TSDJ PPN SP - 19 455 60 00628 2019 00524-01-(04-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 455 60 00628 2019 00524-01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente:
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 162
Popayán, Cauca, cuatro (04) de agosto del año dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía y el abogado de la defensa, en contra de la decisión adoptada el día 8 de mayo de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, mediante la cual improbó el preacuerdo convenido entre las partes, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor DAIV, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
2.1. Según el preacuerdo verbalizado por la Fiscalía General de la Nación, se sabe que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia el día 25 de septiembre de 2019, a eso de las 16:00 horas,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
2
en el parque principal del municipio de Miranda, departamento del Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional y la Policía
Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
2
en el parque principal del municipio de Miranda, departamento del Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional y la Policía Antinarcóticos que realizaban un puesto de control en ese lugar , detienen un vehículo tipo microbús, color blanco, de placa NAV-xxx, el cual es conducido por quien se identificó como DAIV.
2.2. Al realizar un registro del automotor , la fuerza pública encontró que en su interior se transportaban 6 costales y 21 paquetes embalados en papel Vinipel, los cuales contenían una sustancia vegetal con caract erísticas similares a Marihuana, por lo cual, se realizó la aprehensión del ciudadano.
2.3. La sustancia incautada fue sometida a una prueba de identificación homologada (PIPH), la cual arrojó un resultado preliminar positivo para Cannabis y derivados, con un peso neto de 276.660 gramos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El día 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Miranda - Cauca, tras legalizarse la captura, la Fiscalía formuló imputación contra DAIV, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1 del C.P.), el cual no fue aceptado por el imputado. Seguidamente, por solicitud del ente fiscal, el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalfiscal, el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
3
3.2. El 22 de noviembre de 2019, el delegado de la Fiscalía 01 Seccional de Miranda presentó escrito acusatorio ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, sin embargo, el 13 de abril de 2020, en la oportunidad procesal dispuesta para adelantar la formulación de la acusación, el ente investigador manifestó haber llegado a un acuerdo con el encartado y su defensor, consistente en que el señor DA aceptaba el delito atribuid o en la imputación y, a cambio, la Fiscalía le reconocía la circunstancia de menor punibilidad de actuar con ira o intenso dolor, contemplada en el artículo 57 del Código Penal , que rebaja la pena en una sexta parte en el mínimo y hasta la mitad del máximo , pactando las partes la sanción intramural de 48 meses y una multa equivalente a 223 s.m.l.m.v.
3.3. El juzgador de primera instancia, luego de verificar con el procesado la negociación y escuchar la posición de la defensa, suspendió la diligencia con el fin de adoptar una decisión de fondo. La audiencia fue reanudada el día 8 de mayo de esta anualidad, fecha en la cual el Juez A quo resolvió improbar el preacuerdo.
suspendió la diligencia con el fin de adoptar una decisión de fondo. La audiencia fue reanudada el día 8 de mayo de esta anualidad, fecha en la cual el Juez A quo resolvió improbar el preacuerdo.
4. DECISIÓN DE PRIMER GRADO
4.1. El Juez de conocimiento no impartió aprobación a l acuerdo suscrito por las partes , por cuanto , de conformidad con la interpretación que sobre el tema ha realizado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el preacuerdo ofrecido por la Fiscalía resulta generoso y violatorio del principio de legalidad.
4.2. Señaló el A quo que, si bien la Fiscalía expuso que se pueden acordar atenuantes con miras a disminuir la pena sin que deban serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
4
probados, este criterio varió con la sentencia SU -479 de la Corte Constitucional, según la cual, la Fiscalía debe aportar, por lo menos, un mínimo de prueba que permita inferir la ocurrencia del beneficio concedido por la Fiscalía.
4.3. Por lo anterior , indicó que no hay congruencia entre la situación fáctica y el atenuante reconocido, pues no se explica cómo, en delitos como el investigado, pueda actuarse con ira e intenso dolor por parte del procesado.
4.4. En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General
fáctica y el atenuante reconocido, pues no se explica cómo, en delitos como el investigado, pueda actuarse con ira e intenso dolor por parte del procesado.
4.4. En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor del señor DAIV interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación. El funcionario de primera instancia no repuso para revocar su decisión, de terminando conceder el recurso vertical ante este cuerpo colegiado.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. POR LA FISCALÍA : Sostiene el delegado de la fiscalía, que la Corte Suprema de Justicia, desde mucho tiempo atrás viene aprobando que los preacuerdos se puedan hacer reconociendo causales de menor punibilidad como las convenidas en el presente asunto.
Indica no haber modificado la adecuación típica de manera libre, ya que el preacuerdo se fundamenta en iguales hechos jurídicamente relevantes y se resp alda en los mismos elementos materiales probatorios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
5
Agrega el fiscal que, no obstante las directrices plasmadas en la SU479 del 2019, también hay muchas providencias que indican que no existe una norma de carácter constitucional o legal que imponga a la
5
Agrega el fiscal que, no obstante las directrices plasmadas en la SU479 del 2019, también hay muchas providencias que indican que no existe una norma de carácter constitucional o legal que imponga a la Fiscalía la obligación de probar una causal de atenuación punitiva, citando como ejemplo, la STP5498-2018, radicado 98071 del 26 abril y la SP13939 -2014, radicado 42184 del 15 de octubre.
De igual manera, señaló la sentencia SP8666 -2017, radicado 47630 del 14 de julio, en la cual la Corte Suprema de Justicia reconoce, en un delito de violencia intrafamiliar, la aplicación del artículo 57 del Código Penal.
Refiere que el presente acuerdo es moderado, en él no se ha concedido un doble beneficio, que a pesar de que con la aplicación del atenuante la pena mínima sería de 21 meses, se ha pactado la imposición de 48 meses .
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado.
5.2. POR LA DEFENSA: Como único argumento de apelación, el abogado defensor manifiesta que el preacuerdo pactado no vulnera garantías procesales ni transgrede derechos fundamentales, pues en este caso no se concedió la pena mínima , sino que se convino una sanción de 48 meses de prisión. Por ello , pide que se re voque la decisión y se proceda a aceptar el acuerdo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
6. CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
6
6.1. COMPETENCIA : Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía y el abogado de la defensa , de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que la decisión que se estudia fue emitida por un Juez del circuito de este distrito judicial.
6.2. PROBLEMA J URÍDICO: El caso objeto de estudio le genera a esta Magistratura el siguiente problema jurídico: ¿El acuerdo realizado entre las partes, consistente en reconocer únicamente para efectos punitivos, la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 57 del Código Penal, a cambio de que el procesado acepte su responsabilidad penal como autor del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra ajustado a derecho?
Antes de adentrarse en la solución d e la controversia planteada, el Tribunal hará referencia, en lo pertinente, al control que debe ejercer el Juez de conocimiento en materia de preacuerdos, de conformidad con la línea reiterada de esta Sala en la providencia emitida bajo el radicado 19450 60 00626 2019 00006, p royecto discutido y aprobado según acta No. 072 del 30 de abril de 2020.
la línea reiterada de esta Sala en la providencia emitida bajo el radicado 19450 60 00626 2019 00006, p royecto discutido y aprobado según acta No. 072 del 30 de abril de 2020.
6.3. EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO
EN MATERIA DE PREACUERDOS
Es de la esencia del proceso penal acusatorio, que un juez imparcial decida en un juicio oral, público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la responsabilidad del incriminado, a quien igualmente le asiste la facultad de acogerse a alguno de lo s institutos de terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los pasos procesales definidos por el legislador, arribandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
7
anticipadamente a una decisión de fondo.
Dentro de tales figuras se encuentra la aceptación de cargos mediante acuerdo logrado con la Fiscalía, siempre que el implicado acepte de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, esto es, conociendo y asumiendo las consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretará a través de un fallo de carácter condenatorio .
Por otra parte, debemos precisar acorde con nuestra legislación y desarrollo jurisprudencial, que si bien el Juez de conocimiento debe
declaración de responsabilidad que se concretará a través de un fallo de carácter condenatorio .
Por otra parte, debemos precisar acorde con nuestra legislación y desarrollo jurisprudencial, que si bien el Juez de conocimiento debe respetar la libertad que tienen la partes de preacordar , emitiendo el fallo condenatorio en consonancia con lo convenido, es su deber ejercer previamente un control estricto que le permita descartar la existencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales del encartado, del proceso o de terceras personas, pues de ser así, es lógico que devenga su improbación. Así lo demanda el ordenamiento jurídico en el artículo 351 inciso 4, cuando prescribe «…los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales…».
Así las cosas, el Juez de Conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos está en el deber de realizar, los siguientes tipos de constataciones:
A. En primer lugar, el juez debe verificar que en la imputación y/o acusación exista un fundamento fáctico, probatorio y jurídico sobre el cual se produce el preacuerdo (C-059/10). Lo anterior implica a su vez la obligación por parte de la fiscalía de realiz ar una adecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, que reflejen sin duda alguna las premisas fácticas del respectivo tipo penal endilgado, así como deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV
-Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
8
las circunstancias de mayor o menor punibilidad, la forma de participación, los criterios d e tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto al caso concreto, es decir, clarificar previamente al preacuerdo todas las circunstancias témporo-espaciales y modales del comportamiento delictivo, así como las consecuencias punitivas y procesales resp ecto a la procedencia o no de los subrogados, expresados con tal sencillez y claridad, que no den lugar a un sorprendimiento posterior al implicado o a la víctima, siendo exigible explicitar cuándo, ante un cambio de calificación jurídica, este corresponde a la efectividad del principio de legalidad, y cuándo, este es producto de los beneficios acordados por las partes, aspectos estos que integran el principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen los principios de igualdad y seguridad jurídica. (arts. 10, incisos 1 y 5, 351 inc. 4 y 368 inc. 2 del CPP; CSJ 22759/07; CSJ SP. 39160/12; CSJ SP594 Rad. 51596/19 , CSJ SP4860 Rad. 46.401/19, CSJ SP2042 Rad. 51007/19, 53.264/19, 52.227/20, 50.659/20 entre otras.
B. Luego de contar con la claridad sobre la existencia de los hechos jurídicamente relevantes y la correspondiente calificación jurídica, que
B. Luego de contar con la claridad sobre la existencia de los hechos jurídicamente relevantes y la correspondiente calificación jurídica, que le permitan a la bancada defensiva así como a los intervinientes conocer, a que se está renunciando y cuál es el precio de esa renuncia, proceden los siguientes controles, en primer lugar, el juez debe constatar que el reconocimiento de responsabilidad por parte del procesado, debe ser voluntario, libre e informado (C-059/10), es decir que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido espontáneo, exento de presiones, amenazas o cualquier otra injerencia en su autodeterminación; que sea consciente, o sea en pleno uso de sus facultades mentales, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, lo que implica que se encuentre debidamente informado por la fiscalía, por el juez y asesorado por su apoderado judicial, de tal forma que entienda los cargos que está aceptando, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
9
medios cognoscitivos que existen en su contra en ese instante procesal, la diferencia cuantitativa entre la pena que tendría en caso de culminar el juicio de manera ordinaria y la que obtendría acorde con las cláusulas del preacuerdo. (arts. 8, literal 1, 10, 131, 293 y 368 del
de culminar el juicio de manera ordinaria y la que obtendría acorde con las cláusulas del preacuerdo. (arts. 8, literal 1, 10, 131, 293 y 368 del
CPP, CSJ AP343 -2018, Rad. 49535/18; CSJ SP9379 -2017, Rad.
45495/17)
C. Que exista un mínimo probatorio para sustentar la existencia de la conducta punible y la posible autoría o participación del imputado o acusado en la misma. (Arts. 7, 327 último inciso y 381 del CPP, CSJ Rad. 4 2.184/14, 41.760/16, 44.718/16, 44.997/17, 53.264/19,
50.512/18, CSJ SP594 Rad. 51596/19, CSJ SP2042 Rad. 51007/19 ,
53.264/19, 56.574/20)
D. En materia de preacuerdos las partes quedan facultadas para tasar la pena en concreto, cuya dosificación obliga al juzgador, sin que sea exigible la división del ámbito punitivo en cuartos , ni la selección del mismo conforme a las causales de mayor o meno r punibilidad, ni la concreción de la pena en el respectivo cuarto, pues ello constituye una facultad para las partes reglada en el inciso 2 del art. 351 de la ley 906 de 2004, aunado a que la ley 890 de 2004 en el art. 3 que adicionó el inciso 5 del art. 61 del Código penal, excluyó la aplicación del sistema de cuartos en preacuerdos cuando las partes optan por tasar la pena en concreto durante la negociación, evento en el cual el Juez debe
inciso 5 del art. 61 del Código penal, excluyó la aplicación del sistema de cuartos en preacuerdos cuando las partes optan por tasar la pena en concreto durante la negociación, evento en el cual el Juez debe verificar que la tasación punitiva reúna los requisitos mínimos de ley, sobre todo frente a la dosificación punitiva ante la existencia de concurso de delitos.
Por desarrollo jurisprudencial al contar las partes con la facultad de tasar la pena y realizar acuerdos sobre los su brogados penales, ha dicho la Corte que devienen inocuas las imputaciones realizadas por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
10
Fiscalía frente a causales de mayor o menor punibilidad regladas en los arts. 55 y 58 del Código Penal, por cuanto estas no afectan el ámbito de movilidad ya que solo operan al momento de concretar la pena u na vez ubicado el respectivo cuarto, razón por la cual no constituye un doble beneficio la no aplicación efectiva de estas causales para la tasación de la pena por las partes en virtud al preacuerdo.
E. El juez, cuando sea procedente debe verificar el requisito de procedibilidad de los preacuerdos (art. 349 del CPP, C -059/10), en aquellos delitos que impliquen la existencia de un incremento patrimonial en favor del sujeto activo derivado de la conducta p unible,
procedibilidad de los preacuerdos (art. 349 del CPP, C -059/10), en aquellos delitos que impliquen la existencia de un incremento patrimonial en favor del sujeto activo derivado de la conducta p unible, constatando la materialización del respectivo reintegro del 50% y la garantía del saldo restante, pues lo que el legislador quiso fue que los delincuentes no obtuvieran beneficios punitivos sin comprometer las fortunas ilícitas obtenidas como conse cuencia del delito, instituto que no es equiparable a la indemnización integral regulada en el art. 269 del CP, por cuanto esta se refiere a cubrir los daños causados con el delito y se reclama una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria a través del in cidente de reparación integral (arts. 102 y ss del CPP), aunque en el hipotético caso que se configure un delito contra el patrimonio económico, es factible que si se indemniza integralmente a la víctima, se configure simultáneamente la rebaja del art. 269 del Código Penal como derecho autónomo, junto a los descuentos punitivos derivados del preacuerdo.
F. El juez debe verificar que los delitos objeto del preacuerdo no estén excluidos de beneficios punitivos, ya sea por la naturaleza de los mismos (leyes 1121/06) o con régimen especial sobre los descuentos punitivos conforme a la ley 1761/15, o por la calidad de las víctimas en ciertos delitos (ley 1098/06). Debe tenerse en cuenta la directiva 01 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
-Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
11
2018 emitid a por el Fiscal General, según la cual no es factible preacordar las causales señaladas en el art. 56 del Código Penal, cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de la administración pública, administración de justicia, seguridad pública y salud pública.
G. El juez debe verificar que el acuerdo esté en consonancia con las finalidades pautadas por el legislador en el art. 348 del CPP , tal como se analizó en la sentencia SU-479/19, y en las sentencias CSJ SA594, Rad. 51596 del 27 de febrero de 2019 , CSJ SP2073 Rad. 52227/20, CSJ Rad. 50.659/20, entre otros . También deben observarse las directivas de la Fiscalía General de la Nación , que constituyen pautas trazadas como política criminal del Estado Colombiano, con el objeto de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento, exigencias que deben acatar los fiscales, toda vez que tales directrices buscan salvaguardar el debido proceso, los derechos de las víctimas, de la sociedad, afianzando los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato de los procesados ante la ley.
H. El juez debe controlar que no se estén acumulado beneficios, o sea que no se otorguen dos beneficios incompatibles, acorde con lo señalado en el inciso 2 del art. 351 del CPP.
H. El juez debe controlar que no se estén acumulado beneficios, o sea que no se otorguen dos beneficios incompatibles, acorde con lo señalado en el inciso 2 del art. 351 del CPP.
I. El juez debe verificar que se cumplan las exigencias punitivas o criterios objetivos para acceder a algún sustituto de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando estos se incluyan en el escrito de preacuerdo, por ejemplo que no existan prohibiciones especificas ya sea por la naturaleza del ilícito, por la pena pactada o resultante del preacuerdo, que no exista condena por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, que esté acreditado el arraigo familiarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
12
y social, entre otras exigencias legales según cada instituto, lo que significa que una vez cumplido el requisito objetivo, es susceptible negociar el aspecto subjetivo, según el comportamiento procesal del encausado. Siendo uniforme la tesis que para efectos de analizar la procedencia o no de las distintas maneras de ejecutar la condena, debe tenerse en cuenta la tipicidad acordada y no la inicialmente imputada, esto en el hipotético evento en que se acuerde modificar los hechos o sus consecuencias y la tipicidad con miras a obtener un
debe tenerse en cuenta la tipicidad acordada y no la inicialmente imputada, esto en el hipotético evento en que se acuerde modificar los hechos o sus consecuencias y la tipicidad con miras a obtener un descuento punitivo, caso en el cual se condena por el delito acordado no el imputado y/o acusado . (CSJ: SP Rad. 45.736/16; Rad. 46.930/17, Rad. 52.373/18).
Sobre el mismo tema de negociación, frente a las consecuencias de la conducta punible, en el radicado 43.523 del 7 -05-14, la Corte indicó:
«…El presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del del ito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades q ue el caso concreto comporte…».
J. Cuando el acuerdo consista en una rebaja especifica de la pena, es objeto de control judicial que las partes acaten lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del CPP, según los cuales no se puede superar el descuento máximo de rebaja según el momento proces al, luego de la imputación, o con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, o en la audiencia de juicio oral, al momento de la alegaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penalimputación, o con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, o en la audiencia de juicio oral, al momento de la alegaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
13
inicial, equivalentes hasta la mitad, hasta la tercera, o una sexta parte, según esas fases procesales, e ventos en los cuales debe tenerse en cuenta si el encartado fue capturado en flagrancia, toda vez que en este caso por disposición legal la rebaja equivale a la ¼ parte del beneficio anteriormente descrito, según la fase procesal en la que se suscribe el preacuerdo. (CSJ 38.285/12 y C -645/12).
K. El juez debe verificar que las víctimas y sus apoderados si los hubiere, hayan sido escuchados, lo que incluye que sean citados a la respectiva audiencia de control de legalidad del preacuerdo, a quienes se les d ebe conceder la palabra para que « la fiscalía conozca su criterio y necesidades con el objeto que sea plasmado en el preacuerdo, y así se concilien adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado » (CSJ Rad. 42.184/14); si pese a ser citados no asisten o rehúsan la reparación acordada en el preacuerdo pueden acudir a las vías jurisdiccionales,
carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado » (CSJ Rad. 42.184/14); si pese a ser citados no asisten o rehúsan la reparación acordada en el preacuerdo pueden acudir a las vías jurisdiccionales, quedando facultadas para impugnar la sentencia condenatoria que se emita en consonancia con el preacuerdo. ( arts. 11 literales d y f, 20, 176, 102, 351 inc. 6 del CPP, C-516/07)
Por otra parte, es necesario mencionar que si bien existe una amplia gama de posibilidades sobre lo que se puede pre -acordar, tal facultad de la fiscalía no es absoluta, sino que es re glada1, no solo por los aspectos ya referenciados, sino por cuanto, partiendo estrictamente del componente fáctico y jurídico del caso concreto a cargo de la
1 Discrecionalidad, definida por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU -479 del 2019, así: La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia , la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fisc ales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva
impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fisc ales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materialización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala PenalRadicado: 19 455 60 00628 2019 00524-01
Procesado: DAIV Delito: Tráf ico, f abricación o porte de estupef acientes Asunto: Auto que imprueba preacuerdo
14
fiscalía, esta puede pactar ajustes en la tipificación, no producto de su creatividad particular o inventados, sino que debe basarse indefectiblemente en las múltiples causales de disminución punitiva que existen en la parte especial y general del Código Penal, cuya readecuación al caso objeto del pre acuerdo debe respetar además una lógica congruencia dogmática, que garantice unos mínimos de tratamiento igualitario y seguridad jurídica en el ejercicio del poder punitivo por parte del estado, de tal suerte que del catálogo de posibilidades existentes en la normatividad penal, se deben acoger aquellas cuya viabilidad fáctica y jurídica sea posible, no en el entendido que dicha causal diminuente debe existir realmente, sino que esa ficción bajo el sentido común y jurídico sea aceptable, por ejemplo , en un delito de homicidio puede pactarse que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor, o degradar el delito de tentativa de homicidio a lesiones personales dolosas, o
aceptable, por ejemplo , en un delito de homicidio puede pactarse que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor, o degradar el delito de tentativa de homicidio a lesiones personales dolosas, o degradar un delito de prevaricato por omisión a un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, etc ., eventos en los cuales se respeta el núcleo fáctico de la imputación y la degradación ofrecida guarda lógica coherencia con los hechos y la tipificación, sin desnaturalizarlos.
Lastimosamente el manejo del instituto de los preacuerdos se desbordó cuando un considerable número de fiscales empezaron a aplicar indiscriminadamente, por vía del preacuerdo las causales de menor punibilidad consagradas en el art. 56 del Código Penal, de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, entre otros aspectos, sin detallar cuál de estas tres figuras acogían, como si las tres tuviesen el mismo significado, y de otra parte, desnaturalizando totalmente el núcleo fáctico de la imputación jurídica, como conceder al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.