TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2020 01297 01-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2020 01297 01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 60 00602 2020 01297 01
Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 175 Popayán, Cauca, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la víctima contra el auto proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán , mediante el cual decretó la preclusión a favor de JOMZ, por los delitos de homicidio culposo agravado y violación de medidas sanitarias.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 8 de agosto de 2020, a eso de las 12:25 de la mañana, en la calle 5 con carrera 50 de esta ciudad, una camioneta Toyota de color blanco, de placa 0000, que transitaba a alta velocidad, impactó contra la humanidad de APDP, quien perdió la vida a causa de los traumatismos que sufrió por ese accidente. Un carro que se movilizaba en sentido contrario persiguió a la camioneta blanca y dio aviso a la Policía Nacional, quienes interceptaron el vehículo involucrado en la carrera 9B con calle 62N del barrio Bella Vista, donde fue capturado JOMZ, quien se encontraba en 3er grado de alicoramiento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
carrera 9B con calle 62N del barrio Bella Vista, donde fue capturado JOMZ, quien se encontraba en 3er grado de alicoramiento. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 9 de agosto de 2020, ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOMZ, como autor de los delitos de homicidio culposo agravado (arts. 109, inc. 2º y 110 núm. 6º CP) y violación de medidas sanitarias (art. 368 CP).19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 2 El 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía Seccional 01-002 de la unidad de vida de Popayán presentó una solicitud de preclusión que fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien se surtió el trámite respectivo en audiencias del 25 de abril de 2022 y 29 de marzo de 2023. EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA La Fiscalía solicitó la preclusión a favor de JOMZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 332 del CPP, causal denominada ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Señaló que, de acuerdo a los elementos cognoscitivos recaudados, la camioneta que causó el accidente donde perdiera la vida la señora APDP no es el vehículo que iba conduciendo JOMZ, sino otro carro con unas características similares a las del del imputado. La Fiscalía presentó los siguientes EMP: 1.- Informe pericial de necropsia; 2.-
iba conduciendo JOMZ, sino otro carro con unas características similares a las del del imputado. La Fiscalía presentó los siguientes EMP: 1.- Informe pericial de necropsia; 2.- Licencia de conducción del acusado; 3.- Informe de las labores de investigación y toma de entrevistas de testigos; 4.- Informe de labores de vecindario sobre el sector; 5-. Informe de accidente de tránsito de los hallazgos exteriores e interiores del vehículo del imputado; 6.- Que el alcoholímetro realizado al imputado dio positivo en 1.63 mg y que no permitió la segunda medición y por lo tanto se efectuó la orden de comparendo; 7.- Croquis o bosquejo fotográfico donde se consigna el lugar donde quedó el cadáver y el sentido vial del vehículo que causa el accidente de tránsito; 8.- Acta de inspección a lugares de fecha de agosto 2020, donde se describe las características de la vía, junto al álbum fotográfico; 9.- Entrevista de la señora Diana Carolina Vidal Barco, acompañante del señor John Freddy Cepeda Casamachin; 10.- Documentación fotográfica de vehículo de fecha 8 de agosto de 2020; 11.- Orden a Policía Judicial que contiene labores de vecindario, obtención de entrevistas y de videos de cámaras; 12.- Informe del 4 de agosto de 2021; 13.- Cámara externa de la panadería, cámara externa del lavadero Fernández, 14.- Entrevista de OPM. Indicó que, según el peritaje allegado por la defensa y el Informe de Investigador de Campo del 20 de septiembre de 2020, hubo dos vehículos con características
Entrevista de OPM. Indicó que, según el peritaje allegado por la defensa y el Informe de Investigador de Campo del 20 de septiembre de 2020, hubo dos vehículos con características similares en distintos horarios muy seguidos, a diferentes velocidades, donde el automotor que produjo el siniestro no cuenta con llanta de repuesto en la parte trasera, y queda sin luces delanteras después del impacto, situaciones que demuestran sin dubitación la ausencia de intervención del imputado JOMZ en la comisión del delito.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 3 La a poderada de la víctima se opuso a la preclusión y solicitó continuar con la presentación del escrito de acusación. Manifestó que a las 12:26:42 se puede observar a la occisa APDP en la calle, y a las 12:27:09 pasa el vehículo con los testigos al lado de la víctima, a las 12:27:16 es atropellada, y en el mismo segundo se observa cómo el carro del testigo llega al semáforo, mientras que en el segundo 32 da el giro para poder tomar la vía por la que transitaba el vehículo que arrolló a AP, pasando 2 segundos para que diera la vuelta, es decir, que no pasó ni un minuto, y desde ese instante comenzó la persecución. Agregó que, por esas razones, no comparte la teoría de la Fiscalía, porque transcurrieron 16 segundos desde que el vehículo de los testigos vio el accidente, giró, tomo la vía y empezó la persecución.
transcurrieron 16 segundos desde que el vehículo de los testigos vio el accidente, giró, tomo la vía y empezó la persecución. También proyectó los videos del seguimiento al vehículo, concluyendo que, si bien la camioneta incautada no tiene mayores daños, su narración se ajusta a lo sucedido, dada la rápida reacción de los testigos que persiguieron al vehículo involucrado sin perderlo de vista, siendo imposible que con tan eficaz respuesta no hubiesen seguido al correcto, puesto que la dirección en la que se dirigió fue la misma y las características coincidían con el carro que impactó la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte. Añadió que, aunque el automotor no presenta daños en su parte delantera, esto se puede deber a la gran velocidad con la que se produjo el atropelló y a que el golpe que terminó con la vida de la víctima se produjo contra el pavimento, debido al rebote que generó el impacto. La defensa coadyuvó la solicitud de preclusión y proyectó los videos aportados por la Fiscalía y su informe de investigador de campo del 20 de septiembre de 2020, donde indica las conclusiones a las que llegó el perito, las cuales considera razonables, puesto que alude a que con diferencia de apenas un minuto pasa por el lugar de los hechos en sentido sur-norte el carro de su prohijado, a velocidad normal, dos puertas y que se alcanzan a detallar sus características, aunado a que después de pasar por la ultima cámara, este aún conserva intactas sus farolas. Refiere que, en seguida, con aproximación a un minuto, pasa en sentido contrario el automóvil de los testigos. Segundos después, lo hace un automotor con similares
después de pasar por la ultima cámara, este aún conserva intactas sus farolas. Refiere que, en seguida, con aproximación a un minuto, pasa en sentido contrario el automóvil de los testigos. Segundos después, lo hace un automotor con similares características, que se dirigía en el mismo sentido que el de su defendido, pero con la diferencia de que éste venía a gran velocidad. Agrega que se aprecia el momento en se impacta a la víctima, que el vehículo tiene 4 puertas, no posee llanta de repuesto en la parte trasera y su farola izquierda delantera queda destruida.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 4 Con lo anterior, llega a la misma conclusión de la fiscal, en lo que considera que se ha logrado establecer que el carro de su defendido no fue el que colisionó con la víctima, sino uno de características similares que transitaba a esas horas. Señala que es comprensible que los testigos se equivocaran de vehículo, dado que, seguramente, el conductor que cometió la conducta cambió de dirección luego del accidente de tránsito. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez señaló que las características del vehículo que conducía el implicado no coinciden con las de la camioneta que arrolló a la señora APDP. Que la experticia técnica realizada al vehículo inmovilizado, conducido por JOMZ, no evidenciaba daños en su estructura, y, porque existía falta de inmediatez de las personas que se percataron del hecho. El a quo señaló que los EMP aportados demuestran la casual de preclusión alegada; que en el Informe del 4 de agosto de 2021, referente a la documentación fotográfica
percataron del hecho. El a quo señaló que los EMP aportados demuestran la casual de preclusión alegada; que en el Informe del 4 de agosto de 2021, referente a la documentación fotográfica del video obtenido de las cámaras de seguridad, se concluyó que: «Según las imágenes aquí representadas, se puede indicar que hay dos vehículos relacionados, con diferentes características y diferente horario de recorrido por este sector, también se aprecia que el vehículo que impacto a la peatón queda sin luces delanteras después del impacto, y como característica especial este no tiene llanta de repuesto en la parte posterior y tiene dos puertas laterales». Que, según experticia técnica del vehículo marca Toyota, línea Prado TX Sumo, color blanco, placas 00000, de servicio particular, inmovilizado por el hecho punible, se determinó que: «no se encontraron evidencias que indiquen daños o fallas presentadas en el vehículo antes del accidente de tránsito». Estima que esas evidencias determinan que las características descritas para el vehículo que arrolló a la señora APDP, no se asemejan a las del carro en el que iba JO, pues la dimensión de los vehículos y el número de puertas no son equivalentes, a lo que se suma la existencia de una llanta de repuesto ubicada en la parte trasera de uno de los automotores y no del otro. Destacó que, al momento de la colisión, el vehículo comprometido en el incidente perdió la luminosidad de su faro izquierdo, lo que no se reflejó en el carro incautado al procesado, pues según la experticia técnica, se descartaron daños o fallas en la
perdió la luminosidad de su faro izquierdo, lo que no se reflejó en el carro incautado al procesado, pues según la experticia técnica, se descartaron daños o fallas en la estructura del rodante, las que serían usuales en accidentes de esa clase.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 5 La primera instancia no consideró testigos directos a las personas que se percataron del hecho y que salieron en persecución del vehículo presuntamente implicado, dado que se encontraban a una distancia alejada del accidente, con precaria luz artificial y en sentido contrario en el que se dirigía el vehículo que causó el accidente, aunado a que, según la cronología de las cámaras, existió un lapso de 42 segundos entre el choque y la aparición de aquellos ciudadanos. Para el juez es entendible que interceptaran el vehículo del señor JOMZ, en tanto éste tenía un curso lineal y velocidad baja, mientras que la camioneta que produjo el accidente transitaba a una velocidad elevada. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de víctima manifiesta que no comparte la posición del a quo , en relación a que pudo existir una confusión de los dos vehículos, pues los testigos identificaron plenamente la placa del vehículo que era conducido por el señor JOMZ, además, de que el tiempo de respuesta para la persecución fue de 10 segundos. Por ello, solicita se realice un análisis minucioso de cada uno de los videos aportados por las partes, con el fin de denotar que en ningún momento se perdió de vista el vehículo de placas 0000 del señor MZ, el cual ocasionó la muerte de la víctima.
aportados por las partes, con el fin de denotar que en ningún momento se perdió de vista el vehículo de placas 0000 del señor MZ, el cual ocasionó la muerte de la víctima. Como no recurrentes, la Fiscalía y la defensa solicitan confirmar la decisión adoptada por el juez, porque los elementos materiales probatorios analizados dan cuenta de su ausencia de intervención de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen en este distrito judicial.
2. De acuerdo con los reparos generales formulados por la parte impugnante, le corresponde a la Sala resolver si confirma o revoca el auto de primera instancia que decretó la preclusión a favor del señor MZ.
Frente a la conducta de violación de medidas sanitarias el Tribunal no emitirá ningún pronunciamiento, pues el auto fue apelado parcialmente.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 6
3. El artículo 109 del Código Penal dispone el delito de homicidio culposo así: «que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.» Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad, en sus aspectos objetivo y subjetivo. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado. En el segundo, se encuentra la culpa en la realización de la conducta. Dentro del tipo objetivo, el sujeto activo es singular indeterminado; el objeto material hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado; la acción típica es matar o causar la muerte; es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere y, finalmente, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado) , en donde el segundo debe su existencia al primero. La Corte ha sostenido que la acción, que es causal para el daño, es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo. Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima.
necesariamente como la más próxima al mismo. Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. Finalmente, con respecto al tipo subjetivo, el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal. Acorde con el artículo 250 de la Constitución Política , la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de ejercitar la acción penal y adelantar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad. También, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 7 Como la Fiscalía ha optado por esta última opción, y al no existir restricciones para proponer la preclusión en cualquier etapa procesal, de conformidad con la sentencia C-591 de 2001, el instructor debe tener en cuenta que, para su viabilidad, corre con la carga de demostrar probatoria y fundadamente la causal en que basa su pedimento, de ahí que le corresponda acreditar que, surtidas y agotadas todas las posibilidades investigativas, la causal se configura plenamente.
la carga de demostrar probatoria y fundadamente la causal en que basa su pedimento, de ahí que le corresponda acreditar que, surtidas y agotadas todas las posibilidades investigativas, la causal se configura plenamente.
4. Sobre la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado El artículo 332.5 del CPP establece que e l fiscal solicitará la preclusión cuando exista ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
En esta hipótesis preclusiva alguien ha cometido un delito, pero el investigado no tuvo parte en el mismo, es decir, no hay acción u omisión que le sea atribuible. Se debe advertir que ella impone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del procesado en el hecho, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con certeza racional que el indiciado no tuvo alguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que sea totalmente ajeno a ella1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que, quien pide la preclusión, debe aportar los elementos demostrativos de su pretensión, so pena de obtener una decisión adversa.
5. El caso concreto Para la Sala, la preclusión a favor de JOMZ se ajusta a derecho, porque, de los elementos cognoscitivos aportados por las partes, se logra verificar que el procesado no participo en la conducta punible.
Esos elementos contundentes y demostrativos son el informe de investigador de
elementos cognoscitivos aportados por las partes, se logra verificar que el procesado no participo en la conducta punible. Esos elementos contundentes y demostrativos son el informe de investigador de campo del 20 de septiembre de 2020 y los videos de las cámaras de seguridad de la panadería Maxipan y del lavadero de carros, los cuales demuestran que, en el lugar de los hechos, pero en diferentes tiempos, pasaron dos vehículos que comparten características como el color blanco, se dirigen en el mismo sentido, y con una carrocería similar. 1 CSJ, AP, 22 de febrero de 2012, Rad. 37185, reiterado en AP210-2019, Rad. 48271.19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 8 El primer vehículo perteneciente al procesado, transita por el lugar de los hechos siendo las 12:25:42 a.m., a velocidad prudente en sentido sur norte, sin colisionar con nada ni nadie, sin perder luminosidad en sus farolas delanteras; tiene dos puertas y llanta de repuesto en la parte trasera. Estos detalles se conocen gracias a la experticia técnica que fue practicada al automotor una vez incautado, además de evidenciar que no presenta abolladuras en su parte delantera y conserva intactas sus farolas de adelante; mientras que el segundo vehículo circula por el lugar de los hechos siendo las 12:27:16 a.m., con una velocidad mucho más alta que la del primero, se logra observar que colisiona con la víctima, que después de pasar por el lugar de los hechos pierde luminosidad de una de sus farolas delanteras, es de
primero, se logra observar que colisiona con la víctima, que después de pasar por el lugar de los hechos pierde luminosidad de una de sus farolas delanteras, es de cuatro puertas, y sin llanta de repuesto en la parte trasera. Se concluye que la diferencia de tiempo de los dos vehículos en pasar por el mismo lugar de la colisión es de un (1) minuto con treintaicuatro (34) segundos, esto, más las características de cada vehículo visibles ya expuestas, permiten deducir que es razonable que se trata de dos vehículos diferentes, donde el segundo de los dos que transitaba en sentido sur-norte, es el que atropelló a la víctima. Por otra parte, se tiene que, según los elementos cognoscitivos allegados, se pudo establecer que los «testigos» que pasaban por el lugar de los hechos, pero en sentido contrario a los dos vehículos, es decir, en dirección norte-sur, estaban de espaldas al momento de la colisión, a una distancia si bien no muy lejana, sí considerable, además de la baja iluminación por la hora y el tipo de luz artificial que se aprecia, siguieron adelante y dieron la vuelta a las 12:27:33 a.m., o sea que tardaron 17 segundos en reaccionar para acudir a la escena, a la que arribaron a las 12:27:47 a.m., lo que indica que el carro implicado en la colisión le llevaba una ventaja de 31 segundos, tiempo suficiente para buscar otra trayectoria. La recurrente argumentó que el tiempo de reacción de los “testigos” fue de 10 segundos, afirmación que no corresponde a lo demostrado por los elementos arrimados por las partes. Por esta razón, la Sala concuerda con el aval que el juez le
La recurrente argumentó que el tiempo de reacción de los “testigos” fue de 10 segundos, afirmación que no corresponde a lo demostrado por los elementos arrimados por las partes. Por esta razón, la Sala concuerda con el aval que el juez le confirió a la tesis de la Fiscalía y defensa, teniendo en cuenta la gran velocidad a la que prosiguió el vehículo y que el camino presentaba varias ramificaciones a metros del lugar de los sucesos. La apelante sostuvo que el a quo confundió los dos vehículos que iban en sentido sur-norte. En este aspecto, la Sala también comparte los razonamientos de la primera instancia, toda vez que las características del vehículo que conducía el procesado no coinciden con las del vehículo que arrolló a la señora APDP, y que la experticia técnica realizada al automotor inmovilizado, manejado por JOMZ, no demostraba daños en su estructura. Es decir que, según los EMP aportados, el19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 9 vehículo que atropelló a la víctima tuvo daños en su farola delantera, mientras que el carro incautado no los presentó. En conclusión, es entendible que los testigos alcanzaran al vehículo del procesado, pues éste, como se aprecia en los videos grabados por ellos, iba a una velocidad normal y detuvo por un momento su trayecto, lo que permitió dos situaciones, (i) confundir el vehículo del proceso con el vehículo que atropello la víctima, y (ii) que lograran identificar las placas del carro en el momento en el que lo interceptaron, pero no desde antes o al momento de la ocurrencia de los hechos.
confundir el vehículo del proceso con el vehículo que atropello la víctima, y (ii) que lograran identificar las placas del carro en el momento en el que lo interceptaron, pero no desde antes o al momento de la ocurrencia de los hechos. Para la Sala, aunque las personas que iban en el auto que inició la persecución del presunto autor del accidente sí son testigos del suceso, no estaban en posición de identificar, sin dubitación, que se tratara del mismo que se interceptó por la Policía Nacional, pues lo que ellos apreciaron al momento del impacto fue un vehículo de color blanco que se dirigía en sentido sur-norte. Así las cosas, en el presente asunto existen elementos materiales probatorios confiables, como los videos de las cámaras de seguridad, que no fueron cuestionados por la recurrente, que permiten asegurar que JOMZ no participó en la conducta punible que acabó con la vida de la señora APDP. Esta corporación encuentra configurada la causal de preclusión alegada por el ente acusador, pues el juez analizó correctamente los elementos aportados al proceso y que denotan que JOMZ no tuvo participación en la comisión del delito de homicidio culposo, de tal modo que los argumentos de la recurrente resultan contrarios a lo probado a la actuación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, mediante el cual decretó la
RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, mediante el cual decretó la preclusión a favor de JOMZ, por los delitos de homicidio culposo agravado y violación de medidas sanitarias.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,19 001 60 00602 2020 01297 01 JOMZ Homicidio culposo agravado 10