TSDJ PPN SP - 19-455-60-00628-2018-00421-(20-08-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19-455-60-00628-2018-00421-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala de Decisión Penal
Magistrada Ponente
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 206
Popayán, agosto veinte (20) del año dos mil diecinueve (2019)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar el rec urso de alzada postulado por el defensor público del procesado, contra la Sentencia de preacuerdo de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, mediante la cual condenó a l señor HFS, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas en concurso con Violencia Contra Servidor Público, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Fueron narrados por el a-quo así:
“El 7 de octubre de 2018 a eso de las 08 horas, uniformados de la estación de policía de Miranda Cauca, se encontraban en labor de patrullaje por las calles de la población cuando pasaban por la residencia de nomencl atura, calle x# x-xx barrio la e, encontraron que la puerta de ingreso está abierta, y se observa que una persona de sexo masculino tiene en sus manos un arma corto punzante, con la cual agredía física y verbalmente a una señora en silla de ruedas , a la que arrojaba objetos de la casa;
sexo masculino tiene en sus manos un arma corto punzante, con la cual agredía física y verbalmente a una señora en silla de ruedas , a la que arrojaba objetos de la casa; dama que era su madre, MDPST, para evitar que la dama adulta e invalida sufriera daños en su integridad , los uniform ados intervienen intentando som eterTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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voluntariamente al agresor, pero este se encontraba totalmente agresivo, hubo que utilizar la fuerza moderada, pero la persona no respondía al control y por el contrario agredió al policial CBC, causándole heridas en su mano derecha, después de un forcejeo es sometido, se le quita el arma corto contundente , y es esposado, se le informa la comisión de los presuntos delitos de violencia intrafamiliar y vi olencia contra servidor público, dándosele a conocer los derechos del capturado, informando el caso a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma los uniformados de la Policía N acional llevan a la ofendía MDPST hasta el hospital local, para la atención de los traumas contunde ntes que sufrió, valga resaltar que la dama en cita, permanentemente debe movilizarse en silla de ruedas.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 08 de octubre del año 2018, el implicado fue llevado ante el Juzgado
dama en cita, permanentemente debe movilizarse en silla de ruedas.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 08 de octubre del año 2018, el implicado fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con F unción de Control de Garantías de Villa Rica, Cauca, en donde se realizó la legalización de captura, diligencia de formulación de la imputación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en concurso con VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, tipificados en los artículos 229 inciso 2 y 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado, por último se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2El 05 de diciembre del año 2018, la Fiscalía Seccional 001 de Puerto Tejada (Cauca), radicó escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto a l Juzgado Penal de Circuito de Puerto Tejada Cauca y se dispuso la audiencia de formulación de acusación para e l día 6 de marzo de 2019 , sin embargo, esta no se realizó , en razón a que el 4 de marzo de 2019 , se presentó escrito de preacuerdo donde, el imputado HFS aceptaría la responsabilidad por l os cargos a cambio de una variación en la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, por una más favorable que se adecúa a la relación fáctica conocida, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, plasmado en los artículos
una más favorable que se adecúa a la relación fáctica conocida, esto es, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS, plasmado en los artículos 112 inciso 1°, 119 inciso 1° y 104 numeral 1, con una pena mínima de prisión de 21.33 meses, aumentado en otro tanto, por el delito de VIOL ENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, sancionado de acuerdo con lo pactado con 2.67 meses, reflejando como pena a imponer de 24 meses de prisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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3.3En efecto, el 0 6 de marzo del año 2019, por parte del Despacho de conocimiento, se realizó control de legalidad del preacuerdo, por lo que dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 293 y 368 del C.P.P., verificó la aceptación de cargos y posteriormente le impartió aprobación, corriéndole traslado a las partes para que se pronunciaran frente a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado , conforme a lo establecido en el artículo 447 del C.P.P , respecto a esto la f iscalía enunció la existencia de una sentencia condenatoria, ejecutoriada el 15 de mayo de 2014 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, articulo 376 del C.P. , a
existencia de una sentencia condenatoria, ejecutoriada el 15 de mayo de 2014 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, articulo 376 del C.P. , a continuación el defensor, solicit ó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su prohijado , concorde al artículo 63 del Código Penal , argumentando que los delitos por los cuales aceptó su responsabilidad, no se encuentran incluidos en el artículo 68A del C.P., posteriormente el juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía , la cual manifestó que deja ba a consideración del despacho la petición de la defensa , procediendo luego el a-quo a fijar nueva hora y fecha para la lectura de la sentencia.
3.4El día 29 de marzo del año 2019 , el Juez de Conocimiento, realizó la diligencia de lectura del fallo, condenando al señor HFS, como autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES DO LOSAS AGRAVADAS en concurso con VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, imponiendo la pena de 24 me ses de prisión, por último el a -quo negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚ BLICO, se halla dentro del Título XV “delitos contra la administración pública”, los cuales se encuentran excluidos de los beneficios del artículo 68A, ocurriendo lo mismo de cara a la prisión domiciliaria. La defensa por su parte, insiste en la petición en favor de su poderdante.
4.- DECISIÓN DEL A QUO
artículo 68A, ocurriendo lo mismo de cara a la prisión domiciliaria. La defensa por su parte, insiste en la petición en favor de su poderdante.
4.- DECISIÓN DEL A QUO
El 29 de marzo de 2019 el A-quo emitió el fallo condenatorio por vía del preacuerdo, condenando al implicado como autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS en concurso con VIOLENCIA CONTRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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SERVIDOR PÚ BLICO, tipificados en los artículos 111 ,112 inciso 2 °,119 inciso 1°,104 numeral 1°y 429 del Código Penal , imponiendo la pena acordada por las partes, esto es veinticuatro (24) meses de prisión.
Igualmente, fueron negados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, considerando que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P. , bajo el argumento que el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO se halla en el título XV “Delitos Contr a la Administración Pú blica” los cuales se encuentran en el listado de exclusión de beneficios del artículo 68 A del Código Penal.
5.- RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del procesado apeló la decisión, sólo respecto de la negativa del Juez de
beneficios del artículo 68 A del Código Penal.
5.- RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del procesado apeló la decisión, sólo respecto de la negativa del Juez de conceder la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena al acusado , HFS , solicitando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se ordene a favor de su prohijado dicho beneficio , sustenta que el delito de Violencia Contra Servidor Público, no se encuentra incluido en la lista de aquellos a los que s e les niega los beneficios , dado que la sentencia objeto de recurso no ha s ido ejecutoriada y su defendido no ha sido condenado por ningún delito de los contenidos en el título XV del código penal colombiano.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión recurrida conforme a la preceptiva 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, en lo que fue objeto de censura por parte de la defensa, atendiendo el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Como quiera que la Sala al estudiar el caso, percibió la existencia de serias irregularidades que afectan la legalidad del preacuerdo, que podrían conllevar la máxima sanción de nulidad de la sentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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confutada, siendo apelante único el defensor del procesado, vamos a fraccionar el estudio de los temas de la siguiente manera:
1. - Consideraciones previas frente al instituto de los preacuerdos
2.- Situaciones irregulares detectadas en el preacuerdo que fue aprobado por el juez de primera instancia, tales como:
A.- Dosificación punitiva en caso de concurso de delitos cuando se realiza un preacuerdo.
B.- Incidencia de los preacuerdos en la dosificación punitiva.
C.- Principio Constitucional de no realizar modificaciones peyorativas, en los casos en que la defensa es apelante único
3.- Atendiendo los planteamientos expuestos por el defensor del procesado, debe establecer la Sala si ¿en favor del condenado , HFS , concurren las exigencias normativas y jurisprudenciales para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión d omiciliaria, al ser condenado por el delito de
LESIONES PERSONALES AGRAVADAS DOLOSAS en concurso con VIOLENCIA
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO?
En este mismo orden, abordaremos las respuestas a los temas planteados:
6.3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS FRENTE AL INSTITUTO DE LOS
PREACUERDOS:
Para la colegiatura no hay duda que dentro de la dinámica del procedimiento penal acusatorio colombiano, emitido con base en una reforma constitucional,
PREACUERDOS:
Para la colegiatura no hay duda que dentro de la dinámica del procedimiento penal acusatorio colombiano, emitido con base en una reforma constitucional, fundamentada en el concepto de Estado Social, de derecho, democrático, pluralista y participativo, dire ccionado a una pronta y cumplida administración de justicia, se privilegia la terminación anticipada de los procesos, bajo criterios de justicia premial y consensuada, como la institución jurídica de los preacuerdos y negociaciones, constituyendo un mecanismo orientado a la solución concertada, eficaz y ágil de las controversias originadas en el conflicto penal, sin dilaciones injustificadas, lograndoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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la humanización de la pena con la participación directa del enjuiciado, la fiscalía y en lo posible de la v íctima, la que siempre debe ser citada a los diálogos entre las partes, quien tiene derecho a voz pero no a veto, figura jurídica que junto a otros medios alternos de solución como el allanamiento a cargos, principio de oportunidad, conciliación y mediació n, garantizan la sostenibilidad del sistema penal, permitiendo que el 90 % de los casos, terminen bajo estas figuras, y tan solo el 10% deba someterse a los rigores de un proceso ordinario.
La aplicación de esta figura jurídica implica, para el proce sado, la renuncia a la celebración de un juicio oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación
el 10% deba someterse a los rigores de un proceso ordinario.
La aplicación de esta figura jurídica implica, para el proce sado, la renuncia a la celebración de un juicio oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación en la práctica de las pruebas, y sin dilaciones injustificadas, aceptando su responsabilidad penal a cambio de obtener los beneficios procesales pr escritos por la ley, es así como el art. 351 inciso 2, establece con meridiana claridad que pueden ser objeto de negociación los hechos imputados y sus consecuencias , de tal suerte que bajo este instituto resulta factible: el cambio de calificación jurídic a por un delito relacionado de pena menor, por ejemplo un peculado degradarlo a un abuso de confianza calificado; eliminar de la acusación agravantes, calificantes, o algún cargo especifico cuando hay concurso de conductas punibles, con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad; degradar la modalidad de participación; la forma de culpabilidad; incluir algunos eventos de los consagradas en los arts. 32, 56, 57 y 62 del Código Penal, y en general las partes quedan facultadas para modificar los extremos de los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas, bajo una ficción jurídica, a fin de obtener una rebaja punitiva, lo que implica sin lugar a dudas, que solo sobre la base de la imputación legalmente formulada, se realizan estas mutaciones de los hechos y sus consecuencias para obtener los beneficios punitivos esperados, sin que tenga que evidenciarse en cada una de estas posibilidades la existencia de prueba posterior a la imputación que hagan viable tales modificaciones, por cuanto de sobrevenir hec hos nuevos, desde el punto de la
esperados, sin que tenga que evidenciarse en cada una de estas posibilidades la existencia de prueba posterior a la imputación que hagan viable tales modificaciones, por cuanto de sobrevenir hec hos nuevos, desde el punto de la estricta legalidad, el ente instructor debe ajustar la formulación de imputación y no en virtud del preacuerdo, pues en tal evento no obtendría el imputado ningún beneficio adicional por la aceptación de cargos al renunciar a los rigores del proceso ordinario.
En efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, hizo una enunciación de las innumerables posibilidades de negociación que tienen las partes, sin afectar el principio de legalidad, dentro del caso radicado bajo el número 41.570 de 2013,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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proceso seguido co ntra el doctor LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, quien había sido acusado como coautor del delito de CONCUSION, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, conducta que desplegó bajo la investidura d e fiscal local, por exigir dinero a una víctima del delito de hurto a cambio de impulsar su proceso, trámite en el cual luego de surtirse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al inicio de la audiencia de juicio oral, se presentó una s olicitud de preacuerdo entre el fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado en presencia de su
de surtirse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al inicio de la audiencia de juicio oral, se presentó una s olicitud de preacuerdo entre el fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado en presencia de su abogada defensora, en el que este aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio que le degrada ran la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P., evento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Improbó el preacuerdo, y previa apelación de los interesados la Honorable Corte Supr ema de Justicia, confirmó dicha decisión, pero no con base en los motivos expuestos por el a -quo, sino porque además de dicha degradación en la forma de intervención, se acordaba permitir al fiscal acusado ejercer su profesión de abogado, lo cual está proh ibido por la ley en favor de abogados condenados por delitos dolosos, decisión en la que la Corte reiteró la amplia gama de posibilidades para preacordar, entre ellas la de degradar la calidad de autor a cómplice, sin que ello por sí mismo constituya vulneración a garantías o derechos fundamentales ni al principio de legalidad, decisión de la cual transcribimos algunos apartes:
“…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a
participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 d el artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstanci as (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos po r los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la inst itución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los
ordenamiento jurídico con la adopción de la inst itución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.
La amplitud del ámbito propicio a una negociación pod ría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva.” (Resaltado y subrayado nuestro)
Por otra parte, en virtud al principio de i mparcialidad que permea la actuación del juzgador, dentro de la dinámica de un sistema adversarial, donde la Fiscalía tiene de manera exclusiva y excluyente la facultad requirente, este no puede realizar un control material oficioso ni rogado a la acusació n, sea que se promueva en virtud a
juzgador, dentro de la dinámica de un sistema adversarial, donde la Fiscalía tiene de manera exclusiva y excluyente la facultad requirente, este no puede realizar un control material oficioso ni rogado a la acusació n, sea que se promueva en virtud a su formulación oral, o en virtud al allanamiento a cargos, realizado de manera unilateral o consensuada, cuyos términos vinculan al juez así como a los intervinientes en el proceso penal, quienes están facultados para pre sentar observaciones en la audiencia de formulación de acusación, las cuales no son vinculantes para la fiscalía, no pudiendo el juez en consecuencia inmiscuirse en tales acuerdos, producto de la voluntad autónoma y reglada del Fiscal delegado avalados por la defensa y el implicado, debiendo la judicatura dirigir su control en el tema de preacuerdos, entre otros, a los siguientes aspectos:
a.- Que el acuerdo no vulnere garantías y derechos fundamentales, tales como la expresa, libre, consiente, espontanea e informada voluntad del encartado de aceptar los cargos y renunciar a un juicio bajo las ritualidades legales, donde el Estado asume el deber de resquebrajar su presunción de inocencia, con las pruebasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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legalmente producidas o incorporadas en esa audiencia.
b.- Que el procesado esté asistido en todo momento por quien ejerce su defensa
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legalmente producidas o incorporadas en esa audiencia.
b.- Que el procesado esté asistido en todo momento por quien ejerce su defensa técnica, tal como se prevé en los artículos 131 y 368 de la ley 906 de 2004.
c.- Que el acuerdo no conlleve un doble beneficio punitivo, como degradar la forma de participación y obtener una rebaja especifica de pena.
d.- Que las conductas ilícitas objeto de investigación, no estén excluidas por voluntad del legislador para otorgar rebajas punitivas, ya sea por la naturaleza del delito o la calidad de las víctimas.
e. Que los lineamientos para dosificar la pena en caso de concurso de delitos, cumplan con las pautas legales y jurisprudenciales establecidas para ello.
f.- Que el procesado cumpla previamente a la aprobación del pre -preacuerdo, con el deber de reintegro del provecho económico obtenido como consecuencia del delito, cuando el tipo penal y las circunstancias fácticas exijan este requisito de procedibilidad establecido en el art. 349 de la ley 906 de 2004.
g.- Que en caso de pactar la concesión de subrogados o sustitutos, estos cumplan con los requisitos objetivos señalados en la ley, entre otros aspectos.
En este orden de ideas, existe una amplia gama de posibilid ades para negociar los términos del acuerdo, ya sea con una rebaja especifica de pena, según el momento procesal en que se preacuerde, o modificando los hechos y sus consecuencias con el objetivo de disminuir la pena, debiendo las partes cumplir los presupuestos legales de
términos del acuerdo, ya sea con una rebaja especifica de pena, según el momento procesal en que se preacuerde, o modificando los hechos y sus consecuencias con el objetivo de disminuir la pena, debiendo las partes cumplir los presupuestos legales de invariable acatamiento, cuya inobservancia, necesariamente implica improbación del preacuerdo, o la declaratoria de nulidad del auto que aprueba esa negociación cuando esta es impugnada en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto, no hay ninguna duda sobre las amplias facultades de negociación que tiene la fiscalía con la defensa, debiendo seguir como parte, los instructivos que para tal efecto emite el Fiscal General de la Nación, ello dirigido mínimamente a controlar la labor de estos funcionarios, para garantizar el principio de igualdad, legalidad y aprestigiar la administración de justicia, pues pese a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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tales directrices no vinculan al juez, si limitan la labor del fiscal, quien tiene el deber de acatarlas, rol que lamentablemente, como en el presente caso, algunos funcionarios no cumplen, ya sea por ignorancia, o por evacuar presurosamente la carga laboral, o por irresponsabilidad, afectando ostensiblemente el equilibrio que gobierna los preacu erdos, donde ambas partes obtienen beneficios y sacrificios tolerables legalmente.
Por otra parte, es una realidad que la actual interpretación del sistema acusatorio,
gobierna los preacu erdos, donde ambas partes obtienen beneficios y sacrificios tolerables legalmente.
Por otra parte, es una realidad que la actual interpretación del sistema acusatorio, permite colegir que es el ente instructor, Fiscalía General de la Nación, el que tiene la función requirente de investigar y acusar, atribución totalmente distinta de la asignada al juez de conocimiento, que debe dispensar justicia, aplicando la ley a los casos concretos , siguiendo las pautas delineadas por el órgano requirente en cuanto a la adecuación típica, con sus circunstancias genéricas y específicas de agravación o atenuación, aunado a las causales de mayor o menor punibilidad, que en cada caso decida imputar y/o acusar, sin que estos roles puedan desdibujarse con una indebida introm isión del juez en la facultad pesquisitoria o de imputación fáctica-jurídica, pues ello iría en contravía del principio acusatorio y de absoluta independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, lo que a su vez permite concluir que este funcionario j udicial no puede realizar control material a la imputación ni a la acusación, menos cuando se está ante alguna de las formas de terminación anticipada, como es en virtud a un allanamiento a cargos o a un preacuerdo, salvo casos excepcional es, en los que es abrupta, clara y patente la contradicción entre el supuesto fáctico y la adecuación típica realizada por el órgano investigador.
Lo que si constituye un deber ineludible de los jueces, que son constitucionales por excelencia, es improbar los preacuerdos, cuando adviertan un error de legalidad, de garantía o de estructura en el proceso regido bajo un sistema penal de corte
Lo que si constituye un deber ineludible de los jueces, que son constitucionales por excelencia, es improbar los preacuerdos, cuando adviertan un error de legalidad, de garantía o de estructura en el proceso regido bajo un sistema penal de corte adversarial, al incumplir alguno de los requisitos legales descritos con anterioridad.
6.3.2.- SITUACIONES IRREGULARES DETECTADAS EN EL PREACUERDO QUE
FUE APROBADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
A. DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS CUANDO SE REALIZA UN PREACUERDO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala PenalRad: 19-455-60-00628-2018-00421
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Lo primero que se debe acotar, es que l a Colegiatura percibe que aún subsisten problemas de interpretación en la dosificación punitiva cuando se trata de concursos y la sentencia se emite en virtud a un preacuerdo, dado que para obtener la punibilidad, toman como base las infracciones por l as cuales se imputó y /o acusó inicialmente, y no por el tipo penal que se pacta, cuando ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia , que tanto para la dosificación, como para la concesión de subrogados, se debe tener en cuenta únicamente los delitos que se aceptan por el procesado a través de la negociación, dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 46.930 del 15 de noviembre de 2017,
aceptan por el procesado a través de la negociación, dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 46.930 del 15 de noviembre de 2017, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, así:
“La Sala de Casación Penal insiste, entonces, en que la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria, porque no existe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un convenio válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la reclusión residencial en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpab ilidad consensuada.” (Negrillas agregadas por el Despacho)
Tesis que fue ampliada por el Alto Tribunal en decisión del 28 de febrero de 2018, radicado 50.000, de la siguiente manera:
“2. Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la t
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