TSDJ PPN SP - 19 212 60 00616 2012 80177 01-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SP - 19 212 60 00616 2012 80177 01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

– SALA DE DECISIÓN PENAL –

MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 212 60 00616 2012 80177 01

Proyecto discutido y aprobado en acta n.° 137 Popayán, Cauca, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, mediante la cual condenó al señor HAMG por el delito de acto sexual violento, negándole la sustitución de la ejecución de la pena por estado grave de enfermedad. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 17 de junio del 2012, a eso de las 12:00 de la tarde, en el hospital del municipio de Corinto, Cauca, la señora Alejandra Dauqui Castaño, quien contaba con 6 meses de embarazo, fue víctima de acto sexual violento por parte del médico HAGM, quien, bajo el pretexto de realizarle un tacto vaginal, requirió a la paciente que se desnudara y se ubicara en posición fetal. Mientras tocaba sus partes íntimas, fue sorprendido por la víctima con los pantalones en sus rodillas y manipulando su pene. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Corinto, la Fiscalía formuló imputación al señor HAMG, como autor del delito de acto

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Corinto, la Fiscalía formuló imputación al señor HAMG, como autor del delito de acto sexual violento (art. 206 CP). La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado el 29 de junio de 2022, el que por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. Ese despacho realizó la formulación de acusación el 2 de septiembre de 2022.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 2 Antes de la celebración de la audiencia preparatoria, la Fiscalía radicó un acta de preacuerdo suscrita por el acusado y su defensor. La negociación consistía en que el señor MG aceptaba la calificación jurídica atribuida en la imputación y, a cambio, con el único fin de establecer el monto de la pena, se aplicaba el dispositivo amplificador de la complicidad, que disminuye la sanción de una sexta parte a la mitad. La pena se fijó en 48 meses de prisión. En audiencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado verificó y aprobó el convenio pactado entre las partes, dando curso al trámite dispuesto para la individualización de la pena, en el cual, la Fiscalía solicitó se le concediera al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. La audiencia se suspendió por solicitud de la defensa. La diligencia se reanudó el 19 de diciembre de 2022. En su turno, la defensa solicitó que se le concediera a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el

La diligencia se reanudó el 19 de diciembre de 2022. En su turno, la defensa solicitó que se le concediera a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del CP, indicando que el subrogado procede por una pena menor a 8 años y que en el preacuerdo se fijó en 4 años. Además, invocó el artículo 314, numeral 4° del CPP, que contempla la situación de estado grave de salud del condenado. Señaló que HA sufría varias patologías, entre ellas, síndrome de Guillen Barrett, el cual se caracteriza por debilidad muscular, pérdida del equilibrio y episodios de parálisis, lo que, según análisis médicos, le impediría cumplir su pena en un centro penitenciario, pues no puede moverse por sus propios medios. Además, expuso que padece esquizofrenia, como consecuencia del hecho ocurrido el año 2010, donde fue víctima de un incidente con un arma de fuego, que le produjeron secuelas psicológicas, como ideas suicida e irritabilidad durante la comunicación. Agregó que el procesado era pensionado por incapacidad por parte de Colpensiones, en razón al incidente del 2010, donde los impactos de bala le provocaron una pérdida de su capacidad laboral del 54.78 %. Allegó certificación de la Clínica el Sol de los Andes, emitida por el médico LCM del área de Psiquiatría, en donde consta que el señor MG se encuentra en tratamiento que requería continuar con la medicación de desvenlafaxina, y que necesita estar acompañado por un familiar hasta su estabilización, aproximadamente por un mes, y en caso de no haber mejoría, el procesado debía acudir a su EPS.

requería continuar con la medicación de desvenlafaxina, y que necesita estar acompañado por un familiar hasta su estabilización, aproximadamente por un mes, y en caso de no haber mejoría, el procesado debía acudir a su EPS. Finalmente manifestó que el beneficio se materializaría en la residencia ubicada en la carrera 0 número 00 - 00 de Ipiales, Nariño, de propiedad del señor MG, para lo cual, aportó el certificado de tradición del bien y copia del recibo del servicio de acueducto y alcantarillado.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 3 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de conocimiento condenó a HAMG como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento, imponiéndole la pena pactada por las partes, de 48 meses de prisión. Con respecto a las postulaciones de la defensa y que son motivo de ataque, negó, por expresa prohibición legal, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, previsto en el artículo 38B del C.P., toda vez que el delito por el que se procede, acto sexual violento, está relacionado en el inciso 2° del artículo 68A del CP, cuando habla de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. En lo que atañe a la figura de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, trajo a colación la sentencia C-163 de 2019, donde la Corte Constitucional señala que, para demostrar la enfermedad grave, aunque se pueden utilizar conceptos de médicos particulares, necesariamente debe contarse con dictámenes de médicos oficiales.

colación la sentencia C-163 de 2019, donde la Corte Constitucional señala que, para demostrar la enfermedad grave, aunque se pueden utilizar conceptos de médicos particulares, necesariamente debe contarse con dictámenes de médicos oficiales. Agregó que lo importante es que en la valoración técnica se determine, con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal. Precisó que, revisados los EMP allegados por la defensa, observa que el acusado padece una patología tipo esquizofrenia y Guillen Barre, las cuales, según el dictamen proferido por el médico psiquiatra JMG, no son compatibles con la vida en reclusión, sin embargo, la defensa omitió aportar el dictamen expedido por medico oficial o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual es requisito esencial en lo concerniente al otorgamiento de la prisión domiciliaria en virtud de la enfermedad que padezca el procesado. Dice que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 3 de febrero de 2016, radicación 45.905 y por el Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 28 de junio de 2016, a los jueces de primera instancia no les atañe pronunciarse sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en cambio sí a los de ejecución de penas, por fuerza de la expresa disposición legislativa del artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido asegura que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 314

artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido asegura que la competencia para resolver peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 314 del CPP, en concordancia con el artículo 461 de la misma codificación, recae sobre los jueces de ejecución de penas, y es ante dicha autoridad que la defensa debe acudir para la consecución del beneficio deprecado, una vez que obtenga los EMP19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 4 necesarios que permitan concluir que la enfermedad del señor HAGM es incompatible con la vida en reclusión. Concluyó que, como la defensa no arrimó los EMP exigidos por la ley para la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad, debía negarse la solicitud. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El procesado solicita revocar el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder beneficio de detención domiciliaria previsto en el artículo 38 del C.P., por las siguientes razones: Señala que el juzgado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas relacionadas con sus patologías, las cuales son de larga data, debidamente documentadas y presentadas. Dice que en la audiencia de verificación de preacuerdo su defensor presentó una gran cantidad de elementos materiales probatorios sobre su precario estado de salud, demostrando claramente que sufre de patologías mentales, físicas y otras condiciones médicas, que nunca fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia, pues no las valoró en conjunto ni hizo la sana critica a cada una de ellas.

otras condiciones médicas, que nunca fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia, pues no las valoró en conjunto ni hizo la sana critica a cada una de ellas. Manifiesta que los derechos fundamentales a la salud, en conexión con una vida digna, no fueron considerados adecuadamente, a pesar de ser prevalentes en la legislación colombiana, al ser él una persona con discapacidad mixta debidamente certificada y calificada por la junta regional de invalidez del Valle, con una pérdida de capacidad laboral del 54.58%, tanto mental como física, evaluada por el equipo multidisciplinario calificador de la Secretaría de Salud del Municipio de Santander de Quilichao, actuando en nombre del Ministerio de Protección Social. Agrega que esta condición le confiere una protección constitucional reforzada. Afirma que requiere atención especializada e interdisciplinaria, así como tratamientos basados en la mejor evidencia científica y los avances en salud mental, precisando de un proceso terapéutico con el tiempo y las sesiones necesarias para garantizar un trato digno y obtener resultados positivos en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. Concluye que, según el material probatorio presentado, debido a su estado de salud mental y física, es evidente que debe permanecer en el entorno familiar para recibir una atención adecuada a su patología. Añade que los centros penitenciarios carecen de un equipo interdisciplinario que garantice el tratamiento adecuado para sus condiciones médicas debidamente probadas.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 5 Invoca la sentencia SU129/21, que habla de la valoración probatoria de documentos

condiciones médicas debidamente probadas.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 5 Invoca la sentencia SU129/21, que habla de la valoración probatoria de documentos en la jurisdicción laboral; la sentencia T-117/13, relacionada con el defecto factico por indebida valoración probatoria; las sentencias T-257/18, T-933/13 y C-293/10 sobre los derechos de las personas con discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional; y la sentencia STP1660-2015 de la Corte Suprema de Justicia que habla de un interno que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide mediante dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Los sujetos procesales no recurrentes no presentaron ningún argumento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra sentencias que profieran, en primera instancia, los jueces del circuito que ejerzan funciones penales y se ubiquen dentro de este distrito judicial.

2. Problema jurídico La Sala establecerá si a favor de HAMG concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena por estado grave por enfermedad.

3. De la sustitución de la ejecución de la pena El artículo 461 del CPP prevé: «Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la

3. De la sustitución de la ejecución de la pena El artículo 461 del CPP prevé: «Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.» Por su parte, el artículo 314 del mismo estatuto procesal dispone: «Sustitución de la detención preventiva . La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos… 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital…»19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 6 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2608-2020, Rad. 57880 del 16 de septiembre de 2020, señaló: «En lo que tiene que ver específicamente con la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (…) el legislador previó como exigencia insoslayable que la condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-, le corresponde al juez. La Corte Constitucional en la sentencia C-163/19 declaró condicionalmente

establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica u hospital-, le corresponde al juez. La Corte Constitucional en la sentencia C-163/19 declaró condicionalmente exequible el apartado «previo dictamen de médicos oficiales», en el entendido que, además del dictamen de médicos oficiales – insoslayable-, también se pueden presentar peritajes de médicos particulares. Esto dijo la Corporación: «Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. (…) «24.2. Por el contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías

dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (…) En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con las subreglas de decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pueda decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria…». En la misma decisión, la Corte Constitucional indicó que el desarrollo del trámite de la audiencia de sustitución de la detención preventiva está gobernado por un conjunto amplio de reglas, principalmente relativas a los estrictos requisitos para la concesión del beneficio. (…) Tal interpretación se acompasa con la postura pacífica y reiterada de esta Corte, conforme con la cual el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la sustitución de la detención preventiva

(…) Tal interpretación se acompasa con la postura pacífica y reiterada de esta Corte, conforme con la cual el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria u hospitalaria, toda vez que el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 condiciona su concesión a la existencia de un concepto de médico oficial en el que se dictamine que el procesado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 7 Sin que de modo alguno la postura de la Sala contrarié la de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia CC C-163/19, en la medida en que, como se vio, conforme a ésta última decisión, además del dictamen de médicos oficiales, que es insoslayable, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. Por tanto, no basta con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, pues, para la procedencia del beneficio es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva; prueba que indefectiblemente le corresponde incorporar a la defensa, en tanto, es esta parte la interesada en la concesión del instituto…» (énfasis de la Sala)

exige la disposición sustantiva; prueba que indefectiblemente le corresponde incorporar a la defensa, en tanto, es esta parte la interesada en la concesión del instituto…» (énfasis de la Sala)

5. El caso concreto Aunque el juez de primera instancia negó el beneficio deprecado porque la defensa no arrimó los EMP exigidos para su procedencia , la Sala considera oportuno pronunciarse sobre un argumento presentado en la motivación de la providencia recurrida, alusivo a la falta de competencia del juez de conocimiento para decidir sobre el sustituto de la sustitución de la ejecución de la pena, invocando para ello una decisión de la Corte Suprema de Justicia del año 2016.

Para la colegiatura, dicha postura no se ajusta con lo expuesto por la Corte en la sentencia SP432-2023, radicación 56.193 del 28 de agosto de 2023 , en la que se refirió al juez competente para conocer del otorgamiento del beneficio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, contemplado en el artículo 68 del C.P., figura que guarda similitud con la sustitución de la ejecución de la pena por estado grave por enfermedad que nos ocupa, prevista en el 461 del CPP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314, numeral 4°, porque ambas buscan proteger el derecho a la vida del recluso, vulnerable por sus condiciones de salud, frente al rigor de la vida en reclusión formal. En la citada decisión, la Corte sostuvo: «(…) la Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento sí está facultado

frente al rigor de la vida en reclusión formal. En la citada decisión, la Corte sostuvo: «(…) la Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento sí está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado, derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política (C. Pol.), y en el preámbulo de la misma como un fin que debe asegurarse a los integrantes de la Nación. El carácter de fundamental que contiene el derecho a la vida, les impone la obligación a todas las autoridades de la República de proteger la de todas las personas residentes en Colombia (artículo 2º C. Pol.)».19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 8 En lo que atañe al problema jurídico planteado, como atrás se refirió, el juzgado negó el otorgamiento del sustituto solicitado, porque la defensa no aportó un informe de un especialista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diera cuenta del estado grave por enfermedad que padeciera el señor HAMG, pues considero que a la luz del marco jurídico aplicable al caso no era suficiente el presentado por la defensa, suscrito por un galeno particular. Por su parte, los motivos de apelación los podemos condensar en los siguientes reparos: (i) que desde años atrás padece de patologías mentales, físicas y otras

suscrito por un galeno particular. Por su parte, los motivos de apelación los podemos condensar en los siguientes reparos: (i) que desde años atrás padece de patologías mentales, físicas y otras condiciones médicas, que no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia, pues no valoró en conjunto las pruebas que presentó al respecto, ni hizo la sana critica a cada una de ellas; (ii) que se trata de una persona con discapacidad mixta debidamente certificada, que le confiere una protección constitucional reforzada; (ii) que debido a su estado de salud, debe permanecer en el entorno familiar para recibir una atención adecuada a sus patologías, que requieren atención especializada e interdisciplinaria, necesarias para que se le garantice un trato digno y obtener resultados positivos en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. Ahora, de los motivos de inconformidad se advierte sin dificultad que el recurrente obvió controvertir el argumento central de la decisión que cuestiona, referida al hecho de que con la postulación no se allegó un dictamen de medico oficial que diera cuenta de su estado grave por enfermedad; exigencia previa e insoslayable que demanda el artículo 314, numeral 4° del CPP, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-163/19. En efecto, ninguna mención se hace en la sustentación del recurso de alzada sobre la razón de la decisión de la sentencia recurrida, pues, en ese toral sentido, nada se alegó. En concreto, no explicó porque en el presente asunto nos debíamos apartar de lo dispuesto en la norma citada, que impone la práctica de un dictamen de medico

alegó. En concreto, no explicó porque en el presente asunto nos debíamos apartar de lo dispuesto en la norma citada, que impone la práctica de un dictamen de medico oficial como presupuesto necesario para la concesión del beneficio postulado. En esa línea, la valoración de los elementos cognoscitivos aportados por la defensa, a falta del dictamen médico oficial, resultaba inoficiosa, pues de manera alguna son suficientes por si solos para soportar la concesión del beneficio de sustitución de la ejecución de la pena por estado grave por enfermedad, toda vez que, insiste la Sala, su finalidad de conformidad con la claridad del precedente jurisprudencial aludido, es el de controvertir o complementar el concepto oficial, pero no para suplirlo. Lo cierto es que, el asunto que nos ocupa, no se demostró a través de diagnóstico de un médico legista que el acusado HAGM, padeciera de un estado de enfermedad de la gravedad que exige el numeral 4º del artículo 314 del C.P.P.; no sobra agregar que, a la defensa, como parte interesada, le correspondía la carga de arrimar dicha prueba.19 212 60 00616 2012 80177 01 HAMG Sentencia de segunda instancia 9 Finalmente, denota esta colegiatura que lo dicho no obsta para que el recurrente trámite ante el juez ejecutor de la pena, una vez la sentencia de segunda instancia quede en firme, una valoración de su condición de salud ante el Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses, para los efectos que estime pertinente. Así las cosas, atendiendo los planteamientos presentados por el recurrente, la Sala no encuentra una razón suficiente que permita desvirtuar los argumentos y el sentido de

Leal y Ciencias Forenses, para los efectos que estime pertinente. Así las cosas, atendiendo los planteamientos presentados por el recurrente, la Sala no encuentra una razón suficiente que permita desvirtuar los argumentos y el sentido de la decisión del juzgado de primera instancia, imponiéndose su confirmación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, condenó a HAMG por el delito de acto sexual violento, negándole el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena por estado grave por enfermedad.

Segundo: Esta decisión se notifica de manera virtual y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse de acuerdo con los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ19 212 60 00616 2012 80177 01

HAMG Sentencia de segunda instancia 10

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

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