TSDJ PPN SP - 19 100 61 07378 2013 80140 00-(04-04-2016)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 100 61 07378 2013 80140 00-(04-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
Delito: Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir
Acusado: OPP
1 de 27
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° Popayán, cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Leída hoy 26 de abril de 2016
I
CUESTIÓN POR DECIDIR
La Sala, compete nte funcional, conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa profesional en contra de la sentencia de fecha 20 de enero pasado, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, con funciones de Conocimiento, condenó a l señor OPP, por ser autor material responsable de la conducta punible de “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR ” a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas , negándole los mecanismos alternativos y sustitutivos de la sanciónRad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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Acusado: OPP
2 de 27 corporal (artículo 9 y 210 del CP, Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6; 7 y 381 del CPP.).
II
RECAPITULACIÓN FACTUAL Y PROCESAL
2 de 27 corporal (artículo 9 y 210 del CP, Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6; 7 y 381 del CPP.).
II
RECAPITULACIÓN FACTUAL Y PROCESAL
1. A finales del mes de noviembre de 2012, a eso de las 20:30 horas, las menores C. I. P. CH., de doce años de edad, y L.F.P.CH., de 14 años de edad, estudiantes en el Colegio “Santa Catalina de Laboure”, y quienes vivían en una pieza arrendada; encontrándose por los lados de la Alc aldía y/o Parque de la población de Bolívar, fueron invitadas por dos personas de sexo masculino que se transportaban en una motocicleta a escuchar música y tomar algo .
Ellas aceptaron y caminaron voluntariamente con ellos hasta llegar a una casa en construcción con una habitación terminada -habían dos camas, televisión y equipo de sonido -, situada en el barrio Sur, a dos cuadras de la discoteca La Terraza.
Uno de los anfitriones, de nombre S, se quedó allí con ellas oyendo música, mientras el otro salió y volvió con unas cervezas Poker , diciéndoles que tomaran. La menor C.I .P.CH. no bebió, pero L.F.P.CH. s í ingirió dos tragos , sintiéndose mareada y mal , aprovechando aquel sujeto para tocarle las piernas y pretender besarla a la fuerza.
Los dos sujetos hicieron tomar en una copa a L.F.P.CH. una bebida
aprovechando aquel sujeto para tocarle las piernas y pretender besarla a la fuerza.
Los dos sujetos hicieron tomar en una copa a L.F.P.CH. una bebida alcohólica, perdiendo la razón y durmiéndose. A la postre apagaronRad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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3 de 27 la luz, y la menor C.I .P.CH. pidió no apagarla. Uno de los hombres respondió que tocaba dormir y besaba a L.F.P.CH. además de quitarle la ropa , sin que ella pudiera defenderse por totalmente borracha e incapaz.
La menor C.I.P.CH. intentó salir, pero S lo impidió; momento en que ella escuchó que el otro hombre, “el n”, estaba encima de su hermana L.F.P.CH. porque oía moverse la cama; y S a ella la tiró a la cama, pese a su oposición, tocándola y abusando sexualmente. Al otro día las dejaron ir.
La menor C.I .P.CH. contó lo sucedido a su hermana L.F.P.CH., quien tenía dolor, ardor y sangrado en la parte vaginal ; pero no confesaron lo ocurrido a sus familiares.
La señora NChP, residente en la vereda de La P de S J, Municipio de Bolívar, mamá de las dos menores, notó un cambio en la personalidad de sus dos hijas. De responsables, alegres y buen rendimiento escolar, pasó a observarlas agresivas, con rabia
de Bolívar, mamá de las dos menores, notó un cambio en la personalidad de sus dos hijas. De responsables, alegres y buen rendimiento escolar, pasó a observarlas agresivas, con rabia permanente y bajo rendimiento escolar, llevándolas al ICBF, sección Psicología, en donde por entrevista contaron lo que les había sucedido; y conocidos los hechos de abuso sexual instauraron la denuncia ante la Fiscalía.
La menor C.I.P.CH. filió a S como un hombre flaco, alto, cabello corto, crespo, ojos claros, de 30 años aprox.; y el otro sujeto , trigueño, delgado, cabello corto, bajito, de 35 años aprox., que lo veía en el pueblo en una moto cicleta, y fue quien accedióRad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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4 de 27 carnalmente L.F.P.CH., quien también lo ve en la calle, la llama , pero ella lo evade.
2. Un miembro de la SIJIN, con actividad de Policía Judicial , entrevistó a la señora N y la menor, diligencias con las cuales acudió a la Registraduría del Estado Civil e identificó al señor O PP, sujeto que accedió carnalmente a L.F.P.CH.. El Fiscal Seccional, acompañado de dicha actividad , solicitó su captura ante el Juez de
Control de Garantías.
3. El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, con funciones de cont rol de garantías, a solicitud de la
Control de Garantías.
3. El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, con funciones de cont rol de garantías, a solicitud de la Fiscalía Seccional, ordenó la captura del sujeto OPP . El 15 de octubre siguiente la Fiscalía Seccional legalizó el procedimiento de captura e imput ó al susodicho aquel los cargos por el atentado contra la “Libertad, Integ ridad y Formación Sexuales”, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El Fiscal Seccional de Bolívar, el 10 de junio de 2015, por ante el Juez Promiscuo del Circuito de dicha población, acusó al señor OPP por la conducta punible de “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR , tipificado en el artículo 210 del Código Penal, modificado por la ley 1236 de 2008, artículo 6° con prisión de 12 a 20 años (El que realice acceso carnal con persona que haya puesto en incapaci dad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en p risión de …. Si ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de…).Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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5. El 11 de agosto de 2015 adelantaron la audiencia Preparatoria; y el 29 de octubre el Juicio Oral y Público , sin la asistencia del
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5. El 11 de agosto de 2015 adelantaron la audiencia Preparatoria; y el 29 de octubre el Juicio Oral y Público , sin la asistencia del acusado. La señora Fiscal Seccional presentó la Teoría del Caso, que no así la Defensa de Confianza. Las partes no estipularon hechos o circunstancias.
5.1 La Fiscal Seccional llevó a los estrados para declarar a la señora NCHP; la menor L.F.P.CH.; y la Psicóloga del ICBF. LYBB.
El abogado defensor renunció a las pruebas decretadas en la audiencia Preparatoria.
5.2. Culminad a la sección de pruebas, las partes presentaron sus alegatos finales ; y el señor Juez de Conocimiento anunció un sentido de fallo condenatorio.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , previa síntesis de los hechos, la actuación surtida e identidad del procesado, y un amplio resumen de los medios de pruebas, además de compendiar los alegatos finales; en congruencia con la acusación, concluyó sin hesitación la conducta punible de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (artículos 9 , 210Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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6 de 27
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6 de 27 Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6, y 212 del Código Penal).
El injusto típico lo dio por sentado con el testimonio de la menor L.F.P.CH, porque no se contradijo con la entrevista ante la Psicóloga del ICBF., y manifestó los momentos del caso desde la invitación por los dos sujetos sin que les despertaron malicia hasta llegar a la casa en construcción con una pieza acabada con dos camas, sonido de música y televisor, en donde escucharon música y tomó dos tragos que la marearon.
Uno de ellos le tocó las piernas y quiso besarla a la brava. S y el otro le hicieron tomar licor que la llevó a no acordarse de más, hasta el otro día que despertó, viéndose sin ropa y junto en la cama con el otro hombre también desnudo, sintiéndose con dolor, ardor y sangre en la vagina.
El señor Juez, a las manifestaciones de LFPCH asoció la declaración de la señora NCh sobre el comportamiento correcto de sus dos hijas, y el testimonio de la Psicóloga del ICBF por acreditar la afectación emocional de la menor -dados los signos de irritabilidad, llanto fácil, y apatía para realizar las cosas que antes le gustaban, somatización por dolores de cabeza, estómago y afección cardiaca sin diagnóstico, con signos de ansiedad, miedo, temor y angustia, porque el agresor sexual la amenazaba y perseguía presionándola para que estuviera nuevamente con él,
por dolores de cabeza, estómago y afección cardiaca sin diagnóstico, con signos de ansiedad, miedo, temor y angustia, porque el agresor sexual la amenazaba y perseguía presionándola para que estuviera nuevamente con él, originándose el comportamiento de retraimiento, alteración del sueño, falta de apetito, todo lo cual muestra un cuadro de depresión de presunto abuso sexual - ; e infirió, más allá de toda duda, que la menor en cita fue accedida carnalmente.Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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7 de 27 La menor L.F.P.CH. fue víctima de tal comportamiento dada la embriaguez de que fue objeto, planeada por S y “el n”, quienes, por la invitación a ellas, voluntariamente asumieron su protección real dentro del propio ámbito, siendo tal ingesta de licor factor que vició el consentimiento o impidió otorgarlo por generar incapacidad de resistirse frente a la s agresiones sexuales, pudiendo luego, eso sí, rememorar sucesos con aproximación a la realidad.
Para el juzgador de instancia la menor LFPCH ofrec ió absoluta convicción de lo ocurrido: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, señalando como su ejecutor al aquí acusado por doblegar su voluntad merced a la ingesta de licor, puesto que la puso en incapacidad de resistir, demostrándose así la tipicidad objetiva y subjetiva , porque el incriminado con plena conciencia de
por doblegar su voluntad merced a la ingesta de licor, puesto que la puso en incapacidad de resistir, demostrándose así la tipicidad objetiva y subjetiva , porque el incriminado con plena conciencia de auto-regularse afectó en forma consciente y voluntaria el bien jurídico contra la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, porque acceder carnalmente a una persona puesta en incapacidad de resistir le mostraba una conducta ilícita y /o un comportamiento ajustado a derecho , motivo que por decidirse con un actuar antijurídico lo hizo digno de reproche y de 144 meses de prisión.
En punto de los tópicos materia de apelación, el señor Juez contestó a la defensa que aunque en el caso es inexistente la pericia médica, no menos c ierto es que, conforme al principio de la libertad probatoria y el sistema de la sana crítica en este SPOA, el acceso carnal está comprobado con la atestiguación suficientemente creíble de la niña L.F.P.CH., acompañada de su señora madre , NChP, y el testimonio de la Psicóloga LYBB.Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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8 de 27 Atestiguación de la víctima que también recrea sin equivoco alguno el lugar en donde sucedió el acceso carnal ab usivo; sin que en el evento se haga necesario otro elemento de juic io para ubicar el inmueble a donde fueron invitad as a escuchar música, y sin saber que iban a ser objeto de bebidas embriagantes que a L.F.P.CH . le
evento se haga necesario otro elemento de juic io para ubicar el inmueble a donde fueron invitad as a escuchar música, y sin saber que iban a ser objeto de bebidas embriagantes que a L.F.P.CH . le hicieron perder la razón.
E indicó al abogado defensor, que el objeto del juicio no es la individualización o identificación del acusado, sino, en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 20004, el conocimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda; porque aquel aspecto cuestionado está determinado precisamente desde las audiencias preliminares , como lo advierte n los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004 y la CSJ. SP de 19 de febrero de 2014, rad. 43002 , razón por la cual, “el tema de la llamada identidad plena, no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio”.
También rechazó el reclamo de ause ncia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas del acusado; porque desde la formulación de imputación el indiciado debe estar plenamente identificado o individualizado, tal como lo exige el artículo 288. 1 de la ley 906 de 2004, aspectos que desde luego son del tracto de indagación para avanzar legalmente en el proceso con sujeto identificado o individualizado; tal como ocurrió en la casuística, que la persona autora del hecho conocida por la víctima (enseñó sus aspectos físicos y remoquete “el n”) fue identificada por la actividad de Policía Judicial , y así la Fiscalía solicitó orden de captura,
la persona autora del hecho conocida por la víctima (enseñó sus aspectos físicos y remoquete “el n”) fue identificada por la actividad de Policía Judicial , y así la Fiscalía solicitó orden de captura, deviniendo la imputación y acusación contra el señor OPP; siendoRad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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9 de 27 por ello superfluos el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, máxime que por sí solo no constituye n prueba por vinculado a la prueba testimonial.
IV
APELACIÓN
El señor abogado de confianza disintió de la sentencia de condena en busca de la revocatoria y absolución de su cliente, alegando que:
(i) no se verificó la conducta mate ria de acusación con la respectiva pericia médica o sexológica adscrita al INML y CF, para establecer desagarro del himen antiguo o reciente, porque un ardor vaginal o sangrado pueden presentarse por situaciones distintas del acceso carnal, además de desco nocerse la fecha del hecho, y que las precarias pruebas del juicio oral y público no establecen con certeza que la menor L.F.P.CH. fue accedida carnalmente.
(ii) Al debate de juicio oral y público no ingresaron las actividades o procedimientos que culmina ron con la individualización o identificación del señor OPP, quien tampoco fue capturado en flagrancia, y el juez erradamente concluyó que -élejecutó la conducta materia de acusación y lo condenó; no siendo aplicable en
procedimientos que culmina ron con la individualización o identificación del señor OPP, quien tampoco fue capturado en flagrancia, y el juez erradamente concluyó que -élejecutó la conducta materia de acusación y lo condenó; no siendo aplicable en el caso la sentencia de Casación P enal de 19 de febrero de 2014, rad. 43002 , porque se conocía la identidad de la procesada; y en este evento no compareció el Policía para decir cuál fue la metodología utilizada (artículos 251 a 253 de la ley 906 de 2004)Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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10 de 27 para la verdadera identificación e individualización del citado y que según la víctima se conocía como “el negro”.
(iii) Las pruebas que ingresaron al debate público no son suficientemente demostrativas de la responsabilidad de su defendido; debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo, porque la señora NChP y L.F.P.CH. son inconsisten tes, y no sabe mos si el capturado es la misma persona que agredió sexualmente a la menor, puesto que ellas conocieron el nombre de OPP después de la captura.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. La Sala es competente funcional para conocer , vía apelación, de este asunto proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, con sentencia condenatoria de fecha 20 de enero de 2016 contra el señor OPP , por ser autor responsable de la con ducta
este asunto proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, con sentencia condenatoria de fecha 20 de enero de 2016 contra el señor OPP , por ser autor responsable de la con ducta punible de “ ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR1” (artículos 29 C. N.; 34.1, 7, 372 a 382 del
1 CSJ. SP. 27 de julio de 2006, rad. 24955. “Alcance de la condición de incapaz de resistir. Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingrediente de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen menciona r la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a l as pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para qu e el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo.”Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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11 de 27 CPP.; 9, 210 -Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6 - del Código Penal).
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11 de 27 CPP.; 9, 210 -Modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 6 - del Código Penal).
2. El problema jurídico por el juicio valorativo en la sentencia frente a los esbozos d el impugnante defensivo, para la Sala de Decisión, consiste en determinar con la globalidad probatoria del juicio oral y público2, la individualización e identificación del acusado, OPP, la comprobación del injusto típi co de aquella delincuencia, y si aquel es el autor responsable de los hechos judicializados materia de sentencia condenatoria.
3. Para el Juzgador de Instancia la individualización o identificación del acusado no es objeto de prueba para el juicio, y los dos extremos requeridos para proferir una sentencia condenatoria afloran probatoriamente, más allá de toda duda; en contrario, para la defensa es indefectible la reconstrucción de la identificación o individualización al interior del debate público, como a sí mismo la pericia médica que por excelencia evidencia el acceso carnal , y la prueba de cargo que no es consistente tampoco derrumba la presunción de inocencia de su cliente, razón por la cual debe absolverse.
4. Para la Sala, con la globalidad de lo act uado, concretamente de las audiencias preliminares y del juicio oral y público , la impugnación defensiva no prosperará, porque la “individualización e identificación” del señor OPP surge esclarecida desde la investigación preliminar, puesto que el Patrullero OICR, adscrito a la
2 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así
identificación” del señor OPP surge esclarecida desde la investigación preliminar, puesto que el Patrullero OICR, adscrito a la
2 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así los principios de “publicidad, oralidad, inmediación de la prueba, contradicción y concentración”, para definir el caso, a consideración de las “Partes” que debaten oralmente los hechos y las pruebas, con el pronunciamiento de un “Juez independiente e imparcial”.Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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12 de 27 SIJIN, entrevistó a la aquí víctima y a la señora NCh, medios probatorios con los cuales el señor Fiscal Seccional solicitó al Juez de Control de Garantías la orden de captura , expedida con las formalidades legales y motivos definidos en la audiencia respectiva.
Y capturado el señor OPP, la Fiscalía Seccional, por ante el Juez de Control de Garantías, legalizó la dicha medida y “formuló imputación”, indicando su individualización en forma concreta; tal como se constata con los regi stros de las audiencias de 16 de septiembre de 2014 (orden de captura) y 15 de octubre de 2014 (audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento).
Audiencias preliminares aquellas que esta Sala revisó , porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que
“La individualización o identificación debe establecerse desde el inicio del trámite formal del proceso con la audiencia
Audiencias preliminares aquellas que esta Sala revisó , porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que
“La individualización o identificación debe establecerse desde el inicio del trámite formal del proceso con la audiencia de formulación de imputación , puesto que desde allá debe estar concretada para la prosecución del debido proceso con el escrito de acusación, “así que el tema de la llamada plena identidad no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio”, puesto que en este SPOA desde las mismas audiencias preliminares debe estar el procesado individualizado o identificado en forma concreta para evitar problemas de homonimia (CSJ. AP4435 2014, 40 663) (subrayado fuera de texto).
El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía la obligación de « verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales», exigencia que, como esta Sala se ha encargado de precisarlo, debe cumplirse desde que inicia laRad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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13 de 27 investigación como condición para acudir ante el juez de control de garantías a efectos d e proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan, entre ellas la de formulación de imputación 3 (CSJ. Auto de 5 de agosto de 2015, radicado AP 4488 2015, 42912) (subrayado fuera de texto).
Con aquel trabajo por entrevistas, puesto que la víctima conocía a su
agosto de 2015, radicado AP 4488 2015, 42912) (subrayado fuera de texto).
Con aquel trabajo por entrevistas, puesto que la víctima conocía a su victimario, los alegatos defensivos, en consecuencia, no tienen ningún peso concreto de discusión para verificar algo (la persona comprometida en los hechos contra la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”), a través de los “Métodos de Identificación” (artículos 251 a 253 de la ley 906 de 2004), porque está suficientemente justificado, desde los albores de la investigación , el sujeto agente del delito con las manifestaciones de la señora NCh y LFPCH, quienes filiaron a S como como una persona alta, blanca, delgada, cabello crespo y corto, edad 30 años, ojos claros, y a “El N”, delgado, trigueño, cabello corto, bajito, de unos 35 años, a quien han visto en el pueblo andar en una motocicleta hasta hace 8 días.
Además que el señor Fiscal, en la audiencia, agregó que elaboró el “Programa Metodológico”, y el Patrullero OICR, adscrito a la SIJIN, respondió que por labores investigativas de vecindario y con la madre de las víctimas supo de los hechos consumados por S y “El N” , pudiéndolo identificar a éste merced a la colaboración de la Registraduría del Estado Civil, con la C. C. Nº XXXX, residente en la Cuadra XX de Bolívar, Cauca, hijo de JV y MC, nacido el 19 de mayo de 1985, soltero, estudios de primaria, alias “El N”.
Cuadra XX de Bolívar, Cauca, hijo de JV y MC, nacido el 19 de mayo de 1985, soltero, estudios de primaria, alias “El N”.
3 CSJ AP 2140-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45753Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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14 de 27 El Reconocimiento en fila de personas, en la audiencia de juicio oral, carece por tanto de utilidad para la identificación o individualización del acusado, porque
“No obstante el carácter autónomo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la misma, por sí sola, no tiene vocación probatoria, dado que se precisa escuchar el testimonio de la persona que lo realizó, es decir, de la víctima o testigo que hizo el señalamiento, con el fin de ser incorporado debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.
Ello cabe reseñar, porque la naturaleza y efectos de la diligencia, dentro de lo dispuesto en la ley 906 de 2004 y por virtud de que el principio de permanencia ya no irradia la práctica probatoria, es bastante diferente de lo que regula la ley 600 de 2000.
La simple redacción de la norma, así como su ubicación en el Capítulo IV, rotulado “Métodos de Identificación”, permite advertir que la diligencia examinada no tiene, en principio, una finalidad probatoria específica en lo que respecta al objeto de la audiencia de juicio oral , ni tampoco se desprende o hace parte de un testimonio, declaración o
advertir que la diligencia examinada no tiene, en principio, una finalidad probatoria específica en lo que respecta al objeto de la audiencia de juicio oral , ni tampoco se desprende o hace parte de un testimonio, declaración o entrevista previos del testigo.
No. La finalidad del mecanismo apunta exclusivamente a identificar a la persona de quién se descono ce su nombre “fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad” como postula el artículo 253 de la ley 906 de 2004, en aras de que la Fiscalía pueda cabalmente adelantar su tarea investigativa y, desde luego, cumpla con el esencial requisito que faculta acudir ante el juez de control de garantías, y eventualmente después, ante el de conocimiento, a hacer las solicitudes pertinentes, en el entendido de que no es posible realizarlas si no se cuenta con esa información básica.Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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Esa labo r de verificación, entonces, vista su naturaleza y alcance, no puede ni debe ser utilizada como prueba de responsabilidad penal, ni mucho menos basar en ella el sustento de condena, entre otras razones, porque lo señalado por el testigo remite exclusivamen te a la identificación de la persona y no a las circunstancias específicas en que actúo” (CSJ. SP de 22 de julio de 2009, rad. 31614) (subrayado fuera de texto).
Y como el aquí incriminado es una persona conocida por la víctima,
específicas en que actúo” (CSJ. SP de 22 de julio de 2009, rad. 31614) (subrayado fuera de texto).
Y como el aquí incriminado es una persona conocida por la víctima, sujeto al que después de l os hechos lo ha seguido viendo en la población de Bolívar, el alcance probatorio del “Reconocimiento fotográfico” también resultaba vacío; máxime que
“…Ciertamente las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas aparecen reguladas en los artículos 252 y 253 de la ley 906 de 2004, por tratarse de uno de los métodos legalmente establecidos para identificar los autores o partícipes de una conducta materia de investigación por la Fiscalía en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados. (…)
En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado,Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado,Rad: 19 100 61 07378 2013 80140 00
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Acusado: OPP
16 de 27 obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Rad. No. 26276). (CSJ. Auto de 25 mayo 2015, rad. AP2787-2015, 42666) (subrayado fuera de texto).
La Sala, con todo ello, determina la ninguna duda del sujeto agente de los hechos denunciados, porque desde las audiencias preliminares fue individualizado e identificado; y rechaza en consecuencia la glosa recursiva reclamante de los “Métodos de Identificación” en la altura del juicio oral dizque para establecer cómo se dio con el ejecutor de éstos hechos delictivos.
5. El abogado defensor tampoco está asistido de razón jurídica po r reclamar la pericia como medio probatorio tarifado en tratándose de los delitos contra la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”.
Desde el punto de vista dogmático la conducta punible de la acusación, “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR”, está agrupada entre las que protegen el bien jurídico de la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, por el derecho que la persona humana tiene para decidir o satisfacer
INCAPAZ DE RESISTIR”, está agrupada entre las que protegen el bien jurídico de la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, por
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