TSDJ PPN SP - 19 142 31 89 000 2022 00016 01-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 142 31 89 000 2022 00016 01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 142 31 89 000 2022 00016 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.° 021 Popayán, Cauca, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado LEB, contra el auto n.° 651 del 3 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual le negó una petición de traslado a resguardo indígena. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES De acuerdo con la información que consta en el expediente, el día 25 de enero de 2022, en la vía Corinto – Miranda, miembros del Ejército Nacional realizaron un registro de control al vehículo conducido por el señor LEB, encontrando en su interior 49 kilos de una sustancia que, de acuerdo con la prueba de identificación preliminar homologada, resultó ser marihuana. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, condenó a LE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y las sanciones accesorias de rigor. Así mismo, le negó la concesión de subrogados penales.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 2

Así mismo, le negó la concesión de subrogados penales.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 2 El día 10 de octubre de 2022, el defensor del sentenciado presentó solicitud de traslado, desde el EPC de Santander de Quilichao hasta el centro de armonización del Resguardo Indígena de Toribio, la cual fue rechazada mediante auto n°. 1581 del 7 de diciembre de 2022. Posteriormente, el día 19 de abril de 2023, el defensor del sentenciado presentó nuevamente una solicitud de traslado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto n.° 651 1 del 3 de mayo de 2022, el Juzgado negó la segunda solicitud elevada. Para fundamentar su posición, el juez se apoyó en varios de los argumentos indicados en el auto n.° 1581 del 7 de diciembre de 2022. Por ejemplo, reafirmó que «… el condenado es un narcotraficante y no a pequeña escala, pues ello se deduce de la cantidad de producto alucinógeno incautada (…) por tanto no se trata de un pequeño delito (…) implicando ello una infraestructura de carácter criminal, se tiene que analizar la gravedad del delito, y como dijimos, este es de extremada gravedad para la comunidad nacional y también internacional». Agregó que, acceder al traslado repercutiría en un mal ejemplo a la población joven, pues verían que la sanción se convertiría en un juego. Sobre la calidad de indígena, reiteró que el sentenciado se había desculturizado, haciendo parte ahora de la comunidad occidental, pues el delito cometido no forma

pues verían que la sanción se convertiría en un juego. Sobre la calidad de indígena, reiteró que el sentenciado se había desculturizado, haciendo parte ahora de la comunidad occidental, pues el delito cometido no forma parte de la idiosincrasia de su comunidad indígena. También adujo que, dada la gravedad de la conducta, puesto que la incautación correspondió a 49 kilos de marihuana, se hacía imposible purgar la pena en territorio indígena, pues se consideraba al condenado como narcotraficante. 1 Folio 147 y ss. del expediente.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 3 Afirmó que ello sería visto como un mal ejemplo para la sociedad, pues observar que personas que trafican con narcóticos cometen esos delitos y cultivan la tierra en estos centros, incentiva a que la población cometa conductas delictivas. Finalmente, expuso que no se contaba con un acta de verificación por parte del INPEC que certifique la posibilidad de realizar visitas periódicas al centro de armonización, por motivos de orden público. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LEB argumenta que haber transportado un cargamento de marihuana no lo convierte en un narcotraficante, pues carece de antecedentes judiciales que así lo demuestren, considerando que aquella aseveración realizada por el juez es despectiva. Según el recurrente, se trata de una interpretación excesiva realizada por el funcionario judicial. Asimismo, aporta registros fotográficos que demuestran las condiciones bajo las que reside, asegurando que éstas no califican en el perfil de una persona que se dedique al narcotráfico.

por el funcionario judicial. Asimismo, aporta registros fotográficos que demuestran las condiciones bajo las que reside, asegurando que éstas no califican en el perfil de una persona que se dedique al narcotráfico. Finalmente, afirma que en primera instancia no fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la solicitud de traslado al resguardo indígena, acorde con el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , al tratarse de la decisión de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la que se analizó un tema en el que no aplica la excepción prevista en el artículo 478 ibidem.19 142 31 89 000 2022 00016 01

LEB Traslado a resguardo indígena 4

2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación determinar sí es jurídicamente viable el traslado del señor LEB, desde el centro penitenciario en el que está privado de la libertad, hacia el centro de armonización indígena del resguardo al que dice pertenecer, para que continúe descontando la pena de prisión impuesta.

3. Ejecución de la sentencia en un centro de armonización por parte de un indígena condenado por la justicia ordinaria Por vía jurisprudencial se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria y que estén confinados en penitenciarías nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo

condenados por la jurisdicción ordinaria y que estén confinados en penitenciarías nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). Por este camino, se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-921 de 2013): «Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.»

deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.» 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 5

4. El caso concreto En este asunto, el juez de primera instancia negó la solicitud de traslado teniendo en cuenta la calidad de indígena del condenado; la gravedad de la conducta; la presunta peligrosidad para la comunidad indígena; y la ausencia de certificación que demuestre que el INPEC puede realizar visitas al centro de armonización.

El sentenciado reprochó aquellos argumentos indicando que aceptó los cargos imputados pero que no es narcotraficante; que no tiene antecedentes ni otras investigaciones por delitos relacionados con estupefacientes. Además, que su estilo de vida no refleja las ostentosidades de aquella cultura. Para resolver el recurso de apelación, esta Sala hará referencia a los temas que fueron abordados en el auto de primera instancia y en el recurso de apelación. En virtud del principio de limitación, todas las cuestiones accesorias al fondo de debate y que no se hayan dejado de analizar por la desaparición de hechos o normas que sustentan la solicitud, se tendrán como probadas. 4.1. Sobre la calidad de indígena del condenado En la providencia recurrida se hace referencia al auto n° 1581 del 7 de diciembre de 2022, en el que se cuestionó la calidad de indígena del condenado, refiriendo que se ha desculturizado y ahora hace parte de la comunidad occidental, porque el

En la providencia recurrida se hace referencia al auto n° 1581 del 7 de diciembre de 2022, en el que se cuestionó la calidad de indígena del condenado, refiriendo que se ha desculturizado y ahora hace parte de la comunidad occidental, porque el delito de tráfico de estupefacientes no forma parte de la idiosincrasia indígena. Aunque el juez de primera instancia no dijo de manera expresa que LE no es indígena, sí realizó afirmaciones como las siguientes: «… no se trata de un pequeño delito, o una pequeña cantidad, (…) pues el traficar con semejantes cantidades, no está dentro de su idiosincrasia, como se pretende hacer creer por parte de la autoridad indígena, difícilmente podemos comprender que a un individuo que se le incaute 98 libras de marihuana, aún vive bajo las reglas de la autoridad indígena, creemos que una19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 6 persona como estas desde hace mucho tiempo se occidentalizó, y paso a ser parte de la delincuencia organizada.». Con esas expresiones, el juez de primera instancia dio a entender, de manera tácita, que el sentenciado no ejerce los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece, según las pruebas aportadas. Al analizar las manifestaciones expuestas por el juez, la Sala advierte que el funcionario desarrolló sus argumentos con base en especulaciones y supuestos relacionados con la naturaleza del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, sus razonamientos carecen de sustento probatorio.

funcionario desarrolló sus argumentos con base en especulaciones y supuestos relacionados con la naturaleza del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, sus razonamientos carecen de sustento probatorio. El juez de ejecución de penas sostiene que traficar con 49 kilos de marihuana no está dentro de la idiosincrasia (se entiende que se refiere a la indígena), sin embargo, el juzgador desconoce que la naturaleza del delito cometido no excluye la identidad indígena que le pertenece a una persona. Invocar la modalidad delictiva como un factor determinante de la procedencia o no del traslado, en palabras de la Sala de Casación Penal, «constituye un desconocimiento del precedente constitucional, en tanto ni la naturaleza del delito, como tampoco la manera cómo ocurrieron los hechos, debe ser razón para denegar la condición cultural del indígena»3. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cualquiera que sea el verbo rector que se realice, no es un fenómeno exclusivo de la cultura occidental, como parece entenderlo la primera instancia. La experiencia indica que los delitos relacionados con narcóticos pueden ser cometidos por personas que pertenecen a distintos grupos étnicos, sociales e, incluso, económicos. Este razonamiento tiene respaldo en jurisprudencia ordinaria que debe tenerse en cuenta por los jueces de ejecución de penas. La Corte ha indicado: 3 CSJ, STP, 9 jun. 2020. Rad. 473.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 7

3 CSJ, STP, 9 jun. 2020. Rad. 473.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 7 «La trasgresión de normas y reglas sociales, aún las de índole delincuencial, ha sido de todos los tiempos para occidentales e indígenas, pero sí de sagacidad y estrategias se quiere hablar, no podemos despojar a los indígenas de tales métodos para ubicarlos en la sociedad mayoritaria, so pena de errar, por lo que esa no es una regla cierta para negar la cultura o sostener la desculturización a la que pertenece un individuo.»4. Por lo anterior, no es adecuado ni jurídicamente razonable manifestar que una persona deja de ser indígena o pierde su idiosincrasia por el hecho de ser condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mucho menos si el fundamento de aquella aseveración es simplemente la cantidad de sustancia empleada en la conducta punible. Además, el juez también incurrió en una falsa motivación 5, porque, sin ninguna prueba que así lo demuestre, señaló de manera categórica que el sentenciado debe pertenecer a una organización delincuencial, cuando lo cierto es que aquella especulación no tiene fundamento en los hechos y las pruebas del proceso. Ese razonamiento del juez de ejecución de penas ni siquiera es producto de una inferencia lógica (indicio). Del trasporte de 49 kilos de marihuana no puede concluirse obligatoriamente que LEB pertenecía a una red criminal, porque pudo

inferencia lógica (indicio). Del trasporte de 49 kilos de marihuana no puede concluirse obligatoriamente que LEB pertenecía a una red criminal, porque pudo tratarse de un evento aislado, como, por ejemplo, que haya sido contratado únicamente para transportar la sustancia. Por ello, de la acción delictiva pueden surgir varias hipótesis fácticas sobre las cuales podrían exponerse varias explicaciones especulativas. Como lo refiere el recurrente, la prueba que reposa en el expediente no demuestra que la conducta por la que fue sentenciado haya sido cometida de manera sistemática por él, o que el condenado pertenezca a una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, por lo cual, el argumento expuesto por el juez de primera instancia no puede ser utilizado para negar que el solicitante no es indígena o se ha separado de los usos y costumbres autóctonas. 4 CSJ, STP, 9 jun. 2020. Rad. 473.5 La falsa motivación se presenta cuando el funcionario judicial adopta una decisión que se aleja de la verdad probada (sentencia SU-635 de 2015).19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 8 Por el contrario, en el expediente obran elementos probatorios como el arraigo del condenado, donde se señala que nació el 13 de febrero de 1982 en Toribío, Cauca, que reside en la vereda Sesteadero de esa localidad, donde convive en unión libre con DLDT y su hija menor de edad.

condenado, donde se señala que nació el 13 de febrero de 1982 en Toribío, Cauca, que reside en la vereda Sesteadero de esa localidad, donde convive en unión libre con DLDT y su hija menor de edad. Adicionalmente, la máxima autoridad del resguardo Neehnwe sx certificó que LEB es comunero de esa parcialidad, conserva su identidad cultural, social, económica y participa en actividades como mingas y demás, para cuya demostración se aportaron registros fotográficos. Por parte de la junta de acción comunal de la verada Sesteadero del municipio de Toribío se refrendó que el sentenciado reside en ese sector. Los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión demuestran, en criterio de esta Sala, que el señor LEB es indígena, perteneciente al Resguardo Neehnwe sx, que se encuentra ubicado en el municipio de Toribió, lugar donde nació el sentenciado y reside desde hace más de 20 años 6, ahora, junto con su núcleo familiar. En relación con la demostración del estatus de indígena, la Corte Constitucional ha aceptado que sean los propios pueblos indígenas quienes diseñen los mecanismos de prueba que consideran idóneos para esa acreditación. En la sentencia T-465 de 2012 se señaló: «… la Corte ha entendido que mediante las certificaciones creadas por la propia comunidad se prueba la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad y esto a su vez configura una presunción de la existencia de la cosmovisión propia de ésta. Así, a través de un mecanismo indirecto es

propia comunidad se prueba la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad y esto a su vez configura una presunción de la existencia de la cosmovisión propia de ésta. Así, a través de un mecanismo indirecto es posible presumir que una persona conserva la cosmovisión propia de su comunidad y por tanto se hace merecedor de la protección especial del estado a su identidad cultural. (…) …En virtud del principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas es posible establecer una presunción de esa identidad mediante certificaciones expedidas por los propios gobiernos en 6 Según declaración extrajudicial aportada. Ver folio 195 del cuaderno principal.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 9 donde se acredita la pertenencia de la persona a la comunidad. Corresponderá entonces a quien desconozca la veracidad de la presunción demostrar lo contrario.». La Corte Suprema de Justicia acogió esta postura en la sentencia de tutela con radicación 473 del 9 de junio de 2020. En este asunto, la máxima autoridad del Resguardo Indígena Nasa de Toribío solicitó que la sanción de prisión impuesta a su comunero LEB continúe siendo ejecutada en el centro de armonización de su comunidad. Aquella presunción de veracidad no fue desvirtuada por el juez que la desconoció Además, existen varios elementos de conocimiento que demuestran que el sentenciado nació en ese territorio, ha tenido su arraigo familiar en dicha

Además, existen varios elementos de conocimiento que demuestran que el sentenciado nació en ese territorio, ha tenido su arraigo familiar en dicha colectividad y participaba activamente de las actividades desarrolladas por el resguardo, por lo que su condición de indígena está demostrada. La posición de la colegiatura deja a salvo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP380-2023, radicación 60106 del 13 de septiembre de 2023, pues en esa decisión, la alta corporación se ocupó de una situación fáctica diametralmente opuesta a la que hoy nos ocupa, y que fue resumida de la siguiente manera: «De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en la actuación, se considera que no se configuran los elementos necesarios para el reconocimiento de esa condición, pues el señor Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, si bien afirma es miembro de la comunidad Piedra Sagrada La Fran Familia de Los Pastos, él mismo reconoció no vivir en la comunidad, pues en el formato de arraigo (fs. 51, 53) indicó que tiene su residencia en el barrio Los Pastos de Villa Garzón, que su ocupación es de constructor que su lugar de trabajo es en el barrio San Pablo de esa población, en ese formato de arraigo, igualmente que su cónyuge o compañera es ama de casa y la residencia de ella y de sus dos menores hijas es el mismo barrio, de ese formato de arraigo igualmente se extrae que los padres del sentenciado igualmente viven en la zona urbana de Villa Garzón, que la hija mayor estudia

residencia de ella y de sus dos menores hijas es el mismo barrio, de ese formato de arraigo igualmente se extrae que los padres del sentenciado igualmente viven en la zona urbana de Villa Garzón, que la hija mayor estudia en el Instituto Luis Carlos Galán en Villa Garzón, siendo estos datos obtenidos el 22 de diciembre de 2015, por lo que se debe afirmar que es en esa casa y no en el resguardo en donde vive y tiene su domicilio.»19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 10 Bajo estos presupuestos facticos, debidamente acreditados, resultaba claro que el procesado en ese asunto no había demostrado que en la realidad perteneciera a una comunidad indígena. Sin embargo, en el caso examinado, se arrimó a la actuación el informe de arraigo del condenado, una certificación de la máxima autoridad del resguardo indígena de Neehnwe sx, un registro fotográfico y una constancia de la junta de acción comunal de la vereda Sesteadero de Toribio, Cauca. Esos elementos cognoscitivos dan cuenta de manera concordante y convergente que el señor LEB reside con su grupo familiar dentro del territorio del Resguardo, en la vereda Sesteadero; que es comunero de esa parcialidad indígena; que conserva su identidad cultural, social, económica y participa en actividades colectivas como mingas y otras, sin que exista un elemento material probatorio que de forma objetiva señale lo contrario. Para esta Sala, la perdida de la identidad cultural de LEB no fue demostrada, quedando incólume la presunción de pertenencia a la comunidad indígena que

un elemento material probatorio que de forma objetiva señale lo contrario. Para esta Sala, la perdida de la identidad cultural de LEB no fue demostrada, quedando incólume la presunción de pertenencia a la comunidad indígena que pregona el precedente jurisprudencial citado, respaldado, en esta oportunidad, por los medios de convicción legalmente aportados. 4.2. La gravedad de la conducta y la presunta peligrosidad para la comunidad indígena Algunos argumentos expuestos para decidir que el señor B se desligó de los usos y costumbres de su comunidad indígena también fueron utilizados por el juez de ejecución de penas para concluir que la conducta punible realizada es grave, y que la decisión de conceder el traslado incentivaría a los miembros del resguardo a cometer conductas delictivas. A partir de la cantidad de estupefaciente incautado, determinó que el condenado era un narcotraficante que puede pertenecer a una empresa criminal que se dedica al tráfico de narcóticos a nivel nacional e internacional, y que ello representaba un peligro para la comunidad indígena, en tanto, al observar que personas que trafican19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 11 con sustancias alucinógenas y se dedican a actividades como el cultivo la tierra, incentiva a que la población cometa los mismos delitos. Esta Sala observa que el juez de ejecución de penas, nuevamente, malinterpretó uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para autorizar el traslado y adoptó su decisión con base en supuestos fácticos y probatorios no demostrados.

Esta Sala observa que el juez de ejecución de penas, nuevamente, malinterpretó uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para autorizar el traslado y adoptó su decisión con base en supuestos fácticos y probatorios no demostrados. En decisiones T-921 de 2013 y T-685 de 2015, la Corte ratificó la posibilidad de que la pena fuese cumplida en el resguardo indígena. Entre los requisitos, el máximo tribunal señaló que, «…el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad.». El anterior requerimiento no conlleva un análisis sobre la gravedad de la conducta punible en abstracto, por el contrario, exige un análisis concreto y delimitado, que tiene que ver con la repercusión del delito cometido en la comunidad indígena, de tal forma que, si ella representa un peligro para sus miembros, no puede autorizarse el traslado del condenado. Al respecto, en decisión SP1370-2022, rad. 53.444 del 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: «Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad, porque la simple alusión a la denominación típica de la conducta por la cual fue condenado el aquí accionante y la

del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad, porque la simple alusión a la denominación típica de la conducta por la cual fue condenado el aquí accionante y la situación fáctica no demuestra necesariamente el presunto peligro a su comunidad». En ese sentido, ninguna incidencia tiene la cantidad de estupefaciente incautado si el juez no establece la forma en que ese supuesto pone en peligro a los miembros de la colectividad indígena a la que pertenece el sentenciado.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 12 De igual manera, si el funcionario judicial no especifica cuáles son los hechos indicadores en los que se basa para afirmar que la comunidad indígena se verá incentivada a cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes si se autoriza el traslado del sentenciado al centro de armonización, su argumento no es válido. Esencialmente, porque no es probatoriamente comprobable, ya que no existe ninguna prueba en el proceso que le permita al juez inferir que ese fenómeno ocurra actualmente o haya ocurrido así. Aquella conclusión tampoco se deriva de la construcción de un indicio apoyado en máximas de la experiencia, porque, en este caso, no es posible concluir que siempre o casi siempre que se autorice a un indígena ejecutar la pena de prisión en un centro de armonización, los restantes comuneros se sentirán incentivados a cometer conductas punibles relacionadas, siendo ese argumento contrario a los principios probatorios de la sana crítica. Por lo anterior, este Tribunal puede concluir que el razonamiento del juez de

un centro de armonización, los restantes comuneros se sentirán incentivados a cometer conductas punibles relacionadas, siendo ese argumento contrario a los principios probatorios de la sana crítica. Por lo anterior, este Tribunal puede concluir que el razonamiento del juez de ejecución de penas obedece a su propia manera de ver las cosas y no a un análisis concreto de los supuestos fácticos y de los medios de prueba allegados. En este asunto, no existen elementos materiales de prueba que permitan concluir que la ejecución de pena privativa de la libertad en el resguardo pondrá en peligro la idiosincrasia de los miembros de la comunidad indígena, mucho menos en los términos descritos por la primera instancia. 4.3. Sobre la ausencia de certificación que demuestre que el INPEC puede realizar visitas al centro de armonización El Juzgado consideró que en las condiciones actuales de orden público que vive el norte del departamento del Cauca, no era posible trasladar al comunero. A ese argumento arribó teniendo en cuenta que la directora del EPMSC de Santander de Quilichao informó que no se pudo realizar la visita al resguardo por motivos de seguridad y orden público del lugar donde se encuentra el centro de armonización.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 13 Además, dijo que no había certeza de la existencia del centro de armonización; si era adecuado para acoger condenados y si el INPEC podía realizar las visitas. Sobre aquella valoración efectuada por el Juzgado, el Tribunal debe realizar unas precisiones. En primer lugar, la existencia del resguardo y su idoneidad para mantener privados de la libertad a comuneros condenados sí está demostrada.

Sobre aquella valoración efectuada por el Juzgado, el Tribunal debe realizar unas precisiones. En primer lugar, la existencia del resguardo y su idoneidad para mantener privados de la libertad a comuneros condenados sí está demostrada. En el folio 48 del expediente se encuentra el oficio 207EPMSC-SDQ-ATTO del 30 de agosto de 2022, suscrito por la directora del EPMSC de Santander de Quilichao, en el cual informa: «De conformidad con el informe emitido por el inspector de policía de ToribioCauca Sr. Maximiliano Noscue Valencia y gestor de convivencia ciudadana de la alcaldía de Toribio-Cauca Sr. Numar Ramírez Ciclos, previa solicitud realizada por este establecimiento, con el fin de realizar visita e inspección ocular al centro de armonización del resguardo de Toribio-Cauca. Nos permitimos dar concepto favorable de dicho centro, toda vez que se puede evidenciar que cuenta con instalaciones idóneas y necesarias para albergar personas privadas de la libertad pertenecientes a los pueblos indígenas. Además, cuentan con espacios para que las PPL puedan realizar la redención de pena, como lo son los proyectos agrícolas.» (Subrayas del Tribunal). No es cierto, entonces, que no haya certeza sobre la existencia del centro de armonización, o si aquel es idóneo para acoger condenados, porque es la propia autoridad penitenciaria quien certifica que Resguardo cuenta con un espacio apto para alojar indígenas condenados por la justicia ordinaria. En segundo lugar, tampoco se puede cuestionar que el INPEC haya delegado a

autoridad penitenciaria quien certifica que Resguardo cuenta con un espacio apto para alojar indígenas condenados por la justicia ordinaria. En segundo lugar, tampoco se puede cuestionar que el INPEC haya delegado a otras autoridades públicas realizar la visita al resguardo, pues el inspector de policía de Toribío y el gestor de convivencia ciudadana de la alcaldía de ese municipio no fueron quienes certificaron la aptitud del centro de armonización. Ellos simplemente cumplieron con la comisión encargada por la directora del EPMSC de Santander de Quilichao, pero es aquella quien acredita, con base en la información solicitada, que el resguardo cuenta con un espacio idóneo para alojar comuneros condenados.19 142 31 89 000 2022 00016 01 LEB Traslado a resguardo indígena 14 En estos casos, el juez de ejecución de penas no puede negar el diálogo inter

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