TSDJ PPN SP - 19 001 6000 703 2012 00041-(12-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 001 6000 703 2012 00041-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado en acta No. 163
Popayán Cauca, julio doce (12) del año dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada en audiencia de preclusión por la Fiscalía Seccional 62 -003 de esta ciudad y coadyuvada por la abogada defensora de confianza de LES DE G Y JEGCH, dentro del proceso adelantado en su contra, por el delito de Fraude Procesal.
2. HECHOS
Los supuestos fácticos se encuentran reseñados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“Según denuncia penal presentada por la ciudadana LESO, pone en conocimiento de autorid ad competente presuntas irregularidades en decisiones adoptadas en un proceso civil adelantado en su contra por parte de la señora LES DE G, consistentes en la concesión de un amparo de pobreza a su favor en aras de inscribir unas medidas cautelares sobre bienes propiedad de la hoy denunciante dentro del proceso de simulación cursado ante el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Popayán, según la denunciante, no podía reconocérsele a la mencionada el citado amparo de pobreza, pues como bien se sabe, este ope ra única y exclusivamente para personas de escasos recursos económicos, no obstante, obra prueba en el plenario que la señora S DE G, cuenta con ingresos mensuales fijos, es
pobreza, pues como bien se sabe, este ope ra única y exclusivamente para personas de escasos recursos económicos, no obstante, obra prueba en el plenario que la señora S DE G, cuenta con ingresos mensuales fijos, es una comerciante reconocida en su vecindario, cuenta con importantesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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cuentas bancar ias así como un excelente historial crediticio , el cual da cuenta de su solvente capacidad económica, por ende, el amparo de pobreza tantas veces citado fue concedido de manera irregular, esto es, acudiendo a la figura del fraude procesal, por cuanto se in dujo al error al funcionario judicial, mediante engaño a reconocer un amparo de pobreza”.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
3.1. En noviembre 9 de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán Cauca , se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra la la señora LESS y JEGCH por el delito de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el artículo 453 del C.P.
3.2. La Fiscalía Seccional 62-003, radicó escrito de acusación1, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad , que procedió a convocar para el 23 de febrero de 2017 la respectiva audiencia, misma que no se realizó por cuanto la delega da del ente acusador solicitó su
el asunto por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad , que procedió a convocar para el 23 de febrero de 2017 la respectiva audiencia, misma que no se realizó por cuanto la delega da del ente acusador solicitó su aplazamiento.
3.3. Mediante auto de sustanciación del 2 de mayo de 2017 , el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dispuso abstenerse de continuar conociendo el presente asunto , argumentando que sobreviene una causal de impedimento de conformidad con el artículo 56. 4 del CP., por cuanto había fungido como apoderado judicial de los denunciantes, habiendo representado los intereses de la señora LESO, hoy víctima acreditada dentro de la actuación penal, procediendo en consecuencia a remitir la actuación a l homologo que seguía en turno. (Folios 43 y 44 de la Carpeta).
3.4. Visto lo anterior, mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 2017, le correspondió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que procedió a convocar audiencia de formulación
1 Escrito de Acusación calendado el 16-12/2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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de acusación para los días 11 de agos to y 12 de septiembre de 2017 sin que se hubiera podido realizar por inasistencia de las partes.
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de acusación para los días 11 de agos to y 12 de septiembre de 2017 sin que se hubiera podido realizar por inasistencia de las partes.
3.5. Mediante escrito calendado el 21 de julio de 2017 y recibido en el Despacho de conocimiento el 11 de septiembre de 2017 la Fiscal 62 -003, Dolly Soraya Ramírez Osorio, solicita el retiro del escrito de acusación por cuanto adujo no haber sido la funcionaria que lo presentó y del estudio pormenorizado del asunto no cuenta con EMP, EF e ILO para continuar con la acusación , ante lo cual mediante auto de sustanciación de la misma fecha2, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad, aceptó el retiro del escrito de acusación , proce diendo a cancelar su radicación y remitiendo la actuación al centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para lo de su cargo y competencia.
3.6. Posteriormente el 11 de septiembre de 2017 la delegada del ente acusador presenta ante en centro d e servicios judiciales de esta ciudad, solicitud de preclusión de conformidad con el artículo 332 numeral 3 del C.P.P., por atipicidad del hecho investigado , correspondiéndole por acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2017, el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que procedió a convocar a la respectiva audiencia.
3.7. En marzo 6 del presente año, el Despacho de Conocimiento instaló la
septiembre de 2017, el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que procedió a convocar a la respectiva audiencia.
3.7. En marzo 6 del presente año, el Despacho de Conocimiento instaló la audiencia de preclusión , y una vez se le otorgó la palabra a la fiscalía para que invocara su petición, solicitó una nulidad , argumentando que el proceso debería adelantarse bajo el trámite contenido en la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004 como se encontraba adelantando hasta el momento, ello en razón a la época de los hechos delictivos, los cuales datan del año 2006.
Petición que fue coadyuvada por la Defensa , más no por el representante de la víctima.
4. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES.
4.1. DE LA SOLICTUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA FISCALIA.
2 11 de septiembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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La delegada del ente acus ador inició su intervención explicando , que solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta ya que no compartía la decisión de formular acusación, esbozada por la fiscal antecesora, pero en el estudio pormenorizado del voluminoso e xpediente, evidenció una nulidad absoluta, realizando un recuento de los hechos , los cuales textualmente la Corporación se permite transcribir así:
estudio pormenorizado del voluminoso e xpediente, evidenció una nulidad absoluta, realizando un recuento de los hechos , los cuales textualmente la Corporación se permite transcribir así:
“- En el mes de septiembre del 2005 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, la señora LE S de G instauró una demanda civil, en contra de la señora LÁSO y a su vez impetró una acción civil de amparo de pobreza, argumentando que no contaba con los ingresos suficientes para sufragar los gastos correspo ndientes a la caución prendaria, demanda que fue inadmitida.
- Posteriormente en febrero de 2006, la señora S de G , impetra nuevamente la mencionada acción civil, esta vez ante el Juzgado T ercero Civil del C ircuito d e esta ciudad, donde le prosperó la acción civil de amparo de pobreza, decisión que apel ó el abogado de la demandada, L ÁSO, alegando que la peticionaria era una persona prestante y reconocida en el municipio de Piendamó y poseía suficientes recursos económicos.
- El 22 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, declara terminado el amparo de pobreza, decisión que fue apelada por la demandante y en febrero 13 del 2008, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Popayán, sala civil, revocó, el auto del 22 de enero del 2007 y le concedió amparo de pobreza a la hoy encartada.
- En el mes de junio de 2008 , después de la decisión adoptada por el T ribunal, la
revocó, el auto del 22 de enero del 2007 y le concedió amparo de pobreza a la hoy encartada.
- En el mes de junio de 2008 , después de la decisión adoptada por el T ribunal, la señora L ÁSO, presenta denuncia penal por falso testimonio y fraude procesal, falsedad en documento en contra de la señora LES de G.
- El 16 de junio del 2008, l a fiscalía adelantó el asunto bajo el procedimiento de la ley 600, dicta ndo resolución de apertura de investigación previa en contra de la señora LES; posteriormente el 10 de diciembre del 2008, ordenó la apertura de instrucción, recepcionando pruebas y la indagatoria de la procesada, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento mediante providencia del 13 de octubre del 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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- Luego de la definición de la situación jurídica de la procesada, el señor fiscal 58-002 mediante providencia del 25 de ene ro de 2012, dispuso remitir el expediente a la oficina de asignaciones, manifestando que estos presuntos hechos delictivos tuvieron su inicio el 18 de julio del 2006 , colocándose en conocimiento de la F iscalía el 13 de junio del 2008, bajo la vigencia del sistema penal oral acusatorio, considerando que el delito de Fraude Procesal es de carácter permanente y por lo tanto el procedimiento
junio del 2008, bajo la vigencia del sistema penal oral acusatorio, considerando que el delito de Fraude Procesal es de carácter permanente y por lo tanto el procedimiento aplicable es de la ley 906 del 2004. Una vez le correspondió el asunto a la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito 62 -002, el 24 de febrero del 2012 no acogió los planteamientos del señor fiscal 58 -002, considerando que para la escogencia del procedimiento aplicable, se debe determinar , en cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigació n, y bajo este régimen deberá adelantarse la actuación, proponiendo en consecuencia el conflicto negativo de competencia y remitiendo las actuaciones a la dirección de fiscalías para que dirima el conflicto.
- Encontrándose el presente asunto en la dirección de fiscalías para dirimir el conflicto, el delegado del ente investigador No. 58-002, desistió del conflicto negativo de competencia y el 22 de junio del 2012 decidió nuevamente enviar las diligencias a la fiscalía 68-003 que conoce asuntos de ley 906, quien procedió a solicitar, audiencia de formulación de imputaci ón, por el delito de Fraude Procesal en contra de la señora LESS y JEGCH ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, diligencia que se llevó a cabo el 9 de noviembre del 2016.”
Dicho lo anterior, argumentó la Fiscalía que de conformidad con la jurisprudencia vigente aplicable al caso es necesario sanear el trámite del proceso, puesto que se ha trasgredido el derecho fundamental al debido pro ceso, establecido en el
Dicho lo anterior, argumentó la Fiscalía que de conformidad con la jurisprudencia vigente aplicable al caso es necesario sanear el trámite del proceso, puesto que se ha trasgredido el derecho fundamental al debido pro ceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución N acional y el principio de legalidad, deprecando la nulidad del procedimiento, ya que la norma procesal aplicable es la vigente al tiempo de los hechos, esto es la ley 600 del 2000, como quiera que se trata de un delito de carácter permanente , como es el fraude procesal y los hechos datan del año 2006.
4. DECISIÓN DEL A QUO
La Juez A quo, mediante providencia del 19 de abril de 2018, decide negar la solicitud de nulidad presentada por la fiscalía, argumentando que si bien losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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hechos acaecieron en el 2006, la denuncia presentada en contra de la señora LES de G , fue el 16 de junio de 2008, debiéndose adelantar el asunto por el procedimiento contenido en la ley 906 de 2004.
Luego de realizar un recuento de los hechos, procedió a explicar que , aunque lo acontecido data de febrero de 2006, estamos frente a un delito de carácter permanente, cuya conducta crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien jurídic o afectado, lo que efectivamente
acontecido data de febrero de 2006, estamos frente a un delito de carácter permanente, cuya conducta crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien jurídic o afectado, lo que efectivamente aconteció en el presente caso , resultando aplicable la ley procesal que se encontraba vigente al momento de la consumación del último acto.
Adujo que en la ciudad de Popayán, la ley 906 de 2004, comenzó a regir en el año 2007, debiendo advertir que el último acto delictivo ante el Juez Civil del Circuito se cometió en vigencia del sistema penal acusatorio, como también la denuncia presentada en el año 2008 en contra de la señora LES de G, luego es este el procedimiento que debe continuarse en el presente caso, además de resultar más garantista para los procesados.
Refirió jurisprudencia3 de la Sala Penal de la Alta Corporación, en la que orienta al Juez para que resuelva el caso con criterios objetivos y razonables , y aquí estima la Juzgadora, debe continuarse con el procedimiento contenido en la ley 906 de 2004, ya que ninguna garantía constitucional o legal se adviert e vulnerada, máxime cuando la Fiscalía de la época encaminó la investigación por este rito, subsanando cualquier yerro cometido y validando toda actuación , cuando decidió imputar el delito de Fraude Procesal a los implicados.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Intervención de Fiscalía:
La fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 19 de abril de 2018 por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de
5.1. Intervención de Fiscalía:
La fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 19 de abril de 2018 por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad, solicitando a esta Corporación revoque el auto
3 Radicado 30665 del 5 de diciembre de 2008. M.P. Alfredo Gómez Quintero y Radicado 46673 del 1 de noviembre de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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interlocutorio por no ajustarse a derecho y en su lugar se declare la nulidad del procedimiento.
Manifestó que para no ser repetitiva en sus argumentaciones y alargarse en su disertación, se tuvieran en cuenta las mismas argumentaciones que mencion ó ante el Despacho de conocimiento cuando impetró la nulidad del procedimiento.
Trajo a colación fallos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justica, donde en casos similares ha direccionado que el pr ocedimiento aplicable es el que regía para el momento de los hechos, tal como suc ede en el presente caso, pues se trató de inducir en error a un juez, en el año 2006 y por lo tanto la norma aplicable es la Ley 600 de 2000.
Adicionó que es evident e que ha existido una violación al Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución N acional, que consagra que nadie
es la Ley 600 de 2000.
Adicionó que es evident e que ha existido una violación al Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución N acional, que consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, al igual que se trasgredió el artículo 6 de la ley 906 de 2004 relacionado con el Principio de L egalidad, que señala, que nadie podrá ser investigado y juzgado si no conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las leyes propias para cada juicio , transgrediéndose estos principios en el presente caso y por ello deprecó la nulidad de lo actuado.
5.2. Intervención de la Defensa:
Al igual que la Fiscalía, la togada defensora, interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por la A quo, solicita ndo revocar la providencia por cuanto en ella se cometieron varios errores.
Indicó que en el presente caso la conducta cometida por su representada es atípica, por cuanto el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, en última instancia, si concedió el amparo de pobreza y por lo tanto no se configuró delito alguno.
En razón a lo anterior no resulta dable revelar que el último acto endilgado a la procesada data del año 2008, cuando en r ealidad ello sucedió e inició en febrero de 2006 al momento que solicitó el amparo de pobreza, equivocándose la Juez deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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Conocimiento cuando adujo que debía regirse bajo la Ley 906 de 2004 , puesto que la denuncia fue impetrada el 13 de junio de 2008 en vigencia de esta norma.
Es por ello, que como los hechos tuvieron ocurrencia en el año del 2006, se encontraba en vigor la ley 600 de 2000, debiendo tener claro que la ley 906 de 2004 entró a regir en la ciudad de Popayán el primero de enero de 2007, por tal motivo y con base en jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, el proceso aplicable es la prenombrada ley 600 de 2000 , debiendo acatar los precedentes jurisprudenciales que trajo la Fiscalía , por cuantos los mismos resultan obligatorios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA: La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia en lo que atañe al interés de los impugnantes, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: ¿Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la audiencia formulación de imputación como lo
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: ¿Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la audiencia formulación de imputación como lo solicitó la Fiscalía, debiendo continuar con el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, de conformidad con los hechos que datan de febrero de 2006?
6.3.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
En reiteradas oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con esto, las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material , que se padeció por caus a del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia.
Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige
procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia.
Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”4.
“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas : No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad : Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo e n su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de residualidad : Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.
Principio de acreditación : Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.
Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentes de
4 Cas. Penal 14252 (27-02-03).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual s e encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proce so y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.
6.4. DEL CASO CONCRETO.
Dígase en principio que la Fiscalía no atacó en debida fo rma la providencia
prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.
6.4. DEL CASO CONCRETO.
Dígase en principio que la Fiscalía no atacó en debida fo rma la providencia emitida por e l Juzgado Quinto Penal del Circuito con Func iones de Conocimiento de Popayán, quien fue claro en argumentar por qué no acogía la petición del ente acusador y se debía continuar con el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, limitándose la señora Fiscal a repetir las mismas argumentaciones dadas a l momento de realizar su petición , lo cual resulta absolutamente inapropiado, aspecto, que la defensa de la señora LES de G realizó medianamente con mejores argumentaciones, y en razón al principio de cari dad argumentativa se abordará el tema propuesto, de biendo anticipar la Sala una respuesta negativa al problema jurídico planteado, declarando improcedente la nulidad deprecada por cuanto no se afectó el debido proceso ni el principio de legalidad, siendo el trámite con el que se debe continuar en el presen te asunto, el establecido en la Ley 906 de 2004
Solicitó la Fiscalía, la declaratoria de nulidad del presente proceso, desde la audiencia de formulación de imputación , argumentando que en la presente actuación, se le dio un trámite procesal equivocado por parte de sus antecesores, puesto que los hechos son del año 2006 , y por consiguiente el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 600 de 2000 y no el de la Ley 906 de 2004TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
aplicable es el contenido en la Ley 600 de 2000 y no el de la Ley 906 de 2004TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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como actualmente está siendo llevado, lo que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.
Se ha puesto de presente que la investigación preliminar se inició a fin de establecer la estructura objetiva y subjetiva de l delito de fraude proce sal, presuntamente estructurado a partir de febrero de 2006 , fecha que se dio inic io a un proceso ordinario, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, donde la procesada LES de G solicit ó un am paro de pobreza. En razón a lo anterior, la señora LASO hermana de la implicada interpone denuncia contra ella, el 13 de junio d e 2008 , por el delito de Fraude Procesal, falso testimonio y falsedad en documento s correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 58-008 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. (Subraya y negrilla de la Sala).
Por otra parte e l ente investigador, el 16 de junio del 2008 , bajo el procedimiento contenido en la ley 600 de 2000, dictó resolución por medio de la cual se dispu so la apertura de investigación , contra la señora LES de G , llevándose a cabo diversos actos procesales como la indagatoria 5, y la definición de la situación jurídica6 entre otras.
Por lo anteriormente expuesto y luego de haberse propuesto conflicto negativo de
diversos actos procesales como la indagatoria 5, y la definición de la situación jurídica6 entre otras.
Por lo anteriormente expuesto y luego de haberse propuesto conflicto negativo de competencia y encontrarse el asunto en la Dirección de Fiscalías para dirimir la litis, el señor Fiscal 58 -008 decidió retirar el co nflicto y enviarlo a la oficina de asignaciones para que se designara un Fiscal que conociera de asuntos adelantados bajo la ley 906 de 2004, como finalmente ocurrió y quien procedió a imputar e impetrar el escrito de acusación en contra de LES de G y JEGS
En ese contexto, y considerando la transformación de nuestro ordenamiento jurídico penal, con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, la ejecución de la conducta delictuosa de carácter permanente, se habría dado en un particular momento de nuestro sistema procesal penal, de coexistencia de dos legislaciones vigentes, esto es, la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004. (Subrayado y resaltado de la Corporación).
5 Folio 103. Indagatoria del 29 de enero de 2009. 6 Folio 258. Definición de la situación jurídica de fecha 13 de octubre de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala PenalRad: 19 001 6000 703 2012 00041
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Es preciso recordar entonces, que fue el constituyente en el acto legislativo 03, quien dispuso la implementación gradual del sistema acusatorio, por zonas
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Es preciso recordar entonces, que fue el constituyente en el acto legislativo 03, quien dispuso la implementación gradual del sistema acusatorio, por zonas geográficas previamente delimitadas de nuestro país, para delitos cometidos a partir del 1 de enero del año 2005, imponiéndose finalmente en todo el territorio nacional a partir del 1 d e enero de 2008. Siendo de resaltar por tanto, que legislador no contempl ó la derogatoria de la ley 600, la cual continúa vigente, hasta la culminación de los proces os que se venían adelantando por el procedimiento allí previsto.
Así, frente a los delitos de ejecución instantánea, de manera pacífica se concluye que si estos se estructuraron en vigencia de la ley 600, el proceso se regirá por el procedimiento previsto en la citada ley, y la ley 906 si el delito se actualizó en vigencia de ésta.
La discusión y dificultades de interpretación han surgido frente a la selección de la norma que regirá los procesos para los delitos de conducta permanente, cuyos efectos se prolongan en el tiempo, como en el caso objeto de estudio, el delito de fraude procesal, coy unturalmente en un particular transito legislativo de coexistencia de normas. (Subraya y negrilla de la Sala)
Así, frente a las conductas denunciadas, en particular frente al fraude procesal que tendría como principio de ejecución la presentación de la d emanda civil ordinaria y la solicitud de ampa ro de pobreza en el mes de febrero de 2006 , resultaría aplicable la ley 600 de 2000, sin embargo tratándose de un delito
que tendría como principio de ejecución la presentación de la d emanda civil ordinaria y la solicitud de ampa ro de pobreza en el mes de febrero de 2006 , resultaría aplicable la ley 600 de 2000, sin embargo tratándose de un delito permanente extendido según la den uncia por lo menos hasta el 2008 , siendo que el sistema penal acusatorio entró en vigencia para la ciudad de Popayán a partir del 1 de enero de 2007; resultaría aplicable la ley 906 de 2004.
Sin embargo, debe resaltar la Sala, las elevad
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