TSDJ PPN SP - 19-075-60-00606-2019-00038-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19-075-60-00606-2019-00038-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 174
Popayán, agosto veinte (20) del año dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de alzada postulado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el auto de noviembre 28 de 2019 dictado en audiencia de verificación de preacuerdo por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, El Bordo - Cauca, dentro del proceso que se adelanta contra el señor DBM por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes .
2. HECHOS
Se extracta del acta de preacuerdo que fue verbalizado en audiencia y sometido a control por parte del Juez de conocimiento, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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“Según Informe Ejecutivo FPJ3 de fecha 16 de junio de 2019, suscrito por el servidor de Policía Judicial PT YVV, adscrito a la Estación de Policía de Balboa Cauca, se conoce que siendo las 13 :00 del día 16 de junio de 2019 se encontraban patrulleros de la Policía Nacional CARS y BAHF, realizando
servidor de Policía Judicial PT YVV, adscrito a la Estación de Policía de Balboa Cauca, se conoce que siendo las 13 :00 del día 16 de junio de 2019 se encontraban patrulleros de la Policía Nacional CARS y BAHF, realizando puesto de control y verificación de antecedentes sobre la vía que del Municipio de Balboa conduce a Argelia, exactamente frente a la estación de servicio “La Mia”. En ese momento observan a un ciudadano de sexo masculino, del cual indican su vestimenta, transportando en su espalda un (01) bolso color azul oscuro marca totto; al ciudadano se le solicita un registro personal y su identificación, manifesta ndo llamarse DBM, identificado con C.C. xxxxx de Caldono. En el momento de verificar el contenido del bolso, encuentran los patrulleros en su interior una (01) bolsa Ziploc transparente, la cual contiene una sustancia pulvurienta de color y olor que se asemeja al Clorhidrato de cocaína, con un peso neto aproximado de 13 gramos; proceden los uniformados a desplegar el procedimiento de captura en flagrancia por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 CP.
Mediante prueba de investigador de campo FPJ -11 de 16/06/2019, suscrito por el servidor de SIJIN JGC, se tiene el resultado de PIPH de la sustancia incautada, encontrando que, en un peso neto de 13 gramos, arroja positivo para cocaína y sus derivados.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1-. El 17 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
para cocaína y sus derivados.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1-. El 17 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa Cauca con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Local de dicha municipalidad , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legali zación de captura y formulación de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contenido en el art. 376 inc, 2 del Código Penal,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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modalidad dolosa, siendo el verbo rector LLEVAR CONSIGO, con una pena de 64 a 108 meses de pri sión y multa de 2 a 150 S.M.L.M.V.
El señor fiscal consideró que no era procedente ni necesario solicitar una medida de aseguramiento, y consecuentemente deprecó que se deje en libertad al imputado DBM , con el compromiso que debe presentarse a las audien cias a las que sea citado por la fiscalía Seccional de Balboa Cauca y /o el Juez de conocimiento , siéndole otorgada su libertad en ese instante procesal.
3.2-. El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía 002 Seccional de Balboa Cauca, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo Cauca, quien avocó el proceso el 24 de septiembre
Cauca, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo Cauca, quien avocó el proceso el 24 de septiembre de 2019 , y luego de una audiencia fallida, finalmente el 25 de octubre de esa misma anualidad, se tramitó la audiencia de formulación de acusación.
3.3.- El 28 de noviembre del año pasado se instaló la audiencia preparatoria en la cual el delegado de la fiscalía solicitó que se readecuara dicho trámite, a una audiencia de verificación de preacuerdo, solicitud que fue avalada por el juez unipersonal, procediendo el órgano p ersecutor a informar los términos de la negociación, según los cuales el señor DBM, aceptaba los hechos y su correspondiente adecuación típica por el delito de Tráfico, Fabricación, o Porte de Estupefacientes , acriminado en el art. 376 # 2 del Código Penal, a cambio de que se le degradara la forma de participación de autor a cómplice, con una pena a imponer de 32 meses de prisión y multa a cancelar en 1 año equivalente a 1 SMLMV, pacto que no fue avalado por la primera instancia, al n o encontrar acreditados los requisitos mínimos legalmente establecidos para ello, decisión que fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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objeto de apelación por parte del delegado de la fiscalía , siendo
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objeto de apelación por parte del delegado de la fiscalía , siendo recibida la carpeta el 13 de diciembre del año pasado, cuyos términos fueron suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria COVID 19 ordenada por el Gobierno Nacional mediante decreto No. 417 del año en curso, siendo reanudados acorde con las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11532 de abril 11, PCSJA20 -11546 de abril 25 y PCSJA20 -11549 de mayo de 2020.
4. DECISIÓN DEL A QUO
En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2019 , el titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Patía El Bordo Cauca, interrogó al acusado si fue ilustrado por la fiscalía sobre sus derechos a no auto incriminarse, a tener un juicio con todas las garantías, así como a la posibilidad de aceptar los cargos endilgados, y asumir una condena como la pactada en los términos del preacuerdo propuesto por la fiscalía, y luego de recibir las respuestas positivas sobre la cabal comprensión, le hizo unas precisiones conceptuales y con ejemplos frente al tema de la aceptación libre, voluntaria, exenta de vicios y consiente, de tal forma que el implicado t uviese claridad sobre las consecuencias de dicha aceptación consensuada, luego de lo cual le hizo la pregunta concreta si aceptada los cargos y las consecuencias punitivas en los términos pactados, siendo la respuesta afirmativa por parte del señor DBM.
sobre las consecuencias de dicha aceptación consensuada, luego de lo cual le hizo la pregunta concreta si aceptada los cargos y las consecuencias punitivas en los términos pactados, siendo la respuesta afirmativa por parte del señor DBM.
Posteriormente el juez unipersonal expuso su particular concepción sobre los preacuerdos, la diversidad de casos resueltos con analogía fáctica similar, pero con respuestas punitivas absolutamente diferentes, pues según la causal escogida en el preacuerdo, unosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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obtienen hasta el 70% de descuento punitivo, otros el 50%, etc. , igualmente se refirió a la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia SU -479 del 17 de octubre de 2019 emitida por la Honorable Corte Constitucional frente al control que deben ejercer los jueces ante los preacuerd os sometidos a su consideración, así como a las facultades de la fiscalía como titular de la acción penal, en virtud de las cuales debe acreditar y sustentar mínimamente que los supuestos fáctico s pueden llegar a concurrir en las circunstancias preacordadas, considerando que en el caso concreto se está variando la participación de autor a cómplice, figura dogmática regulada en el artículo 30 del C.P. inciso 2, la cual exige como mínimo la intervención de dos personas, denotando que en los
concreto se está variando la participación de autor a cómplice, figura dogmática regulada en el artículo 30 del C.P. inciso 2, la cual exige como mínimo la intervención de dos personas, denotando que en los hechos por los que se está procesando a DBM, sólo se habla de un sujeto, que fue aprehendido en flagrancia, componente factual que no permitiría l a degradación acorde con los planteamientos de esa sentencia de uni ficación, que retoma los argumentos de la sentencia C-1260/06, considerando por ello, que de aceptarse la negociación planteada, se estarían vulnerando dere chos y garantías fundamentales, optando por improbar el preacuerdo objeto de estudio.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. El Delegado de la Fiscalía inició su inconformidad con la decisión objeto de alzada, cuestionando en primer lugar, el argumento referido a la incidencia de la situación de captura en flagrancia, frente a las rebajas punitivas, teniendo en cuenta el momento procesal en que se lleva a cabo el preacuerdo y el mayor o menor desgaste del aparato judicial, citando los artículos 351 y 352 que se refieren a las diversas formas de preacordar a las que pueden acogerse las partes, queriendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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indicar que tales disposiciones los facultan para esa modalidad de negociación en la audiencia preparatoria.
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indicar que tales disposiciones los facultan para esa modalidad de negociación en la audiencia preparatoria.
De igual forma manifestó su desacuerdo con los argumentos del juez unipersonal, en los que haciendo una interpretación de la sentencia SU-479/19, considera que cualquiera que sea la forma de modalidad del preacuerdo, siempre debe acreditarse mínimamente con medios cognoscitivos alguno de los elementos de la causal que conlleve la respectiva rebaja punitiva, pues estima que dicha interpretación solo tiene cabida para los eventos en que las partes acogen alguna de las eventualidades señaladas en el art. 56 del CP, a las que se refirió expresamente la Corte Constitucional, sin que aplique para la modalidad de preacuerdo escogido, degradando la forma de participación de autor a cómplice.
Considera que tal interpretación constituye un retroceso, limita ostensiblemente la capacidad de negociar de la fiscalía, no conlleva a la humanización de la justicia, y significaría que solo se podrían lograr beneficios en virtud a la figura del allanamiento a cargos, lo cual conllevaría a una mayor congestión en la resolución de los casos , sin tener la posibilidad de investigar y sacar adelante los casos más graves, de mayor connotación , razones por las cuales solici ta la revocatoria del auto confutado a fin de que se apruebe el preacuerdo pactado entre las partes.
5.2.- La defensa como no recurrente, coadyuvó la petición de la Fiscalía, expresando su complacencia con los argumentos del fiscal,
revocatoria del auto confutado a fin de que se apruebe el preacuerdo pactado entre las partes.
5.2.- La defensa como no recurrente, coadyuvó la petición de la Fiscalía, expresando su complacencia con los argumentos del fiscal, bajo el entendido que la reciente sentencia emanada de la Corte Constitucional, citada por el juez no guarda analogía con el casoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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sometido a su consideración , solicitando al Tribunal que apruebe el referido preacuerdo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA . Es compe tente la Sala para revisar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Patía El Bordo Cauca , conforme a l artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 , por lo que procede a pronunciarse en lo que atañe al interés de opugnación que le asiste al representante de la fiscalía, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia, salvo los casos exc epcionales en que resulte necesario emitir la nulidad de la actuación, cuando se vislumbran graves afectaciones al debido proceso y al principio de legalidad en la actuación procesal1.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con la anterior reseña procesal,
afectaciones al debido proceso y al principio de legalidad en la actuación procesal1.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con la anterior reseña procesal, sería del caso analizar de fondo el asunto, esto es, si el preacuerdo suscrito entre las partes está o no ajustado a derecho, sino fuera porque la Corporación en el estudio del caso, ha detectado la posible vulneración de derechos y garantías fundamentales, tales como l os principios de legalidad, derecho de no autoincriminación y debido proceso , que constituyen una causal de nulidad , la cual impone retroatraer oficiosamente la actuado a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262. M. P. Dr. Fernando
E. Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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Resalta la Corporación que el objeto de la apelación presentada por la Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo Cauca, consistió en obtener la revocatoria del auto emitido e n audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2019, en virtud del cual el titular de ese despacho judicial improbó el preacuerdo presentado con la bancada defensiva, no obstante la Sala se abstendrá de realizar ese estudio, toda vez que se advierte una causal de nulidad, que im pone
titular de ese despacho judicial improbó el preacuerdo presentado con la bancada defensiva, no obstante la Sala se abstendrá de realizar ese estudio, toda vez que se advierte una causal de nulidad, que im pone oficiosamente retrotraer lo actuado
7.- DE LA NULIDAD POR AFECTACIÓN A LA ESTRUCTURA DEL
DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFEN SA, NO
AUTOINCRIMINACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Es de la esencia del proceso penal acusatorio, que un juez imparcial decida en un juicio oral, público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la responsabilidad del incriminado, a quien igualmente le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los pasos procesales definidos por el legislador, arribando anticipadamente a una decisión de fondo. Dentro de t ales figuras se encuentra la aceptación de cargos mediante acuerdo logrado con la Fiscalía, siempre que la conducta del implica do sea típica, antijurídica y culpable, que el imp utado acepte de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretará a través de un fallo de carácter condenatorio.
Por otra parte, debemos precisar acorde con nuestra legislación y desarrollo jurisprudencial, que si bien el Juez de conocimiento debe respetar la libertad que tienen la partes de preacordar , emitiendo elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
respetar la libertad que tienen la partes de preacordar , emitiendo elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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fallo condenatorio en consonancia con lo convenido, es su deber ejercer previamente un control estricto que le permita descartar la existencia de irregula ridades que afecten las garantías fundamentales del encartado , del proceso o de terceras personas, pues de ser así, es lógico que devenga su improbación , máxime cuando no exista evidencia ni claridad sobre uno de los ingredientes del tipo penal endilgado, como es el subjetivo (distinto al dolo) , consistente en el hecho “que llevaba consigo dicha sustancia alcaloide con el objeto de distribuirla o comercializarla”, único evento en el que correría peligro la salubridad pública .
Este control sustancial, lo demanda el ordenamiento jurídico en el artículo 351 inciso 4, cuando prescribe “…los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales …”. (resaltado y subra yado nuestro)
De otra parte, el artículo 131 del C.P.P. indica que “Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de
procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
A su vez el art. 327 en el tercer inci so de la ley 906/04 prescribe: “ La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.” (subrayado y resaltado nuestro)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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Tal como lo expuso la CSJ en el fallo SP594 -2019 (51.596), el estándar de conocimiento señalado en el artículo 327 citado, no puede asimilarse al dispuesto para l a condena en los juicios ordinarios, por cuanto el propósito de estas formas alternas de terminación anticipada, propugnan por evitar el debate probatorio, ello, con el objeto de evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos, ya sea por allanamiento, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad, siendo
objeto de evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos, ya sea por allanamiento, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad, siendo indiscutible que la teleología del art. 327 es salvaguardar la presunción de inocencia, cuya exigibilidad acorde con la norma, es la existencia de un mínimo de prueba acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, que imposibilite basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración.
Por otra parte el canon 368 ibidem reza: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de c ulpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad” . (resaltado nuestro)
Así mismo , la Corte Constitucional (C-1260/05), cuando realizó el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, relacionado con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalautoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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sin dilaciones injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dic ho funcionario Judicial:
“…Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de dere chos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así c omo que se actuó en presencia del defensor. (…)
Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado
con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906) , ya que vi) de advert ir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados…” 2 (Resaltado y subrayado por fuera de texto).
En ese orden de ide as, el primer control de legalidad que debe
se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados…” 2 (Resaltado y subrayado por fuera de texto).
En ese orden de ide as, el primer control de legalidad que debe realizar el Juez de Garantías o de Conocimiento ante la eventual aceptación de cargos del implicado, sea en virtud al allanamiento o de un preacuerdo, consiste en verificar que en la imputación y/o
2 Sentencia C -1260 de diciembre 5 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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acusación e xista un fundamento fáctico, probatorio y jurídico sobre el c ual se produce el preacuerdo (C -059/10). Lo anterior implica a su vez la obligación por parte de la fiscalía de realizar una adecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, que reflejen si n duda alguna , todas las premisas fácticas del respectivo tipo penal en dilgado, así como de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, la forma de participación, los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto al caso concreto, es decir, clarificar previamente al preacuerdo, todas las circunstancias temporo espaciales y modales del comportamiento delictivo , precisar cada una de las premisas fácticas que encajan en la norma penal que se le enrostra, ello equivale a precisar claramen te los aspectos
temporo espaciales y modales del comportamiento delictivo , precisar cada una de las premisas fácticas que encajan en la norma penal que se le enrostra, ello equivale a precisar claramen te los aspectos factuales que integran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del punible endilgado, así c omo las consecuencias punitivas y procesales respecto a la procedencia o no de los subrogados, expresados con tal sencillez y claridad, que no d en lugar a un sorprendimiento posterior al implicado o a la víctima , siendo exigible explicitar cuándo , ante un cambio de calificación jurídica , este corresponde a la efectividad del principio de legalidad, y cuándo, este es producto de los beneficios acor dados por las partes , siendo unánime el criterio de la Alta Corporación en la importancia trascendental en la confección adecuada y completa de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos últimos, como todos aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal, de tal suerte que su trascendencia es la correspondencia con la norma penal, o sea con el delito seleccionado en cada caso por el delegado fiscal.
En efecto la misma Carta Política, en su artículo 250 establece que la fiscalía está facultad a para investigar los hechos que tengan laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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característica de un delito; el art. 287 de la ley 906/04 precisa que la
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característica de un delito; el art. 287 de la ley 906/04 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda infer ir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, por su parte el art. 288 en el inciso segundo establece el deber para el fiscal de expresar oralmente la “ Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes… ), a su vez el art. 336 ibidem señala: “...El fiscal presentará escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”, y el art. 337 establece en su inciso segundo, que el escrito de acusación deberá contener, “ Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente rele vantes, en un lenguaje comprensible,” cuyo acatamiento garantiza el debido proceso, del cual dependen los principios de legalidad, no autoincriminación, defensa, igualdad y seguridad jurídica, máxime que precisamente una de las funciones trascendentales de la for mulación de imputación, es precisar los hechos y los cargos frente a los cuales puede propiciarse una sentencia anticipada, ya sea por aceptación unilateral o por vía de preacuerdo, razón por la cual el agente persecutor está en el deber de
hechos y los cargos frente a los cuales puede propiciarse una sentencia anticipada, ya sea por aceptación unilateral o por vía de preacuerdo, razón por la cual el agente persecutor está en el deber de especificar dentro del componente factual, cada uno de los elementos que delimita n la connotación delictiva de la conducta, siendo incorrecto realizar escuetamente una narración de los medios cognoscitivos o de los hechos indicadores , sin indicar su relación con cada uno de los elementos de la norma penal , pues tal proceder no permite la cabal comprensión fáctico jurídica de los cargos, afectando la estructura del proceso penal, y consecuentemente los allanamientos o preacuerdos carecerán de valor por estar viciado s. (arts. 10, incisos 1 y 5, 351 inc. 4 y 368 inc. 2 del CPP, CSJ 22759/07; CSJ SP. 39160/12, CSJ SP 41760/16 , CSJ Rad. 44718/16 , CSJ SPTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRad: 19-075-60-00606-2019-00038
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Rad. 44.599/17 , CSJ SP 9916 -17 Rad. 44997/17, CSJ SP. 497 -18
Rad. 50512, CSJ SP Rad. 52.311/18 , CSJ Rad.46848 de 2018, CSJ Rad. 52.507/18, CSJ SP594 Rad. 51596/19 , CSJ. Rad. 53.264/19 y
Rad. 50512, CSJ SP Rad. 52.311/18 , CSJ Rad.46848 de 2018, CSJ Rad. 52.507/18, CSJ SP594 Rad. 51596/19 , CSJ. Rad. 53.264/19 y CSJ Rad. 49.386/19 , CSJ rad. 56574 de 2020, AP 1057 -20, rad. 53.285/20, CSJ Rad. 51627 de 2020 . (Los radicados subrayados se refieren a la atipicidad en delitos de estupefacientes , por no enunciar fácticamente el ingrediente subjetivo distinto al dolo, consistente en la intención de llevar consigo el alcaloide o estupefaciente con el fin de distribuirlo o comercializarlo)
Bajo esta línea de pensamiento, resultan indiscutibles los deberes de la fiscalía de incluir en los HJR, avalados por las evidencias y del ju
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