TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2016 05687 01-(09-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2016 05687 01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN – Sala Primera de Decisión Penal –

Magistrado Ponente:

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 055

Popayán, Cauca, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala resuelve los recursos de apelación presentados por los abogados defensores, contra el auto emitido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual negó la preclusión de la investigación a favor de CACM y SLPD, dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de actos de discriminación.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

De acuerdo con la situación fáctica expuesta por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia concentrada, el 16 de febrero de 2015, el señor JCGH y la señora SLMB, enviaron un escrito a la rectoría del Colegio Los Andes, exponiendo que el entonces menor DLA era un niño carente de reglas y control, desordenado y de mal vocabulario, sin que existiera ninguna observación en el establecimiento educativo sobre tales comportamientos.

En el mes de junio de 2015 y julio de 2016, a través de la aplicación de chat WhatsApp, los señores CACM, DMCM y SLPD realizaron afirmaciones falsas sobre el menor; además, impulsaron acciones para que el colegio no lo recibiera para el siguiente año

los señores CACM, DMCM y SLPD realizaron afirmaciones falsas sobre el menor; además, impulsaron acciones para que el colegio no lo recibiera para el siguiente año lectivo, ni se admitiera un cambio de salón.Radicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

Procesados: JCGH y otros Delito: Actos de discriminación

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ACTUACIONES PROCESALES

Bajo los parámetros del procedimiento especial abreviado, el día 13 marzo de 2020 la Fiscalía Seccional 01-002 de Popayán realizó el traslado del escrito de acusación en contra de JCGH, SLMB, CACM, DMCM y SLPD, por el delito de actos de discriminación (art. 134 A del C.P.).

El proceso en su fase de conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante acta de reparto del 24 de septiembre de 2020. Ese despacho instaló audiencia concentrada el día 23 de septiembre de 2021, pero se suspendió a efectos de que se realizara el descubrimiento probatorio.

El 21 de junio de 2022 se continuó con el trámite de la diligencia. Inicialmente, la delegada de la Fiscalía aclaró aspectos relacionados con la situación fáctica de la acusación. Al concederle la palabra a las partes, el abogado defensor de JCGH y SLMB pidió que se precluyera la investigación, argumentando que había transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos hasta el traslado del escrito de acusación.

El fundamento de la solicitud fue reiterado por el abogado de CACM, quien también

precluyera la investigación, argumentando que había transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos hasta el traslado del escrito de acusación.

El fundamento de la solicitud fue reiterado por el abogado de CACM, quien también requirió la preclusión por prescripción de la acción penal. La defensa de DMCM también demandó la preclusión, pero por argumentos relacionados con la ausencia de dolo en el actuar de su prohijada, mientras que el defensor de SLPD dijo que coadyubaba la petición de los defensores, pidiendo que la preclusión también se decrete a favor de su defendida.

En la misma sesión de audiencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito accedió a la solicitud de preclusión frente a JCGH y SLMB, y la negó con respecto a CACM, DMCM y SLPD.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo indicó que el hecho típico atribuido a JCGH y SLMB tenía como fundamento el escrito que aquellos enviaron el 16 de febrero de 2015 a la rectoría del colegio Los Andes, por lo cual, siendo el delito de actos de discriminación una conducta de ejecución instantánea, el término de prescripción debía correr desde aquella fecha.Radicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

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Además, sostuvo que el delito atribuido contempla una pena máxima de 36 meses y que el artículo 83 del Código Penal establece que en ningún caso el término de prescripción de la acción penal debe ser inferior a 5 años, por consiguiente, la Fiscalía tenía un plazo

Además, sostuvo que el delito atribuido contempla una pena máxima de 36 meses y que el artículo 83 del Código Penal establece que en ningún caso el término de prescripción de la acción penal debe ser inferior a 5 años, por consiguiente, la Fiscalía tenía un plazo de 5 años, contados desde el 16 de febrero de 2015, para correr traslado de la acusación.

Como aquel trámite se efectuó el 13 de marzo de 2020, cuando ya habían pasado los 5 años, el juez estimó que la acción penal estaba prescrita, siendo procedente precluir de la investigación a favor de JCGH y SLMB, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Señaló que no ocurría lo mismo con respecto a los hechos atribuidos a CACM, DMCM y SLPD. El funcionario expuso que al primero se le endilga un acto de discriminación de fecha junio de 2015, y a los dos procesados restantes se los acusa por hechos realizados en julio de 2016, por ende, no era posible decretar la preclusión, pues la Fiscalía efectuó el traslado del escrito antes de que transcurrieran los 5 años.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Por la defensa de SLPD

El apoderado refirió que los hechos del día 16 de febrero de 2015 incluyen a su defendida, por lo cual, ese es el término a partir del cual debe contabilizarse la prescripción, y como el traslado del escrito de acusación ocurrió el 13 de marzo de 2020, cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde los sucesos atribuidos, debía

prescripción, y como el traslado del escrito de acusación ocurrió el 13 de marzo de 2020, cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde los sucesos atribuidos, debía decretarse la prescripción de la acción penal.

2. Por la defensa de CACM

El abogado sostiene que la intervención de su defendido fue con anterioridad del mes de junio de 2015, exponiendo que no se puede precisar la fecha exacta por cuanto la Fiscalía tampoco lo hizo en la acusación.Radicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

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INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Por el apoderado de víctima y la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitaron que no se revocara la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado por los apoderados judiciales de los señores CACM y SLPD, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque la decisión que se estudia se trata de un auto emitido por un juez penal del circuito que se ubica dentro de este distrito judicial.

2. Corresponde a esta judicatura determinar si los argumentos expuestos por los recurrentes son suficientes para revocar la decisión primera instancia, en lo que se refiere exclusivamente a la negativa de decretar la preclusión de la investigación a favor de CACM y SLPD.

3. De acuerdo con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, existen tres momentos

refiere exclusivamente a la negativa de decretar la preclusión de la investigación a favor de CACM y SLPD.

3. De acuerdo con los presupuestos de la Ley 906 de 2004, existen tres momentos en los cuales puede suceder la prescripción de la acción penal. El primero, contado desde la fecha de los hechos hasta la formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación (en asuntos regulados por la Ley 1826 de 2017). El segundo se calcula desde la formulación de la imputación o el traslado del escrito, hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia. El tercero se contabiliza desde el proferimiento de la providencia de segundo grado hasta que la Corte se pronuncie en sede de casación.

Frente al primer intervalo, que es el que interesa en el presente caso, el artículo 83 del Código Penal consagra que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuese privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.

El delito atribuido a los indiciados está consagrado en el canon 134 A del estatuto penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1752 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:Radicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

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5 «Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación,

«Actos de discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

Teniendo en cuenta que la pena máxima del delito de actos de discriminación es de 36 meses y que la ley penal establece que, en ningún caso, el término de prescripción será inferior a 5 años, la acción penal para el punible endilgado en este asunto prescribe en un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de los hechos atribuidos.

Lo anterior significa que la Fiscalía disponía de 5 años, a partir de la ocurrencia de los hechos, para correr el traslado del escrito de acusación en contra de los procesados.

4. El caso concreto

Según el escrito de acusación y la aclaración realizada por la Fiscalía en la audiencia concentrada, al señor CACM se le atribuyen dos situaciones fácticas puntuales: una del 6 de julio de 2016 o días posteriores a esa fecha, y otra del mes de abril de 2016. Sobre ambos eventos, la Fiscalía indicó lo siguiente:

«El 6 de julio de 2016, se presenta una publicación por un nuevo grupo de WhatsApp, que la señora DMCM, madre de un compañero de DLA, manifestó la inconformidad relacionada con que el menor siga en ese curso 6A, aclarando que el otro curso, el 6B, tenía preparada una carta oponiéndose a que se lo pasara a

inconformidad relacionada con que el menor siga en ese curso 6A, aclarando que el otro curso, el 6B, tenía preparada una carta oponiéndose a que se lo pasara a ese salón, dejando ver de esa manera el hostigamiento y a la vez motivando a los demás padres para que se pronunciaran en contra de la continuación del menor en dicho colegio. Igualmente, el señor CC respondió en dicho grupo que tendrían que pronunciarse si el niño retornaba al curso 6B, apoyando la iniciativa para sacarlo del establecimiento de educación, mencionando al menor con sus nombres y apellidos. Este mismo señor, en el mes de abril de 2016 agredió al menor tratándolo de “bobo”, porque según dijo, le había hecho una afrenta a su hija, lo que fue desmentido.».

En vista de lo anterior, como el último hecho que la Fiscalía considera como acto de discriminación aconteció el 6 de julio de 2016, fecha en la cual el procesado efectuó unas manifestaciones en un grupo de chat, será ese el momento que determine el inicio del término de prescripción de la acción penal.

Entonces, desde la ocurrencia del último hecho (6 de julio de 2016) hasta el día en que se corrió traslado del escrito de acusación (13 de marzo de 2020) , trascurrieron 3 años, 8 meses y 7 días. Como el término de prescripción de a acción penal se estableció en unRadicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

Procesados: JCGH y otros Delito: Actos de discriminación

6 máximo de 5 años, resulta evidente que la misma se interrumpió antes de que sucediera

Procesados: JCGH y otros Delito: Actos de discriminación

6 máximo de 5 años, resulta evidente que la misma se interrumpió antes de que sucediera el término prescriptivo.

Ahora, frente a la señora SLPD, el Tribunal advierte fácilmente que también son dos hechos los que se le endilgan. El primero en junio de 2015 y el segundo días después del 15 de diciembre del mismo año.

Según el ente acusador, en junio de 2015, la señora PD publicó en un grupo de chat de WhatsApp una acusación falsa en contra de DLA, señalándolo de realizar actos obscenos hacia uno de sus compañeros, lo que motivó a otros padres de familia a solicitar el retiro del menor del colegio. Posteriormente, la madre del compañero señalado de ser víctima de actos obscenos se presentó en la institución y desmintió lo señalado por la señora SLPD.

El segundo evento habría ocurrió días después de una reunión realizada el 15 de diciembre de 2015, cuando la procesada PD acusó a DLA de haber agredido a su hija en una clase de educación física, ataque que, según las cámaras de video del centro educativo, nunca existió.

De los dos hechos atribuidos en la acusación, es este último el que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de la prescripción de la acción penal; al igual que ocurre en el primer asunto analizado, basta un simple cálculo para determinar que en el caso de la señora SLPD la acción penal tampoco se encontraba prescrita.

Si se tiene en cuenta que el hecho a ella atribuido ocurrió días después del 15 de

ocurre en el primer asunto analizado, basta un simple cálculo para determinar que en el caso de la señora SLPD la acción penal tampoco se encontraba prescrita.

Si se tiene en cuenta que el hecho a ella atribuido ocurrió días después del 15 de diciembre de 2015 y que la acción penal prescribe para el delito de actos de discriminación en 5 años, la acción penal hubiese prescrito días después del 15 de diciembre de 2020; pero, como el traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020, con ello se interrumpió el término prescriptivo, resultando equivocado el alegato del apoderado judicial.

En tal contexto, acertó el juez de primera instancia al negar la solicitud de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, solicitada por los apoderados judiciales de los procesados CACM y SLPD, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido.

Ahora bien, el anterior recuento procesal que sirve a la Sala para denegar la postulación preclusiva se hace con base en los hechos en que el ente persecutor considera como jurídicamente relevantes y que se adecuarían al delito de actos de discriminación previstoRadicado: 19 001 60 00602 2016 05687 01

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7 en el artículo 134 A del Código Penal, aunque en el juicio de acusación, paradójicamente, no precisa cuales son las razones de discriminación que aplican en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del

en el artículo 134 A del Código Penal, aunque en el juicio de acusación, paradójicamente, no precisa cuales son las razones de discriminación que aplican en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto emitido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual negó la preclusión de la investigación a favor de CACM y SLPD, dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de actos de discriminación.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

MEZMEZ GÓLBERTO GÓS AJESÚ

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

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