TSDJ PPN SP - 19 001 60 00601 2021 50956 00-(12-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 60 00601 2021 50956 00-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VASQUEZ Radicado: 19 001 60 00601 2021 50956 00
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 170 Popayán, Cauca, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación a favor de MLRC y VNP, por los delitos de prevaricato por acción agravado y prevaricato por omisión agravado. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES El apoderado judicial del señor EMR presentó una acción de revisión contra la sentencia emitida el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, adjunto al Primero de Popayán, dentro del proceso con radicado 19 001 31 07 001 2004 00205 00, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano como cómplice penalmente responsable de infringir el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), imponiéndole una pena de prisión de 30 meses y una multa de 10 smlmv. El accionante consideró que aquella decisión vulneraba los postulados non bis in idem y cosa juzgada, porque, por los mismos hechos y calificación jurídica, el 4 de mayo de 1999, el señor MR fue condenado a la pena de 28 meses de prisión, a través de
y cosa juzgada, porque, por los mismos hechos y calificación jurídica, el 4 de mayo de 1999, el señor MR fue condenado a la pena de 28 meses de prisión, a través de sentencia expedida por el Juzgado Regional de Cali, Valle, dentro del proceso con radicado 19 001 31 89 002 1999 02675 00. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante decisión emitida el 28 de enero de 2021, declaró fundada la causal 2ª de revisión invocada por el apoderado judicial. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 18 de19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 2 mayo de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, adjunto al Primero, de Popayán, dentro del proceso con radicado 19 001 31 07 001 2004 00205 00. Además, compulsó copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las presuntas conductas punibles en las que pudieron haber incurrido los funcionarios judiciales que promovieron y conocieron del segundo proceso penal: MLRC, quien actuó como fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito especializado y VNP, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. La Fiscalía adecuó los hechos en los delitos de prevaricato por acción (art. 413 CP) y prevaricato por omisión (art. 414 CP), ambos agravados porque la actuación judicial se adelantó por la conducta punible de narcotráfico (art. 415 CP).
prevaricato por omisión (art. 414 CP), ambos agravados porque la actuación judicial se adelantó por la conducta punible de narcotráfico (art. 415 CP). Frente a MLRC, el prevaricato por acción agravado consistió en declarar persona ausente a EMR; resolver su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento; ordenar su captura; calificar el sumario con resolución de acusación y solicitar sentencia condenatoria en la audiencia pública, sin advertir que aquella persona ya había sido juzgada y condenada por idénticos hechos. El prevaricato por omisión agravado se tipificó porque la fiscal MLRC, al efectuar la apertura de la instrucción el 28 de noviembre del 2000, no determinó los antecedentes judiciales del procesado MR, como lo establece el numeral 5° del artículo 331 de la Ley 600 del 2000. En la misma omisión incurrió el 25 de septiembre de 2007 , cuando se realizó la audiencia preparatoria. A VNP únicamente se le atribuye el delito de prevaricato por omisión agravado, por la misma razón referida, dado que omitió solicitar como prueba de oficio la actualización de los antecedentes del procesado, elemento de prueba que no obraba en el expediente y era necesario para la solución del asunto. A VNP no le endilgó el delito de prevaricato por acción agravado, porque el 15 de abril de 2009, luego de que se realizara la audiencia pública, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado, adjunto al primero, de Popayán, siendo aquel
de 2009, luego de que se realizara la audiencia pública, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado, adjunto al primero, de Popayán, siendo aquel despacho el que emitió la sentencia condenatoria el 18 de mayo de 2009, en contra del señor EMR.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 3 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El fiscal delegado ante este Tribunal fundamenta su solicitud con base en las causales contempladas en el numeral 1° y 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, denominadas: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado. Indicó que la causal 1ª de preclusión se cumple porque frente a los delitos de prevaricato por omisión agravado se presentó la extinción de la acción penal por prescripción, dado que, desde la consumación del último acto omisivo, ocurrido el 25 de septiembre de 2007, trascurrió un tiempo igual al máximo de la pena establecida para ese delito, que es de 13 años y 4 meses, los cuales se cumplieron el 25 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala Penal de este Tribunal aún no había ordenado la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Con respecto a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el delegado fiscal refirió que se comprobaba la atipicidad del hecho investigado, porque en los supuestos fácticos cuestionados no concurre el dolo que configura la conducta punible de prevaricato por acción agravado atribuido a MLRC.
refirió que se comprobaba la atipicidad del hecho investigado, porque en los supuestos fácticos cuestionados no concurre el dolo que configura la conducta punible de prevaricato por acción agravado atribuido a MLRC. El fiscal afirmó que, aunque se evidencia que se cumplen los componentes objetivos del delito mencionado, no hay prueba que demuestre que MLRC quiso adelantar el proceso penal aun sabiendo que EMR ya había sido condenado por los mismos hechos. Señaló que el doble juzgamiento ocurrió por error de la Fiscalía Regional de Cali, porque compulsaron copias para un nuevo juzgamiento cuando ya existía una sentencia condenatoria en contra de la persona implicada en los hechos. Por último, manifestó que no hay ninguna posibilidad de encontrar la más mínima prueba de la que se pueda inferir que la funcionaria actuó con dolo. Al concederles el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes, los apoderados de la DESAJ, de la Fiscalía General de la Nación y del señor EMR estuvieron de acuerdo con la solicitud; los abogados de los indiciados coadyuvaron la petición; MLRC no realizó ninguna manifestación al respecto, mientras que VNP se mostró conforme con la solicitud en cuanto a la prescripción de la acción penal por el delito que se le atribuía.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 906
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004, norma que rige el presente asunto, porque los actos señalados como prevaricadores ocurrieron en vigencia del Código de Procedimiento Penal del 2004.
2. Problema jurídico De acuerdo con la solicitud presentada por el ente investigador, la Sala determinará, inicialmente, si la acción penal adelantada por los delitos de prevaricato por omisión agravado está prescrita. En segundo lugar, establecerá si los hechos investigados por el delito de prevaricato por acción agravado son atípicos.
3. Sobre la prescripción de la acción penal La prescripción de la acción penal ha sido entendida como la perdida de la potestad sancionatoria del Estado frente a una conducta típica, por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración.
El artículo 83 del Código Penal, vigente para la época de los hechos1, dispone: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de
prescripción se aumentará en una tercera parte…». La Fiscalía le atribuye a MLRC y a VNP el delito de prevaricato por omisión agravado. A la primera porque actuando como fiscal en la audiencia preparatoria del 25 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, omitió solicitar una prueba para determinar los antecedentes judiciales de EMR. Al segundo, porque siendo el titular de aquel despacho, en la misma audiencia, 1 Sin la modificación efectuada por la Ley 1474 de 2011, pues ésta entró a regir el 12 de julio de 2011.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 5 prescindió de solicitar de oficio la misma prueba, dado que no había sido pedida por la Fiscalía. El fiscal delegado sostiene que la acción penal está prescrita, porque trascurrió el término máximo de la pena fijada para el delito de prevaricato por omisión agravado. La Fiscalía tiene razón. El delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal establece una pena de 32 a 90 meses de prisión . La causal de agravación punitiva que concurre cuando la conducta se realiza en actuaciones judiciales adelantadas por delitos de narcotráfico, aumenta la pena hasta en una tercera parte, por lo que la sanción para el delito de prevaricato por omisión agravado queda fijada entre 32 y 120 meses de prisión. Para calcular el término de prescripción se debe partir de la pena máxima, tal como lo prevé el artículo 83 del Código Penal. En este caso, la pena máxima es de 120 meses.
queda fijada entre 32 y 120 meses de prisión. Para calcular el término de prescripción se debe partir de la pena máxima, tal como lo prevé el artículo 83 del Código Penal. En este caso, la pena máxima es de 120 meses. Sin embargo, como los procesados eran servidores públicos (fiscal y juez de la República), el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte, de acuerdo con el inciso 6° del artículo 83 del estatuto punitivo vigente para la época de los hechos2, sin la modificación introducida con la Ley 1474 de 2011, por lo que el lapso de prescripción se aumentaría hasta 160 meses, que es igual a 13 años y 4 meses. Tratándose de delitos omisivos, el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que cesó el deber de actuar. Para el caso concreto, la omisión que se atribuye para ambos indiciados ocurrió en la audiencia preparatoria efectuada el 25 de septiembre de 2007. Si se contabilizan 13 años y 4 meses a partir del 25 de septiembre de 2007, se llega a la conclusión de que la acción penal para el delito de prevaricato por omisión agravado prescribió el 25 de enero de 2021, sin que se haya presentado la interrupción del término prescriptivo. Entonces, como han transcurrido más de 13 años y 4 meses desde que cesó el deber de actuar por parte de ambos servidores judiciales, es evidente que la acción penal iniciada por el delito de prevaricato por omisión agravado se encuentra prescrita. 2 Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una
de actuar por parte de ambos servidores judiciales, es evidente que la acción penal iniciada por el delito de prevaricato por omisión agravado se encuentra prescrita. 2 Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 6 Acorde con lo anterior, la Sala acoge el argumento expuesto por la Fiscalía, según el cual, la acción penal para el delito de prevaricato por omisión agravado prescribió antes de que esta corporación compulsara las copias penales que dieron inicio a la presente investigación. En ese sentido, como desde el 25 de enero de 2021 el Estado perdió la potestad sancionatoria, el Tribunal decretará la extinción de la acción penal por prescripción, a favor de MLRC y VNP, por la conducta punible de prevaricato por omisión agravado. Y puesto que la extinción de la acción penal imposibilita continuar con su ejercicio, se accederá a la solicitud de preclusión.
4. Sobre la atipicidad del hecho investigado por ausencia de dolo Para solucionar el segundo problema jurídico, es necesario realizar una diferencia entre las conductas señaladas como prevaricadoras. En la audiencia de sustentación de la preclusión, el fiscal delegado afirmó que fueron 4 los hechos que se enmarcan en el delito de prevaricato por acción agravado, así:
(i) Mediante Resolución del 17 de febrero de 2004, la fiscal MLRC declaró persona ausente a EMR3.
el delito de prevaricato por acción agravado, así: (i) Mediante Resolución del 17 de febrero de 2004, la fiscal MLRC declaró persona ausente a EMR3. (ii) A través de Resolución del 27 de abril de 2004, la fiscal MLRC definió la situación jurídica del indiciado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por violación del inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 19864. (iii) Con Resolución del 2 de agosto de 2004 , la fiscal MLRC calificó el sumario profiriendo resolución de acusación en contra de EMR, como presunto responsable del delito descrito en el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 19865. (iv) En audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del proceso penal con radicado 2004-00205, la fiscal MLRC solicitó sentencia condenatoria en contra de EMR, por el delito descrito en el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 19866. Como se puede advertir, las cuatro conductas se realizaron en diferentes fechas y mediante actos distintos. Las 3 primeras se efectuaron en el año 2004, por medio de 3 Folio 318-330, cuaderno 2, expediente 2004-00205. 4 Folio 325-330, cuaderno 2, expediente 2004-00205.
5 Folio 344-348, cuaderno 2, expediente 2004-00205. 6 Folio 120-136, cuaderno 3, expediente 2004-00205.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 7 resoluciones emitidas por la fiscal MLRC. La última se cometió en noviembre de 2007, a través de un concepto emitido en audiencia. Según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 30 del Decreto 2770 del mismo año, el sistema penal contemplado en el CPP del año 2004 entró a regir en el distrito judicial de Popayán a partir del 1° de enero del 2007, por lo cual, en aplicación del principio de legalidad, todas las conductas cometidas en este distrito con anterioridad a esa fecha, deben ser investigadas y juzgadas de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley 600 del 2000. Lo anterior significa que la solicitud de preclusión presentada frente a las 3 conductas adecuadas al delito de prevaricato por acción agravado, realizadas el 17 de febrero, 27 de abril y 2 de agosto de 2004, no deberían ser resueltas por este Tribunal, porque según el artículo 39 de la Ley 600 del 2000, la preclusión de la instrucción es función exclusiva del Fiscal General de la Nación o de su delegado. A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los delitos conexos que se cometan en vigencia de diferentes estatutos procesales penales deben ser investigados conjuntamente, en la medida en que la legislación bajo la cual se inician los actos investigativos es la que marca el
procesales penales deben ser investigados conjuntamente, en la medida en que la legislación bajo la cual se inician los actos investigativos es la que marca el procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuación 7. Por ello, como en este caso los delitos son conexos, el Tribunal se pronunciará frente a los 4 hechos. Además, dado que la investigación en este proceso se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, bajo ese estatuto procesal se resolverá la solicitud de preclusión. Acorde con la tesis del ente investigador, MLRC incurrió objetivamente en el delito de prevaricato por acción agravado, porque, actuando como fiscal especializada en el proceso seguido contra EMR, lo declaró persona ausente, le impuso medida de aseguramiento, calificó el sumario con resolución de acusación y solicitó sentencia condenatoria en su contra. Según la postulación preclusiva, la fiscal pasó por alto que el señor MR ya había sido juzgado y sentenciado por los mismos hechos y e idéntica calificación jurídica; desconociendo la prohibición constitucional y legal que impide que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho. 7 CSJ, AP3466-2021, 11 ago. 2021, rad. 56068.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 8 Sin embargo, el fiscal delegado refiere que esa conducta es atípica, por cuanto no es posible determinar que aquellas conductas realizadas por la indiciada RC hayan sido dolosas, es decir, maliciosas y con la plena convicción de querer perjudicar al señor
posible determinar que aquellas conductas realizadas por la indiciada RC hayan sido dolosas, es decir, maliciosas y con la plena convicción de querer perjudicar al señor EMR con una nueva sentencia condenatoria. Ello, por cuanto la indiciada no tenía el conocimiento de que E MR ya había sido sentenciado el 4 de mayo de 1999, por el Juzgado Regional de Cali, Valle, dentro del proceso con radicado 1999 02675, por los mismos hechos y el delito por el que nuevamente se lo judicializó en la ciudad de Popayán. Adicionalmente, expuso que la investigación previa no fue iniciada por decisión de la fiscal indiciada, sino por una compulsa de copias realizada por la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, el 13 de enero de 1998, cuando ya estaba en curso el primer proceso penal seguido contra el señor MR. Pues bien, para que la conducta sea típica se requiere que la acción realizada por una persona se adecúe a los elementos del tipo penal y, además, cumpla con una específica modalidad de la conducta: dolo, culpa o preterintención. Entonces, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, denominada atipicidad del hecho investigado, el juez de conocimiento debe encontrar probado que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. Sobre esta causal, en el radicado 38458 del 27 de noviembre de 2013, la Corte dijo: «… se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual
corresponde al delito endilgado. Sobre esta causal, en el radicado 38458 del 27 de noviembre de 2013, la Corte dijo: «… se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal…». Ahora, el delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 estableciendo que, «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)». La Corte ha precisado que esta conducta punible se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 9 caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en « conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»8. La materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que la resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. Desde el punto de vista subjetivo de la tipicidad, el delito de prevaricato es únicamente
servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. Desde el punto de vista subjetivo de la tipicidad, el delito de prevaricato es únicamente doloso y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento malintencionado del marco normativo9. En este caso, el Tribunal concuerda con la posición del delegado de la Fiscalía, en cuanto a que, de los hechos que comprenden la conducta realizada por MLRC, es posible deducir los elementos objetivos del delito de prevaricato por acción agravado. Se acreditó que la indiciada intervino en el proceso penal como fiscal 5ª especializada de Popayán, por lo tanto, servidora pública. La declaración de persona ausente, la imposición de medida de aseguramiento y la calificación del sumario se hicieron mediante una resolución, mientras que la solicitud de emisión de sentencia condenatoria se asimila al elemento normativo concepto10. Las 3 resoluciones y el concepto fueron contrarios a la ley, ya que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política establece que, «[q]uien sea sindicado tiene derecho a… no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.». Además, el artículo 19 de la Ley 600 del 2000 establece que, «[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta…». 8 CSJ SP, Rad. 51142 del 21 de febrero de 2018, reiterada en SP3142-2020, Rad. 57793. 9 CSJ SP, Rad. 44967 del 13 de abril de 2016; reiterada en AP, rad. 51049 del 31 de enero de 2018; SP3812-2019, Rad. 55519; y SP3142-2020, Rad. 57793.10 Sobre este término, la jurisprudencia ha dicho: «Concepto es pensamiento, idea, la concepción que se tiene sobre un tema, la formación que se hace o se alberga en la mente sobre un punto. Conceptuar es entendimiento, el pensamiento expresado con palabras; es opinión, juicio, es la creencia…». Ver: CSJ, SP, 25 feb. 2003, rad. 17871, citado en Gómez, A. y Gómez, C. «Delitos contra la administración pública». 2ª edición. 2004. Universidad Externado de Colombia. Pág. 428.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 10 Como quiera que la declaración de persona asunte, la imposición de medida de aseguramiento, la calificación del sumario con resolución de acusación y la pretensión de condena solicitada por la fiscal RC se realizaron dentro de un proceso penal adelantado por unos hechos y un delito por el que ya se había emitido sentencia (que estaba ejecutoriada), desconociendo la prohibición que impide que una persona sea juzgada dos veces por una misma conducta, se deduce que aquellas conductas ejecutadas por la indiciada son manifiestamente contrarias a la ley.
estaba ejecutoriada), desconociendo la prohibición que impide que una persona sea juzgada dos veces por una misma conducta, se deduce que aquellas conductas ejecutadas por la indiciada son manifiestamente contrarias a la ley. Finalmente, la causal de agravación punitiva atribuida también se infiere de los hechos investigados, porque el proceso penal se seguía por violación del inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986 , que se refiere al cultivo, conservación o financiamiento de plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia. No obstante, como también se explicó por el delgado fiscal, las acciones realizadas por MLRC carecen de conocimiento y voluntad, presupuestos necesarios para estimar acreditado el tipo penal de prevaricato por acción. En líneas anteriores se dijo que la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, el dictamen o el concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos que regulan el caso. En este asunto, ninguna de las conductas efectuadas por MLRC está revestida de dolo, debido a que no se puede comprobar que, de manera voluntaria y maliciosa, la fiscal haya decidido impulsar un nuevo proceso penal y realizar las acciones que tomó, aun sabiendo que el procesado ya había sido juzgado anteriormente por los mismos hechos. En el expediente no existe prueba para acreditar con suficiencia que MLRC, en su condición de fiscal 5ª especializada de Popayán, haya estado motivada por un interés
aun sabiendo que el procesado ya había sido juzgado anteriormente por los mismos hechos. En el expediente no existe prueba para acreditar con suficiencia que MLRC, en su condición de fiscal 5ª especializada de Popayán, haya estado motivada por un interés en contrariar la ley o por mero capricho y, con ello, que haya actuado con dolo, esto es, a sabiendas de que decidía en contra del mandato constitucional y legal, y que, tras ese conocimiento, voluntariamente resolvió desplegar todas las acciones efectuadas en contra de EMR.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 11 La indiciada no pudo tener ese conocimiento dado que en aquel proceso penal no obraba ninguna prueba que demostrara que el señor MR había sido condenado por los mismos hechos por los cuales la Dirección Regional de Fiscalías de Cali compulsó copias. Por esa razón, ninguna de las conductas señaladas como prevaricadoras que fueron ejecutadas por la fiscal RC pueden ser catalogadas como arbitrarias o maliciosas, pues cada una de sus acciones se ajustaban a lo que las pruebas exhibían, esto es, la intervención del señor MR en el delito establecido en el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986. Para esta colegiatura, está plenamente acreditada la ausencia de dolo en el actuar de la indiciada, en tanto la declaratoria de persona ausente, la imposición de medida de aseguramiento, la calificación con resolución de acusación y la solicitud de condena, fueron producto de haber omitido verificar los antecedentes del señor MR en el transcurso de la investigación que le correspondió adelantar.
aseguramiento, la calificación con resolución de acusación y la solicitud de condena, fueron producto de haber omitido verificar los antecedentes del señor MR en el transcurso de la investigación que le correspondió adelantar. Esa equivocación, por inadvertencia, hace que la acción de la fiscal sea culposa, por negligencia. No obstante, como el prevaricato no admite sino la modalidad dolosa como conducta punible11, el obrar de la procesada no resulta delictivo. Entonces, como está plenamente demostrado que no existió dolo en la conducta de MLRC, los 4 hechos investigados resultan atípicos, siendo procedente la preclusión a su favor por el delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Decretar la preclusión por extinción de la acción penal por prescripción, a favor de MLRC y VNP, por el delito de prevaricato por omisión agravado . En consecuencia, finalizar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal adelantada en su contra por aquella conducta punible. 11 CSJ, SP580-2020, 11 mar. 2020, rad. 54760.19 001 60 00601 2021 50956 00 MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 12
Segundo: Decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, a favor de MLRC, por las 4 conductas que objetivamente se adecuaron al delito de prevaricato
MLRC y VNP Prevaricato por acción agravado y otro 12
Segundo: Decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, a favor de MLRC, por las 4 conductas que objetivamente se adecuaron al delito de prevaricato por acción agravado. En consecuencia, finalizar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal adelantada en su contra por esos punibles.
Tercero: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,