TSDJ PPN SP - 19 075 60 00605 2021 00011 01-(18-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 075 60 00605 2021 00011 01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
– SALA DE DECISIÓN PENAL –
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 075 60 00605 2021 00011 01
Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 002 Popayán, Cauca, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VAAH, contra la providencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, mediante la cual reconoció personería jurídica al abogado Pablo Alejandro Jordán Giraldo, como representante judicial de víctimas.
II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la situación fáctica que delimita este asunto es la siguiente: “Mediante denuncia interpuesta por la señora LYRS identificada con numero de cedula 0000000, quien denuncia hechos ocurridos el 07 de marzo de 2021 yo me encontraba en mi casa ubicada en la vereda Galanía de Balboa - Cauca, a eso de las 07 pm mi hija MRC me comenzó a contar cosas que me preocuparon entre las cosas que mi hija me conto fue, que ella años a tras cuando estuvo más niña hombres la han venido tocando su cuerpo (parte intimas) el primero que la toco fue un muchacho que ella no sabe quién era ese muchacho, después el otro hombre que la había tocado ha sido un primo de
cuando estuvo más niña hombres la han venido tocando su cuerpo (parte intimas) el primero que la toco fue un muchacho que ella no sabe quién era ese muchacho, después el otro hombre que la había tocado ha sido un primo de ella, él es hijo de la señora FE, por parte de papa esto dice mi hija que esto fue cuando ella tenía 7 años, después la toco un ayudante de una profesora cuando ella estaba en el grado de tercero de primaria, mi hija tendría unos 8 años, ese ayudante en ese entonces trabajaría en la escuela de la vereda Galanía. La menor también cuenta que el hermano del esposo de su mama de nombre VAH también la había tocado, esto sucedió en la vereda Campo Bello Bajo de Balboa, para ese miércoles que mi hija dice que el tío le toco las partes íntimas de su cuerpo nosotros la familia nos encontrábamos trabajando un pedazo de tierra que apenas estamos adquiriendo, me acuerdo que yo deje a mi hija en el rancho que tenemos en esa parcela en compañía de mi suegra y del tío VAH, mi hija quedo más o menos media hora con ellos dos. también mi hija anoche me dijo que a ella le gustaba que los hombres tocaran las partes íntimas de su cuerpo, que al parecer por que desde muy pequeña a ella la tocaron. el último hombre que dice mi hija que la toco es el tío de ella de nombre VAH quien vive en la vereda galanía…”:19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 2
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Balboa, Cauca, la Fiscalía formuló imputación en contra de VAAH, como autor de
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III. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Balboa, Cauca, la Fiscalía formuló imputación en contra de VAAH, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, agravados, previstos en los artículos 208, 209 y 211.2.7. del C.P. El cargo no fue aceptado.
Luego de que el juez penal del Circuito de Patía se declara impedido para adelantar el juzgamiento, este correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 1 de diciembre de 2022. La defensa solicitó el uso de la palabra para advertir que no se le había reconocido personería jurídica para actuar al abogado PAJG, como representante judicial de víctimas. Paso seguido, el a quo le requirió al mencionado profesional remitir al correo electrónico del Juzgado el poder que lo acreditara como apoderado judicial. Hecho lo anterior, la judicatura le reconoció personería adjetiva al abogado JG para actuar como apoderado de víctimas, luego de verificar que la señora LYRS, en representación de la menor M.R.C.R., le había otorgado poder escrito para que asumiera su defensa judicial. La defensa indicó que para que se acreditara la calidad de representante legal de la víctima se debió anexar el registro civil de nacimiento de la menor M.R.C.R., lo cual no ocurrió. El apoderado judicial de víctimas aseguró que en ese momento no contaba con ese documento. La Fiscalía se pronunció a favor del reconocimiento de
víctima se debió anexar el registro civil de nacimiento de la menor M.R.C.R., lo cual no ocurrió. El apoderado judicial de víctimas aseguró que en ese momento no contaba con ese documento. La Fiscalía se pronunció a favor del reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de víctimas, atendiendo a lo consignado en el escrito de acusación sobre los hechos jurídicamente relevantes, de donde se evidencia la condición de víctima de la menor y de hija de la señora LYRS. La juez singular, en atención al principio de buena fe, señaló que no era necesario que la calidad de representante legal de víctimas se demostrara a través del registro civil de nacimiento, pues, además de que cree en la palabra del abogado PG, dice que, de hacerlo, se estaría imponiendo una barrera administrativa en el trámite procesal. La defensa interpuso recurso de apelación y pidió se revocará el auto mediante el cual se reconoció personería jurídica, indicando que no obra prueba que demuestre que la menor es hija de quien otorgó el poder, aunado a que el abogado no cumplió19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 3 con la mínima carga argumentativa de la que habla el artículo 132 del C.P.P., respecto de la calidad de víctimas, tal como se consigna en el auto AP2291-2022. La Fiscalía , como no recurrente, solicita confirmar la decisión, indicando que, aunque reconoce que hubo falencia por parte del abogado JG al no contar con el registro civil de nacimiento de la víctima, no es menos cierto que la menor figura en
La Fiscalía , como no recurrente, solicita confirmar la decisión, indicando que, aunque reconoce que hubo falencia por parte del abogado JG al no contar con el registro civil de nacimiento de la víctima, no es menos cierto que la menor figura en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, en calidad de hija de la persona que otorgó el poder, quien es claramente su madre, ya que fue ella quien interpuso la denuncia. El representante de víctimas coadyuva la petición de la fiscalía, y sostiene que hay libertad probatoria frente a la acreditación de que la menor es hija de quien le otorgó poder, de que ellas ostentan la calidad de víctimas, agregando que el recurso de la defensa es un obstáculo para las víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito que se ubican dentro de este distrito judicial.
2. Problemas jurídicos A esta Sala le corresponde determinar si el abogado que actúa como representante de víctimas alegó en debida forma la calidad de víctima de la menor M.R.C.R.; además, se establecerá si está demostrado que la señora LYRS es la madre de la menor M.R.C.R., y por lo tanto su representante legal, autorizada para otorgar poder
en su nombre.
3. Del reconocimiento de la calidad de victima en el sistema procesal penal El artículo 132 del C.P.P., prevé: «[s]e entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto…».
La Corte Constitucional, en varias sentencias, entre ellas la C-516 de 2007, se refirió a la acreditación de la condición de víctima, al siguiente tenor:19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 4 «… Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial…175. La Corte Suprema de Justicia, en auto AP2291-2022, Rad. 59.360 del 1 de junio del 2022, citado por el recurrente, señaló: «Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un
La Corte Suprema de Justicia, en auto AP2291-2022, Rad. 59.360 del 1 de junio del 2022, citado por el recurrente, señaló: «Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal, no basta -así lo ha entendido la Salacon que se pregone un daño genérico o potencial. Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el juez natural y en sede de formulación de acusación, el daño causado; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos…». En el caso examinado, la carga que le asistía a la defensa de la víctima y a la Fiscalía (art. 250.6. de la C.N. y art. 114.12. del C.P.P.) era la de acreditar sumariamente un daño real, concreto, y específico que hubiere sufrido la menor M.R.C.R., que legitimara su condición de víctima y su participación dentro del proceso. Frente a las diferentes formas de acreditar sumariamente el daño que habilita el reconocimiento de la calidad de víctima, la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP917-2023, Rad. 62528 del 29 de marzo de 2023 precisó: «15. Para obtener el reconocimiento como víctima, según la Corte (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252), debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria,
«15. Para obtener el reconocimiento como víctima, según la Corte (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252), debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento (…)
18. En ese contexto, en lugar de ser prohibido consultar el escrito de acusación, al Tribunal le era imperativo hacerlo, pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible -no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal.
19. Estas premisas fueron ignoradas por el impugnante, al exigir unos presupuestos de análisis diversos, que conduzcan a impedir la participación de la entidad pública reconocida como víctima, como que dicha calidad no podía ser deducida de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, sino que el interesado tenía que aportar elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio causado a la empresa de petróleos.
Tal manera de entender el asunto es equivocada, ya que, para tales efectos,19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 5 era dable, como lo hizo el Tribunal, valorar las circunstancias temporo-modales referidas en la acusación…». En este escenario, la voz del ente acusador de consultar lo consignado en el escrito
5 era dable, como lo hizo el Tribunal, valorar las circunstancias temporo-modales referidas en la acusación…». En este escenario, la voz del ente acusador de consultar lo consignado en el escrito de acusación sobre el tema objeto de debate, en criterio de la Sala, es suficiente para demostrar sumariamente el daño específico que habría sufrido la menor M.R.C.R. con la conducta atribuida al señor VAAH, y que viabiliza el reconocimiento de su condición de víctima. En el mencionado escrito se lee, textualmente: «La menor también cuenta que el hermano del esposo de su mama de nombre VAH también la había tocado, esto sucedió en la vereda Campo Bello Bajo de Balboa, para ese miércoles que mi hija dice que el tío le toco las partes íntimas de su cuerpo nosotros la familia nos encontrábamos trabajando un pedazo de tierra que apenas estamos adquiriendo, me acuerdo que yo deje a mi hija en el rancho que tenemos en esa parcela en compañía de mi suegra y del tío VAH, mi hija quedo más o menos media hora con ellos dos…». De estos hechos presuntamente endilgados al acusado , en los que aparece como sujeto pasivo del delito la menor M.R.C.R., de 7 u 8 años para la fecha de su ocurrencia, se desprende el posible daño real y concreto que en su libertad, integridad y formación sexuales habría sufrido la niña; situación que redunda en el reconocimiento de su calidad de víctima. Cabe recordar que el daño padecido, que afecta el bien jurídico protegido, es el que legitima la participación de la víctima en el
reconocimiento de su calidad de víctima. Cabe recordar que el daño padecido, que afecta el bien jurídico protegido, es el que legitima la participación de la víctima en el proceso penal, en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.
4. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, el numeral 3º del artículo 137 del C.P.P. dispone: «Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de
acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada».
De conformidad con lo anterior, las víctimas, en la audiencia de formulación de acusación, pueden agenciar directamente sus derechos u otorgar un mandato judicial a un abogado para que las represente. En el asunto materia de análisis, la señora LYRS, quien no concurrió a la audiencia, invocando la calidad de madre y representante legal de la menor M.R.C.R., le19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 6 confirió poder amplio y suficiente al abogado PAJG, para que asumiera la defensa de la víctima. No sobra rememorar que los padres, al ostentar la patria potestad,
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 6 confirió poder amplio y suficiente al abogado PAJG, para que asumiera la defensa de la víctima. No sobra rememorar que los padres, al ostentar la patria potestad, tienen la representación legal de sus hijos, que comprende entre otras atribuciones, su representación judicial y extrajudicial. En la audiencia, presente el abogado JG, luego de requerírsele la exhibición del registro civil de nacimiento de la menor M.R.C.R. para demostrar su parentesco con la mandante, lo único que adujo fue que en ese momento no lo tenía en su poder. El ente acusador, pese a reconocer la falencia en que incurrió la defensa de la víctima, aseguró que la calidad de madre de la señora LYRS respecto de la menor, se extrae del escrito de acusación. La juez a quo argumentó que cree en la palabra del abogado PAJG, sumado a que la exigencia del registro civil estaría imponiendo una barrera administrativa, entiende la Sala, para el ejercicio del derecho de las víctimas. En ese contexto, la controversia gira alrededor de la demostración de la calidad de madre en cabeza de la mandante respecto de la ofendida, que la repute como su representante legal y judicial, y la autorice para otorgar poder en su nombre. Sobre el estado civil de las personas y su régimen probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia C-203 de 2019, estableció: «1. La personalidad jurídica de toda persona, reconocida en el artículo 14 de la Constitución, implica una serie de atributos que determinan la relación del
Constitucional, en la sentencia C-203 de 2019, estableció: «1. La personalidad jurídica de toda persona, reconocida en el artículo 14 de la Constitución, implica una serie de atributos que determinan la relación del individuo con la sociedad y el Estado. En la sentencia C-004 de 19981 la Corte estableció que “la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica” . A propósito de estos atributos, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha señalado que “(i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto”.2
2. En lo relativo al estado civil de las personas, (…) comprende “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones” y su prueba se realiza por medio del registro civil de
de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones” y su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento.3 El registro civil es un elemento esencial para determinar el estado 1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía). 2 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1995; Reiterado en la sentencia T-241 de 2018.19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 7 civil de una persona, pues este documento refleja al menos las siguientes situaciones: (i) el nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, la filiación real y el registro civil del matrimonio y (iii) la muerte de una persona (la defunción).
3. En Colombia el estado civil se encuentra regulado en el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. El artículo 1º define el estado civil de una persona como la “situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Su origen surge de hechos, actos y providencias que lo determinan (artículo 2º).
4. El Título X del Decreto mencionado consagra las “pruebas del estado civil”, en donde se afirma que el “estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y
4. El Título X del Decreto mencionado consagra las “pruebas del estado civil”, en donde se afirma que el “estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”
(artículo 101). De manera que la misma normativa establece una tarifa legal para demostrar el estado civil de una persona. 4 Incluso se consagra que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación (…)” (artículo 106). Igualmente dispone que “[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.
5. Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado civil, y otra, es la prueba del estado civil: “no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha
son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial (…)
6. La Corte Constitucional ha establecido que el registro civil es el medio idóneo a través del cual se prueba el estado civil de las personas, y en ese orden, constituye una herramienta esencial para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica. (…)».
Conforme a lo visto, se tiene que en el caso concreto no se acreditó que la señora LYRS, persona que otorgó el poder al abogado PAJG, fuera la madre de la menor M.R.C.R., pues no se arrimó a la audiencia ningún elemento suasorio que permitiera colegir la existencia de dicho estado civil, y mucho menos la prueba conducente requerida por el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional citada, como lo sería el registro civil de nacimiento de la víctima. 4 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “para probar el estado civil de las personas el legislador previó el sistema de tarifa legal, de modo que únicamente puede probarse por medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. CSJ, SC.
legislador previó el sistema de tarifa legal, de modo que únicamente puede probarse por medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. CSJ, SC. Sentencia del 6 oct. 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 nov. 2007 (Exp. 1995-05945-01).19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 8 En cuanto a la postura del ente acusador de que se tenga lo consignado al respecto en el escrito de acusación, cabe señalar que dicha posición acogida por la Sala para la demostración sumaria del daño causado con el presunto delito y correlativamente reconocerle la condición de víctima a la menor M.R.C.R., no es de recibo tratándose de la acreditación de un estado civil, que, como atributo de la persona, es esencial “para el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones ”, cuya asignación le corresponde a la ley. Sobre los alcances demostrativos del escrito de acusación, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP917-2023, señala: “[e]n ese contexto, en lugar de ser prohibido consultar el escrito de acusación, al Tribunal le era imperativo hacerlo, pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible - no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal” (negrillas de la Sala). La Corte autoriza el uso del escrito de acusación como elemento cognoscitivo, pero
accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal” (negrillas de la Sala). La Corte autoriza el uso del escrito de acusación como elemento cognoscitivo, pero lo limita a la acreditación sumaria del daño causado a la presunta víctima, no para otras cuestiones relacionadas con ese aspecto. Por ello, no se puede pretender que sirva de soporte para acreditar un atributo eminentemente sustancial de la persona que hace parte de su personalidad jurídica, relativo a su estado civil como hijo o como madre, cuya demostración, como ya se dijo, se encuentra reglada por el decreto 1260 de 1970, aplicable al asunto que concita nuestra atención en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 del C.P.P. En este escenario, su comprobación no puede quedar supeditada al mero dicho del defensor de la víctima, cuando ausente de cualquier sustento probatorio, prácticamente a manera de petición de principio, asegura que su poderdante es la madre de la menor M.R.C.R., pasando por alto la carga procesal que le incumbía de demostrar el hecho que alega. Tampoco acudiendo a afirmaciones genéricas y descontextualizadas con el caso que nos ocupa, como las supuestas trabas al ejercicio de los derechos de las víctimas o al desconocimiento del principio de libertad probatoria, que no son admisibles para la Sala, pues en ningún exceso ritual vulnerador del derecho de acceso a la administración de justicia se incurre si se deniega la participación de la víctima, a través de apoderado judicial, en la audiencia de formulación de acusación,
admisibles para la Sala, pues en ningún exceso ritual vulnerador del derecho de acceso a la administración de justicia se incurre si se deniega la participación de la víctima, a través de apoderado judicial, en la audiencia de formulación de acusación, si en cuenta se tiene que no se aportó elemento cognoscitivo alguno que respaldara la calidad con que actuaba la señora LYRS al momento de otorgar el poder al abogado PAJG.19 075 60 00605 2021 00011 01 VAAH Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro 9 Lo que denota la actuación del mencionado profesional del derecho es una falta de diligencia para cumplir con su gestión, pues no de otra manera se explica que, habiéndosele otorgado el poder en el mes de octubre de 2022, se presentara a la audiencia de formulación de acusación el 1 de diciembre de la misma anualidad, sin el registro civil de nacimiento de la menor M.R.C.R., o sin la presencia de la madre de la menor para que ratificara el hecho; optando por alegar el consabido principio de la libertad probatoria, inaplicable al caso examinado, pues ninguna prueba se presentó que deba ser objeto de valoración. Es importante aclarar que esta colegiatura no desconoce el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 del C.P.P., pero tampoco pasa por alto que su aplicación en un caso concreto demanda como presupuesto necesario de la existencia de un acervo suasorio que deba ser objeto de apreciación y ponderación, y que en el evento examinado brilla por su ausencia. Es más, la Corte Suprema de Justicia a nivel conceptual, al abordar el tema de la conducencia o aptitud legal de la prueba, hace alusión a los casos excepcionales en
y que en el evento examinado brilla por su ausencia. Es más, la Corte Suprema de Justicia a nivel conceptual, al abordar el tema de la conducencia o aptitud legal de la prueba, hace alusión a los casos excepcionales en los que se podría hablar de la aplicación de una tarifa legal probatoria. Así, en el auto AP5785-2015, Rad. 46153, del 30 de septiembre de 2015, expuso: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba5. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio
establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundament
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