TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2018 00885 01-(07-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2018 00885 01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicación: 19 001 60 00703 2018 00885 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 029 Popayán, Cauca, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual declaró penalmente responsable a JEVV, por los delitos de secuestro simple agravado y secuestró simple.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 26 de mayo de 2017, a eso de las 3:00 de la tarde, AMVM y LFMP se encontraban en la cascada de la lajita, ubicada en la vereda Cajete del municipio de Popayán, cuando vieron salir de un matorral a un hombre que utilizaba un pasamontañas, fingiendo realizar un operativo para la captura de unas personas que traficaban marihuana.
Esta persona, identificado como JEVV, intimidó a los jóvenes con un arma de fuego, impidiéndoles que pudieran irse del lugar, los obligó a pasar por un riachuelo y los internó en zona boscosa, donde les ordenó ponerse boca abajo, amarrándolos de manos y pies con los cordones de sus zapatos. Durante el tiempo que duró la retención, el agresor accedió carnalmente de manera
internó en zona boscosa, donde les ordenó ponerse boca abajo, amarrándolos de manos y pies con los cordones de sus zapatos. Durante el tiempo que duró la retención, el agresor accedió carnalmente de manera violenta a AM. En un momento de la retención ilegal, AM pudo desatar sus manos, tomó un puñado de tierra y lo lanzó a la cara del sujeto, momento en el que el agresor descubre su rostro y la víctima logra identificar sus rasgos.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 2 La retención de los jóvenes se mantuvo por un lapso aproximado de 4 horas, entre las 3:00 de la tarde y las 7:00 de la noche, cuando huyeron del lugar a pedir ayuda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Antes de hacer referencia a las actuaciones de este proceso, es importante mencionar que JÉVV fue juzgado previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el cual, mediante sentencia del 19 de enero de 2018, lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, siendo víctima AMVM, por hechos ocurridos el 26 de mayo de 2017.
El presente asunto inició por una compulsa de copias, originadas por la declaración que la víctima aportó dentro del proceso penal seguido por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, en el que informó sobre la retención sufrida. Por lo anterior, el 30 de julio del año 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación a JEVV, por el
Por lo anterior, el 30 de julio del año 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación a JEVV, por el delito de secuestro simple, agravado por someter a la víctima a violencia sexual (arts. 168 y 170 inc. 2° del C.P.) , en concurso homogéneo con secuestro simple (art. 168 del C.P.). El juez de control de garantías le impuso al imputado una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, aunque aquel ya se encontraba privado de la libertad por la mencionada sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Presentado el escrito de acusación, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, despacho que realizó la diligencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2018. La audiencia preparatoria se adelantó el 29 de enero de 2019, mientras que el juicio oral se agotó el 15 de marzo de 2019. Ese mismo día, luego de escuchar los alegatos de cierre de las partes, el juzgado emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se realizó el 13 de septiembre de 2021. En la providencia se declaró la responsabilidad penal de JEVV como autor del delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con secuestro simple , imponiéndole una pena de prisión de 363 meses, una multa de 13.333,32 s.m.l.m.v. y
de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con secuestro simple , imponiéndole una pena de prisión de 363 meses, una multa de 13.333,32 s.m.l.m.v. y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 3 de la pena de prisión. Además, por prohibición legal, no se concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Para la jueza de primera instancia, los testimonios de AMVM y LFMP, víctimas de las conductas punibles atribuidas, permiten arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, porque ambos narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera natural y espontanea.
Adujo que AM dio a conocer el tiempo que permaneció retenida por el señor VV, la zozobra que aquel generaba y los vejámenes sexuales que sufrió. Además, le dio credibilidad al reconocimiento en fila de personas realizado por la testigo, porque aquella pudo observar al acusado cuando le arrojó tierra a su cara y éste se quitó el pasamontaña. Refirió que la declaración de L es coherente con la de AM y respalda sus afirmaciones de manera detallada, porque revela que ambos fueron detenidos por mas de 3 horas en contra de su voluntad. A su vez, narra cómo percibió la agresión sexual sufrida por su amiga y su estado físico y emocional después de los sucesos. La funcionaria judicial hizo referencia a hechos juzgados dentro de otro proceso penal,
en contra de su voluntad. A su vez, narra cómo percibió la agresión sexual sufrida por su amiga y su estado físico y emocional después de los sucesos. La funcionaria judicial hizo referencia a hechos juzgados dentro de otro proceso penal, indicando que no existe duda en cuanto a que AMVM fue víctima de violencia sexual, porque mediante sentencia del 27 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a JEVV por el delito de acceso carnal violento, por los mismos acontecimientos que ahora se juzgan. Por lo anterior, resolvió condenar al señor VV a la pena principal de 363 meses de prisión, una multa de 13.333,32 s.m.l.m.v, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. La defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO La abogada defensora sostiene que en este caso no se configuraron los delitos de secuestro simple agravado y secuestro simple, porque la retención de las víctimas se19 001 60 00703 2018 00885 01
JÉVV Sentencia de segunda instancia 4 efectuó con el único propósito de consumar la agresión sexual en contra AMVM, asegurando que no hubo pluralidad de fines. Además, aduce que L no estaba bajo la vigilancia o amenaza del procesado, por lo que habría podido desatarse los pies, como finalmente lo hizo. Indica que los testimonios son confusos y contradictorios, debido a que la víctima del delito sexual dijo que los amarraron de pies y manos, mientras que L narró que solo de
habría podido desatarse los pies, como finalmente lo hizo. Indica que los testimonios son confusos y contradictorios, debido a que la víctima del delito sexual dijo que los amarraron de pies y manos, mientras que L narró que solo de pies. Además, refiere que AM comentó que no ingirieron sustancias alucinógenas, pero su amigo respondió que sí. La defensa se pregunta si los jóvenes están ocultando algo y alude que, si ingirieron sustancias sicoactivas, ello les resta credibilidad a sus relatos, porque se desconoce si podían o no recordar. Afirma que no hay precisión en cuanto al tiempo que ambas personas permanecieron retenidas, porque no se demostró el lapso que las víctimas invirtieron en el recorrido; reclamando que no se hizo una inspección al lugar de los hechos para determinar la distancia desde ese lugar y el casco urbano donde fueron auxiliados. Adicionalmente, denuncia que en este asunto se ha vulnerado el postulado de la cosa juzgada, por cuanto el señor JEVV ya fue sentenciado por los mismos hechos del 26 de mayo de 2017 que ahora se juzgan. Indica que, mediante sentencia incorporada a este asunto, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, se sancionó al procesado a una pena de prisión de 16 años, por el delito de acceso carnal violento, siendo víctima AMVM. Para la defensora, no puede ser utilizado el mismo hecho para crear múltiples imputaciones, por ejemplo, emplear una circunstancia agravante específica para incrementar la pena, y, al mismo tiempo, considerarla de forma autónoma para predicar un concurso efectivo de tipos penales.
imputaciones, por ejemplo, emplear una circunstancia agravante específica para incrementar la pena, y, al mismo tiempo, considerarla de forma autónoma para predicar un concurso efectivo de tipos penales. Sobre la tasación de la pena por el delito de secuestro simple agravado, sostiene de manera expresa que «se está sentenciando doblemente por el delito de acceso carnal violento que se encuentra con sentencia ejecutoriada». Bajo esos argumentos, solicita a esta instancia la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su defecto, se emita una decisión de carácter absolutorio.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 5
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito ubicados en este distrito judicial.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa en el recurso y debido a las determinaciones que se adoptarán en esta providencia, la Sala establecerá, en primer término, si está demostrada la existencia del delito con fundamento en la prueba incorporada al proceso. En segundo lugar, verificará si existe una vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
3. El caso concreto 3.1. Sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal En este asunto, no se discute que el 26 de mayo de 2017, a eso de las 3:00 de la tarde, AMVM y LFMP fueron retenidos por JEVV. Lo que reprocha la recurrente es que la
En este asunto, no se discute que el 26 de mayo de 2017, a eso de las 3:00 de la tarde, AMVM y LFMP fueron retenidos por JEVV. Lo que reprocha la recurrente es que la detención se realizó con el fin de consumar un acceso carnal violento, no con el propósito de secuestrarlos. Además, manifiesta que L pudo haberse opuesto a la agresión sexual de la que fue víctima su amiga, o huir del lugar. Con el fin de determinar si los reclamos de la abogada defensora sobre este tema son acertados, es esencial que se verifiquen cuáles fueron los hechos y las circunstancias probadas por las partes en el proceso. En la audiencia de juicio oral adelantada el 15 de marzo de 2019, se escucharon los dos testimonios ofrecidos por la Fiscalía, de AMVM y LFMP, ambas personas víctimas de la conducta de secuestro imputada al procesado. AM relató que el día de los hechos salió a caminar con su amigo L, dirigiéndose hacia un lugar conocido como La Lajita, donde hay un riachuelo. Narró que a las 3:00 de la tarde, cuando ya se retiraban del lugar, apareció una persona delgada, que vestía un19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 6 jean, un saco gris, botas, un pasamontaña que lo portaba como gorro y un maletín terciado. Que atravesó unos arbustos y se dirigió donde ellos estaban, dejando ver un arma de fuego, una navaja y, posteriormente, un taser. Comentó que esta persona les indicó que tenían que hacer todo lo que él dijera, porque si no el operativo que estaba haciendo junto con otras personas se iba a dañar.
arma de fuego, una navaja y, posteriormente, un taser. Comentó que esta persona les indicó que tenían que hacer todo lo que él dijera, porque si no el operativo que estaba haciendo junto con otras personas se iba a dañar. Luego de eso los llevó hasta un lugar con arboles y los hizo sentar en el suelo. A ella la amarró las manos y los pies con los cordones de los zapatos, mientras que a L le ató los pies y lo puso boca abajo, cubriendo su cabeza con una camisa. Refirió que luego de un tiempo le cortó sus prendas de vestir con la navaja y la accedió carnalmente. Después, se puso frente a ella y la obligó a que besara su pene. En ese momento, comentó que tomó del piso tierra con hojas y la tiró a la cara del procesado, quien se hizo para atrás y se descubrió el pasamontaña, dejando ver su rostro, por lo que posteriormente lo pudo identificar en un reconocimiento en fila de personas. Señaló que le pidió a L que corrieran, pero que éste no hacía absolutamente nada, indicándole que tenía mucho miedo porque el señor estaba armado. Que luego de que pasó algún tiempo, el agresor se ocultó en los arbustos, pero aún se seguía escuchando su voz, diciendo que ya venía otra persona a hacerle lo mismo a ella. Que estuvieron en el lugar aproximadamente hasta las 7:00 de la noche, cuando lograron desatarse y decidieron huir del lugar, llegando hasta la carretera a pedir ayuda, siendo auxiliados por una persona del sector. Por su parte, L reiteró todos los hechos narrados por AM. Comentó que estando a lado
lograron desatarse y decidieron huir del lugar, llegando hasta la carretera a pedir ayuda, siendo auxiliados por una persona del sector. Por su parte, L reiteró todos los hechos narrados por AM. Comentó que estando a lado de un riachuelo, salió un señor apuntándoles con un arma, los interrogó y los llevó hacia a otro lugar, en donde les dijo que se tiraran al piso boca abajo, con las manos en la cabeza. Adujo que el perpetrador hablaba por un radio, afirmando que estaba en un operativo para capturar a unas personas. Que, después de un rato, le puso una camisa en la cabeza y él pensó que le iba a disparar, por lo cual, le pidió que no le hiciera daño. Luego, le quitó los zapatos y le amarró los pies. Señaló que el señor hacía sonar un taser para intimidarlos. Que escuchó que empezó a quitarle la ropa a su compañera, a besarla y la alejó para violarla. Luego la acercó a él y la accedió a su lado, indicando que AM pedía ayuda. Que estando de noche, el agresor se alejó, entonces, aprovechó para quitarse la camisa de la cabeza y vio a AM llorando, por lo que decidieron huir en medio de la oscuridad.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 7 Por último, agregó que estuvieron retenidos por parte del señor VV desde las 3:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, aproximadamente. Como puede advertirse, las víctimas narraron la llegada del encartado al lugar donde se encontraban, así como las acciones que el agresor realizó para someterlos por
la tarde hasta las 7:00 de la noche, aproximadamente. Como puede advertirse, las víctimas narraron la llegada del encartado al lugar donde se encontraban, así como las acciones que el agresor realizó para someterlos por cerca de 4 horas. Según ambos testimonios, la actitud de VV, sus amenazas, el hecho de haberlos conducido hacia otro lugar y amarrarlos con los cordones de sus zapatos, les impidió movilizarse libremente y huir del lugar. Para esta corporación, los testimonios de AM y L son creíbles, dado que aquellos se ofrecen lógicos, coherentes y coincidentes, al tiempo que, no se expuso ni mucho menos se acreditó que existiera alguna situación de la que se pudiera inferir que a dichos testigos les asistía interés en perjudicar al procesado. La narración efectuada por las víctimas se advierte libre y espontánea, carente de dudas que permitan imaginar algún tipo de cuestionamiento en su contra. Además, resultan ser congruentes, pues las dos versiones concuerdan en varios puntos, como la forma en que los abordó el señor VV; las 4 horas que permanecieron retenidos en contra de su voluntad; el haber sido inmovilizados por el procesado atándolos en manos y pies; las intimidaciones y amenazas sufridas; la forma como escaparon y la persona que finalmente los socorrió. Como se puede advertir, existe unanimidad en las narraciones de AM y L, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron retenidos por JEVV, aunado a que no se constata ningún elemento que permita dudar de la credibilidad de sus declaraciones, ya sea porque fueron preparadas y maquinadas previamente, o por la existencia de algún ánimo de perjudicar al procesado.
aunado a que no se constata ningún elemento que permita dudar de la credibilidad de sus declaraciones, ya sea porque fueron preparadas y maquinadas previamente, o por la existencia de algún ánimo de perjudicar al procesado. Para esta Sala, lo narrado por AM y L se ajusta a la verdad de lo acontecido. En consecuencia, las versiones entregadas por las víctimas constituyen pruebas que aportan una alta carga de credibilidad para la solución del caso. Para que se configure el delito de secuestro simple, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho lo siguiente: «Se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 8 de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe»1 (Énfasis del Tribunal). En relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida por sus captores para que se configure la referida conducta punible, la Corte ha sostenido: «(…) en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente, porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad. Resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»2.
movilizarse de acuerdo con su libre voluntad. Resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»2. De acuerdo con la jurisprudencia citada, y tomando en consideración la valoración realizada a las pruebas practicadas, el Tribunal considera que la Fiscalía demostró que en este asunto se configuró el delito de secuestro simple del cual fueron víctimas
AMVM y LFMP.
En efecto, se probó que a eso de las 3:00 de la tarde, el procesado intimidó a las víctimas con lo que ellos mismos identificaron como un arma de fuego, los conminó a dirigirse hacia un lugar apartado, donde amarró las manos y los pies a AM, y solo los pies a L, utilizando los cordones de sus propios zapatos. Durante cerca de 4 horas restringió su libertad de locomoción, atemorizándolos con el arma de fuego, una navaja y un taser. En ese lapso, el acusado repetía continuamente que se encontraba con otros sujetos realizando un operativo para la captura de ciertas personas, arguyendo esa situación como un motivo para mantenerlos retenidos, al tiempo que amenazaba con atentar en contra de su vida. Además, y no menos relevante, es que, durante el tiempo de retención, el señor VV accedió carnalmente de manera violenta a AM. En este caso, la retención de las víctimas por parte del acusado no ocurrió con la única finalidad de cometer el delito de acceso carnal violento en contra de AM, por el contrario, el procesado desplegó acciones anteriores y posteriores al acceso carnal violento, durante un lapso excesivamente elevado para la realización de la agresión sexual que efectuó.
contrario, el procesado desplegó acciones anteriores y posteriores al acceso carnal violento, durante un lapso excesivamente elevado para la realización de la agresión sexual que efectuó. Mediante amenazas verbales, atándoles sus pies (a AM también sus manos) e intimidándolos con un arma de fuego, una navaja y un taser, el señor JEVV retuvo a 1 CSJ, SP15944-2016, Rad. 46.782 del 2 de noviembre de 2016. 2 CSJ, SP, Rad. 29174 del 29 de septiembre de 2010, reiterado en AP3103-2018.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 9 las víctimas con un propósito diferente a los consagrados para el secuestro extorsivo, acción que fue ejecutada con conocimiento y voluntad. Como se vio en líneas anteriores, para que se consume el delito de secuestro, es suficiente con coartar la autonomía de locomoción de la persona, sin que sea necesario que el acusado obtenga la finalidad por él propuesta. Lo anterior, expone el razonamiento equivocado de la recurrente, al sostener que el propósito de la retención fue exclusivo para efectuar la conducta punible de acceso carnal violento, pues, aunque el acusado persiguiera ese objetivo, no se puede descartar la ocurrencia del delito conta la libertad individual, puesto que, como se demostró, las víctimas fueron privadas de su libertad de manera ilegal por el procesado, quien las retuvo por un espacio de 4 horas, lo que representó una indebida restricción a su derecho de locomoción.
demostró, las víctimas fueron privadas de su libertad de manera ilegal por el procesado, quien las retuvo por un espacio de 4 horas, lo que representó una indebida restricción a su derecho de locomoción. Dicho de otra manera, el propósito de conseguir acceder carnalmente de manera violenta a una de las víctimas por parte del enjuiciado no excluyó el de privar de su locomoción y autonomía a AM y a L, como desacertadamente lo invoca la defensora para desvirtuar la estructuración del secuestro simple. No le asiste razón a la abogada recurrente al indicar que la aprehensión se efectuó de manera exclusiva para consumar el delito de acceso carnal violento. La retención ilegal de las víctimas fue utilizada por el acusado para cometer la agresión sexual, sin embargo, ello no significa que la privación de la libertad haya sido ocasional y momentánea, únicamente necesaria para ejecutar el delito sexual. No, lo que demuestran las pruebas de la Fiscalía es que los jóvenes permanecieron detenidos por un espacio de 4 horas, sometidos a intimidaciones con armas, amenazas de atentar contra su vida y amarrados de manos y pies, limitaciones que les impedía disponer de su autonomía de locomoción. Sin duda alguna, las acciones desplegadas por JEVV encajan en el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal. La defensora señaló que L no estaba amenazado ni sometido por el procesado, por lo que habría podido desatarse los pies. Esta afirmación es totalmente contraria a lo
secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal. La defensora señaló que L no estaba amenazado ni sometido por el procesado, por lo que habría podido desatarse los pies. Esta afirmación es totalmente contraria a lo demostrado en el proceso, porque tanto AM como L afirmaron en juicio oral que este19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 10 último sí fue intimidado con lo que consideraron era un arma de fuego, una navaja y un taser, el cual el acusado hacia sonar en diferentes oportunidades para causar zozobra. Adicionalmente, AM relató que cuando le pidió a L que huyeran del lugar, éste le dijo que tenía mucho miedo, que no quería hacer nada porque el agresor tenía un arma de fuego. Esa situación la confirmó el propio L, quien aseguró en su declaración que creyó que el señor VV era una persona que hacía limpieza social, y que, cuando le tapó la cabeza con una camisa a cuadros, pensó que le iba a disparar, por lo que rogó por su vida. En tal sentido, no es cierto que L hubiese podido optar por desatarse, auxiliar a su amiga y salir corriendo, porque lo comprobado es que aquel se encontraba amenazado e intimidado por el agresor, situación que le generó un miedo que hizo imposible reaccionar de la manera como lo indica la recurrente. La defensa también planteó la existencia de contradicciones en los testimonios de las víctimas: En primer lugar, indicó que AM refirió que el acusado los amarró de manos y pies, pero L afirmó que solamente ataron sus pies. Además de intrascendente, la mencionada discrepancia no es cierta. AM comentó de
víctimas: En primer lugar, indicó que AM refirió que el acusado los amarró de manos y pies, pero L afirmó que solamente ataron sus pies. Además de intrascendente, la mencionada discrepancia no es cierta. AM comentó de manera clara que el enjuiciado amarró sus manos y pies, y que a L solo lo sujetó de los pies. Esta declaración fue confirmada en el juicio por L, quien comentó exactamente lo mismo3, con lo cual queda en evidencia la inexistencia de la discordancia que la defensa alega. Tampoco acierta la defensora cuando expone que los jóvenes se contradicen respecto a si se encontraban o no fumando marihuana el día de los hechos. De la simple revisión de los audios del juicio oral se puede advertir que AM reconoció que L llevó un cigarrillo y estaba fumando4, mientras que este último refrendó lo dicho por su amiga, añadiendo que solo él fumó y que AM no lo hizo5. Por último, debe decirse que ambas víctimas coinciden en afirmar que la privación de su libertad se efectuó desde las 3:00 de la tarde, cuando el acusado los abordó y los dirigió hacia una zona boscosa, hasta las 7:00 de la noche, cuando pudieron huir al advertir que el señor VV ya no se encontraba cerca de ellos. Con esto quedó 3 Véase: audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2019. Registro 01:29:30 y siguientes. 4 Véase: audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2019. Registro 00:58:00 y siguientes.
5 Véase: audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2019. Registro 01:31:50 y siguientes.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 11 plenamente demostrado que el lapso que estuvieron retenidos AM y L fue de aproximadamente 4 horas. De lo anterior se puede concluir que los argumentos de inconformidad relacionados con las supuestas contradicciones que sin ningún fundamento alegó la defensa en el recurso de apelación, no se acompasan con lo probado en el juicio, sencillamente porque las supuestas inconsistencias fueron desvirtuadas con las narraciones claras, coherentes y concatenadas ofrecidas por las víctimas del secuestro. Se concluye, entonces, que está plenamente demostrada la existencia del delito de secuestro simple en concurso homogéneo, y al margen de que la defensa no discutió la responsabilidad penal de su defendido, las pruebas practicadas apuntan a que JEVV es el autor de aquellas conductas punibles, por lo que, en ese aspecto, la sentencia será confirmada. 3.2. Sobre la vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem La abogada defensora alegó que en ese asunto se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Para fundamentar su posición adujo que el señor VV ya fue enjuiciado por los hechos que ahora se juzgan, porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán emitió sentencia en su contra, por encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, realizado el 26 de mayo de 2017, siendo víctima la señorita AMVM.
Circuito de Popayán emitió sentencia en su contra, por encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, realizado el 26 de mayo de 2017, siendo víctima la señorita AMVM. En segundo término, afirmó que, en primera instancia, el juez condenó a su defendido por el delito de secuestro simple, agravado por someter a la víctima a violencia sexual durante el tiempo que permaneció secuestrada, sin tener en cuenta que por los mismos hechos se declaró la responsabilidad penal de JEVV en el delito de acceso carnal violento. Pues bien, la Corte Constitucional ha dicho que la cosa juzgada es un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual esta adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear un nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos (Sentencia C-622 de 2007). Entonces, la cosa juzgada extingue el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones.19 001 60 00703 2018 00885 01 JÉVV Sentencia de segunda instancia 12 Es aquí donde aparece el principio non bis in ídem, expresión latina que significa no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Ello quiere decir que no puede juzgarse dos veces una misma causa, esto es, que no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo hecho. La garantía del non bis in ídem tiene sustento en el inciso 4° del artículo 29 de la
que no puede juzgarse dos veces una misma causa, esto es, que no es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por el mismo hecho. La garantía del non bis in ídem tiene sustento en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución, según el cual, quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así mismo, el canon 8° del Código Penal consagra la prohibición de doble incriminación, indicando que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en instrumentos internacionales. Según la Corte Suprema de Justicia, este principio comprende varias hipótesis6: (i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele denominar
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