TSDJ PPN SP - 19 001 31 04 004 2021 00210 01-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 31 04 004 2021 00210 01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 31 04 004 2021 00210 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.° 015 Popayán, Cauca, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto n. ° 024 del 30 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del acta de aceptación de cargos previa a sentencia anticipada , suscrita el 17 de febrero de 2023, por el señor JMCG. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según lo expuesto por la víctima MCC, cuando tenía 10 años, sin recordar fecha o mes, mientras se encontraba en una molienda del corregimiento de Ortega, en el municipio de Cajibío, su padre, el señor JMCG, le dijo que se acostara en el piso.
En palabras de la víctima: «yo me acosté y él me hizo ese mal, me abusó sexualmente, él me bajó los interiores no recuerdo bien (…), él también se bajó la ropa, el pantalón y él con la fuerza de sus manos me abrió las piernas, se subió encima y me penetró, me metió el pene en mi vagina, eso me dolía mucho, tenía un dolor horrible, eso pasó un momento y se quitó, me dijo que me parara y que nos
encima y me penetró, me metió el pene en mi vagina, eso me dolía mucho, tenía un dolor horrible, eso pasó un momento y se quitó, me dijo que me parara y que nos pusiéramos a trabajar, no recuerdo si eyaculó dentro de mí».19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 2 Revela que su padre siguió utilizándola para sostener relaciones sexuales en múltiples ocasiones, refiriendo: «cuando tenía 14 años quedé en embarazo (…) me cogieron los dolores estando allá en la finca (…) cuando ya nació un bebe, era una niña, no lloro y se murió». Cuando la víctima tenía 16 años, a raíz de nuevas violaciones queda en embarazo por segunda vez, señala: «yo tenía 16 años y él me tenía para sus relaciones sexuales yo quedé en embarazo, ahí nació mi hija L, ese abuso pasó en la montaña, allá en la vereda El Jordán de Cajibío». Hacia el año 2006, la víctima se radica en la ciudad de Popayán en compañía de sus padres, refiriendo: «estando acá en Popayán mi papá me jodió como tres veces, me obligó a tener relaciones sexuales con él, no recuerdo las fechas de esto, una vez me abuso de noche en la cancha del barrio Camilo Torres, nadie se dio cuenta de eso porque él me metió al fondo de esa cancha, estaba muy oscuro y otra vez fue en Río Hondo, de la bomba de los faroles más allacito, tampoco recuerdo fecha, me metió a un monte y allí abuso de mí, también me penetro con su pene, todas las veces que él me jodio me metió el pene».
vez fue en Río Hondo, de la bomba de los faroles más allacito, tampoco recuerdo fecha, me metió a un monte y allí abuso de mí, también me penetro con su pene, todas las veces que él me jodio me metió el pene». Posteriormente, la víctima manifiesta que el viernes 5 de febrero del año 2016, fue accedida carnalmente por su padre cuando éste la llevó a jornalear para limpiar una finca, en un cafetal de la vereda el Túnel. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 17 de enero de 2020 el señor JMCG fue vinculado mediante indagatoria, por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto. El procesado aceptó cargos el 21 de enero de 2020, remitiéndose el caso al Juzgado 4° Penal de Conocimiento de Popayán, quien avocó conocimiento y profirió auto interlocutorio el día 30 de enero de 2020, decretando la nulidad de las19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 3 actuaciones a partir del acta de aceptación de la imputación jurídica provisional, debido a la omisión de la resolución de definición de la situación jurídica. Mediante resolución del 20 de febrero de 2020, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, a través de resolución del 10 de marzo de 2021, dispuso la remisión de las actuaciones al despacho de conocimiento. Con auto del 6 de julio de 2021, el juzgado ordenó devolver el asunto a la fiscalía para que rehiciera la tramitación, específicamente, la audiencia de formulación de
dispuso la remisión de las actuaciones al despacho de conocimiento. Con auto del 6 de julio de 2021, el juzgado ordenó devolver el asunto a la fiscalía para que rehiciera la tramitación, específicamente, la audiencia de formulación de cargos previa a sentencia anticipada y la suscripción del acta correspondiente. Mediante resolución del 30 de agosto de 2021, la Fiscalía volvió resolver la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y, además, declaró la prescripción de los delitos sexuales abusivos. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, mediante auto del 10 de agosto de 2022, declaró la nulidad de las actuaciones a razón de los cargos anfibológicos endilgados y ante la vulneración del debido proceso, indicando a la Fiscalía que procediera a formular los cargos fácticos de manera clara y precisa y conforme a ellos indicar el delito que se endilgaba. El 17 de febrero de 2023, JMCG suscribe nuevamente acta de aceptación de cargos. La Fiscalía transcribió las manifestaciones de la víctima en los aspectos fácticos y endilgó la comisión del delito de acceso carnal violento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Penal, con la circunstancia de agravación del numeral 6, artículo 211 ibidem. En estas condiciones, el asunto volvió al Juzgado para que se emita sentencia
condenatoria anticipada conforme lo dispuesto en artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA19 001 31 04 004 2021 00210 01
JMCG Acceso carnal violento y otros 4 El Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del acta de aceptación de cargos suscrita el 17 de febrero de 2023, bajo el entendido de que ningún ciudadano se puede defender cuando la acusación formal y material realizada no es clara ni precisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, argumentó lo siguiente: No es posible establecer si el hecho en que la joven quedó en embarazo y que desencadenó el nacimiento de su hija L, estuvo signado por la violencia o se trató de un hecho abusivo, por cuanto, de haber sido abusivo se desconoce si fue parte de aquellos delitos sobre los cuales se declaró la preclusión en resolución del 30 de agosto de 2021. En caso contrario, de haber sido un delito marcado por la violencia existe incertidumbre pues, respecto de los otros dos sucesos la joven sí afirma que fue obligada al acceso carnal, y tratándose de un delito abusivo la atipicidad aflora. La decisión de precluir la investigación por los delitos abusivos a favor del procesado no fue motivada de manera clara, pues se observa que en resolución del 30 de agosto de 20211, no se determina inequívocamente de los múltiples hechos señalados por la víctima cuales son aquellos que se adecuarían al tipo penal previsto en el artículo 208 del CP, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
señalados por la víctima cuales son aquellos que se adecuarían al tipo penal previsto en el artículo 208 del CP, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Situación ésta, de gran relevancia dado que, si bien los delitos abusivos fueron objeto de preclusión por prescripción de la acción penal, en la resolución de acusación previa a la sentencia anticipada que ahora se pretende, se transcribe la totalidad de hechos relatados por la víctima, sin que sea posible diferenciar los de contenido abusivo de los violentos. Al procesado se le comunicó mediante resolución de acusación previa a sentencia anticipada, un solo delito de acceso carnal violento agravado, no se le atribuyó un concurso de conductas punibles, cuando según los hechos referidos por la víctima, 1 Véase archivo 005 del cuaderno de juzgamiento19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 5 los accesos carnales violentos ocurrieron por lo menos en tres ocasiones cuando la víctima ya era mayor de catorce años. Del relato de la víctima se desprende la ocurrencia de al menos un hecho cuando ya tenía 16 años fruto del cual nace su hija L, un segundo evento en la cancha del Barrio Camilo Torres y un tercer evento, en Río Hondo cerca a la bomba de los faroles de Popayán. Conforme a lo dicho por la víctima al instaurar la denuncia (folio 9 del cuaderno del cuaderno principal), se desprende que otro evento sucedió en el mes de febrero de 2016 y no se advierte que trámite le fue dado, puesto que, para los eventos ocurridos después del 1 de enero de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 906 de
cuaderno principal), se desprende que otro evento sucedió en el mes de febrero de 2016 y no se advierte que trámite le fue dado, puesto que, para los eventos ocurridos después del 1 de enero de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004 en este departamento, debieron investigarse conforme a esa normatividad y no bajo la Ley 600 de 2000 Para aquellos hechos ocurridos en el año 2006 o después, dado que la víctima manifiesta que en ese año se trasladaron desde Cajibío a Popayán y se produjeron otros eventos, el realizado en la cancha del barrio Camilo Torres y el ocurrido en Río Hondo, por la fecha de ocurrencia existía la obligación de aplicar el parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente desde el 8 de noviembre de ese mismo año, la cual impide el reconocimiento de cualquier clase de rebaja de pena por la figura de la sentencia anticipada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía presentó recurso de apelación frente a la decisión de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso referenciado, argumentando que no comparte lo razonado por el juez de primera instancia , al no haber vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa del procesado, dado que: La resolución presentada el 30 de agosto de 2021 ya no incluye el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años frente a lo que se decretó la preclusión. Se manifiesta respecto a la violación de la víctima que da origen al nacimiento de su hija L el 25 de julio de 2004, que no se trató de un hecho abusivo, por cuanto, los19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG
manifiesta respecto a la violación de la víctima que da origen al nacimiento de su hija L el 25 de julio de 2004, que no se trató de un hecho abusivo, por cuanto, los19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 6 delitos abusivos fueron objeto de preclusión. Que los accesos carnales violentos parten desde el año 2004 de manera posterior al nacimiento de la menor, cuando la víctima tenía 16 años y terminan cuando ella tenía 18 años en el año 2006. Señala que la víctima no recuerda fechas o circunstancias concretas debido a la naturaleza de estos hechos sexuales, y que ahondar en ello exigiendo las mismas generaría revictimización. Frente a este cargo, refiere solamente que la decisión que declaró la preclusión a favor del procesado en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto se encuentra debidamente ejecutoriada. La Fiscalía reconoce que del relato de la víctima se desprende que al menos en tres oportunidades fueron cometidos accesos carnales violentos a la víctima. Respecto a la ocurrencia de otro evento de acceso en el año 2016, manifiesta que: «fácilmente se despeja tal contrariedad con las otras manifestaciones rendidas a la fiscalía coherentes (…) en donde se clarifica la ocurrencia de los últimos eventos en el año 2006, no se entiende tampoco porque termina afirmando el señor juez la posible ocurrencia de hechos bajo la egida de la Ley 906 de 2004 sobre esta víctima que en ningún momento ha sido dicho, afirmado o narrado por la misma y de los que el señor juez pretende se inicie investigación, por esa presunta contrariedad».
posible ocurrencia de hechos bajo la egida de la Ley 906 de 2004 sobre esta víctima que en ningún momento ha sido dicho, afirmado o narrado por la misma y de los que el señor juez pretende se inicie investigación, por esa presunta contrariedad». En cuanto a la manifestación del a quo , sobre que el procesado no puede ser merecedor por beneficios sentencia anticipada frente a lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, indica que esto ocurre: «sin darse cuenta que el 7 de noviembre de 2006, es decir, el día anterior a la entrada en vigencia de la mentada ley, la víctima había cumplido los 18 años, luego la prohibición solo comienza a regir cuando ya los eventos habían ocurrido y de (…) haber ocurrido por última vez después del 8 de noviembre de 2006, esta víctima ya no era menor de edad, ya habría cumplido los dieciocho años y por ello tampoco cabría tal restricción».
CONSIDERACIONES DE LA SALA19 001 31 04 004 2021 00210 01
JMCG Acceso carnal violento y otros 7
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso presentado contra la providencia que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, al tratarse de un recurso de apelación contra un auto proferido en primera instancia por un juez del circuito.
2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar sí es jurídicamente viable declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del acta de formulación de cargos previa a sentencia anticipada en el proceso adelantado contra JMCG.
3. Sobre la nulidad por la formulación de cargos anfibológicos, ambiguos o confusos
nulidad de las actuaciones surtidas a partir del acta de formulación de cargos previa a sentencia anticipada en el proceso adelantado contra JMCG.
3. Sobre la nulidad por la formulación de cargos anfibológicos, ambiguos o confusos De acuerdo a lo establecido en el artículo 398 de le Ley 600 de 2000, al proferirse escrito de resolución de acusación, este no es de libre creación jurídica del fiscal porque debe cumplir con unas exigencias normativas, entre las que se encuentra la de referir «la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen».
La ritualidad procesal reclama que este acto se haga con total claridad, con puntual precisión de las circunstancias fácticas personales del autor u objetivas de tiempo, modo y lugar que tienen trascendencia penal para la demostración de una figura típica en concreto y de las circunstancias específicas o genéricas modificadoras o no modificadoras de los límites punitivos; es lo que se conoce como: La acusación debidamente circunstanciada. El funcionario tiene el deber de formular el cargo de manera taxativa y circunstanciada, individualizando la modalidad delictiva que imputa, so pena de nulidad de lo actuado, pues, es claro que estas imprecisiones jurídicas impiden a la19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 8 parte acusada desarrollar una correcta estrategia defensiva, constituyendo cargos anfibológicos, equívocos e indeterminados que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado.
JMCG Acceso carnal violento y otros 8 parte acusada desarrollar una correcta estrategia defensiva, constituyendo cargos anfibológicos, equívocos e indeterminados que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado.
4. El caso concreto En este asunto, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del acta de aceptación de cargos, al considerar que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a razón de los cargos anfibológicos referidos.
Dicha declaratoria de nulidad se fundamenta en los siguientes argumentos: (i) La imposibilidad de establecer: a) si el hecho en que la víctima quedó en embarazo fue cometido en modalidad abusiva o violenta, y b) si ese hecho fue objeto de preclusión, (ii) El que al procesado se le comunicó un solo delito de acceso carnal violento agravado y no un concurso de conductas punibles; (iii) La ocurrencia de un nuevo hecho en febrero de 2016, sin que se advierta su trámite; (iv) Los hechos ocurridos en el año 2006 y de manera posterior, que conforme a lo expuesto en la Ley 1098 de 2006, impedirían el reconocimiento de cualquier beneficio por sentencia anticipada. 4.1. Sobre la imposibilidad de establecer: a) si el hecho en que la víctima quedó en embarazo fue cometido en modalidad abusiva o violenta, y b) si ese hecho fue objeto de preclusión mediante resolución del 30 de agosto de 2021
4.1. Sobre la imposibilidad de establecer: a) si el hecho en que la víctima quedó en embarazo fue cometido en modalidad abusiva o violenta, y b) si ese hecho fue objeto de preclusión mediante resolución del 30 de agosto de 2021 De acuerdo a lo expuesto por el a quo, debido a la incorrecta adecuación típica, no es posible decir cuales son en concreto, los hechos jurídicamente relevantes que se adecuan al tipo penal de acceso carnal abusivo previsto en el artículo 208 del CP, porque existe duda acerca de si el hecho en que la víctima quedó en embarazo correspondió o no a esta modalidad. En la impugnación presentada por la Fiscalía, asegura que no se trató de un hecho abusivo, conforme a que los delitos abusivos fueron materia de preclusión.19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 9 La Fiscalía realiza una interpretación equívoca de lo planteado por el a quo , señalando que la víctima no recuerda fechas o circunstancias concretas debido a la naturaleza de los hechos sexuales, y que ahondar en ello generaría revictimización. Una vez revisado lo anterior, encuentra la Sala efectivamente que, de la variedad de hechos referidos por la víctima, en el acta de formulación de cargos presentada no se señalan de manera inequívoca cuáles fueron los eventos abusivos y cuáles los violentos, llanamente se transcribe lo manifestado por la víctima en la denuncia. De manera específica, en otros dos eventos referidos por la víctima, esto es, el ocurrido en la cancha del barrio Camilo Torres y en Río Hondo, esta sí manifestó que fue accedida violentamente, pero en concreto en el evento que da origen a su
De manera específica, en otros dos eventos referidos por la víctima, esto es, el ocurrido en la cancha del barrio Camilo Torres y en Río Hondo, esta sí manifestó que fue accedida violentamente, pero en concreto en el evento que da origen a su segundo embarazo a los 16 años, esto no puede inferirse. La acusación de la Fiscalía se construye a partir de cargos anfibológicos, señalando el hecho como abusivo sin haber obtenido la suficiente información que permitiera adecuarlo al tipo penal de acceso carnal abusivo, pues se llena este vacío a base de conjeturas e inferencias. Existe asimismo la imposibilidad de determinar si el evento que da origen al segundo embarazo de la víctima a sus 16 años fue objeto de la preclusión llevada a cabo mediante resolución del 30 de agosto de 2021, ya que, si se comparan detalladamente los hechos jurídicamente relevantes objeto de esta preclusión y los hechos planteados en el acta de formulación de cargos previa a sentencia anticipada que ahora se pretende, se verá que son exactamente los mismos. Era obligación del ente acusador concretar cuantos hechos de modalidad abusiva y violenta ocurrieron según el relato de la víctima, asimismo fijar una fecha determinable de ocurrencia de cada uno de ellos, esto con el fin de realizar una adecuación típica correcta, por cuanto la edad de la víctima es un elemento objetivo del tipo penal tratándose de los delitos sexuales abusivos, igualmente la fiscalía debía establecer frente a cuales hechos procedería la emisión anticipada de
del tipo penal tratándose de los delitos sexuales abusivos, igualmente la fiscalía debía establecer frente a cuales hechos procedería la emisión anticipada de sentencia condenatoria.19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 10 Aunque la Fiscalía acertadamente señala que se declaró la preclusión de los delitos sexuales abusivos mediante resolución, sin embargo, ello no es suficiente justificación ante las falencias encontradas. 4.2. Sobre el único delito de acceso carnal violento atribuido En el acta de aceptación de cargos se evidencia que al procesado se le comunicó un solo delito de acceso carnal violento agravado, sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, se extrae sin lugar a dudas, la ocurrencia de un concurso de conductas punibles en el delito de acceso carnal violento, pues al menos en tres ocasiones tuvieron lugar estos eventos cuando la víctima era ya mayor de 14 años: «1) cuando yo tenía 16 años y él me tenía para sus relaciones sexuales yo quede en embarazo, ahí nació mi hija L, ese abuso pasó en la montaña, allá en la vereda El Jordán de Cajibío, mi papa se dio cuenta de mi embarazo, él le dijo a mi mama lo que había pasado, ella no denuncio nunca eso”, 2) “estando acá en Popayán mi papa me jodió como tres veces, me obligó a tener relaciones sexuales con él, no recuerdo las fechas de esto, una vez me abuso de noche en la cancha del barrio Camilo Torres, nadie se dio cuenta de eso porque él me metió al fondo de esa cancha, estaba muy oscuro” y 3) “otra vez fue en Rio
sexuales con él, no recuerdo las fechas de esto, una vez me abuso de noche en la cancha del barrio Camilo Torres, nadie se dio cuenta de eso porque él me metió al fondo de esa cancha, estaba muy oscuro” y 3) “otra vez fue en Rio Hondo, de la bomba de los faroles más allacito, tampoco recuerdo fecha, me metió a un monte y allí abuso de mí, también me penetro con su pene, todas las veces que él me jodio me metió el pene de ahí para acá no volvió a molestarme». (folio 9 del c. principal). La Fiscalía reconoce que en las tres veces señaladas ocurrieron accesos carnales violentos a la víctima, no obstante, nada manifiesta acerca del por qué al procesado no se le atribuyó esto como un concurso de conductas punibles sino como un hecho aislado, de lo cual puede entreverse otro defecto sustancial de la atribución de cargos, situación que debe ser subsanada por la Fiscalía. No para que endilgue los tres eventos, sino para que explique el por qué no los tuvo en cuenta para la imputación jurídica provisional que demanda el acta previa a sentencia anticipada. Solo así el juez de primera instancia podrá evaluar la razonabilidad de no atribuir los tres hechos notorios que se desprenden de la narración realizada por la víctima.19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 11 Si la posición de la Fiscalía es razonable y jurídicamente viable, deberá aceptarse,
de lo contrario, deberá adecuar nuevamente los cargos. 4.3. Sobre la ocurrencia de un nuevo acceso violento en febrero de 2016 Conforme a lo manifestado por la víctima al momento de rendir denuncia y lo dicho ante el perito, se advierte que un nuevo acceso carnal violento ocurrió en el mes de febrero de 2016. El juzgado de primer grado manifiesta que, dado que el evento sucedió después del 1 de enero de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004, este debió investigarse conforme a dicha normatividad.
La Fiscalía ha dicho que: «se despeja tal contrariedad con las otras manifestaciones rendidas a la fiscalía coherentes, correspondientes, similares en donde se clarifica efectivamente la ocurrencia de los últimos eventos en el año 2006, no se entiende tampoco porque termina afirmando el señor juez la posible ocurrencia de hechos bajo la egida de la Ley 906 de 2004 sobre esta víctima que en ningún momento ha sido dicho, afirmado o narrado por la misma y de los que el señor juez pretende se inicie investigación, por esa presunta contrariedad».
A pesar de lo dicho por la fiscalía, la Sala encuentra que, en el relato de los hechos, la víctima confirma la ocurrencia del suceso hacia el año 2016, así: «…no volvió a molestarme hasta el pasado viernes 5 de febrero de este año, a las 10:30 de la mañana; me dijo que lo acompañara a deshierbar un cafetal que está cerca a la casa (…) me tiro al suelo en medio del cafetal boca arriba, yo me agarra del piso, mi papa se arrodillo al lado mío, a la fuerza me bajo los
está cerca a la casa (…) me tiro al suelo en medio del cafetal boca arriba, yo me agarra del piso, mi papa se arrodillo al lado mío, a la fuerza me bajo los pantalones, yo tenía puesta una falda, me bajo los interiores, me los saco de un pie del viaje, él se metió en medio de mis piernas y me metió un dedo en la vagina, ya lo saca y coge y se sube encima, se bajó el pantalón hasta las rodillas y me mete el pene de él» (folio 9 del cuaderno principal). Teniendo en cuenta la fecha en que la denuncia fue interpuesta, cuando la víctima hace referencia a «no volvió a molestarme hasta el pasado viernes 5 de febrero de este año» se refiere al año 2016. Lo dicho, es reiterado en el informe pericial de medicina forense realizado:19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 12 «…el viernes 5 de febrero, se encontraba trabajando en una huerta, como jornalera junto con su papá, y más o menos a las 10:30 am, el papá comenzó a molestarla, a cargarla y ella se enoja y a no dejarse, entonces el papá comenzó a golpearla, la agarró del cabello y le dio una patada en la pierna y en la cara, la tiró al piso, le alzó el vestido y le quitó el interior; él se bajó el pantalón hasta las rodillas, le metió el dedo y luego la penetró, mientras la abusaba, le decía palabras soeces, "perra, puta, malparida "eyaculó afuera (…) fecha y hora de los
rodillas, le metió el dedo y luego la penetró, mientras la abusaba, le decía palabras soeces, "perra, puta, malparida "eyaculó afuera (…) fecha y hora de los hechos: 2016-02-04 10:30». (folio 97 del cuaderno principal). Como bien señala el a quo, no se evidencia que trámite le fue dado a este evento, siendo necesario que se adelante una investigación en vigencia de la ley procesal aplicable para ese hecho. Por ello, el Tribunal compulsará copias de la denuncia de la víctima y del informe pericial de medicina forense, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento e incesto, en los que pudo haber incurrido el señor JMCG, en el mes de febrero del año 2016. 4.4. Sobre los hechos ocurridos en el año 2006 y posteriormente, que impedirían el reconocimiento de cualquier beneficio por sentencia anticipada Acorde a lo referido por el a quo , los hechos ocurridos en el año 2006, o a continuación, obligarían a la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente desde el 8 de noviembre de esa anualidad y que impide el reconocimiento de cualquier clase de beneficio por sentencia anticipada. Esto, dado que la joven dice que en ese año se trasladaron desde Cajibío a Popayán y se produjeron otros eventos, el realizado en la cancha del barrio Camilo Torres y el ocurrido en Río Hondo y sobre esos episodios, en la narración que la joven hace (folio 9 del c. principal),
Popayán y se produjeron otros eventos, el realizado en la cancha del barrio Camilo Torres y el ocurrido en Río Hondo y sobre esos episodios, en la narración que la joven hace (folio 9 del c. principal), En este punto, la Sala comparte la postura de la Fiscalía, dado que, el referido artículo 199 de dicha ley entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 2006 y la19 001 31 04 004 2021 00210 01 JMCG Acceso carnal violento y otros 13 víctima cumplió su mayoría de edad el día 7 de noviembre de 2006, esto es el día anterior de la entrada en vigencia de esta ley. La prohibición solo comienza a regir cuando los eventos hubieran ocurrido luego del 8 de noviembre del 2006, de manera que en el caso que nos ocupa no hay cabida a tal restricción, pues la ocurrencia de los hechos, salvo el supuesto referido al año 2016, son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006. Entonces, de conformidad con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa respecto del procesado JMCG, por la incoherencia y ambigüedad que se desprende del acta de aceptación de cargos previa a sentencia anticipada, se observa la irregularidad con capacidad de perturbar los derechos del procesado a raíz del yerro en que incurrió la Fiscalía. Pese a las múltiples reiteraciones hechas por el a quo, las falencias continúan, pues los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica realizada son incorrectos, carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan
los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica realizada son incorrectos, carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan precisarlos, situación que obstaculiza el derecho a la defensa del procesado. Sobre el particular, se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: «…la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados,(…) en el acto (…) de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer). (SP Rad. 34022) El cumplimiento estricto de estos requisitos, como ya fue advertido, asegura el eficaz ejercicio del derecho de defensa, pues solo el conocimiento claro de los hechos jurídicos atribuidos permite que, de manera libre y voluntaria el procesado pueda realizar la aceptación de los cargos que se le acusan.19 001 31 04 0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.