TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2009 00750 01-(03-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2009 00750 01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 60 00703 2009 00750 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 086 Popayán, Cauca, tres (3) de abril dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de los sentenciados, en contra del auto emitido el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual corrigió el numeral 3° de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el 24 de octubre de 2018, en el sentido de precisar que la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaria 2ª del Círculo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también deberá ser cancelada. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES En la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, se dispuso: «PRIMERO.- Condenar, como en efecto se condena a los señores FABP, identificado con la cédula de ciudadanía número 000000 de Popayán, CDPBP, cedulada con el número 000000 de Popayán y APS, portadora de la cédula No.
identificado con la cédula de ciudadanía número 000000 de Popayán, CDPBP, cedulada con el número 000000 de Popayán y APS, portadora de la cédula No. 000000, cuyas condiciones civiles y personales se conocen en el proceso, en calidad de coautores responsables, en la modalidad conductual del dolo, del delito de estafa agravada por la cuantía, contemplado en el Código Penal, Libro Segundo, Titulo VII, capítulo Tercero, artículos 246, 267-1, de conformidad con las consideraciones expuestas, a purgar cada uno de ellos, las siguientes penas (…)19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 2 TERCERO. - CANCELAR, como en efecto se cancela, el título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Ofíciese a la entidad a fin que tome nota marginal de la decisión…». El 14 de octubre de 2022, el representante de víctimas informó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán no había cancelado el titulo obtenido de manera fraudulenta de la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, otorgada por la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Popayán, pues en el oficio que se solicitó la inscripción de esa medida «no se colocó el número de matrícula inmobiliaria».
Segunda del Círculo Notarial de Popayán, pues en el oficio que se solicitó la inscripción de esa medida «no se colocó el número de matrícula inmobiliaria». El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito le solicitó al Centro de Servicios que requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con el fin de que allegara la constancia de devolución o la explicación del porqué no se ha procedido conforme la orden comunicada mediante oficio del 21 de octubre de 2021, donde se solicita la cancelación del título obtenido de la Escritura Publica No. 2022 de 26 de agosto de 2009. El día 1 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Judiciales reenvió al correo institucional del juzgado el Oficio No. I20-2023-EE-0147 de 27 de enero de 2023, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, donde informa que no ha cumplido la orden, pues no se encontró información que permitiera su radicación y posterior calificación, toda vez que no cumplía con los requisitos del art. 31 de la Ley 1579 de 2012, entre los que se encuentra la «precisión el número de matrícula Inmobiliaria o los datos del registro del predio». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez ordenó la corrección de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 286 del CGP, los cuales aplica al caso
examinado en virtud del principio de integración consagrado en el canon 25 del CPP.
El juez argumentó lo siguiente: 19 001 60 00703 2009 00750 01
FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 3 «De las normas traídas para ambientar el caso se colige que no es permitido al juez sentenciador revocar ni reformar la decisión dictada, que procede únicamente corrección en casos donde se haya cometido errores aritméticos, en el nombre del procesado o se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva. Luego de verificar toda las piezas de la actuación, entre ellas, la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, se concluye que efectivamente el despacho incurrió en un error por omisión, y de esta manera, no haber incluido el número de matrícula inmobiliaria en el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2018, al interior del presente proceso, corresponde una omisión sustancial en la parte resolutiva, al punto que la misma impidió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, diera cumplimiento a la medida ahí ordenada, motivo suficiente para que se proceda a la corrección del proveído mencionado, en el sentido de precisar que la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-71532, número conocido desde etapas primigenias del proceso, cuando la juez cuarta penal municipal de
registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-71532, número conocido desde etapas primigenias del proceso, cuando la juez cuarta penal municipal de Popayán con función de control de garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien y que se encuentra acreditado al interior del proceso…». ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa de los condenados presentó los recursos de reposición y apelación, solicitando su revocatoria. Señala que la providencia es equivocada, porque el despacho acudió a los artículos 286 del CGP y 412 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que no se encontraba en una hipótesis fáctica que le permitiera aplicar dichas normas, pues la corrección de la sentencia sólo aplica para ciertos eventos taxativos y excepcionales, sin que pueda ser corregida al arbitrio del juez en cualquier momento. Agrega que la figura a utilizar era la dispuesta en el artículo 285 del CGP, que habla de la aclaración de la sentencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», pero que el termino para postularla precluyó con la ejecutoria de la sentencia. Sobre la solicitud de corrección dispuesta en el artículo 286 del CGP, trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2016, donde se indica que dicha figura: «no constituye un facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.[42] Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal
dicha figura: «no constituye un facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.[42] Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 4 una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias…» ; que tampoco: «puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión…»; y, no puede ser utilizada: «con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico…». Agrega que en el auto No. 003 del 3 de febrero de 2023, se indicó que se aplicaba lo preceptuado en el artículo 286 del CGP, ya que se había incurrido en un error puramente aritmético al no ponerle el número de matrícula sobre el cual recaería la medida fijada en la sentencia del 24 de octubre de 2018, pero que, sin embargo, se debe tener en cuenta que la matricula No. 120-71532, que se pretende adicionar para realizar la inscripción de la medida de cancelación del título, no fue mencionada en las
debe tener en cuenta que la matricula No. 120-71532, que se pretende adicionar para realizar la inscripción de la medida de cancelación del título, no fue mencionada en las consideraciones ni en la parte resolutiva de aquella providencia. Manifiesta que en la sentencia hay un error de fondo, o, si se quiere, de congruencia, ya que en las consideraciones se hace relación a la cancelación del registro de la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto del 2009, mientras que en la parte resolutiva se dispuso cancelar el título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto del 2009. Dice que esta situación evidencia no una simple omisión, sino un error sustancial, pues mientras que en la parte considerativa se ordenó cancelar el registro, en la parte resolutiva se ordenó cancelar el título, haciendo referencia expresa a la escritura. Sostiene que la providencia es errada, porque, realmente, lo que hay es una hipótesis de contradicción de fondo que debía ser corregida, bien sea a través de los recursos ordinarios o, en el mejor de los casos, a través de una solicitud de aclaración, hipótesis que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 286, cuentan con unos términos perentorios que ya se encuentran vencidos desde el año 2018. Por último, añade que el error es trascendente, y trae como consecuencia la improcedencia de la petición, al no estar enmarcada dentro de lo dispuesto en el
artículo 286 del CGP.19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 5 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa de la víctima pide que se mantenga la decisión adoptada, porque el juez aplicó de manera acertada lo establecido en el artículo 286 del CGP, que faculta la corrección de errores aritméticos y otros, sin que se afecte ningún derecho de las personas que ya fueron condenadas. Aduce que, por tratarse de una omisión, la rectificación realizada no afecta el sentido de la decisión, puesto que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, motivo por el cual la corrección realizada por el Juzgado no sería objeto de recurso alguno, máxime si el apelante no ilustra de manera clara cómo afecta los intereses de sus prohijados. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado no repuso su decisión. Mencionó que en el auto que dispuso la corrección se advirtió que el número de matrícula inmobiliaria 120-71532, era conocido desde etapas iniciales del proceso, pues consta en la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría 2ª del Círculo de Popayán, la cual ingresó como prueba documental al juicio. Sostuvo que la oportunidad para la aplicación de la figura de la aclaración prevista en el artículo 285 del CGP ya feneció, además, que la misma es procedente cuando la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, situación que se observa en el presente caso, pues de lo que se trata es de la materialización de una orden dada en una providencia ejecutoriada, y que, por una
parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, situación que se observa en el presente caso, pues de lo que se trata es de la materialización de una orden dada en una providencia ejecutoriada, y que, por una omisión sustancial, no se ha podido ejecutar. Por este motivo, reitera que el camino viable es la corrección de error por omisión sustancial en la parte resolutiva, prerrogativa extraída del artículo 412 de la Ley 600 de 2000. Señaló que no abordará el reproche referido al error conceptual entre registro y titulo, pues destaca que la providencia ya se encuentra ejecutoriada, y el recurso versa sobre las posibles falencias del auto que corrige el numeral 3° de la sentencia.19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen en este distrito judicial.
2. Delimitación del problema jurídico Esta Sala establecerá si se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual corrigió el numeral 3° de la sentencia proferida por ese despacho el 24 de octubre de 2018.
3. Por remisión del principio rector de integración, previsto en el 25 del CPP , las
normas aplicables al caso son las siguientes: El artículo 286 del CGP que señala:
sentencia proferida por ese despacho el 24 de octubre de 2018.
3. Por remisión del principio rector de integración, previsto en el 25 del CPP , las
normas aplicables al caso son las siguientes: El artículo 286 del CGP que señala: «Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» El artículo 412 de la Ley 600 del 2000 dispone: «Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 7 la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.» La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP220-2023, Rad. 56466 del 7 jun. 2023, refiriéndose únicamente a lo consignado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, dijo:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP220-2023, Rad. 56466 del 7 jun. 2023, refiriéndose únicamente a lo consignado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, dijo: «Sin dificultad se advierte que el legislador autorizó a la autoridad judicial penal a corregir sus fallos (tratándose, concretamente, de errores aritméticos, en la nominación del procesado o ante la omisión sustancial de uno o más aspectos en el aparte resolutivo) sin ninguna limitación temporal o procesal y sin condición distinta a que la enmienda sea solicitada…».
4. Caso en concreto La falibilidad humana, de la cual no escapamos los funcionarios judiciales, dan lugar al pronunciamiento de decisiones incompletas o que requieran enmiendas, que pueden superarse a través de las figuras de aclaración, adición o corrección, respetando, en todo caso, la irrevocabilidad e irreformabilidad de las sentencias.
La aclaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del CGP, procede cuando la parte resolutiva de la sentencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Se trata de conceptos o frases ambivalentes, ambiguas, inciertas o indeterminadas, que generan confusión, en contraposición a la definición, precisión y claridad que se demanda de las decisiones judiciales. En el evento examinado, se echa de menos una omisión en la parte resolutiva que sin duda no encaja en las hipótesis previstas en la norma citada; esta afirmación que no admite ninguna clase de discusión, como la que en forma insistente plantea el apelante.
duda no encaja en las hipótesis previstas en la norma citada; esta afirmación que no admite ninguna clase de discusión, como la que en forma insistente plantea el apelante. Tampoco procede la adición de la sentencia del artículo 287 del C.G.P ., pues ésta aplica cuando en el fallo se omite resolver sobre cualquier extremo de la litis, o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, el Juzgado resolvió lo concerniente sobre el registro obtenido fraudulentamente por el delito que se condenó, pero omitió palabras que influyen de forma sustancial en el cumplimiento de lo decidido, lo que hace imperativo llenar el vacío, con el fin de sanear una irregularidad que afecta ostensiblemente el acceso que les asiste a las víctimas al restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 8 principio rector y garantía procesal consagrado en el artículo 22 del C.P.P., que obliga a los jueces a «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal». La decisión de corregir la sentencia, en los términos que lo hizo el juez, no desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2016, citada por el recurrente; al contrario, dicho precedente reafirma el sentido de la providencia
lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2016, citada por el recurrente; al contrario, dicho precedente reafirma el sentido de la providencia controvertida, pues ésta no implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la sentencia del 24 de octubre de 2018, que condenó a FA BP, CPBP y APS, como coautores del delito de estafa agravada; tampoco se está utilizando para alterar su sentido y alcance mediante una nueva estimación probatoria, aplicando sustentos distintos o inobservando los tenidos en cuenta. De lo que trata la decisión recurrida, es de efectivizar el sentido de la decisión adoptada por el a quo, tendiente a acatar lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, que le ordena cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, como aconteció en el presente caso, pues ese aspecto fue demostrado. En el asunto, no se observa que el juez haya acudido a la corrección de la sentencia por incurrir en un error aritmético al no poner el numero de la matrícula inmobiliaria en la sentencia. Al contrario, el a quo siempre se refirió a una omisión sustancial en su parte resolutiva, que habría impedido que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos diera cumplimiento a la medida ordenada. No sobra agregar que para que medie un error aritmético debe estar precedido de una operación matemática, la cual no se avizora en el presente caso. Ahora bien, aunque el número de la matricula inmobiliaria no fue mencionado en la sentencia cuya parte resolutiva se corrige, se tiene que, como lo menciona el juez al resolver el recurso de reposición, dicho dato estaba contenido en la Escritura Pública
Ahora bien, aunque el número de la matricula inmobiliaria no fue mencionado en la sentencia cuya parte resolutiva se corrige, se tiene que, como lo menciona el juez al resolver el recurso de reposición, dicho dato estaba contenido en la Escritura Pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría 2ª del Círculo de Popayán, incorporada como prueba en la audiencia de juicio oral, motivo por el cual era conocido por todos los sujetos procesales. Considera la Sala que el hecho de que el numero de la matricula no estuviera incluido en la parte resolutiva de la sentencia, sería relevante si la corrección se hiciera por19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 9 cambio o alteración de palabras, eventos en que la procedencia de la figura estaría supeditada a esa condición, pero no así tratándose de la omisión de palabras, pues precisamente lo que se omite es lo que no está, es lo olvidado. Frente a la hipótesis de la omisión de palabras lo que importa no es que estén en la parte resolutiva, sino que influyan en ella, sin que la norma exija como requisito que obren en la parte considerativa, pues, como arriba se indicó, la corrección no implica un cambio del contenido sustancial de la sentencia, sino de llenar un vació en una de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva, con el fin de dotarla de efectividad, esto es, que lo ordenado pueda cumplirse sin contratiempo. Con relación al error de fondo en la sentencia que plantea el recurrente, encuadrado en una falta de congruencia entre sus partes considerativa y resolutiva, toda vez que, en la primera se hace alusión a la « cancelación del registro de la escrita pública No.
Con relación al error de fondo en la sentencia que plantea el recurrente, encuadrado en una falta de congruencia entre sus partes considerativa y resolutiva, toda vez que, en la primera se hace alusión a la « cancelación del registro de la escrita pública No. 2022 del 26 de agosto del 2009…», en tanto que en la segunda se dispuso «CANCELAR… el título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto del 2009…», esta colegiatura, al igual que el juez de instancia, considera que ese desacuerdo es ajenó a la figura de la corrección de sentencia, que, como bien lo señala el mismo impugnante, debía haber sido abordada a través de los recursos ordinarios, cuyos términos se encuentran vencidos. La figura de la corrección de la sentencia se refiere exclusivamente a omisiones sustanciales en su parte resolutiva que atañen no con el fondo y el sentido de las decisiones en ella adoptadas, las cuales no son revocable ni irreformables por el mismo juez que las pronunció 1, sino a olvidos de la judicatura sobre cuestiones que influyen de manera relevante en su cumplimiento, en su efectividad, que deben sanearse so pena de su inocuidad, siendo ésta la razón que habilita acudir a ella en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dicho de otra manera, se trata de una omisión sustancial y no de un error sustancial. En este caso, la corrección realizada por el a quo no altera el sentido de la sentencia condenatoria que profirió el 24 de octubre de 2018, más allá de enmendar una omisión
omisión sustancial y no de un error sustancial. En este caso, la corrección realizada por el a quo no altera el sentido de la sentencia condenatoria que profirió el 24 de octubre de 2018, más allá de enmendar una omisión sustancial evidenciada en el numeral 3° del fallo, que impedía su cumplimiento, siendo además procedente e inaplazable, con el fin de remediar la irregularidad que vulnera el restablecimiento del derecho de la víctima. 1 Artículos 176, 177 y 179 de la Ley 906 de 2004.19 001 60 00703 2009 00750 01 FABP y otros Apelación contra corrección de sentencia 10 Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual corrigió el numeral 3° de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el 24 de octubre de 2018, en el sentido de precisar que la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaria 2ª del Círculo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también deberá ser cancelada.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,