TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2023 00032 01-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2023 00032 01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 60 00703 2023 00032 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 118 Popayán, Cauca, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación postulado por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual condenó a JABS y KFOB como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándoles el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En diligencia de registro y allanamiento realizada por el Grupo Crimen Organizado SIJIN MEPOY de la Policía Nacional, el día 7 de febrero de 2023, a un bien inmueble ubicado en el municipio de Popayán, comuna 7, Vereda Puelenje, sector El Diamante, fueron sorprendidos JABS y KFOB, conservando narcóticos con fines de venta. La sustancia arrojó positivo preliminar para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 2.886 gramos. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de febrero de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación contra JABS y KFOB, como presuntos

de 2.886 gramos. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de febrero de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación contra JABS y KFOB, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 3º del artículo 376 del CP, verbo rector conservar con fines de venta. Los imputados no aceptaron los cargos. Por la misma situación fáctica y jurídica la Fiscalía radicó escrito de acusación, que por reparto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Popayán, despacho que el 25 de abril de 2023 instaló la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 retiró el escrito de acusación y solicitó darle curso a la verificación de un preacuerdo suscrito con los imputados y su defensor, postulación acogida por el juzgador. En la negociación, los señores procesados aceptaron su responsabilidad penal en el delito imputado, a cambio de que, con el único fin de establecer el monto de la pena, se aplicara A su favor el dispositivo amplificador de la complicidad, que disminuye la sanción de una sexta parte a la mitad. La pena se pactó en 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv. El juez aprobó el preacuerdo. La audiencia se suspendió y se reanudó el 30 de mayo de 2023 con el trámite de individualización de la pena. La Fiscalía manifestó que por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A del CP, no procedían subrogados penales.

La audiencia se suspendió y se reanudó el 30 de mayo de 2023 con el trámite de individualización de la pena. La Fiscalía manifestó que por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A del CP, no procedían subrogados penales. La defensa, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2292 de 2019, solicitó que se le concediera al señor JA la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia de dos menores de edad que están a su cargo, para lo cual aportó declaraciones extraprocesales. Frente al señor KF, pidió que se le otorgara la prisión domiciliaria o, en su efecto, la internación hospitalaria, tratándose de una persona que es adicta al consumo de estupefacientes, recluido para ese momento en el centro Fundar S.A.S. La defensa arrimó los siguientes elementos cognoscitivos: Para el señor BS: informe de valoración socio familiar de verificación de derechos de los menores MA y JABV, de fecha 14 de abril de 2023, realizada por el ICBF, Centro Zonal Popayán, al que anexan los registros civiles de nacimiento de los menores, fotografías de la vivienda; las declaraciones extraprocesales de los señores RLPS, LFBS y JABS; varias facturas de servicios públicos de la residencia; y constancias de estudio de los menores.

Para el señor KFOB: Consulta por primera vez por especialista en Psiquiatría de la Clínica de Salud Mental FUNDAR S.A.S., de fecha 06 de mayo de 2023; Historia

Clínica de la E.S.E. Popayán de abril de 2023; y declaración extraprocesal de LFBS. El Ministerio Público dejó a consideración del despacho las solicitudes presentadas por la defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado condenó a JABS y KFOB como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión, negándoles el19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. El Juzgado negó el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la Ley 2292 de 2023, deprecada a favor del señor JABS; por las siguientes razones: (i) Luego de recrear los requisitos establecidos en el artículo 7º de la citada ley para la procedencia de la medida sustitutiva, centra su análisis en dos requisitos que considera no se cumplen en el caso del señor BS. (ii) El primero concerniente con la condición de madre cabeza de familia y que aplicaría también para el hombre cabeza de familia, aunque no ofrece ninguna razón para llegar a tal conclusión. Manifiesta que el beneficio obedece a la protección de los menores hijos y no del contraventor penal. Que el caso examinado este presupuesto no se cumple y por lo tanto el encartado JABS no tiene la calidad de padre cabeza de familia, pues, en el

Manifiesta que el beneficio obedece a la protección de los menores hijos y no del contraventor penal. Que el caso examinado este presupuesto no se cumple y por lo tanto el encartado JABS no tiene la calidad de padre cabeza de familia, pues, en el evento de que se lo privara de su libertad sus hijos no quedarían desamparados totalmente, ya que cuenta con su madre IPV, una persona que se encuentra activa laboralmente y está obligada legalmente a velar por ellos; además tienen a su tía LFBS, que vive enseguida y permanece pendiente de sus sobrinos. Agrega que el señor JABS representa un peligro para la comunidad, toda vez que, a pesar de tener las condiciones para desempeñar trabajos lícitos, como ahora se pregona por la defensa, se dedicó a vender sustancias estupefacientes a jóvenes que se pierden en la adicción, convirtiéndose esta, en muchos casos, en el motor de la delincuencia perpetrada por esos muchachos para satisfacer sus necesidades de consumo. Sostiene que esta realidad no puede desconocer ni desvirtuar por tres declaraciones extraprocesales de amigos y allegados que hablen bondades del acusado. (iii) El segundo, referido a la demostración de que la comisión del delito esta relacionada a las condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar. Al respecto, precisa que esas circunstancias de marginalidad deber ser de tal entidad que la única opción que le quede a esa persona para sobrevivir sea la comisión de delitos. Que en el evento que nos ocupa, el señor JABS tiene como ocupación la de soldador y cerrajero, actividad económica con la que podía lograr la manutención de

que la única opción que le quede a esa persona para sobrevivir sea la comisión de delitos. Que en el evento que nos ocupa, el señor JABS tiene como ocupación la de soldador y cerrajero, actividad económica con la que podía lograr la manutención de su hogar. Es más, agrega que, el día de la visita socio familiar, el acusado se encontraba en dicha labor.19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 El Juzgado, con referencia a las postulaciones elevadas a favor del señor KFOB, denegó el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal. En lo que atañe a la prisión hospitalaria, señaló que esta debe estar revestida de tal gravedad que la haga incompatible con la vida en reclusión, y en ese sentido lo que padece el acusado es una adicción voluntaria al consumo de sustancias estupefacientes que al igual que en el centro de rehabilitación, puede tratarse dentro del establecimiento penitenciario, incluso con mayores posibilidades de éxito si en cuenta se tiene la dificultad para conseguirla. En otras palabras, asegura que el señor KF no va a morirse si se lo interna. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los procesados interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito, solicitando que en esta instancia se le conceda a JABS la medida sustitutiva de la pena contemplada en la Ley 2292 de 2023, por ser padre cabeza de familia, y al señor KFOB se le aplique el artículo 68 del

conceda a JABS la medida sustitutiva de la pena contemplada en la Ley 2292 de 2023, por ser padre cabeza de familia, y al señor KFOB se le aplique el artículo 68 del CP, por enfermedad grave; por las siguientes razones: Para el señor JABS: Dice que su defendido tiene la condición de padre cabeza de familia, pues reúne los presupuestos que para el efecto dispone el artículo 7º de la Ley 2292 de 2023, y que la razón alegada por el a quo para negar dicha calidad de que los menores quedan en desprotección total, no está previsto en la norma como requisito, y por lo tanto la judicatura no lo puede adicionar. Agrega que su defendido también cumple a cabalidad la exigencia legal de que el delito este asociado a condiciones de marginalidad en términos de la Corte Constitucional, pues demostró que él vive con sus hijos en condiciones muy precarias, en un lugar donde se mira la pobreza extrema y las oportunidades de trabajo son escasas; además que obran en la actuación, declaraciones extrajudiciales que afirman que BS optó por delinquir al verse desesperado, sin trabajo, sin saber cómo llevar el sustento a su familia, la cual depende exclusivamente de él. No comparte la postura del juez de instancia que asimila la marginalidad a la ignorancia extrema y a otras consideraciones subjetivas.

Para el señor KF: Contrario a lo expuesto por el a quo, sostiene que la adicción a las drogas que padece el acusado, puede ser igual o peor a una enfermedad grave y que debe ser tratada en forma debida, por personas idóneas, motivo por el cual sacarlo del

drogas que padece el acusado, puede ser igual o peor a una enfermedad grave y que debe ser tratada en forma debida, por personas idóneas, motivo por el cual sacarlo del lugar donde esta siendo atendido por especialistas para el manejo de esa patología, y19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5 llevarlo a un centro carcelario, haría que recayera y no se le estaría dando la oportunidad de integrarse de nuevo a la sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen dentro de este distrito judicial.

2. Problema jurídico Esta Sala resolverá dos problemas jurídicos: (i) si se reúnen a favor del señor JABS los requisitos establecidos en la Ley 2292 de 2023, para concederle el beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión; y (ii) si se reúnen a favor del señor KFOB los requisitos establecidos en el artículo 68 del CP , para concederle el beneficio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

3. Del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión deprecado a favor del señor JABS Los artículos 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley 2292 de 2023, prevén, respectivamente:

3. Del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión deprecado a favor del señor JABS Los artículos 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley 2292 de 2023, prevén, respectivamente: «ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables». «ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública…». «ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo36 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.19 001 60 00703 2023 00032 01

JABS y KFOB

pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6 La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley”». «ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 38-I de Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 38-I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública (…)

4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente (…)

6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar…».

Como lo señala el artículo 1º de la Ley 2292 de 2023, la implementación del beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión obedece a la adopción de acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, con claro enfoque de género, que busca garantizar sus derechos históricamente discriminados, y que parte de reconocer las condiciones diferenciadas que padecen las mujeres privadas de la libertad. De igual manera

política criminal y penitenciaria, con claro enfoque de género, que busca garantizar sus derechos históricamente discriminados, y que parte de reconocer las condiciones diferenciadas que padecen las mujeres privadas de la libertad. De igual manera promueve la protección de los niños, niñas y adolescentes, y de los núcleos familiares afectados por la privación de la libertad de las mujeres encargadas económica, social y afectivamente de sus hogares. Ahora bien, aunque por este último aspecto también se le debería dar igual trato a los hombres que cumplen dicha labor de protección, esto es, la posibilidad de acceder al servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión, a criterio de la Sala la norma no tiene dicho alcance. En efecto, la Colegiatura considera que, dada la finalidad de la ley, la concesión de la medida sustitutiva no atiende el impacto que genera la pena de prisión sobre las labores de cuidado de las personas que el condenado tenga bajo su cargo (hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente) , sino por el contrario obedece a las circunstancias que han conducido a la mujer a la prisión. En ese orden, el problema al que responde la norma no es la posición de vulnerabilidad de quienes se encuentran bajo su responsabilidad, sino las condiciones estructurales que inciden en la delincuencia femenina, estrechamente relacionadas con la discriminación histórica de la mujer. Los hombres condenados que crean tener la calidad de padres cabeza de familia, para

acceder a los beneficios que tal condición les podría reportar, debe seguir acudiendo a19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 la figura contemplada en la Ley 750 de 2002, con el cumplimiento de los requisitos en ella previstos, así como lo regla el artículo 1º de la Ley 2292 de 2023 cuando estipula «sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables», y no ampararse en la novedosa normatividad que trata de una discriminación positiva, con claro enfoque de género, expedida a favor de la mujer, insistimos, históricamente discriminada, pues es claro que ambas leyes regulan aspectos distintos y tiene destinatarios diferentes. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en el auto AP3825-2023, radicación 64229, del 6 de diciembre de 2023, al siguiente tenor: «Tampoco es de recibo que el abogado invoque la aplicación del parágrafo 3º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, argumentando que resulta procedente no solo para mujeres sino también para «hombres» cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la precitada normatividad, ni que sugiera su incompatibilidad con el aplicado inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 (…)

establecidos en la precitada normatividad, ni que sugiera su incompatibilidad con el aplicado inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 (…) Contrario a lo referido por el casacionista, el legislador implementó la medida examinada exclusivamente en pos de las mujeres con un perfil delictivo específico y con responsabilidades de cuidado. Esta acción afirmativa desde el enfoque de género es constitucionalmente válida, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-256 de 2022, a través de la cual revisó las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 093 de 2019 Senado y 498 de 2020 Cámara, «[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones». Para tal efecto, esa Corporación judicial explicó que, en primer lugar, busca superar el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario colombiano. En segundo término, asegura los derechos de las mujeres privadas de la libertad, quienes son reconocidas como sujetos de especial protección. Finalmente, cumple con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en lo referente a ofrecer un tratamiento penal diferenciado a personas involucradas en el cultivo de plantaciones de uso ilícito y actividades conexas…». En ese entendido, la postulación de la defensa de que se le reconozca al señor JABS el beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de

conexas…». En ese entendido, la postulación de la defensa de que se le reconozca al señor JABS el beneficio de servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión, deviene improcedente.

4. De la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave solicitada a favor del señor KFOB En lo que interesa para la solución del problema jurídico, el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 prevé lo siguiente:19 001 60 00703 2023 00032 01

JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8 «El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo… Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado…)» La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP1681-2022 del 18 de mayo, fijó los siguientes parámetros para la concesión de la reclusión en domicilio o centro hospitalario por grave enfermedad: (i) que el sentenciado padezca una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión; (ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado. En aquella providencia también se explica la importancia que tiene el examen médico forense de evaluación del estado de salud del procesado, así:

la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado. En aquella providencia también se explica la importancia que tiene el examen médico forense de evaluación del estado de salud del procesado, así: «La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. Para la realización de este dictamen médico forense, el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad: “aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.» De esta manera, el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave tiene como uno de los requisitos ineludibles el examen médico legista emitido por un especialista, donde se determine si las condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en reclusión formal, atendiendo la imposibilidad de atender las patologías o anomalías que éste presente,

condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en reclusión formal, atendiendo la imposibilidad de atender las patologías o anomalías que éste presente, por su nivel de gravedad, dentro de algún establecimiento penitenciario y carcelario. En el caso examinado, para acreditar la enfermedad muy grave que padecería el procesado KFOB era incompatible con la vida en reclusión formal, la defensa arrimó una consulta por enfermedad general realizada ante el Psiquiatra OJSLN, profesional adscrito a la EPS Asmet Salud S.A.S, el pasado 27 de febrero de 2024, donde se le diagnosticó «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso confirmado de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia», que requiere su internación en servicio de complejidad baja, habitación unipersonal.19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9 En este escenario, la Sala considera que la defensa no cumplió con uno de los parámetros dispuesto por la norma y la jurisprudencia para el otorgamiento del beneficio deprecado, toda vez que no medio el concepto de un médico legista o forense especializado, o al menos el recurrente no acreditó tal calidad en cabeza del médico Psiquiatra OJSLN, quien ni siquiera emitió un dictamen, más allá de plasmar, en un reglón, el análisis y resumen del caso, y exponer un diagnóstico propio de una consulta de primera vez por esa especialidad. Aunado a lo anterior, como lo consigna uno de los precedentes citados, en el dictamen

en un reglón, el análisis y resumen del caso, y exponer un diagnóstico propio de una consulta de primera vez por esa especialidad. Aunado a lo anterior, como lo consigna uno de los precedentes citados, en el dictamen médico forense debe establecerse que el estado grave por enfermedad que sufre el sentenciado no puede ser atendida de manera adecuada en un centro de reclusión, so pena de poner en peligro la vida o integridad de la persona o vulnerar el debido respeto de la dignidad humana; pues bien, en el asunto que nos ocupa la atención, este aspecto no fue abordado por el médico Psiquiatra SLN, por lo que ninguna conclusión que obligue puede sacarse al respecto, sea favorable o contraria a los intereses del impugnante. Entonces, como no se demostró que el acusado KFOB padeciera una enfermedad muy grave que lo imposibilitara para purgar la pena al interior de un establecimiento penitenciario, la Colegiatura encuentra acertada la decisión de la juez unipersonal de denegar el beneficio solicitado a su favor. Lo anterior, no obsta para que la condición de salud del señor OB pueda ser revisada y valorada por un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, para definir el otorgamiento del sustituto de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, trámite que puede ser solicitado ante el juez de ejecución de penas competente. Así las cosas, atendiendo los planteamientos presentados por el recurrente, la Sala no encuentra una razón suficiente que permita socavar los argumentos y el sentido de la decisión del juez de primera instancia, imponiéndose su confirmación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

encuentra una razón suficiente que permita socavar los argumentos y el sentido de la decisión del juez de primera instancia, imponiéndose su confirmación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual condenó a JABS y KFO B como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de19 001 60 00703 2023 00032 01 JABS y KFOB Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10 estupefacientes, negándoles los mecanismos sustitutivos a los que se ha hecho mención.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

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