TSDJ PPN SP - 19 142 31 89 001 2022 00190 01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 142 31 89 001 2022 00190 01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicación: 19 142 31 89 001 2022 00190 01

Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 020 Popayán, Cauca, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa del señor CEGS, contra el auto del 24 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Caloto, mediante el cual relevó a la abogada MSPR del cargo de defensora de confianza del señor CEGS. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación, son los siguientes: «Se dieron a conocer por informe del segundo comandante del Batallón de Ingenieros No 3 “Co. Agustín Codazzi”, quien da cuenta de la muerte de un presunto N.N. perteneciente al grupo armado ilegal FARC-EP, en hechos sucedidos en la vereda “El Pedregal” del municipio de Corinto (C), el día 07 de noviembre de 2006, cuando presuntamente el convoy militar se enfrentaba a un grupo de sujetos que habían iniciado un atentado en su contra. Derivado de las actividades investigativas, se logró determinar que la víctima era el señor HFCT». ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La competencia del presente proceso le correspondió a la jurisdicción penal militar,

Derivado de las actividades investigativas, se logró determinar que la víctima era el señor HFCT». ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La competencia del presente proceso le correspondió a la jurisdicción penal militar, en cabeza del Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira, Valle, quien inició la investigación de los hechos por el punible de homicidio. Sin embargo, mediante2 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida oficio del 24 de marzo del 2011, el Ministerio Público propuso conflicto de competencia entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, correspondiendo la investigación del caso a la segunda jurisdicción. En resolución del 4 de abril del 2018, se ordenó dar apertura a la instrucción en contra de CEGS, DLA, CAES, DGVG y SPSS, por el delito de homicidio en persona protegida y se dispuso su vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria. A través de decisión del 3 de agosto de 2022 se declaró persona ausente al señor GS, y el 16 de septiembre de 2022 se le definió su situación, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, librándose la respectiva orden de captura en su contra. El 28 de octubre del 2022, la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de Popayán - Unidad de Descongestión, profirió resolución de acusación en contra de CEGS y demás investigados, como coautores del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del CP).

Popayán - Unidad de Descongestión, profirió resolución de acusación en contra de CEGS y demás investigados, como coautores del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del CP). La defensa del señor GS solicitó la preclusión de la investigación a favor de su protegido, afirmando que se ha presentado la prescripción del delito y la prescripción de la sanción privativa de la libertad. De igual forma, pidió la aplicación del principio de oportunidad, el decreto de la extinción de la pena y la orden de archivo a las diligencias seguidas en contra de su defendido. Mediante auto interlocutorio del 24 de marzo del 2023, el juez de primera Instancia negó la solicitud de preclusión presentada, señalando que no se han demostrado las causales invocadas de extinción de la acción penal, ni tampoco se ha sustentado debidamente las demás figuras procesales alegadas. La defensa, en escrito del 30 de marzo del 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella providencia, alegando la viabilidad de su argumento y solicitando la revocatoria del auto que negó la preclusión. Mediante auto del 20 de abril del 2023, el Juzgado dispuso relevar la personería adjetiva a la abogada MSPR, porque aquella no cumplía con las cualidades necesarias para representar al acusado dentro del proceso.3 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida FUNDAMENTOS DE ESA DECISIÓN El juez hizo un recuento procesal de las actuaciones desplegadas por la abogada,

CEGS Homicidio en persona protegida FUNDAMENTOS DE ESA DECISIÓN El juez hizo un recuento procesal de las actuaciones desplegadas por la abogada, quien había presentado un habeas corpus sin un sustento normativo o sustancial; además de buscar la preclusión de la acción penal advirtiendo prescripción, prescripción de la pena, principio de oportunidad, archivo del proceso y extinción de la acción penal, sin tener una debida conexión lógica entre lo exigido y la norma procesal que regula cada instituto. El juzgador de primer grado recordó que el derecho a la defensa es una garantía de rango constitucional, caracterizada por ser intangible, real o material y permanente, lo cual exige que se dé una representación del procesado por parte de un profesional con conocimiento sumario en la especialidad sobre la cual se desarrolla el proceso, para así hacer efectiva la defensa del interesado. Dijo que es evidente que la profesional no cumple con las exigencias para lograr la protección de los derechos fundamentales del procesado, máxime cuando se encuentra comprometido el derecho de libertad de quien se presume ha ejecutado una conducta punible. El juez advirtió un desconocimiento en el área penal de la abogada, porque era palmaria la improcedencia de todas las solicitudes que la apoderada judicial había presentado, denotando un desconocimiento en la materia que regula el caso, por lo cual, decidió relevar del cargo a la defensora MSPR. El 26 de abril del 2024, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la providencia enunciada.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS

cual, decidió relevar del cargo a la defensora MSPR. El 26 de abril del 2024, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la providencia enunciada. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS La defensa expuso que a la fecha de la decisión no se había desatado el recurso de reposición interpuesto ante esa misma instancia, lo cual configuraba una vulneración a los principios de buena fe y libertad. Además, manifestó que su actividad se realizó en debida forma. Menciona que la presentación de la acción de habeas corpus la realizó cuando el procesado fue4 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida capturado y, de forma ilícita, lo tuvieron 3 días detenido en la ciudad de Bogotá, hasta lograr determinar que era requerido por autoridad judicial en Caloto, por el presente caso. Por ello, aduce que el ejercicio de esa actuación se dio por el deseo de lograr la libertad de su defendido y no por una actuación distinta. Expuso que no es necesario el uso extensivo de normas o jurisprudencias para presentar una petición, si la misma se origina en un acontecimiento real. Argumentó que las actividades y el ejercicio que ha tenido en el presente asunto ha sido correcto y excelente, afirmando que se han presentado errores grandes por parte del juez de primer grado, quien, incluso, no había resuelto el recurso de reposición interpuesto ante la decisión de negar la preclusión, afectando y limitando el derecho de defensa. DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de decisión del 28 de abril de 2023, el juez de primera instancia resolvió no

reposición interpuesto ante la decisión de negar la preclusión, afectando y limitando el derecho de defensa. DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de decisión del 28 de abril de 2023, el juez de primera instancia resolvió no reponer la providencia atacada, por consiguiente, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal de esta corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 5° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para definir el juzgado encargado de adelantar el juzgamiento dentro del presente asunto, al tratarse de una colisión de competencia entre jueces del circuito que hacen parte de este distrito judicial.

2. Problema jurídico Esta Sala determinará si la decisión consistente en relevar a la abogada MSPR del cargo de defensora de confianza del señor CEGS, respetó el debido proceso.

3. El caso concreto5 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida A pesar de los argumentos presentados por la recurrente para que se revoque la decisión que determinó relevarla del cargo de abogada del procesado, esta Sala considera que la solución del caso se logra con motivos diferentes.

La Ley 600 del 2000 , Código de Procedimiento Penal bajo el cual se tramita el presente asunto, consagra una herramienta jurídica que le permite al juez adoptar medidas correccionales cuando el sujeto procesal obre con temeridad o mala fe, por ejemplo, cuando las peticiones presentadas dentro de la actuación procesal sean claramente sin fundamento legal.

medidas correccionales cuando el sujeto procesal obre con temeridad o mala fe, por ejemplo, cuando las peticiones presentadas dentro de la actuación procesal sean claramente sin fundamento legal. El artículo 144 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: «Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales…

7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.

Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente. Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente. Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.» Por su parte, el artículo 146 de la misma disposición adjetiva señala: «Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.»6 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida Considerando lo ocurrido en la actuación procesal, se puede concluir que, en la construcción de la decisión recurrida, el juez de primera instancia no consideró lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Ley 600 de 2000, que fijan el derrotero para la adopción de medidas correccionales por parte de los funcionarios judiciales.

A criterio de la Sala, lo planteado en la decisión por el juez de primera instancia es un tema que se ajusta a las normas a las que se ha hecho alusión. El artículo 144 de la Ley 600 de 2000 contempla la adopción de una medida correccional en contra del sujeto procesal que ha actuado con temeridad. A su vez, el artículo 146 ibidem prevé que existe temeridad o mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. El juzgador planteó que existían falencias argumentativas en las solicitudes

en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. El juzgador planteó que existían falencias argumentativas en las solicitudes presentadas por la abogada MSPR, las que calificó carentes de sustento normativo o sustancial, sin conexión lógica entre lo exigido y las normas procesales aplicables al asunto, porque denotan la falta de conocimiento de la defensora en el área penal en la que está litigando. Para la Colegiatura, es claro que la defensora pudo haber incurrido en un acto de temeridad o mala fe que debe ser tramitado y decidido por la primera instancia a la luz de las normas relacionadas, que ordena el adelantamiento de un procedimiento previo garante del derecho de defensa de los sujetos procesales, esto es, oír en descargos al implicado. La norma también señala las sanciones a imponer, multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar. En el caso examinado, el juez sancionó de plano a la abogada MSPR, sin darle la oportunidad de presentar sus descargos y le impuso una consecuencia, relevarla del cargo de defensora del señor CEGS, sanción que no está contemplada en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Para la Sala, esta actuación configura una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso dispuesto en el estatuto adjetivo, en su componente de defensa y legalidad de la sanción, que es necesario corregir.7 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS

debido proceso dispuesto en el estatuto adjetivo, en su componente de defensa y legalidad de la sanción, que es necesario corregir.7 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 prevé como causales de nulidad «la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», las cuales pueden declarase de oficio, desde que se presente la causal, ordenando que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto (artículo 307 ibidem). No debemos olvidar que el debido proceso es un instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales en los procedimientos judiciales, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios, en este caso, estipulados en la Ley 600 de 2000, que garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria, y cuya fuente se encuentra en lo normado en el artículo 29 superior, que aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En esa línea, con el fin de consolidar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, se acudirá a la figura jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades no sanables de otra manera, presentadas en el marco del proceso. En consecuencia, la Sala anulará la decisión recurrida, para que el Juzgado de primera instancia ajuste el trámite a los parámetros referidos en esta providencia.

manera, presentadas en el marco del proceso. En consecuencia, la Sala anulará la decisión recurrida, para que el Juzgado de primera instancia ajuste el trámite a los parámetros referidos en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante el cual relevó a la abogada MSPR del cargo de defensora de confianza del señor CEGS Segundo: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, con el fin de que se adopten las medidas correccionales consagradas en el estatuto procesal penal que rige la presente actuación, siempre y cuando el juez así lo considere.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.8 19 142 31 89 001 2022 00190 01 (Ley 600 del 2000) CEGS Homicidio en persona protegida

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

FABIO ALBERTO BURBANO VASQUEZ

JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ

JESÚS EDUARDO NAVIA LAME

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