TSDJ PPN SP - 19 001600073 2013 00493-(27-11-2018)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 001600073 2013 00493-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 1 de 22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

POPAYÁN

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 302 Popayán, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 30 de noviembre de 2018

I

V I S T O S

A la Sala , vía apelación y competencia funcional , le corresponde conocer de la sentencia s/n de fecha 2 4 de jul io de este año , p or medio de la cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cajibío, con funciones de co nocimiento, condenó al señor EAVT por la c onducta punible de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ”, a setenta y dos meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo víctima el menor de edad D.S.A.V.F.Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 2 de 22

II

HECHOS Y SÍNTESIS DE LO ACTUADO

1. La señora ÁVFP convivió 1 año entre 2014 y 2015 con el señor EAV, procreando al niño D. S. A. V. F. , nacido el 20 de mayo de 2014;

1. La señora ÁVFP convivió 1 año entre 2014 y 2015 con el señor EAV, procreando al niño D. S. A. V. F. , nacido el 20 de mayo de 2014; sujeto éste que se desentendió en forma total de las obligaciones con la citada criatura, y razón para que ella trabajara de auxiliar de cocina en el restaurante “Rinconcito del Sabor”, dejando a su heredero bajo el cuidado de su mamá BP, y visitándolo día de por medio.

En esas, el viernes 24 de febrero de 2017, entre las 4 y 5 de la tarde, el señor EAV llegó a la casa de la señora BP, en la Venta de Cajibío, a ver el niño ; y cuando la citada entró a guardar algunas cosas, aquel sujeto sin permiso de nadie se llevó a su hijo. ÁV se enteró de ese hecho por boca de su progenitora que fue hasta en donde ella se hallaba.

2. El 30 de a gosto de 201 7, el señor Fiscal Local de Cajibío , en audiencia preliminar por ante la señora Juez de Control de Garantías, IMPUTÓ al señor EAVT los hechos ocurridos el el viernes 24 de febrero de 2017, entre las 4 y 5 d e la tarde, o que el señor EAV llegó a la casa de la señora BP, en la Venta de Cajibío, a ver el niño; y cuando la citada entró a guardar algunas cosas, aquel sujeto sin permiso de nadie se llevó a su hijo, evento que estimó típico de “ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; y no hubo allanamiento a cargos.Rad.19 001600073 2013 00493

nadie se llevó a su hijo, evento que estimó típico de “ VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”; y no hubo allanamiento a cargos.Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 3 de 22

3. El 16 de octubre presentó “ESCRITO DE ACUSACIÓN ” por igual delincuencia a título de autor doloso, tipificada en el artículo 229, inciso 2 (por recaer sobre una mujer y un menor de edad), del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la ley 882 de 2004 y el artículo 33 de la ley 1142 de 2007, con prisión de 6 a 14 años; acusación formalizada en audiencia de 16 de noviembre del mismo año.

Allí precisó como cargos: (i) la existencia de maltrato físico y psicológico por aquel imputado contra la señora ÁVFP; (ii) la acción de aquel para obligar a la prenombrada a vender su cabello, y (iii) que el 24 de febrero de 2017 se llevó de la casa de su mamá, BP, al niño D.S.A.V.F., sin consentimiento alguno y lo ocultó duran te cerca de 10 días.

4. La “AUDIENCIA PREPARATORIA” tuvo lugar el 13 de diciembre de igual año; y el “JUICIO ORAL”, en 3 sesiones, inició el 17 de mayo de

2018.

El incriminado se declaró inocente de los cargos por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El señor Fiscal Local de Cajibío presentó la TEORÍA DEL CASO , señalando que el acusado durante el

El incriminado se declaró inocente de los cargos por la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El señor Fiscal Local de Cajibío presentó la TEORÍA DEL CASO , señalando que el acusado durante el tiempo de convivencia con ÁVFP ocasionó maltratos físicos y psicológicos a ésta, además de los problemas económicos motivo de separación, debiendo la citada trabajar y dejar a su hijo al cuidado de su madre.

También pormenorizó que el hoy acusado, el 24 de febrero de 2017, se sustrajo a su hijo D.S.A.V.F., de la casa de la señora BP. Agregó que en la Comisaria de Familia regularon las visitas para co n el niño . ÁVRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 4 de 22 podía verlo solamente los fines de semana, encontrando al niño en una de las visitas enfermo, debiendo llevarlo al médico y luego a su casa.

La defensa también elaboró la TEORÍA DEL CASO y concluyó en la inocencia del enjuiciado.

Las parte s estipularon la carencia de antece dentes judiciales del procesado; que el menor D.S.A.V.F., nacido el 20 de mayo de 2014, es hijo de ÁVFP y el señor EAVT. El señor Fiscal presentó a sus testigos

ÁVFP y BP.

En sesión del 20 de junio , el delegado del ente acusador, llevó a los estrados a la médica del INML y CF, J DEL SD con quien introdujo el

ÁVFP y BP.

En sesión del 20 de junio , el delegado del ente acusador, llevó a los estrados a la médica del INML y CF, J DEL SD con quien introdujo el Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 8 de marzo de 2017 (evidencia 5); a las Psicólogas del INML y CF, MPH , con quien introdujo el Informe Grupo Valoración de l Riesgo de fecha 9 de marzo de 2017 (evidencia 6) y FHMD, con quien aportó al juicio el Informe Pericial de Perturbación Psíquica (evidencia 8); y la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Cajibío, AGG, a través de la cual introdujo el Informe de seguimiento de comportamiento del menor por la violencia entre sus padres (evidencia 7).

El señor defensor hizo comparecer en interrogatorio cruzado al señor AMVH y al encausado, EAV.

En la sesión de 24 de julio de este año, las partes alegaron de conclusión; la Fiscalía inst ó una sentencia congruente con la acusación, y la defensa reclamó un fallo absolutorio.Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 5 de 22

El señor Juez procedió a comunicar un SENTIDO DE FALLO condenatorio; y continu ó con la audiencia de INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA (artículo 447 CPP.).

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez , consideró probatoriamente los tres cargos: (i) la

PENA Y SENTENCIA (artículo 447 CPP.).

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez , consideró probatoriamente los tres cargos: (i) la existencia de maltrato físico y psicológico por aquel imputado contra la señora ÁVFP; (ii) la acción de l susodicho o que obligó a la prenombrada a vender su cabello; y (iii) que el 24 de febrero de 2017 el procesado se llevó de la casa de su mamá, BP, al niño D.S.A.V.F., sin consentimiento alguno , ocultándolo durante cerca de 10 días ; y ABSOLVIÓ al procesado por aquellas dos primeras acusaciones de

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Con relación al tercer cargo (record 56:04 de la sentencia), el señor Juez de Instancia, en congruencia con la acusación , dedujo la conducta punible de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, diciendo que si ciertamente el núcleo familiar se mantien e respecto de los hijos, aunque los padres no convivan, aquel procesado, el 24 de febrero de 2017, se llevó arbitrariamente a su hijo menor de edad D.S.A.V.F., quien, por las manifestaciones de las Psicólogas adscritas al INML y CF y de la Comisaria de Fam ilia, sufrió obvio impacto psicológico ante la interrupción abrupta de la relación materno filial, dado el apego natural en esa edad de amamantado , y que la criatura siente temorRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 6 de 22

natural en esa edad de amamantado , y que la criatura siente temorRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 6 de 22 cuando escucha hablar al padre, por la precisa afectación psicológica que estructura maltrato.

En consecuencia de ello, declaró culpable al incriminado y lo condenó a 72 meses de prisión , como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reconociéndole la prisión domiciliaria en los términos del artículo 314.5 del CPP., por favorable de los artículos 68 A del CP. , y la Ley 1098.

IV

IMPUGNACIÓN

La defensa, teniendo presente las características de l tipo penal de la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y el bien jurídico tutelado de la unidad familiar, gestiona la absolución del procesado, por la no presencia probatoria de la antijuridicidad material, puesto que el señor EAV jamás actuó con violencia contra el menor en su etapa de desarrollo, tampoco tenía restricción para tenerlo, y contó con la v oluntad de su hijo para estar a su lado y disfrutar la compañía, brindándole mejores condiciones aunque temporales ; situación que la denunciante consideró arbitraria por distorsionarla de la realidad ante la inconformidad que tiene con su nueva pareja en e spera de un segundo hijo, cuando respecto del niño D.S.A.V.F. ellos dos tienen la custodia; adicionando que ÁVF da razón del ningún reproche por e l encuentro que él tuvo con su hijo en diciembre de 2017 , con

segundo hijo, cuando respecto del niño D.S.A.V.F. ellos dos tienen la custodia; adicionando que ÁVF da razón del ningún reproche por e l encuentro que él tuvo con su hijo en diciembre de 2017 , con muestras de total aprecio, y n ada de temores; ad emás que lasRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 7 de 22

Psicólogas al valorar al niño sin el acompañamiento de su padre, no se sabe cómo razonaron que al verlo sintiera temor.

Alega también que en el caso hay ausencia de obrar doloso, porque el interés de su mandante era pasar más tiempo con su h ijo, y jamás maltratarlo de modo físico ni psicológico.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICO

PROBATORIAS

1. Por la naturaleza de la sentencia s/n de fecha 24 de julio de este año, por medio de la cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cajibío, con funciones de conocimiento, condenó al señor EAVT por la conducta punible de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” , a setenta y dos meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo víctima el menor de edad D.S.A.V.F.; susceptible de impugnación y el obvio interés jurídico de la señora defensora, con la pertinente s ustentación y trámite recursivo; la Sala es competente funcional para conocer de la misma (artículos 29

D.S.A.V.F.; susceptible de impugnación y el obvio interés jurídico de la señora defensora, con la pertinente s ustentación y trámite recursivo; la Sala es competente funcional para conocer de la misma (artículos 29 y 31.2 de la C. N.; 7, 9, 229 del CP. modificados por las leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007, artículo 33; 34.1, y 372 a 382 del CPP).

2. En tanto el señor Juez de Conocimiento determinó el injusto típico de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” , porque aquel encausado, el 24 de febrero de 2017, se llevó arbitrariamente a su hijo menor de edad D.S.A.V.F., quien, por las manifestaciones de las Psicólogas adscritasRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 8 de 22 al INML y CF y de la Comisaria de Familia, sufrió obvio impacto psicológico ante la interrupción abrupta de la relación materno filial, dado el apego natural en esa edad de amamantado, y que la criatura siente temor cuando escucha hablar al padre, por la precisa afectación psicológica que estructuró el maltrato, siendo esa la razón suficiente del reproche judicial.

Para la parte recurrente , en pro de la absolución del enjuiciado por aquella delincuencia , no reverbera de modo probatorio la antijuridicidad material, porque el señor EAV jamás actuó violentamente contra el menor en su etapa de desarrollo, tampoco

Para la parte recurrente , en pro de la absolución del enjuiciado por aquella delincuencia , no reverbera de modo probatorio la antijuridicidad material, porque el señor EAV jamás actuó violentamente contra el menor en su etapa de desarrollo, tampoco tenía restricción para tenerlo y solo quería brindarle mejores condiciones aunque temporales; las Psicólogas valora ron al niño sin el acompañamiento del papá, desconociéndose por ello como coligieron que al verlo sintiera temor ; y , además, en el caso hay ausencia de obrar doloso, porque el interés de su mandant e era pasar más tiempo con su hijo, y nunca maltrato físico ni psicológico.

3. Por aquella pugna probatoria entre los argumentos contrapuestos de la abogada defensora a la sentencia ; el problema jurídico a resolver por la Sala , consiste en determinar si con los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público se reconstruye -o no-, más allá de toda duda, el injusto típico de la “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”.

O si respetando el núcleo fáctico de la acusación es posible condenar por otro delito de menor entidad.

4. Con tal propósito , para la Sala , los hechos judicializados con el elenco de pruebas producidas en la audiencia de juicio oral (artículosRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 9 de 22 372, 373, 402 del CPP.) no determinan el injusto típico de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por las manifestacion es precisas de la señora BP,

Página 9 de 22 372, 373, 402 del CPP.) no determinan el injusto típico de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por las manifestacion es precisas de la señora BP, quien, por interrogatorio cruzado (artículos 391 Ib.) -y para la debida fundamentación de esta decisión (artículo 163 Ib.)-, dijo:

“El 24 de febrero llegó el señor V y se llevó al niño… El niño se encontraba conmigo, salimos h acer compras, entonces cuando regresamos, él estaba allí; y el niño salió a saludarlo y yo lo dejé ahí. Me entré a dejar las cosas, y cuando salí no estaban, se lo robó, se perdió.” (record 01:50:30/01:51:06).

¿De qué forma se llevó EV a su hijo, el 24 de febrero de 2017? Se desapareció. ¿Cómo lo llevó, fue en forma violenta? No, violenta no fue…. Al niño lo había dejado con su nueva compañera sentimental (01:58:06 a 01:58:50).

4.1. Atestiguación que se asocia a la manifestación de la propia ÁV al contestar, en el juicio oral (oír audio), que la Comisaria de Familia de Cajibío, Cauca, intervino y “los citaron a los 8 días de que el niño se lo había sacado el pap á, que alegó que el niño estaba desnutrido y tenía llagas… La doctora dispuso que ella lo tuvier a los fines de semana, él en los días de semana; y acepté el compromiso”.

4.2. Testimonio de aquellas dos señoras que se complementa con el

tenía llagas… La doctora dispuso que ella lo tuvier a los fines de semana, él en los días de semana; y acepté el compromiso”.

4.2. Testimonio de aquellas dos señoras que se complementa con el Acta levantada en la Comisaria de Familia de Cajibío, con fecha 4 de marzo de 2017 , consecuencia de éstos hechos y leída en la Vista Pública por el señor Fiscal (artículos 423 y 429 Ib.) , la cual, en esencia, nos dice que el señor EA y la señora ÁV acordaron compartir la custodia de su hijo, a partir de esa fecha hasta tanto CZ ICBFRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 10 de 22

Popayán lleve a cabo audiencia de co nciliación, el 28 de marzo de 2017, a las 8 de la mañana. La citada señora compartirá tiempo con su hijo cada 8 días fin de semana, a partir de la suscripción de la presente acta de conciliación provisional sobre CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS en favor d el citado niño. El progenitor compartirá con su hijo desde el domingo en la tarde hasta el viernes en la tarde.

5. Esa comprobación, por aquellos testimonios, de lo ocurrido en la tarde del 24 de febrero de 2017, y aquel trámite administrativo enantes resaltado en la Comisaria de Familia ; y (i) sin desconocer que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, porque cualquier forma de violencia en el hogar se considera destructiva de su armonía y unidad , debiéndose sancionar conforme a la ley.

que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, porque cualquier forma de violencia en el hogar se considera destructiva de su armonía y unidad , debiéndose sancionar conforme a la ley.

O que, (ii) al logro de la protección de la familia para erradicar la agresión o la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar (C-674 de 2005); el legislador, bajo los derroteros del artículo 42 de la Constitución Política y la exposición de motivos sobre la ley 294 de 1996, antecedente del artículo 229 del Código Penal, se preocupó en consecuencia por proteger el bien jurídico de la armonía doméstica y la unidad familiar, con unas relaciones familiares exentas de violencia física o psicológica, para que no haya de por medio una situación de dominio.

Y que (iii) para afrontar los maltratos en el grupo familiar, también contamos entre otros mecanismos preventivos y/o restauradores con medidas penales, puesto que, siguiendo la doctrina, “lasRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 11 de 22 manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia que no tengan prevista en el ordenamiento penal una sanción mayor, se reprimen a través del tipo específico de la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de

la Ley 1142 de 2007, que dice:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito

la Ley 1142 de 2007, que dice:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicol ógica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

5.1. Para la Sala, con aquellos referentes y la prueba producida en el juicio oral con inmediación1 del juez y las partes, en aplicación de los principios de oralidad 2, publicidad 3, concentración 4 y con tradicción5,

1 Artículo -16 y379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su pres encia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 2 Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. 3 Artículo -18 y - 377. Publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asisti do y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código. 4 Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no f uere posible se hará en díasRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 12 de 22 no se estructura la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por no constatarse en sede de la antijuridicidad, maltrato físico o sicológico con entidad suficiente para minar en aquel “mundo común” entre padres e hijos el respeto recíproco, o sea, porque el señ or EA jamás actuó con violencia contra su hijo menor en etapa de desarrollo, tanto que el niño salió a saludarlo y doña BP lo dejó ahí con él; y menos que comprobemos lesión a la armonía y la unidad, entre padre e hijo.

6. Tal conclusión, en seguimiento de la doctrina, “ porque en la relación padre e hijo puede existir la separación física y la no convivencia. Incluso, es posible que nunca hayan convivido con alguno de sus padres, como suele ocurrir -dice la corte - con el hijo fruto de una fugaz relación s exual. Sin embargo, sí existe entre los

convivencia. Incluso, es posible que nunca hayan convivido con alguno de sus padres, como suele ocurrir -dice la corte - con el hijo fruto de una fugaz relación s exual. Sin embargo, sí existe entre los padres y los hijos un deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco, por lo que en estos casos sí cabría la violencia intrafamiliar.”

7. Bajo tales circunstancias de lo ocurrido, no vemos en consecuencia maltrato, iterase, por la ninguna imposición o agresión verbal, intimidación o degradación, ni trato que menoscabe la dignidad humana (Sentencia C-368 de 2014) ; porque si en la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR la tipología más común es el abuso físico o “todo acto que atenta contra la integridad física de un miembro de la familia ejercido por otro miembro, o el maltrato psicológico que tiene que ver con los patrones de interacción en el marco de las relaciones de pareja y entre padres e hijos ”; en la cas uística que nos ocupa , por

consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. 5 Artículo -15 y378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatori os y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se

un solo asunto. 5 Artículo -15 y378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatori os y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 13 de 22 aquella prueba producida, tales características no fulguran, y por ello no existe razón para comprender que lo sucedido el 24 de febrero de 2017 constituya conducta de maltrato para convertir al niño en víctima.

8. Pues, por aquel significado del verbo “maltratar” en la delincuencia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, implicando un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o sexual ; las conclusiones del Juzgador de I nstancia, por las atestiguaciones transcritas arriba (los testigos en el goce de su sanidad mental se refirieron a personas conocidas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, rememorando lo realmente acontecido -artículo 404 CPP.-), no alcanzan para sostener, más allá de toda duda, un atentado contra el bien jurídico de la ARMONIA Y UNIDAD FAMILIAR ni con relación al RESPETO RECÍPROCO entre e l padre y el hijo, por simplemente haber determinado, con relación al evento del 24 de febrero de 2017 y las valoraciones psicológicas al niño, un impacto psicológico ante la interrupción abrupta de la relación materno filial o de apego natural del niño en esa edad de amamantado.

evento del 24 de febrero de 2017 y las valoraciones psicológicas al niño, un impacto psicológico ante la interrupción abrupta de la relación materno filial o de apego natural del niño en esa edad de amamantado.

9. Para la Sala esa conclusión del a-quo muestra una inadvertencia u olvido de la realidad de la vida ; porque no soslayemos, que tanto el papá como la mamá son fundamentales en el crecimiento o desarrollo de los hijos, que la ausencia física o emocional de uno de ellos, cual sea la causa, produce en la descendencia, apatía, tristeza, problemas de comunicación , etc.; y que cuando solo existe la figura de uno de los dos (papá o mamá), la prole crece y se desarrolla con normalidad, siempre y cuando a los niños les expliquen con amor el porqué de la ausencia del otro.Rad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 14 de 22

Y en caso no brilla ni flamea amor para explicarle al niño con t ernura la ausencia del otro; porque d el mero testimonio de ÁV barrunta lo contrario, por dejar entrever sus sentimientos o emociones , con mucho enojo y alteración ante la indiferencia y/o desinterés de EA para con su hijo y ella.

10. Para la Sala entonces el comportamiento materia de la sentencia condenatoria que nos ocupa , por falta de conciencia de antijuridicidad, no es típico de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, tal como lo alegó la parte recurrente ; puesto que la valoración a toda la prueba pertinente no ultim a el maltrato para concluir un “obvio impacto

antijuridicidad, no es típico de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, tal como lo alegó la parte recurrente ; puesto que la valoración a toda la prueba pertinente no ultim a el maltrato para concluir un “obvio impacto psicológico” en la criatura, ni reverbera intención directa o dirigida de violencia y/o maltrato por el acusado sobre su hijo menor de edad , menos cuando ni siquiera lo acompañó a la cita psicológica para deducirse que cuando habla fulgura temor.

11. Pero no obstante dicha conclusión probatoria y jurídica ; para la Sala, respetando la integridad del núcleo de los hechos sucedidos en la tarde del 24 de febrero de 2017 en la Venta de Cajibío, los mismos naturalísticamente reconstruyen en forma manifiesta la conducta punible del EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD (artículo 230 A, adicionado al Código Penal por el artículo 7 de la ley 890 de

2004, Diario Oficial Nº 45602) que dice:

“El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) año s y en multa deRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 15 de 22 uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 15 de 22 uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

12. Dicha conclusión de adecuación típica y antijurídica en la descripción del EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD , porque esa prescripción penal envuelve la institución jurídica de la PATRIA POTESTAD que se correlaciona con los derechos y obligaciones que los padres asumimos frente a nuestros hijos por ser tales; la cual, por obligatoria e irrenunciable, subsiste sin importar que los padres convivan o no.

13. En otras palabras, con la doctrina, la PATRIA POTESTAD , en el interés superior del menor, es el derecho general que tenemos todos los padres por el hecho de serlo frente a nuestros hijos menores e impedidos (artículo 288 del Código Civil) ; y la CUSTODIA es el derecho específico otorgado voluntariamente o por orden judicial a la persona que se va hacer cargo directamente del hijo.

Y la Ley 1098 de 2006, artículo 23 , también nos define la “CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL -imprimiendo que - Los niños , las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.”

14. Luego, evidenciado como está , con la prueba practicada en el

desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.”

14. Luego, evidenciado como está , con la prueba practicada en el juicio oral , o que, por la separación de EA y ÁV, la custodia y el cuidado directo del niño D.S.A.V.F. la tenía ÁV, quien por razones deRad.19 001600073 2013 00493

Acusado: EAVT Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Página 16 de 22 trabajo y necesidad lo debió dejar en protección de su mamá BP, residente en la vereda Venta de Cajibío ; y que el padre del citado niño, EA, sabiendo que su ex – compañera no le dejaba ver al primogénito, por irresponsable económicame nte, y muy a pesar de ello, sabiendo que su hijo estaba bajo cuidado de la abuela , el 24 de febrero de 2017 viajó desde Popayán, su domicilio, hasta allá con pretensión de verlo , sustraerlo (posesión del niño) , en forma arbitraria , y ocultarlo (esconder in tencionalmente); no tenemos duda de aquel encasillamiento en la ley penal por el claro resultado y atentado contra la PROTECCIÓN DE LA FAMILIA (derechos de los niños y derecho de custodia y cuidado), como bien jurídico tutelado6.

15. Esa determinación con clusiva, porque el h echo motivó las averiguaciones respectivas de parte de ÁV, quien, con su madre, no sabía ni conocía para dónde EA llevó a su hijo D.S.A.V.F., a los fines

15. Esa determinación con clusiva, porque el h echo motivó las averiguaciones respectivas de parte de ÁV, quien, con su madre, no sabía ni conocía para dó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...