TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2022 00161 01-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001 60 00602 2022 00161 01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 60 00602 2022 00161 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 101 Popayán, Cauca, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra el auto emitido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual negó una solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra MJFP, por el delito de falsedad marcaria. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Fueron descritos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: «… ocurridos el día 22 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 14:50 horas, cuando los patrulleros se encontraban realizando labores de patrullaje sobre la calle 4 con carrera 56 del barrio Lomas de Granada de esta ciudad (…), observando a una persona a bordo de una motocicleta, a quien se le hizo una señal de pare, observando que dicho velocípedo, llevaba los dos últimos números de la placa, tapados con un sticker…» ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de enero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas, Cauca, la Fiscalía formuló imputación en contra de MJFP, por el delito de falsedad marcaria (art. 285 del CP) , cargo que no fue aceptado por el procesado. El ente investigador

Fiscalía formuló imputación en contra de MJFP, por el delito de falsedad marcaria (art. 285 del CP) , cargo que no fue aceptado por el procesado. El ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 2 El 6 de junio de 2022, Fiscalía radicó una solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, que por reparto correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán. La audiencia se instaló el 16 de mayo de 2023. La Fiscalía sustentó su solicitud alegando que el hecho de que el imputado haya tapado con un sticker los dos últimos números de la placa no tipifica el delito de falsedad marcaria. Adujo que, de acuerdo con la experticia técnica practicada a la motocicleta incautada, la placa 00000 que tenía el vehículo, es la que le corresponde, y los guarismos de identificación son los originales. Agregó que al retirar el sticker que cubría los dos últimos dígitos de la placa, ésta quedó en su forma original. Manifestó que el hecho imputado no reviste antijuridicidad material, pues no tiene vocación de lesionar o poner efectivamente en riesgo el bien jurídico de la fe pública tutelado, porque se trata de una mera lesión objetiva. Invocando el principio de intervención mínima del derecho penal, su carácter subsidiario y de última ratio, precisó que, antes de acudir a la acción penal, se debe dar prelación a las sanciones administrativas, como las previstas para estos casos

subsidiario y de última ratio, precisó que, antes de acudir a la acción penal, se debe dar prelación a las sanciones administrativas, como las previstas para estos casos en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Aquella posición fue compartida por la defensa, sin embargo, el Ministerio Publico se opuso, señalando que, el hecho de tapar los números de la placa con un sticker, no permitiendo la identificación de la moto, sí configuraría el delito de falsedad marcaria, por lo consideraba necesario ahondar en la investigación para conocer la motivación que impulsó al encartado a perpetrar la acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia negó la solicitud. Sostuvo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las placas son documentos públicos que identifican externa y privativamente un vehículo, con unas características definidas por el Ministerio del Transporte. Expresó que se trata de marcas oficiales identificadoras, por lo que, en el caso examinado, la placa permitía identificar externamente, dentro de las de su clase, la motocicleta en que se desplazaba el imputado.19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 3 Con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 50.583 de 2020, señaló que el delito de falsedad marcaria se consuma cuando se le coloca al rodante otra placa que no le corresponda o se altera la original. Precisó que, al tapar una parte de la placa con un sticker, se la estaba alterando,

2020, señaló que el delito de falsedad marcaria se consuma cuando se le coloca al rodante otra placa que no le corresponda o se altera la original. Precisó que, al tapar una parte de la placa con un sticker, se la estaba alterando, dificultando la identificación de la motocicleta, sin conocerse las razones que llevaron al señor FP a realizar tal acción. Indicó que la acción probablemente vulnera de manera dolosa el bien jurídico de la fe pública, y no una disposición administrativa como lo asegura la Fiscalía, por lo que se está ante una conducta típica adecuada al delito de falsedad marcaria. Por último, dijo que los elementos materiales probatorios trasladados no se ajustan a la causal invocada, siendo necesario que el ente acusador continue con la investigación, toda vez que existen muchas dudas frente al punible investigado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Fiscalía pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la preclusión de la investigación. Manifiesta que admite la existencia objetiva del delito de falsedad marcaria, la cual se acredita con el informe de policía de vigilancia y la experticia técnica, pero que ésta no es suficiente para agotar la tipicidad de la conducta imputada, porque el aspecto subjetivo no se demuestra con la prueba recaudada, y no avizora ninguna labor investigativa que permita establecer la finalidad perseguida. Señala que, sin respaldo probatorio, no se puede relacionar el hecho de que se le haya pegado un sticker a la placa con la posible comisión de otra conducta punible, como lo afirma la juez en la decisión recurrida.

Señala que, sin respaldo probatorio, no se puede relacionar el hecho de que se le haya pegado un sticker a la placa con la posible comisión de otra conducta punible, como lo afirma la juez en la decisión recurrida. Precisa que su solicitud la fundamentó, por un lado, en la falta de antijuridicidad material de la conducta, y por otro, en la aplicación de los principios de intervención mínima del derecho penal, su carácter subsidiario y de última ratio, aspectos sobre los que ni el Ministerio Publico ni el juzgado hicieron alusión alguna, quedando sus razones sin respuesta.19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 4 Insiste en que el hecho tipificado como delito no tiene relevancia penal, y que deben privilegiarse las sanciones administrativas que para estas faltas dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 131. Reitera que no hay forma de demostrar el aspecto subjetivo de la tipicidad, por lo que debe evitarse desgastar a la justicia en un evento que, con seguridad, si se sigue adelante, va a terminar en una sentencia absolutoria. Finalmente sostiene que lo más seguro es que el motivo por el cual el imputado pego el sticker en la placa fue para evadir sanciones por pico y placa o multas, y no para cometer conductas punibles. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa coadyuva la petición, indicando que no se ha probado el aspecto subjetivo de la tipicidad. Para el abogado, es común que las personas cubran la placa para no ser detectados por las cámaras de fotodetección y así eludir la

subjetivo de la tipicidad. Para el abogado, es común que las personas cubran la placa para no ser detectados por las cámaras de fotodetección y así eludir la sanción por pico y placa, pero no para cometer otros delitos. Por ende, reitera que la sanción debe ser administrativa y no penal. El delegado del Ministerio Público solicita que se confirme la decisión, porque la Fiscalía no cumplió con su deber de investigar y se conformó con el informe de policía de vigilancia y la experticia, siendo apresurada la solicitud de preclusión. Afirma que la intención del procesado era clara, y no es otra diferente a la de ocultar o hacer difícil la identificación de la motocicleta, motivo por el cual sí aplica la jurisprudencia relacionada por la juez, que habla de la identificación externa de los vehículos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen en este distrito judicial.19 001 60 00602 2022 00161 01

MJFP Falsedad marcaria 5

2. Delimitación del problema jurídico Al Tribunal le corresponde establecer si la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

3. El caso concreto Como primera medida, la Sala va a recrear, en lo pertinente, lo ocurrido en la audiencia de preclusión celebrada el pasado 16 de mayo de 2023.

La Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión afirmando que, aunque el hecho de

Como primera medida, la Sala va a recrear, en lo pertinente, lo ocurrido en la audiencia de preclusión celebrada el pasado 16 de mayo de 2023. La Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión afirmando que, aunque el hecho de que el imputado FP haya tapado con un sticker los dos últimos números de la placa de la motocicleta en que se desplazaba, satisface la tipicidad objetiva del delito de falsedad marcaria, tal comportamiento no estaba revestido de antijuridicidad material, pues no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la fe pública. Que, por ello, a la luz de los principios de intervención mínima del derecho penal, de su carácter subsidiario y de última ratio, se debía privilegiar la aplicación de las sanciones que para esa clase de eventos prevé el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por ser suficientes. El agente del Ministerio Publico, por su parte, se opuso a la postulación preclusiva señalando que el hecho imputado, al no permitir la identificación de la placa, configuraba el delito de falsedad marcaria, razón por la cual se debía ahondar en la investigación para conocer la motivación que impulsó al indiciado a perpetrar la acción. Por último, la juez de conocimiento, luego de referirse a la calidad de documento público de las placas, de su función de identificación externa de los vehículos, del alcance de los verbos rectores previstos en el tipo penal de la falsedad marcaria, y con fundamento en el radicado 50.583 de 2020, sostuvo que el hecho de alterar las placas de un vehículo, tapando parte de esta con un sticker, configuraba

con fundamento en el radicado 50.583 de 2020, sostuvo que el hecho de alterar las placas de un vehículo, tapando parte de esta con un sticker, configuraba objetivamente el delito de falsedad marcaria, siendo necesario que se continuara con la investigación con el fin de esclarecer la motivación que habría tenido el señor FP para desplegar la conducta (aspecto subjetivo de la tipicidad). Aseguró que la acción podía vulnerar de manera dolosa el bien jurídico de la fe pública, y no una disposición administrativa como lo manifestaba la Fiscalía.19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 6 Finalmente, en la sustentación del recurso, la Fiscalía cuestiona las razones planteadas por la juez para negar la solicitud. Afirma que su petición de preclusión la fundamentaba en dos razones sobre las cuales el juzgado no dio respuesta en la decisión, pues ni siquiera hizo alusión a ellas, relacionada la primera con la falta de antijuridicidad material de la conducta imputada, y la segunda, en la aplicación de los principios de intervención mínima del derecho penal, su carácter subsidiario y de última ratio, que permitían acudir, antes que al sistema penal, a las medidas administrativas previstas en el Código de Tránsito Terrestre. Del anterior recuento procesal se impone concluir que, como lo afirma la Fiscalía en su recurso, la juez de primera instancia no se refirió en concreto a los argumentos planteados como fundamento de la solicitud de preclusión. Con apoyo en lo expuesto por la Corte providencia SP258-2020, Rad. 50583, del 5

su recurso, la juez de primera instancia no se refirió en concreto a los argumentos planteados como fundamento de la solicitud de preclusión. Con apoyo en lo expuesto por la Corte providencia SP258-2020, Rad. 50583, del 5 febrero 2020 , el juzgado enfocó su decisión en la tipicidad objetiva del hecho endilgado al señor FP, sin considerar que dicha situación nunca fue reprochada por la Fiscalía, pues aquella había admitido que la acción de tapar parcialmente la placa de la motocicleta se adecuaba objetivamente en el delito de falsedad marcaria. La petición de preclusión se fundamentaba en que, ocultar parte de la placa con un sticker que fácilmente se podía quitar, quedando la placa en su condición original, era un hecho que carecía de antijuridicidad material, porque no lesionaba ni ponía en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese contexto, resultaba razonable entender que, el planteamiento que la Fiscalía pretendía demostrar, se enfocaba en la falta de idoneidad del comportamiento atribuido al procesado para lesionar el bien jurídico protegido, eventos en los cuales, atendiendo todas las circunstancias del caso concreto, la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y adecuación social de la conducta. A pesar de lo anterior, el juzgado de conocimiento no motivó su decisión teniendo en cuenta aquellos precisos argumentos expuestos por la parte postulante.

Sobre la debida motivación de las decisiones judiciales, en providencia AP51422016, radicación 46051, la Corte señaló: «… la motivación de los fallos (…) constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, pues comporta una garantía contra la arbitrariedad y el19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 7 despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial y delimita el preciso ámbito dentro del cual puede pronunciarse el funcionario de segundo grado (principio de limitación). Desde luego, el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial (…), es necesaria la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en las normas aplicadas en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de las partes e intervinientes, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. … el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 impone al juez “ referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ”, exigencia que conlleva concretar las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan la decisión. Por su parte, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que

exigencia que conlleva concretar las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan la decisión. Por su parte, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura la “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso y da lugar a una causal de invalidez, …». (Énfasis del Tribunal) En este caso, el juzgado de primera instancia desatendió la obligación normada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el canon 162 de la Ley 906 de 2004, pues no dio respuesta a la solicitud presentada por la Fiscalía, fijando su atención en aspectos sustancialmente ajenos, como los concernientes al tipo objetivo y subjetivo del delito, o el despliegue de un trabajo investigativo integral. La decisión adoptada por el juzgado de conocimiento no constituye una respuesta coherente a la precisa postulación preclusiva elevada por el ente acusador, centrada en la falta de lesividad de la conducta imputada por la presunta afectación

coherente a la precisa postulación preclusiva elevada por el ente acusador, centrada en la falta de lesividad de la conducta imputada por la presunta afectación irrelevante del bien jurídico tutelado, como causal de exclusión de la tipicidad, y, el segundo, referido a la relación que dicho principio tiene con el ejercicio concreto de la función jurisdiccional, a la luz de los postulados de intervención mínima del derecho penal y su carácter subsidiario y de última ratio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico19 001 60 00602 2022 00161 01 MJFP Falsedad marcaria 8 fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783-2018). También ha establecido que, debido a la obligación de los jueces de corregir los actos irregulares (art. 139.3 CPP ), es posible que el juez de segunda instancia examine la viabilidad de anular el proceso si se presenta una causal que lo permita, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia1. Como en este asunto se ha omitido un pronunciamiento de fondo sobre aquellos precisos argumentos expuestos por la parte solicitante, y no habiendo otra forma de subsanar la motivación incompleta o deficiente en la que incurrió el despacho de primera instancia, la solución adecuada es la nulidad del auto que decidió sobre la petición de preclusión, con el fin de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán

primera instancia, la solución adecuada es la nulidad del auto que decidió sobre la petición de preclusión, con el fin de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán emita nuevamente una providencia sobre la solicitud elevada por la Fiscalía, teniendo en cuenta los fundamentos de la postulación y los argumentos ya expuestos por todos los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del auto emitido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual negó a la Fiscalía la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra MJFP, por el delito de falsedad marcaria.

Segundo: Devolver el expediente al juzgado de primer grado para que emita nuevamente la decisión, teniendo en cuenta los parámetros jurídicos contenidos en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 CSJ SP7343-2017, 24 may. 2017. rad. 47046.19 001 60 00602 2022 00161 01

MJFP Falsedad marcaria 9 Los magistrados,

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Con permiso

JESÚS EDUARDO NAVIA LAME

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