TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2023 00262 01-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001 60 00703 2023 00262 01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 001 60 00703 2023 00262 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.° 216 Popayán, Cauca, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán, para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de RANP y trece personas más, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Los días 18, 19, 20 y 21 de marzo del 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán, luego de que se legalizara el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de RANP, HVH, NFS, BVH, LMFA, ÓECM, JJTG, DFGV, EKHS, LMCP, GYHN, DCMG, MARP y RARZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por los procesados. Por solicitud del ente acusador, la juez de turno les impuso a los imputados una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Varios defensores presentaron recursos de apelación en contra de la legalidad del

Por solicitud del ente acusador, la juez de turno les impuso a los imputados una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Varios defensores presentaron recursos de apelación en contra de la legalidad del procedimiento de captura de algunos de los imputados y sobre distintas de las imposiciones de medida de aseguramiento, el cual fue asignado el 12 de abril de 2024 al Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán. Ese despacho resolvió la apelación mediante auto del 20 de mayo de 2024, confirmando todas las determinaciones.19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 2 El 29 de abril de 2024, al Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán le fue asignado el conocimiento del escrito de acusación en contra de los catorce procesados. Mediante auto del 28 de mayo de este año, el titular de ese despacho manifestó encontrase impedido para adelantar la fase de juzgamiento. Para fundamentar su postura, el juez expuso lo siguiente: «… una vez revisada la actuación se advierte que este despacho, dentro del mismo radicado 190016000703202300262 con NI. 52980 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado (sic), fungió como juez de control de garantías en la apelación que resolvió impartir legalidad a la captura respecto de los señores RANP y OEC y la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los señores RANP, OECM, GYH, DCMN, NFS, EKHS, MARP, DFGV Y LMCP,

los señores RANP y OEC y la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los señores RANP, OECM, GYH, DCMN, NFS, EKHS, MARP, DFGV Y LMCP, por lo tanto, previo a avocar la acusación, este estrado judicial tuvo conocimiento y análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios, que sirvieron de base para la decisión de las apelaciones interpuestas, los cuales podrían ser materia de debate probatorio en el juicio oral, por consiguiente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 56 No. 13 del C.P.C., este juzgado no podrá actuar como juez de conocimiento debiendo las presentes diligencias remitirse por impedimento al juzgado que continua en turno.». Enviado el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, en audiencia instalada el 4 de julio de 2024, el titular de ese despacho no aceptó el impedimento planteado por su homólogo. Para fundamentar su decisión, el juzgador indicó que el juez 8° penal del circuito no expuso de manera suficiente las razones por las cuales se aparta del proceso, siendo su deber motivar las razones de hecho y de derecho que lo impulsan a declarar el impedimento. Señaló que este Tribunal, en varias decisiones, ha remarcado el deber de los funcionarios judiciales de motivar en forma adecuada una manifestación de impedimento, de manera que los razonamientos del juez que se declara impedido estén respaldados de un análisis serio, y no de meras deducciones superficiales.

impedimento, de manera que los razonamientos del juez que se declara impedido estén respaldados de un análisis serio, y no de meras deducciones superficiales. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación para la decisión correspondiente. El asunto fue asignado a quien funge como ponente mediante reparto del 15 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. De acuerdo con el artículo 57 del CPP, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento expuesta19 001 60 00703 2023 00262 01

RANP y otros Incidente de impedimento 3 por el juez 8° penal del circuito de Popayán, rechazada por el juez 1° penal del circuito de esta ciudad, al ser el superior funcional común de ambos funcionarios.

2. Le corresponde a esta magistratura establecer si el juez 8° penal del circuito de Popayán se haya incurso en la causal de impedimento por él planteada, por el hecho de haber actuado, dentro del mismo proceso, como juez de control de garantías.

3. La causal propuesta por el funcionario se consagra en el inciso 2°, numeral 1°, del canon 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, que prevé que «el juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».

Tal precepto tiene desarrollo normativo en la Ley 906 de 2004. Por un lado, el artículo 39 ibidem, precisa que «el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido

función». Tal precepto tiene desarrollo normativo en la Ley 906 de 2004. Por un lado, el artículo 39 ibidem, precisa que «el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo» . Asimismo, el numeral 13 del canon 56 de la misma norma, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». En cuanto a la naturaleza de la causal 13 manifestada por el juez, la Sala de Casación Penal de la Corte había determinado que se trataba de una circunstancia de «aquellas que se denominan objetivas»1, en la medida que bastaba constatar la materialización del presupuesto normativo para dar por fundada la causal, de tal manera que no era necesario entrar a verificar la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible. La Corte varió aquella línea jurisprudencial a partir de la decisión AP2978-2020, Rad. 58.3902. Ahora, la nueva y vigente postura indica que, «la causal 13 de impedimento no opera de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de

cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o a la responsabilidad del procesado, concepto que 1 CSJ, AP3830-2018, rad. 53.570; AP589-2019, rad. 54.688; AP1919-2019, rad. 55.339. 2 Reiterada en CSJ, AP2323-2022, 1 jun. 2022, rad. 61600.19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 4 necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.». Entonces, para estimar fundada la causal de impedimento, no basta con que el funcionario judicial haya ejercido como juez de control de garantías, sino que, necesariamente, debe haber tenido acercamiento con los EMP, de tal manera que haya predefinido un juicio de existencia o no del delito, y/o de responsabilidad penal o no por parte del procesado. Ahora, en caso de que el funcionario estime que realizó un examen de fondo de los elementos cognitivos y que con base en ese análisis su criterio se encuentra definido hacia la responsabilidad o inocencia, le corresponde motivar de manera adecuada la manifestación de impedimento, porque «la manifestación impeditiva no puede ser objeto de analogías o interpretaciones subjetivas. Es necesario que el funcionario judicial, cuando exprese el impedimento, refiera de manera clara y concreta de qué

manifestación de impedimento, porque «la manifestación impeditiva no puede ser objeto de analogías o interpretaciones subjetivas. Es necesario que el funcionario judicial, cuando exprese el impedimento, refiera de manera clara y concreta de qué manera se afectan tanto el principio de imparcialidad, como la ecuanimidad con la que el servidor judicial ha de decidir el asunto que se somete a su consideración.»3. El deber de motivar los impedimentos, tiene como finalidad que el funcionario o los funcionarios a quienes corresponde calificarlo, puedan contar con adecuados y completos elementos de juicio para resolver acertadamente. Por lo tanto, para que un impedimento pueda estudiarse y ser debidamente calificado, no basta simplemente con invocar una causal y afirmar escuetamente que se ha cumplido el hecho que en ella se establece, sino que es necesario que quien manifiesta el impedimento explique, de manera clara y completa, cuál es la situación de hecho y de derecho en que se encuentra, que justifique satisfactoriamente la aplicación de la causal invocada.

4. El caso concreto Es cierto que el 20 de mayo de 2024, fungiendo como juez de control de garantías en segunda instancia , el juez 8° penal del circuito de Popayán conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Popayán, mediante la cual declaró la legalidad del procedimiento de captura e impuso varias medidas de aseguramiento.

3 CSJ, AP3273-2024, 16 jun. 2024, rad. 66552.19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 5 Sin embargo, el tribunal no podrá efectuar un análisis de fondo para verificar si se cumplen los presupuestos subjetivos para declarar fundado el impedimento, por cuanto la motivación exigida para su estudio no se observa. El juez 8° penal del circuito se limitó a expresar, de manera escueta y abstracta, que al resolver como funcionario de control de garantías el recurso de apelación asignado a su conocimiento dentro de este mismo radicado, «tuvo conocimiento y análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios, que sirvieron de base para la decisión de las apelaciones interpuestas, los cuales podrían ser materia de debate probatorio en el juicio oral», omitiendo distinguir, por un lado, qué elementos cognitivos valoró y la información que encontró, y por otro, cuál fue el criterio que no le permite actuar con imparcialidad en trámites subsiguientes. La Sala encuentra que el funcionario únicamente hizo una alusión genérica sobre el por qué consideraba estar impedido, sin realizar una relación mínima de los medios de convicción que habría tenido la oportunidad de apreciar, y, lo que es más importante, no explicó las razones por las que consideraba haber predefinido una postura sobre la existencia o no de los delitos y sobre la inocencia o responsabilidad penal de los acusados. Este tribunal ha insistido en que la manifestación de impedimento no puede inferirse por quien la califica, ya sea el funcionario que sigue en turno o el superior funcional de quien se declaró impedido. La función de quien considera estar incurso en una circunstancia que lo imposibilita para conocer un asunto, consiste en exponer de

por quien la califica, ya sea el funcionario que sigue en turno o el superior funcional de quien se declaró impedido. La función de quien considera estar incurso en una circunstancia que lo imposibilita para conocer un asunto, consiste en exponer de manera expresa cuál es la causal que se configura en su puntual situación. Y no solo eso, también tiene la obligación de argumentar las razones de hecho y de derecho que determinan la configuración de la causal de impedimento. La labor de analizar si el funcionario judicial se encuentra impedido, debe realizarse a partir de la exposición de motivos manifestada por éste, pues aquella carga no puede trasladarse al servidor judicial que califica el impedimento. Ello, en virtud del deber de motivación que se predica de las providencias judiciales. Lo contrario sería admitir que, en casos como el presente, por ejemplo, sea el juez 1° penal del circuito o este superior funcional quien ausculte en la providencia emitida en segunda instancia como funcionario de control de garantías, con el fin de determinar si hay una valoración de fondo de los EMP y si el juzgador impediente comprometió o no19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 6 su criterio. Ello no puede aceptarse, porque la función de motivar la providencia recae en el mismo funcionario que declara el impedimento, obligación que no puede ser suplantada por quien califica el mismo. Como en este caso no se efectuó una debida motivación, la carga no puede trasladarse al juez 1° penal del circuito, cuya labor consiste en calificar el impedimento presentado a partir de los argumentos expuestos por su homólogo, no en analizar bajo

trasladarse al juez 1° penal del circuito, cuya labor consiste en calificar el impedimento presentado a partir de los argumentos expuestos por su homólogo, no en analizar bajo qué presupuestos fácticos y jurídicos se configura la causal de impedimento expresada por el juez 8° penal del circuito. No se trata de negar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o establecer una especie de exceso ritual manifiesto. Lo que se exige es que los jueces motiven adecuadamente el auto mediante el cual se declaran impedidos, para que no sea su homólogo o el superior funcional de ambos quienes deban analizar si el juez que se declara impedido estudió medios de prueba y se parcializó su criterio. En consecuencia, como dentro del incidente de impedimento no se explicó de manera adecuada cuáles fueron los medios de conocimiento valorados, y cómo éstos le permitieron al juez predefinir un criterio sobre la existencia o no del delito y la responsabilidad penal o inocencia de los procesados, la manifestación de impedimento se declarará infundada, en virtud de lo cual, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán, para que continúe con el juzgamiento, decisión que será informada al Juzgado 1° Penal del Circuito.

5. Cuestión adicional Expresó el juez 1° penal del circuito que la manifestación de impedimento, al igual que ocurre con los conflictos de competencia, debe ser resuelta en audiencia. Al parecer, esa fue la razón por la cual, a pesar de que el expediente arribo a su despacho el 31 de mayo de 2024, el impedimento no fue decidido sino hasta la instalación de la audiencia

esa fue la razón por la cual, a pesar de que el expediente arribo a su despacho el 31 de mayo de 2024, el impedimento no fue decidido sino hasta la instalación de la audiencia del 4 de julio siguiente, luego de que trascurrió más de un mes desde su manifestación por parte del juez 8° penal del circuito. Con el fin de aclarar esta situación, la Sala debe señalar que, por disposición del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 , los impedimentos deben resolverse en un término improrrogable de 3 días y, además, el pronunciamiento debe ser por escrito.19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 7 Distinto a lo que ocurre con el rechazo o impugnación de la competencia, tramite que, por disposición jurisprudencial 4, debe efectuarse en audiencia, porque una de sus finalidades es garantizar que los sujetos procesales participen de la manifestación de rechazo de la competencia por parte del juez o de la impugnación de aquella por alguna de las partes. En ese contexto, téngase en cuenta que, cuando a un funcionario judicial le corresponda emitir un pronunciamiento sobre una manifestación de impedimento propuesta por uno de sus homólogos, debe hacerlo por escrito, dentro de los 3 días siguientes a la recepción del expediente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán, para conocer la fase de juzgamiento del proceso

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán, para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de RANP y trece personas más, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, remitir las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el conocimiento del presente asunto.

Segundo: Comuníquese esta decisión a las partes y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán.

Tercero: Aclarar que cuando a un funcionario judicial le corresponda emitir un pronunciamiento sobre una manifestación de impedimento propuesta por uno de sus homólogos, debe hacerlo por escrito, dentro de los 3 días siguientes a la recepción del expediente.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, 4 CSJ, AP3087-2020, 11 nov. 2020, rad. 58399.19 001 60 00703 2023 00262 01 RANP y otros Incidente de impedimento 8

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

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