TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2020 00703-(22-09-2020)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2020 00703-(22-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓ RDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y a probado según acta No.196
Popayán, Cauca, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso ordinario de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía , contra la decisión adoptada el día 26 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, mediante la cual improbó el preacuerdo convenido entre las partes, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor EFVF, por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
2.1. De acuerdo con los enunciado por la fiscalía, se conoce que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia a eso de las 09:20 horas d el día 10 de abril de 2020, en el sector de la carrera 3 con calle 13 del barrio Alfonso López de esta ciudad, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando actividades de patrullaje , observaron e interceptaron a una persona que portaba en el tobillo derecho un brazaleteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
Procesado: EFVF Delito: Violación de medidas sanitarias Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
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del INPEC, quien se identificó como EFVF, explicando que en ese momento estaba realizando unas compras.
2.2. Al verificar el número de cédula de EFVF, se advierte que transgredía lo señalado en el Decreto P residencial No. 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se establece el ai slamiento preventivo obligatorio, dado que el ciudadano no se encontraba dentro de las 34 excepciones consagradas en el Decreto.
2.3. Por lo anterior, además de imponerle el comparendo No. 19 -1113368, los uniformados aprehendieron al ciudadano, por el delito de violación a las medidas sanitarias.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El día 11 de abril de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Popayán , tras legalizarse el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de EFVF, a título de autor bajo la modalidad dolosa del delito de violación de medida sanitaria (Art. 368 del C.P), que consagra una pena de prisión que oscila de 4 a 8 años. A solicitud del ente fiscal, se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3.2. El día 08 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, que por reparto correspond ió al Juzgado Tercero
preventiva en centro carcelario.
3.2. El día 08 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, que por reparto correspond ió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, sin embargo, en los días siguientes, el delegado del ente fiscal presentó un acta de preacuerdo celebrada con el imputado y su abogada defensora, en la cual se pactaba que, a cambio de la aceptación de responsabilidad penal frente a la calificación jurídica atribuida, la fiscalía degradaría la forma de intervenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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del procesado de autor a cómplice, acordándose una pena de p risión de 2 años.
3.3. La audiencia de verificación del acuerdo se llevó a cabo e l 26 de junio de 2020, en la cual, e l Juez de primera instancia resolvió improbar el preacuerdo, por las razones que a continuación se expondrán .
4. DECISIÓN DE PRIMER GRADO
4.1. El juzgador de primera instancia improbó el preacuerdo suscrito por las partes, al considerar que la negociación celebrada entre la fiscalía, la defensa y el señor EFVF vulnera el derecho fundamental y garantía judicial de la presunción de inocencia, que legal y constitucionalmente cobija al acusado.
4.2. El A quo estableció una base normativa para analizar el caso en
defensa y el señor EFVF vulnera el derecho fundamental y garantía judicial de la presunción de inocencia, que legal y constitucionalmente cobija al acusado.
4.2. El A quo estableció una base normativa para analizar el caso en mención, al respecto, invocó el artículo 368 del Código Penal, que tipifica la conducta de violación a medidas sanitarias , así como e l artículo 7 de la Ley 906 de 2004 , que consagra la presunción de inocencia e in dubio pro reo , y el artículo 327 ibídem, el cual establece el control judicial en la aplicaci ón del principio de oportunidad , y según el cual los preacuerdos no deben comprometer la presunción de inocencia, exigiendo un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del imputado o acusado en la conducta y su tipicidad . En lo referente a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, mencionó e l pronunciamiento de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Auto AEI -0091-2020, R00286, M.P. Marco Antonio Rueda Soto.
4.3. Después de anunciar la base normativa de su argumentación , explicó que debido a que el delito de violación de medidas sanitarias ha tenido un desarrollo doctrinal y jurisprudencial precario , con excepción de la decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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referida con anterioridad, la solución del presente conflicto debe tener como
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referida con anterioridad, la solución del presente conflicto debe tener como referencia aquel pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
4.4. Asimismo, basándose en el artículo 327 del C.P.P , manifiestó que, si bien el ente investigador ha logrado acreditar la existencia de la conducta y autoría del señor EFVF, no ha pasado lo mismo frente al t ipo de injusto, frente a esto, y e n relación con el principio de lesividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, citó:
«[…] que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, en incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la acción, que representa la “obligación ineludible para las autoridades (de) tolerar toda actitud (…) que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última med ida a proteger” (…)”. En resumen, desde el ámbito de la antijuridicidad material la Corte destaca, que, en términos de la norma atrás citada (Violación de medidas sanitarias), la conducta debe lesionar o poner en peligro efectivo el bien jurídico tutelado. (…) Empero, cualquiera que sea la concepción que al respecto se asuma, lo cierto es, conforme lo reitera la Corte en este asunto, que incluso en los delitos de peligro
efectivo el bien jurídico tutelado. (…) Empero, cualquiera que sea la concepción que al respecto se asuma, lo cierto es, conforme lo reitera la Corte en este asunto, que incluso en los delitos de peligro abstracto, aunque “en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunci ón de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido […]».
4.5. Con fundamento en lo anterior, el juez de primer grado estimó que era procedente acoger lo decidido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia , dada la similitud de la situación fáctica, a saber, el no haber acatado , de manera ocasional y con el fin de hacer unas compras, el Decreto de las respectivas alcaldías, por lo que la Alta Corte precisó la falta de relevancia para el derecho penal, e incluso la ausencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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importancia para abrir una indagación frente a esa sit uación. En ese sentido, indicó que la misma argumentación puede servir de fundamento para no dictar sentencia condenatoria anticipada por vía de preacuerdo .
4.6. Concluye el Juzgador, que el comportamiento de EFVF no es un ataque
sentido, indicó que la misma argumentación puede servir de fundamento para no dictar sentencia condenatoria anticipada por vía de preacuerdo .
4.6. Concluye el Juzgador, que el comportamiento de EFVF no es un ataque grave a la salud pública, bien jurídico tutelado por el artículo 368 del estatuto penal, máxime cuando no existe evidencia de que en ese momento fuera portador del virus Covid-19, ya que para entonces se encontraba en buen estado de salud.
4.7. Finalmente, expone que existen otras medidas administrativa s, menos lesivas de los derechos fundamentales, pues el derecho penal maneja el principio de intervención mínima, y por su carácter de ultima ratio reserva sus asuntos para los ataques graves a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico en su especialidad; finalmente, manifiesta q ue la existencia de otro compare ndo por los mismos hechos es indiferente frente a la línea argumentativa presentada, ya que no es admisible que la suma de dos hechos sin rele vancia penal signifiquen, por simple aritmética, en gravedad de la conducta.
4.8. En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. El delegado de la fiscalía solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y que en su lugar, se imparta legalidad y aprobación al acuerdo convenido con la defensa y el procesado.
5.2. Argumenta que no se requiere que el procesado se encuentre
instancia, y que en su lugar, se imparta legalidad y aprobación al acuerdo convenido con la defensa y el procesado.
5.2. Argumenta que no se requiere que el procesado se encuentre contaminado con el virus Covid-19 para infringir la norma, ya qu e el DecretoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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Presidencial No. 457 era una medida sanitaria preventiva adoptada por el Gobierno Nacional, siguiendo directrices d e la Organización Mundial de la Salud.
5.3. Sostiene el delegado que existieron elementos para formular la imputación, por lo que el procesado, junto con su defensa y la fiscalía decidieron realizar el preacuerdo y pactar el beneficio verbalizado.
5.4. Indica que, para la consumación del injusto no es necesaria la consecución efectiva de un resultado, sino que por ser un delito de mera conducta, para que exista una real amenaza o vulneración al bien jurídico, no se requiere de ningún elemento material probatorio que indique que el procesado está infectado por el Covid-19; porque además, insiste en que el Decreto Presidencial tiene la finalidad de prevenir la i nfección de los individuos, y al ser de carácter preventivo , no sólo va dirigido a las personas que ya están contagiadas, sino también a la población en general.
5.5. Considera el delegado fiscal, que no puede revisarse de forma ais lada
individuos, y al ser de carácter preventivo , no sólo va dirigido a las personas que ya están contagiadas, sino también a la población en general.
5.5. Considera el delegado fiscal, que no puede revisarse de forma ais lada el caso puesto a consideración , pues podr ía dar la sensación de ser insignificante, sino que por el contrario, debe considerarse que se está frente a una enfermedad que afecta a tod o el planeta, y que el no acatamiento de las medidas sanitarias ha representa do un gran número de fallecidos, por lo que l a conducta del procesado, en efecto, puso en riesgo la salud pública, máxime al no portar los elementos de bioseguridad.
5.6. Como parte no recurrente, la abogada defensora solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el delegado de la fiscalía, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que la decisión que se estudia fue emitida por un Juez del circuito de este distrito judicial.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El caso objeto de estudio le genera a esta Magistratura el siguiente problema jurídico: ¿El acuerdo realizado entre las partes, vulnera la garantía
emitida por un Juez del circuito de este distrito judicial.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El caso objeto de estudio le genera a esta Magistratura el siguiente problema jurídico: ¿El acuerdo realizado entre las partes, vulnera la garantía fundamental de la presunción de inocencia del imputado, al carecer de lesividad la conducta punible atribuida ?
Previamente a introducirnos en el desarrollo del caso concreto, el Tribunal hará una corta referencia al delito de violación de medidas sanitarias y a los presupuestos de valoración para la aprobación de un preacuerdo, en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
6.3. SOBRE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS
El delito de violación de medidas sanitarias se encuentra tipificado en el artículo 368 de nuestro Código Penal, cánon modificado por el 1° de la Ley 1220 de 2008, cuyo tenor literal indica:
«El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad compete nte para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.»
Se trata de un tipo penal cuyo verbo rector está dado únicamente por la expresión violar medida sanitaria, que de acuerdo con la R eal AcademiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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Española significa infringir o quebrantar una ley, un tratado o un precepto.
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Española significa infringir o quebrantar una ley, un tratado o un precepto.
Además, es un delito de mera conducta 1, toda vez que el solo comportamiento consistente en violar la medida sanitaria se contempla como punible, sin que sea necesaria la producción de un resultado específico para afirmar la tipicidad de la conducta 2.
Se advierte, además, que se trata de un delito de peligro, pues la conducta que describe apenas alcanza a potenciar una lesión para el objeto de la acción3, por lo tanto, no se precisa de afectación concreta al bien jurídico protegido.
También es necesario tener en cuenta que se reprime únicamente la infracción a medidas sanitarias que tengan como propósito impedir la introducción al país o a la propagación de una epidemi a dentro del mismo; de esta manera, si se infringen medidas sanitarias cuyo fin no es evitar lo antes mencionado, la conducta es atípica 4.
Esta disposición contiene un tipo penal en blanco, este es, aquel en el cual «el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal» 5, dado que establece la expresión «El que viole medida sanitaria adopta da por la autoridad competente» . Es decir, para completar el precepto , se debe recurrir a legislación administrativa complementaria.
Para la remisión a aquella otra normatividad, es imperativo el respeto por el principio constitucional de legalidad, toda vez que la medida sanitaria adoptada por autoridad competente deberá ser anterior a la comisión del
complementaria.
Para la remisión a aquella otra normatividad, es imperativo el respeto por el principio constitucional de legalidad, toda vez que la medida sanitaria adoptada por autoridad competente deberá ser anterior a la comisión del
1 Pabón Parra, Pedro Alfonso. Código Penal Esquemático . Quinta edición, 2017. Ediciones Doctrina y Ley, 2017. Pág. 423. 2 Corredor Beltrán, Diego. «Delitos contra la salud pública» , en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Volumen I, Tercera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2019. P. 441. 3 Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de Derecho Penal. P arte General. Primera edición, Bogotá, 2017, Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Pág. 414. 4 Corredor Beltrán, Diego. «Delitos contra la salud pública» , en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Volumen I, Tercera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2019. P. 441. 5 CSJ SP14190-2016, Radicado 40.089 del 5 de octubre. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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hecho punible y determinar de manera clara y precisa la conducta que se prohíbe o se exige.
En cuanto al bien jurídico protegido, se advierte que lo que se protege es la
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hecho punible y determinar de manera clara y precisa la conducta que se prohíbe o se exige.
En cuanto al bien jurídico protegido, se advierte que lo que se protege es la salud pública , en concreto, la salud de todas las personas que se ven potencialmente afectadas por la introducción o difusión de una epidemia. Esta propagación resulta de la inobservancia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para evitarlo.
Sobre la autoridad competente para emitir la medida sanitaria, en cada caso concreto habrá que establecer cuál es el organismo encargado de proferirla, pues dependiendo de la epidemia que se trate, la entidad encargada de prevenir será quien por distribución de competencias del Estado esté facultada para ello6.
En cuanto al aspecto subjetivo de la tipicidad, e ste delito solo puede ser cometido de manera dolosa. El dolo estará integrado por la conciencia y la voluntad de violar la medida sanitaria.
6.4. CONTROL JUDICIAL ESPECIAL FRE NTE A LOS CASOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS PROCESOS PENALES: tal como esta sala lo expuso en el caso de DBM, fallado mediante acta 174 del 20 de agosto de este año, reiteramos que e s de la esencia del proceso penal acusatorio, que un juez imparcial decida en un juicio oral, público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la responsabilidad del incriminado, a quien igualmente le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los pasos procesales definidos por el legislador, arribando anticipadamente a una decisión de fondo. Dentro de tales figuras
de los institutos de terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los pasos procesales definidos por el legislador, arribando anticipadamente a una decisión de fondo. Dentro de tales figuras se encuentra la aceptación de cargos mediante acuerdo logrado con la Fiscalía, siempre que la conducta del implica do sea típica, antijurídica y culpable, que el imputado acepte de manera libre, consciente , voluntaria y
6 Corredor Beltrán, Diego. «Delitos contra la salud pública», en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Volumen I, Tercera Edición . Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2019. P. 44 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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debidamente informado, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretará a través de un fallo de carácter condenatorio.
Por otra parte, debemos precisar acorde con nuestra legislación y desarrollo jurisprudencial, que si bien el Juez de conocimiento debe respetar la libertad que tienen la partes de preacordar, emitiendo el fallo condenatorio en consonancia con lo convenido, es su deber ejercer previamente un control estricto que le permita descartar la existencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales del encartado, del proceso o de terceras personas, pues de ser así, es lógico que devenga su improbación, máxime cuando no exista evidencia ni
control estricto que le permita descartar la existencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales del encartado, del proceso o de terceras personas, pues de ser así, es lógico que devenga su improbación, máxime cuando no exista evidencia ni claridad sobre uno de los ingredientes del tipo penal endilgado, como es el subjetivo (distinto al dolo), consistente en el hec ho “que llevaba consigo dicha sustancia alcaloide con el objeto de distribuirla o comercializarla”, único evento en el que correría peligro la salubridad pública.
Este control sustancial, lo demanda el ordenamiento jurídico en el artículo 351 inciso 4, cuando prescribe “…los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales…”. (resaltado y subrayado nuestro)
De otra parte, el artículo 131 del C.P.P. indica que “Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, c onsciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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A su vez el art. 327 en el tercer inciso de la ley 906/04 prescribe: “La aplicación del princip io de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicida d.” (subrayado y resaltado nuestro)
Tal como lo expuso la CSJ en el fallo SP594 -2019 (51.596), el estándar de conocimiento señalado en el artículo 327 citado, no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, por cuanto el propósito de estas formas alternas de terminación anticipada, propugnan por evitar el debate probatorio, ello, con el objeto de evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos, ya sea por allanamiento, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad, siendo indiscutible que la teleología del art. 327 es salvaguardar la presunción de inocencia, cuya exigibilidad acorde con la norma, es la existencia de un mínimo de prueba acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, que imposibilite basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.
elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, que imposibilite basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.
Por otra parte el can on 368 ibidem reza: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su de fensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad” . (resaltado nuestro)
Así mismo, la Corte Constitucional (C -1260/05), cuando realizó el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho funcionario Judicial: “…Para la Corte es claro e ntonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público,
imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho funcionario Judicial: “…Para la Corte es claro e ntonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. (…) Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías le gales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso , (arts. 131 y 368 de la Ley 9 06) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las
cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe c ontarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible tambi én la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia . Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados…” 7 (Resaltado y subrayado por fuera de texto).
En ese orden de ideas, el primer control de legalidad que debe reali zar el Juez de Garantías o de Conocimiento ante la eventual aceptación de cargos del implicado, sea en virtud al allanamiento o de un preacuerdo, consiste en verificar que en la imputación y/o acusación exista un
7 Sentencia C -1260 de diciembre 5 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
consiste en verificar que en la imputación y/o acusación exista un
7 Sentencia C -1260 de diciembre 5 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -SALA PENALRadicado: 19 001 60 00602 2020 00703
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fundamento fáctico, probatorio y jurídico s obre el cual se produce el preacuerdo (C -059/10). Lo anterior implica a su vez la obligación por parte de la fiscalía de realizar una adecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, que reflejen sin duda alguna, todas las premisas fácticas del respectivo tipo penal endilgado, así como de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, la forma de participación, los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto al ca so concreto, es decir, clarificar previamente al preacuerdo, todas las circunstancias temporo espaciales y modales del comportamiento delictivo, precisar cada una de las premisas fácticas que encajan en la norma penal que se le enrostra, ello equivale a pr ecisar claramente los aspectos factuales que integran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del punible endilgado, así como las consecuencias punitivas y procesales respecto a la procedencia o no de los subrogados, expresados con tal sencillez y cla ridad, que no den lugar a un sorprendimiento posterior al implicado o a la ví
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