TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2013 00219 00-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2013 00219 00-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

Radicado: 19 001 60 00703 2013 00219 00

Proyecto discutido y aprobado según acta n.° 173

Popayán, Cauca, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, a favor del doctor AJPJ, dentro de la investigación penal que se sigue en su contra por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS INVESTIGADOS

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia, la situación fáctica objeto de investigación ocurrió entre el 17 de septiembre de 2012 y el 17 de febrero de 2013, cuando el doctor AJPJ se desempeñó como funcionario judicial de la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao, Cauca.

En la estadística reportada a 31 de enero de 2013, el entonces fiscal PJ informó que el despacho a su cargo contaba con 485 asuntos, sin embargo, en la visita realizada el 5 de febrero de 2013 por la coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas, se encontró que esa oficina tenía a su cargo 538 causas, de las cuales, solamente había registrado 215 al sistema SPOA, situación que podría configurar el delito de falsedad

febrero de 2013 por la coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas, se encontró que esa oficina tenía a su cargo 538 causas, de las cuales, solamente había registrado 215 al sistema SPOA, situación que podría configurar el delito de falsedad ideológica en documento público.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

2 Cuando se revisaron las 538 indagaciones a cargo del despacho, la coordinadora encontró que en 198 carpetas no se registró el programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004. Además, estableció que el fiscal PJ recibió de su antecesor 134 órdenes de policía judicial, a las cuales no les dio trámite debido a que no fueron recibidas por el cuerpo de investigación. Por otro lado, se apreció que 332 asuntos no contaban con orden a policía judicial.

De la visita también se determinó que, desde el mes de septiembre de 2012 en adelante, el despacho a cargo del fiscal PJ reportó como egresos 15 asuntos por archivo o remisión por competencia, cuando era posible que se evacuaran hasta 57 carpetas.

El segundo hecho denunciado como prevaricato por omisión lo constituye un incumplimiento por parte del doctor PJ, quien, dentro de la investigación penal con radicado 76 001 60 00193 2012 05079, no adicionó la formulación de cargos a doce subversivos previamente imputados por el delito de rebelión, presuntamente responsables de actos de terrorismo en miembros de la fuerza pública, y a quienes se les otorgó libertad por vencimiento de términos dentro de ese proceso.

responsables de actos de terrorismo en miembros de la fuerza pública, y a quienes se les otorgó libertad por vencimiento de términos dentro de ese proceso.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

Mediante escrito del 3 de mayo de 2021, la Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán presentó una solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a favor del doctor AJPJ, por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público.

En audiencia del 22 de febrero de 2022, el fiscal delegado empezó realizando una disertación acerca de las situaciones fácticas que dieron inicio al proceso. Asimismo, leyó varios elementos cognoscitivos recaudados en la indagación e investigación.

Explicó que en contra del doctor AJPJ se inició un proceso penal por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo; en concurso heterogéneo con el punible de falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, señaló que, luego de realizar varios actos de investigación, se logró determinar que los supuestos facticos denunciados no se adecuaban a las conductas punibles endilgadas.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

3 Sobre el primer ilícito de prevaricato por omisión adujo que se había atribuido porque, de las 538 indagaciones a cargo del despacho, en 198 no se registró el programa

3 Sobre el primer ilícito de prevaricato por omisión adujo que se había atribuido porque, de las 538 indagaciones a cargo del despacho, en 198 no se registró el programa metodológico; no se dio trámite a 134 órdenes de policía judicial; y 332 carpetas ni siquiera contaban con dicho mandato.

El delegado indicó que aquellas omisiones ocurrieron debido a la carga laboral que tenía el despacho fiscal, desde antes de la posesión del doctor PJ y que persistieron después de su traslado a otra fiscalía. Para fundamentar aquella afirmación, dijo haber ordenado una inspección judicial al despacho de esa Fiscalía, efectuada el 13 de junio de 2014, en la cual se pudo establecer que la carga laboral entrante era superior a la saliente, razón por la que esa dependencia no podría descongestionarse.

Adujo que antes de que el indicado laborara en esa oficina, la Dirección Seccional de Fiscalías había intentado la descongestión de ese despacho, pero en menos de un año se volvió a acumular de procesos. Además, agregó que el doctor PJ no tenía investigadores de policía judicial que ejecutaran los actos de investigación.

Con base en el informe rendido por el investigador judicial, reveló que, un año después de ocurridos los hechos denunciados, a pesar del esfuerzo realizado y tener asignados cuatro investigadores de policía judicial y asistente fiscal, el nuevo fiscal asignado a ese despacho no pudo quedar al día con las órdenes a policía judicial, pues se determinó que le quedaban 122 pendientes.

A partir de allí, el solicitante expuso que, si un fiscal con todos esos medios no pudo poner

despacho no pudo quedar al día con las órdenes a policía judicial, pues se determinó que le quedaban 122 pendientes.

A partir de allí, el solicitante expuso que, si un fiscal con todos esos medios no pudo poner al día el despacho, no se puede exigir que, sin apoyó, el doctor PJ evacuara todos los asuntos pendientes. Aunado a ello resaltó que, administrativamente, el despacho de la Fiscalía 01 Especializada de Santander de Quilichao era un caos total, porque ningún fiscal pudo ponerlo en orden.

Sostuvo que las órdenes de policía judicial represadas venían en esa condición desde el anterior fiscal, JEYL, porque el CTI no quería cumplir con aquellas. Afirma que así lo expuso el fiscal que relevó al doctor PJ, HAL, mediante oficio 094 del 13 de marzo de 2013.

El delegado mencionó que el despacho del entonces fiscal PJ era el único que recibía todos los asuntos de su competencia que se originaran en el norte del Cauca, razón por la cual no era posible poner al día la oficina.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

4 Adicionalmente, refirió que, como todos los jueces penales del circuito especializado del departamento del Cauca se encuentran en la ciudad de Popayán, el doctor PJ debía trasladarse desde Santander de Quilichao hasta la capital para asistir a las audiencias, cuyo trayecto aproximado es de cuatro horas ida y vuelta, motivo por el que su productividad laboral se veía mermada.

Sobre el segundo delito de prevaricato por omisión, relacionado con la no adición de la

productividad laboral se veía mermada.

Sobre el segundo delito de prevaricato por omisión, relacionado con la no adición de la imputación que debía realizar a 12 procesados, por recomendación del director seccional de fiscalías, el fiscal expuso que el doctor PJ solo estaba de acuerdo con la formulación de cargos por el delito de rebelión, al igual que su antecesor, el fiscal JEYL, porque, en sus criterios, los EMP no permitían vincularlos por los ilícitos de homicidio agravado y terrorismo.

Frente a la libertad por vencimiento de términos que se produjo a favor de aquellos procesados, el fiscal solicitante refiere que ese fenómeno se produjo debido a criterios de interpretación diferente. El doctor PJ sostenía que, por ser más de 3 procesados, el término para conceder la libertad con base en el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. era 120 días, tesis que fue acogida por los jueces de control de garantías que negaron la solicitud de libertad, sin embargo, el juzgado del circuito que conoció del recurso de apelación en segunda instancia estimó que el límite era 90 días, por lo que revocó la decisión de primer grado y ordenó la libertad.

En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público, adujo que no se percibe la existencia de dolo en el comportamiento del indiciado. Para el fiscal, las diferencias encontradas entre la estadística reportada en enero de 2013 y los asuntos que el despacho tenía a su cargo cuando se realizó la visita por parte de la coordinadora de fiscalías especializadas, obedeció a un error humano por cuestiones administrativas del despacho, y no a una intención deliberada por mentir acerca de los procesos evacuados.

despacho tenía a su cargo cuando se realizó la visita por parte de la coordinadora de fiscalías especializadas, obedeció a un error humano por cuestiones administrativas del despacho, y no a una intención deliberada por mentir acerca de los procesos evacuados.

Alegó que, mediante la inspección realizada a la oficina de la Fiscalía 01 Especializada de Santander de Quilichao, se pudo comprobar que ni siquiera en la visita efectuada por la coordinadora se estableció de manera precisa la cantidad de asuntos a cargo del despacho, dado que, en realidad, eran más las causas asignadas.

Por último, refirió que la mala organización del despacho ocasionó el reporte incorrecto de la estadística, labor que, recalcó, está en cabeza de los asistentes y no del fiscal.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

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INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La abogada defensora indicó estar de acuerdo con la solicitud de preclusión. Refirió que su defendido actuó con diligencia para solicitar las herramientas adecuadas para el funcionamiento del despacho, como se advierte de los oficios por él enviados.

Manifestó que el reporte de estadística no puede ser un mecanismo para perseguir a los funcionarios judiciales que se desempeñan como fiscales.

Además, afirmó que la decisión de no adicionar la imputación se basó en un criterio jurídico claro, relacionado con la ausencia de medios de convicción que le permitieran atribuir unas conductas punibles sobre las cuales no había inferencia razonable de intervención. Que, situación distinta es que los superiores jerárquicos del fiscal no estuviesen de acuerdo con aquella determinación.

atribuir unas conductas punibles sobre las cuales no había inferencia razonable de intervención. Que, situación distinta es que los superiores jerárquicos del fiscal no estuviesen de acuerdo con aquella determinación.

El doctor PJ expuso que los hechos por los cuales se inició este proceso en su contra repercutieron en perjuicio de su buen nombre, pues fue señalado por medios de comunicación de situaciones que no se ajustaban a la realidad.

Aseguró que la decisión de no imputar los delitos de homicidio agravada y terrorismo a las 12 personas investigadas por el injusto de rebelión fue una determinación adoptada con base en un criterio jurídico que formó a partir del estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es competente para resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El ente acusador solicita que se decrete la preclusión a favor del doctor PJ, por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público. Para la Fiscalía, las acciones por las cuales se le atribuyen las conductas punibles son atípicas, por las razones expuestas previamente.19 001 60 00703 2013 00219 00

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6 Para determinar si los argumentos expuestos por el delegado fiscal son acertados, la Sala analizará los presupuestos de procedencia de la causal 4ª de preclusión;

Prevaricato por omisión y otro

6 Para determinar si los argumentos expuestos por el delegado fiscal son acertados, la Sala analizará los presupuestos de procedencia de la causal 4ª de preclusión; posteriormente, estudiará si los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía acreditan la atipicidad de los hechos investigados en este proceso.

4. Sobre la preclusión y la atipicidad del hecho investigado

La Constitución Política y la ley le han otorgado a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva la indagación e investigación de los hechos que configuren la característica de delito. En ese sentido, si por alguna razón no existe mérito para llevar a cabo una investigación o para acusar, el legislador consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicite a la judicatura la preclusión de su actuar.

Así lo establece el artículo 331 de la Ley 906 de 2004: «[e]n cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.».

En las etapas anteriores al juzgamiento, la Fiscalía tiene la competencia para realizar esta solicitud con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 20041, por lo que los reclamos de las demás partes e intervinientes son accesorios2, bien sean para oponerse o coadyuvar la pretensión de la Fiscalía. Asimismo, únicamente el ente investigador puede actuar como recurrente frente a la decisión de un juez de negar la preclusión.

accesorios2, bien sean para oponerse o coadyuvar la pretensión de la Fiscalía. Asimismo, únicamente el ente investigador puede actuar como recurrente frente a la decisión de un juez de negar la preclusión.

La Corte Constitucional3 ha expresado que la defensa puede coadyuvar la petición, bien sea señalando una causal no propuesta por el ente investigador o controvirtiendo los argumentos de los demás intervinientes, a fin de que el juez pueda expandir su entender sobre los elementos de juicio para decidir acerca de la solicitud de la Fiscalía.

Ahora, en la etapa de juicio, según el parágrafo del artículo 332 del C.P.P., la Fiscalía, el Ministerio Púbico y la defensa únicamente pueden invocar esta figura con base en las causales 1ª y 3ª, denominadas circunstancias objetivas 4. En ese evento, las pruebas 1 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. 2 CSJ, AP2769-2015 del 25 de mayo. 3 CC, Sentencia C-648 de 24 de agosto de 2010.

presunción de inocencia; y 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. 2 CSJ, AP2769-2015 del 25 de mayo. 3 CC, Sentencia C-648 de 24 de agosto de 2010. 4 CSJ, SP, Rad. 31767 de 15 de febrero de 2010.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

7 deben sobrevenir, por lo que los elementos de convicción que sustentan la solicitud en juicio deben ser diferentes de los expuestos en la acusación5.

La causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo 6, puesto que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite» (AP, Rad. 44042 del 30 de julio de 2014).

En este caso el proceso cursa en la etapa de investigación, por lo que la Fiscalía está habilitada para presentar la solicitud con base en cualquiera de las siete causales establecidas. La escogida por el fiscal se denomina «atipicidad del hecho investigado», y está contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Para que la conducta sea típica se requiere que aquella acción realizada por una persona se adecúe a los elementos del tipo penal y, además, debe cumplir con una específica modalidad de la conducta: dolo, culpa o preterintención.

Entonces, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, el juez de

se adecúe a los elementos del tipo penal y, además, debe cumplir con una específica modalidad de la conducta: dolo, culpa o preterintención.

Entonces, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, el juez de conocimiento debe encontrar probado que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.

Sobre esta causal, en el radicado 38458 del 27 de noviembre de 2013, la Corte dijo:

«… se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal…».

5. El caso concreto

En el presente asunto son tres las conductas endilgadas al doctor AJPJ: dos de ellas presuntamente adecuadas al delito de prevaricato por omisión y otra ajustada al punible de falsedad ideológica en documento público.

5 CSJ, SP1392-2015 del 11 de febrero. 6 CSJ, AP1859-2019, Rad. 55045.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

8 A continuación, esta magistratura analizará las conductas de prevaricato por omisión. En seguida, examinará el hecho que presuntamente configura el delito contra la fe pública.

5.1. Sobre el delito de prevaricato por omisión

A continuación, esta magistratura analizará las conductas de prevaricato por omisión. En seguida, examinará el hecho que presuntamente configura el delito contra la fe pública.

5.1. Sobre el delito de prevaricato por omisión

De conformidad con el artículo 414 del Código Penal «El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses».

Desde su estructura objetiva, el prevaricato por omisión es un tipo penal de sujeto activo calificado, porque quien lo realiza debe ser servidor público; es de omisión propia, porque la norma describe la clase de omisión; es de conducta alternativa, dado que lo componen cuatro acciones: omitir, retardar, rehusar o denegar; y, contiene un elemento normativo, referido al acto propio de las funciones.

Debido a esta última característica, se trata de un tipo penal en blanco, por lo tanto, «para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo»6.

El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está

momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo»6.

El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe por sí misma, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción7.

Ahora, desde su estructura subjetiva, la comisión de este delito es exclusivamente dolosa, esto es, requiere el conocimiento y voluntad de omitir deliberadamente el acto que el funcionario está obligado a ejecutar.

Desde la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2003, Rad. 6 CSJ AP4725-2014, rad. 41600 del 13 de agosto de 2014. 7 CSJ, AP4725-2014, Rad. 41600 del 13 de agosto de 2014.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

9 18850, se explicó que para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión no basta con que se configure el tipo objetivo, pues también es indispensable estudiar el elemento subjetivo. En concreto, se dijo lo siguiente:

«Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.

Como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar,

omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.

Como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su punibilidad».

Esta postura se mantiene en la actualidad. La Corte ha reiterado que, por tratarse de un tipo penal que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración se requiere que el sujeto obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, de manera que no basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones; es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado8.

5.1.1. La primera conducta constitutiva de prevaricato por omisión

Mediante oficio 049 del 7 de febrero de 2013, la coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas, MLRC, informó sobre una visita realizada por ella al despacho de la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao, advirtiendo una serie de irregularidades que se presentaban en esa oficina.

Entre las anomalías, la coordinadora encontró las siguientes: (i) del total de 538 indagaciones a cargo, en el sistema aparecen 198 carpetas sin registrar el programa

irregularidades que se presentaban en esa oficina.

Entre las anomalías, la coordinadora encontró las siguientes: (i) del total de 538 indagaciones a cargo, en el sistema aparecen 198 carpetas sin registrar el programa metodológico; (ii) se encuentran 134 asuntos con órdenes de policía judicial realizadas por el fiscal antecesor, doctor JEYL, que no han sido entregadas a los investigadores; (iii) el fiscal no emitió ninguna orden en 332 asuntos.

De acuerdo con la tesis del postulante, aquellas omisiones incumplen las obligaciones impuestas a un fiscal por mandato del artículo 250 de la Constitución Política; del canon 207 de la Ley 906 de 2004 y de los preceptos 1° y 5° del Manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación. 8 CSJ, SP5332-2019, Rad. 53445.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

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Según el primer canon superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Acorde con la segunda norma, el fiscal debe trazar un programa metodológico con los integrantes de la policía judicial, con el fin de determinar los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

Por último, en relación a las disposiciones vulneradas del manual de funciones de la Fiscalía para el cargo de fiscal delegado ante jueces especializados, el funcionario hizo alusión a los siguientes:

«1. Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; acusar si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles ante la autoridad jurisdiccional competente, decretar o solicitar la preclusión o archivo de la investigación en los casos establecidos en la ley. (…)

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en desarrollo de las investigaciones a su cargo.»

Para corroborar aquellas irregularidades, el fiscal delegado ante este Tribunal ordenó una inspección al despacho de la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao, la cual se materializó el día 14 de junio de 2013, por medio del servidor de policía judicial JCVG.

Del contenido del acta de inspección a lugares se logra establecer que el investigador ratificó cada una de las inconsistencias ya descritas. Es decir, se pudo acreditar que el doctor AJPJ, actuando como fiscal primero especializado de Santander de Quilichao, omitió las funciones propias de su cargo, que le exigían impulsar los procesos del despacho del cual era titular.

Es decir, con el acto de investigación se pudo corroborar que el doctor PJ omitió realizar el programa metodológico en 198 asuntos a su cargo; no dio trámite a 134 órdenes de policía judicial dejadas por el fiscal anterior; y en 332 carpetas de las 538 asignadas no

el programa metodológico en 198 asuntos a su cargo; no dio trámite a 134 órdenes de policía judicial dejadas por el fiscal anterior; y en 332 carpetas de las 538 asignadas no emitió ninguna orden a los investigadores para impulsar los procesos.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

11 De acuerdo con lo anterior, las desatenciones en que incurrió el doctor AJPJ cumplen el tipo objetivo de prevaricato por omisión, porque se trata de un servidor público que incumplió unos actos propios de sus funciones, establecidas en la carta superior, en la norma procesal penal y en disposiciones reglamentarias, vulnerando el bien jurídico de la administración pública.

No obstante, como ya se indicó previamente, la conducta solo será típica si, además, se constata el cumplimiento del tipo subjetivo del delito, esto es, la comprobación de que el funcionario judicial omitió realizar las labores que su cargo le imponían de una manera deliberada, arbitraria, engañosa, con conocimiento y voluntad.

Dentro de los documentos allegados en la audiencia de preclusión, la parte solicitante aportó varios oficios que el doctor PJ suscribió cuando se desempeñaba como fiscal primero especializado de Santander de Quilichao.

Mediante oficio 257 del 16 de octubre de 2012, el doctor PJ informó a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca que no contaba con acceso a la información de la Fiscalía General de la Nación para el sistema penal oral acusatorio (SPOA).

En la misma fecha, con oficio 258, solicitó al director seccional administrativo y financiero

acceso a la información de la Fiscalía General de la Nación para el sistema penal oral acusatorio (SPOA).

En la misma fecha, con oficio 258, solicitó al director seccional administrativo y financiero de la entidad el suministro de conexión a la red intranet para los equipos de computación del despacho, dado que solo uno de ellos tenía acceso. Asimismo, solicitó la asignación de una línea telefónica y una impresora.

A través del oficio 261 del 23 de octubre de 2012, el fiscal requirió nuevamente que se le asignara un usuario SPOA, informando que el no tener acceso al sistema había generado que la carga laboral no se agilizara de forma adecuada, ya que no se podían surtir las actuaciones correspondientes de cada proceso.

Por medio del oficio 284 del 21 de noviembre de 2012, el doctor PJ informó a la Dirección Seccional de Fiscalías tener 103 órdenes a policía judicial pendientes por resolver. El mismo día, según oficio 285, solicitó al jefe del CTI de Santander de Quilichao la asignación de un investigador, para que recibiera 160 órdenes de policía judicial que se encontraban represadas en la oficina.19 001 60 00703 2013 00219 00 AJPJ Prevaricato por omisión y otro

12 Mediante oficio 316 del 17 de diciembre de 2012, el funcionario requirió al jefe de unidad del CTI de Puerto Tejada, con el fin de que presentara una relación de los funcionarios destacados para adelantar las órdenes a policía judicial de su despacho.

El 25 de enero de 2013, el doctor AJPJ le comunicó al director seccional de fiscalías que

destacados para adelantar las órdenes a policía judicial de su despacho.

El 25 de enero de 2013, el doctor AJPJ le comunicó al director seccional de fiscalías que solo a partir del 21 de enero de esa anualidad le fue asignado un investigador del CTI, señor JGPM. De igual manera, expuso no haber faltado a ninguna de las audiencias que los jueces penales del circuito de Popayán han programado en esa ciudad.

El 4 de febrero de 2013, en su informe de gestión dirigido ante el director seccional de fiscalías del Cauca y la coordinadora de fiscalías especializadas, el entonces fiscal explicó que el usuario SPOA solo le fue asignado a principios del mes de diciembre de 2012; reveló que los implementos de trabaj

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