🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PPN SP - 19 142 60 00614 2020 00175 01-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 142 60 00614 2020 00175 01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 142 60 00614 2020 00175 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 063 Popayán, Cauca, ocho (8) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, que condenó a JPLS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la sentencia, el 29 de abril de 2020, a las 18:15 horas, en la vereda San Nicolás del municipio de Caloto, funcionarios de la Policía Nacional detuvieron y registraron un vehículo que era conducido por JPLS, hallándose un costal que contenía vegetales prensados, con características similares a la marihuana.

La sustancia fue analizada y arrojó como resultado ser positivo preliminar para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 95.002 gramos».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de abril de 2020, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garantías de Caloto, la Fiscalía formuló imputación en contra de JPLS, como autor del delito

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de abril de 2020, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Garantías de Caloto, la Fiscalía formuló imputación en contra de JPLS, como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376.1º C.P.). Los cargos no fueron aceptados. El juez de control le impuso al imputado una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho que el 1 de junio de 2021 instaló la audiencia de formulación de19 142 60 00614 2020 00175 01 JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 2 acusación, sin embargo, por solicitud de la Fiscalía se dio curso a la verificación de un preacuerdo pactado con el imputado y su defensor. La negociación consistía en que JPLS se declaraba autor penalmente responsable del delito imputado, a cambio que, con el único fin de establecer el monto de la pena, se aplicara a su favor el dispositivo amplificador de la complicidad, que disminuye la sanción de una sexta parte a la mitad. La pena se fijó en 64 meses de prisión y multa de 672 s.m.l.m.v. El juez de conocimiento verificó y aprobó el acuerdo convenido entre las partes. En audiencia del 14 de enero de 2022, el juzgado declaró la nulidad de la decisión adoptada el 1 de junio de 2021, por medio de la cual había aprobado el preacuerdo,

En audiencia del 14 de enero de 2022, el juzgado declaró la nulidad de la decisión adoptada el 1 de junio de 2021, por medio de la cual había aprobado el preacuerdo, procediendo en seguida con el trámite de la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se instaló el 3 de octubre de 2022, no obstante, la Fiscalía solicitó darle curso a la verificación de un nuevo preacuerdo suscrito con el acusado y su defensor, en los mismos términos del que fuera invalidado. El juez verificó y aprobó el acuerdo. La audiencia de individualización de la pena se realizó el 10 de noviembre de 2022. La defensa solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, prevista en el artículo 38B del C.P., alegando que cuenta con arraigo demostrado, el procesado no registra antecedentes penales, y que la prohibición contenida en el artículo 68A del estatuto penal aplica para las personas que ya fueron condenadas por los delitos enlistados en su inciso 2°.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Sobre el sustituto penal indicó que, en el caso concreto, existía una prohibición legal, debido a que se configura la exclusión de beneficios y subrogados penales que señala el artículo 68A del C.P., por tratarse del delito de tráfico de estupefacientes.

Manifestó que la norma presenta dos circunstancias totalmente independientes, en virtud de las cuales no es posible otorgar ningún tipo de subrogado. Indica que la primera de ellas se refiere a las personas reincidentes, es decir, aquellas que hayan

Manifestó que la norma presenta dos circunstancias totalmente independientes, en virtud de las cuales no es posible otorgar ningún tipo de subrogado. Indica que la primera de ellas se refiere a las personas reincidentes, es decir, aquellas que hayan sido condenadas por cualquier delito doloso dentro de los 5 años anteriores al proferimiento del fallo en el que se busca la concesión de la prisión domiciliaria. La segunda, aduce, tiene relación con las personas que están siendo condenadas por cualquiera de los delitos enlistados en el inciso 2° de dicha disposición.19 142 60 00614 2020 00175 01 JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 3 Adujo que LS estaba siendo condenado en virtud del acuerdo pactado con la Fiscalía, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que se encuentra excluido de la concesión del sustituto reclamado.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa solicita revocar la decisión y lugar se disponga que su prohijado se mantenga en prisión domiciliaria.

Reclama una interpretación literal del inciso 2° del artículo 68A del C.P., que prevé: «[t]ampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública; … delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes…». Asegura que la interpretación que ofrece el a quo es contraria a derecho, ya que, la norma contiene de manera diáfana un sintagma verbal: «quienes hayan sido condenados», que necesariamente debe entenderse como una indicación retrospectiva, es decir, hacía el pasado, y no hacia el presente o futuro.

condenados», que necesariamente debe entenderse como una indicación retrospectiva, es decir, hacía el pasado, y no hacia el presente o futuro. Dice que su defendido es un delincuente primario al que no le aplica la prohibición para la concesión de subrogados y beneficios penales contenida en el artículo 68A del Código Penal, fundamentando su solicitud en interpretación respetuosa de los principios pro homine y pro libertatis. Los sujetos procesales no recurrentes no se pronunciaron sobre el recurso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito que se ubiquen dentro de este distrito judicial.

2. Problema jurídico A esta Sala le corresponde establecer si a favor de JPLS, concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión

3. El caso concreto19 142 60 00614 2020 00175 01

JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 4 El artículo 38B de la Ley 599 del 2000 consagra: «Requisitos para conceder la prisión domiciliaria . Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso, corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo…». Por su parte, el artículo 68A del mismo estatuto punitivo estipula: «Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual…; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones…». En la decisión AP3093-2020, Rad. 56.534 del 18 de noviembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia analizó un tema similar al tratado en esta instancia. Al referirse a la prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria a un condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, expuso:

Suprema de Justicia analizó un tema similar al tratado en esta instancia. Al referirse a la prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria a un condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, expuso: «Por consiguiente, aunque el procesado se encuentre en detención domiciliaria mientras avanza el proceso penal, ello no significa que indefectiblemente se deba conceder la prisión domiciliaria al dictar la sentencia de primera instancia, pues ello dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley para tal fin. Ahora, a propósito de tales requisitos, el numeral 2° del artículo 38B indica con claridad que, para conceder la prisión domiciliaria, el delito por el que se procede no debe ser uno de los incluidos en el artículo 68A del C.P. A su vez, el mentado artículo 68A previene que no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…) cuando la persona haya sido condenada por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”.19 142 60 00614 2020 00175 01 JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 5 Es claro, entonces, que no existió una valoración subjetiva de los jueces de instancia para negar los subrogados penales (…) como lo indicó su defensor. La negativa en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria se derivó de la prohibición expresa establecida en el artículo 68A del Código Penal.». La Sala de Casación Penal tiene una línea jurisprudencial pacifica construida

y de la prisión domiciliaria se derivó de la prohibición expresa establecida en el artículo 68A del Código Penal.». La Sala de Casación Penal tiene una línea jurisprudencial pacifica construida alrededor de la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaria cuando se constata que el delito por el que se emite condena está enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal. El señor LS fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto relacionado con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, incluido en el listado del artículo 68A del Código Penal, que prohíbe conceder el subrogado de la prisión domiciliaria a la persona condenada por este punible, como de manera correcta lo analizó y decidió el juez de primera instancia. Ahora bien, con respecto a la interpretación del artículo 68A que propone el recurrente, la Corte, en providencia SP11235, Rad. 45.927 del 26 de agosto de 2015, en una decisión reiterada en varios pronunciamientos, precisó: «Ahora, en punto a lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto, según el cual no podrán ser favorecidos con ningún beneficio quienes « hayan sido condenados por…delitos contra la libertad, integridad y formación sexual», la Sala advierte que tal precepto ha suscitado dos lecturas diversas: (i) No podrán concederse beneficios a quienes sean condenados en la actuación correspondiente por un delito sexual, o por cualquiera de los delitos enlistados en el artículo 68A, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.

actuación correspondiente por un delito sexual, o por cualquiera de los delitos enlistados en el artículo 68A, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. (ii) No podrán concederse beneficios a quienes en la actuación correspondiente sean condenados por cualquier delito, si tienen antecedentes, en cualquier tiempo, por delito sexual o por alguna de las conductas punibles enlistadas en el artículo 68A, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. En relación con la hermenéutica correcta de esa norma, la Sala inicialmente acogió la segunda lectura planteada (…) No obstante, en providencia CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 46.031, recogió dicho criterio y consideró: «…desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que, en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.19 142 60 00614 2020 00175 01 JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 6

3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se

remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.19 142 60 00614 2020 00175 01 JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 6

3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional». (Énfasis del Tribunal) Así las cosas, de acuerdo con la postura actual de la Sala, la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 38B y 68A de la Ley 599 de 2000 permite concluir que es posible conceder la prisión domiciliaria siempre que:

(i) La persona sea condenada por delito reprimido con pena mínima que sea igual o inferior a 8 años (art. 38B, n. 1). (ii) El delito por el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (art. 38B, n. 2°). (iii) El sentenciado carezca de antecedentes penales por delito doloso, cualquiera que sea, dentro de los cinco años anteriores, por hechos cometidos

(iii) El sentenciado carezca de antecedentes penales por delito doloso, cualquiera que sea, dentro de los cinco años anteriores, por hechos cometidos con anterioridad a los que motivan la condena (art. 68A, inc. 1°).». En estos tópicos relacionados con la prohibición para la concesión de subrogados y beneficios penales, la Corte ha construido una línea jurisprudencial pacifica que habla de la improcedencia para su otorgamiento, basado en la mera constatación de que el delito por que se condena esté enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., como claramente se deduce en el caso examinado. Así las cosas, al advertirse acertada la decisión del a quo, y no aceptándose la argumentación del recurrente sobre la interpretación que a su criterio debe hacerse del artículo 68A del Código Penal, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante la cual condenó a JPLS como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de

estupefacientes, negándole el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.19 142 60 00614 2020 00175 01

JPLS Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 7

Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

VIII. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ

JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ Con permiso

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

Consultar sobre este documento ...