo penal es la descripción que hace el legislador de un comportamiento humano prohibido por las normas penales o que establece el comportamiento como delito, para proteger el bien jurídico, verbi gratia, de la salud de las personas como bien universal y colectivo, además de otros (pluriofensivos) como la economía nacional, la vida y la seguridad estatal, etc.; que, por la fecha de éstos hechos, es esencialmente lo definido en el artículo

como bien universal y colectivo, además de otros (pluriofensivos) como la economía nacional, la vida y la seguridad estatal, etc.; que, por la fecha de éstos hechos, es esencialmente lo definido en el artículo 382 de la ley 599 de 2000, modificada por el artículo 4 de la ley 890 de 2004, así: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de sodio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 2.666.66 a 50.000 smlmv. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de 13.33 a 150 smlmv.

5. A su vez y en correspondencia con los delitos relacionados con el tráfico de sustancias, como se sabe, todas las sustancias utilizadas en el procesamiento de drogas ilícitas son empleadas en el comercio lícito con fines similares, “por lo que la actividad judicial en la materia -que nos ocupase concentra en establecer el uso o desvió de tales

sustancias con fines ilícitos.”

6. En efecto, a la fiscalía le corresponde demostrar entonces que, “laRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 14 de 38 acusación es producto de un análisis jurídico - crítico de la prueba y del hecho, del que se obtiene la convicción sobre una hipótesis sostenible racionalmente en juicio” (Echeverría Jorge, 2005).

7. Es pertinente destacar entonces que el señor o la señora fiscal que elabora y verbaliza la acusación asume dentro de sus funciones constitucionales y legales (artículo 250 C.N. y 114 Ley 906 de 2004), las confirmaciones que va a hacer, asentando “su estrategia jurídica en la realidad probatoria objetivamente apreciada y en el razonamiento lógico.” Caso concreto

8. Por la sustentación debida y adecuada, dados los ataques a la providencia apelada constitutivos de los motivos relacionados para que se revoque la sentencia absolutoria; para la Sala, con las atestiguaciones juradas, en la vista pública, de los analistas e investigadores de Policía Judicial1, señores JPB, SSA, AFGC y JAGM, es admisible aceptar sin incertidumbres, como lo sostiene el ente acusador, que varios sujetos, entre ellos uno que llamaban “H” o “don H” , estaban cometiendo un delito por “transportar” (desde varias

JAGM, es admisible aceptar sin incertidumbres, como lo sostiene el ente acusador, que varios sujetos, entre ellos uno que llamaban “H” o “don H” , estaban cometiendo un delito por “transportar” (desde varias ciudades, Armenia, Cali, pasando por Popayán), sin permiso de autoridad competente (Resolución 009 de 18 de febrero de 1987, artículos 2 y 4 ), 12 tambores que por PIPH eran 636 galones de acetato de etilo, que es sustancia 1 CSJ. AP079-2015, 40835 y SP1209-2021, 54384. “la labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones intervenidas legalmente por las autoridades, lleva aparejado, como es obvio, la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren para saber si se están cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes son y cuál es la participación de cada uno, por lo que ningún error de juicio puede comportar que el A-quo se haya servido de su dicho para declarar que las personas que se comunicaban por medio de esos teléfonos eran los aquí mencionados.”Rad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 15 de 38 controlada (Resolución 009 de 18 de febrero de 1987, artículo 1, 2 y 3, y Resolución 0001 de 2015 CNE, artículo 4. Sustancias y productos químicos controlados) porque sirve para el procesamiento de cocaína, con destino “al municipio de El Bordo”

2015 CNE, artículo 4. Sustancias y productos químicos controlados) porque sirve para el procesamiento de cocaína, con destino “al municipio de El Bordo” (Sic.), circunscripción precisa de la incautación de esa sustancia en el vehículo que conducía el capturado, señor JB (artículos 372 a 380 del CPP.).

9. El soporte probatorio de esta primera conclusión es ese trabajo general y de escucha a través de las tantas interceptaciones legales a diferentes líneas telefónicas (como el xxxxxxx y xxxxxx utilizados por alias JP, el xxxxxxx siendo usuario JCGT, y el xxxxxx de don H o don H que surgió del xxxxxxx) por los varios investigadores con funciones de actividad de policía judicial

(comparecieron en la vista pública los señores SAG, JP, SS, AFG y JAG), en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación, sentándose las bases probatorias, con demostración de competitividad o idoneidad como grupos de tareas especiales con sus hallazgos, además de cumplirse por aquellos “interrogatorios cruzados” los principios de “publicidad, inmediación y contradicción”, sin que ninguno de esos testigos aparezca derruido en su capacidad demostrativa de estos hechos (artículo 404 CPP.).

10. Para la Colegiatura aquel sujeto está plenamente reconocido como lo aseguraron, sin prueba en contrario, los investigadores y analistas, porque sin hesitación tenemos que se comunicó a las 12:31:00 del 27 de agosto de 2010, por el xxxxxxx (diciéndole a su interlocutor el profe “Es para molestarlo.

(El Profe) Qué necesita. Es que como esos diez pesos que usted me dio me tocó dárselos al amigo al que

de agosto de 2010, por el xxxxxxx (diciéndole a su interlocutor el profe “Es para molestarlo. (El Profe) Qué necesita. Es que como esos diez pesos que usted me dio me tocó dárselos al amigo al que nos va a colaborar, ¿se acuerda que yo le dije? Si señor. Usted de pronto no me puede colaborar con 15 pesos me los giraran estoy aquí en El Bordo, que estoy comprando alguito, como usted se va mañana”. -Alias el profe- ¿“se los puedo mandar con los muchachos”? -Alias don H- “No. Será que me los puede girar. Estoy aquí en el barranco comprando alguito y quiero entrarme ya”. -El profe- “¿a dónde se los puede girar?” -Alias don H- “a El Bordo a INVERCOSTA”. -Alias el profe- “póngame en un mensaje de texto a nombre de quien y yo los giro de una vez ” (Sic.).) con el xxxxxx de “alias el profe”, quien le dijo a “alias H”, por aquel ruego del giro, que leRad: 110016000098 2009 00185 00

Acusado: HGB Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 16 de 38 envíe por mensaje de texto la identificación para hacerle el giro, tal como sucedió a las 12:34:33 del 27 de agosto de 2010 (artículo 235 del CPP., lo leyó la señora Fiscal, para claridad a la defensa. El Juez hizo relación al 431 porque no hay un proyector o video beam) que determinamos la respuesta así: (El analista JGM dijo que el 27 de agosto de 2010, hora 12.34.33, del abonado xxxxxx al abonado xxxxxx envía mensaje

proyector o video beam) que determinamos la respuesta así: (El analista JGM dijo que el 27 de agosto de 2010, hora 12.34.33, del abonado xxxxxx al abonado xxxxxx envía mensaje de texto que dice) “HGBO, # cédula cédula XXXX Mercaderes, Cauca”. En audio, fecha de 27 de agosto de 2010, a las 14.08.51 horas, oímos hablar. “Aló en dónde está usted. Yo por acá qué necesita. No, para dejarle lo que usted me decía. Entonces yo voy en un momentico. Esp

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