TSDJ PPN SP - 19 455 60 00628 2020 00267 01-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SP - 19 455 60 00628 2020 00267 01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ Radicado: 19 455 60 00628 2020 00267 01
Proyecto discutido y aprobado según acta n.º 188 Popayán, Cauca, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto emitido el 11 de enero de 2024, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, mediante el cual negó una solicitud de nulidad propuesta en el proceso penal adelantado contra CSA, por el delito de homicidio en persona protegida. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 18 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Miranda, Cauca, la Fiscalía formuló imputación en contra de CSA, como autor del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2020, a eso de las 9:00 a.m., en la vereda Guatemala del municipio de Miranda. El cargo no fue aceptado por el procesado. El ente investigador radicó escrito de acusación que por reparto le fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán . Las diligencias ante ese despacho han ocurrido de la siguiente manera: Audiencia de formulación de acusación de fecha 4 de noviembre de 2021: La defensa recusó al juez de conocimiento, la cual fue declara infundada por la titular del Juzgado
ante ese despacho han ocurrido de la siguiente manera: Audiencia de formulación de acusación de fecha 4 de noviembre de 2021: La defensa recusó al juez de conocimiento, la cual fue declara infundada por la titular del Juzgado Primero Penal Especializado de esta ciudad. Audiencia de formulación de acusación del 7 de diciembre de 2021, se realizó.19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 2 Audiencia preparatoria del 26 de julio de 2022: Aplazó la defensa. En esta sesión, la defensa solicitó a la Fiscalía poner a disposición el vehículo Mazda de placa 0000, involucrado en los hechos, para realizar una reconstrucción de la escena, y que además se requiriera al Comando de Ejército para que brindara las garantías de seguridad al momento de la diligencia. La Fiscalía replicó que no le era posible poner a disposición de la defensa el mencionado automotor, señalado que, como no fue objeto de incautación y no tenía medida cautelar que pesara sobre él, había sido entregado a un tercero de buena fe, dado que sobre este la defensa no había elevado ninguna petición. Audiencia preparatoria del 11 de octubre de 2022: Aplazó la defensa. En esta sesión, la defensa insistió en que la Fiscalía le pusiera a disposición el vehículo Mazda de placa 0000, para realizar la reconstrucción de la escena. Dijo que el automotor se encontraba a nombre de LDRM, quien le había informado que el bien estaba en posesión de su hijo FJL (vinculado como víctima), quien por conversación por WhatsApp le había manifestado su negativa a ponerlo a disposición, hasta tanto no
posesión de su hijo FJL (vinculado como víctima), quien por conversación por WhatsApp le había manifestado su negativa a ponerlo a disposición, hasta tanto no mediara una orden judicial. Agregó que necesitaba impactar el vehículo con 10, 20 o 30 disparos hacia su parte trasera. La Fiscalía contestó que sobre ese vehículo se había ordenado la entrega, pues la defensa no había elevado ninguna solicitud en contrario; que en esos términos le era imposible acceder a la petición, pues dicho automotor no estaba a cargo del ente acusador, y sobre el mismo no pesaba ningún tipo de medida cautelar. El Juzgado precisó que era una carga de la defensa el acopio de las pruebas a su favor, por lo que bien podía utilizar un vehículo de similares características para los fines investigativos enunciados. Audiencia preparatoria del 1 de febrero de 2023: Esta sesión se desarrolló hasta la enunciación de las pruebas por parte de la Fiscalía , entre las que se encontraba la prueba pericial de «reconstrucción de hechos en 3D y trayectorias de disparo en el vehículo y en la occisa», fungiendo como testigo perito el señor ERGV, técnico investigador IV, adscrito al CTI, Grupo Balística. Como prueba testimonial anunció el testimonio del señor del señor FJLR, pareja de la víctima. Audiencia preparatoria del 21 de abril de 2023: En esta sesión se agotó la totalidad del trámite. La Fiscalía, dentro de sus solicitudes probatorias, deprecó la práctica de la19 455 60 00628 2020 00267 01
CSA Homicidio en persona protegida 3 prueba pericial de «reconstrucción de hechos en 3D y trayectorias de disparo en el vehículo y en la occisa», y como testigo perito el señor ERGV. Así mismo, solicitó el testimonio de FJLR. La defensa no presentó ninguna oposición a las solicitudes probatorios de la Fiscalía. Por su parte, el juez singular, en una decisión contra la que no se presentaron recursos, decretó la totalidad de las pruebas pedidas por las partes. Audiencia de juicio oral del 5 de julio de 2023: Se suspendió luego de la práctica del testimonio de cargo del señor HOL. El 11 y 18 de agosto de 2023 se continuó con la práctica de testimonios de la Fiscalía. Audiencia de juicio oral del 17 de noviembre de 2023: Se recibió el testimonio de FJLR. El defensor dejó constancia que, como el testigo manifestó tener el vehículo que nunca fue puesto a disposición de la defensa, se trata de un acto de deslealtad que vulnera los derechos de defensa y debido proceso.
Audiencia de juicio oral del 11 de enero de 2024: La defensa solicitó la nulidad parcial del auto de pruebas, en atención a lo acontecido en la audiencia anterior, con la declaración del señor FL, en punto con la tenencia del vehículo, pese haberlo solicitado para adelantar actividades periciales. Señaló que apenas se había dado cuenta que la Fiscalía y la defensa de la víctima tenían el poder de disposición sobre el automotor, lo que consideró una maniobra del ente acusador que no fue accidental, violatoria del derecho de contradicción de la
Señaló que apenas se había dado cuenta que la Fiscalía y la defensa de la víctima tenían el poder de disposición sobre el automotor, lo que consideró una maniobra del ente acusador que no fue accidental, violatoria del derecho de contradicción de la defensa, pues no permitió la practicas de experticias técnicas sobre el vehículo. Dijo que la nulidad es de raigambre constitucional, fundamentada en los artículos 4º y 250.3. Superior, norma esta última en tanto estipula como deber de la Fiscalía «asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción…». Consideró que así sea negado, es deber tramitar la nulidad constitucional presentada a fin de anular el auto que decreta las pruebas, específicamente sobre el informe de balística suscrito por ERGV; agregó que el objetivo de la nulidad es dejar sin efecto las pruebas practicadas con el vehículo materia de investigación, es decir, la prueba de balística practicada por el funcionario del C.T.I. ERGV y todas aquellas que se deriven19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 4 de ese informe. Manifestó que la defensa no ha convalidado el yerro y que el vehículo fue ocultado por el bloque de la Fiscalía y defensa de la víctima. La Fiscalía se opuso a la nulidad solicitada, señalando que lo manifestado por la defensa no se ajusta a la actividad realizada, toda vez que si bien hubo un vehículo en la escena de los hechos, por un lado, este estuvo a disposición de la Fiscalía a cargo los actos urgentes, y por otro, sobre dicho bien no pesaba ningún tipo de medida o solicitud de comiso, pues el vehículo no fue utilizado para cometer el delito, sino que
la escena de los hechos, por un lado, este estuvo a disposición de la Fiscalía a cargo los actos urgentes, y por otro, sobre dicho bien no pesaba ningún tipo de medida o solicitud de comiso, pues el vehículo no fue utilizado para cometer el delito, sino que fue un EMP que la Fiscalía usó para la realizar algunos peritajes, resultando de ello la obtención de varios informes que fueron descubiertos a su contraparte. Aseveró que el vehículo fue entregado varios meses después del hecho a la mamá de FL, dueña del bien. Expuso que el defensor tuvo conocimiento sobre todas las actuaciones, y planteó diferentes soluciones que pudo haber ejecutado el defensor para obtener el automotor y adelantar las actividades del caso. El Ministerio Público indicó que puede configurarse nulidad derivada de la prueba, pero que se tiene que tener en cuenta los criterios de vinculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable. Adujo que no observaba ilicitud o ilegalidad de la prueba, toda vez que la Fiscalía ordenó lo pertinente para practicar las pruebas, en etapa de indagación, bajo los lineamientos de Ley 906 de 2004. Señaló que la entrega del vehículo se realizó en debida forma al dueño o poseedor del bien, porque no tenía una medida cautelar. Que la defensa contaba con la opción de acudir a un juez de control de garantías para realizar las solicitudes que creyera pertinentes o usar un vehículo de similares características para realizar una prueba. Indicó que no se acreditó la mala fe de la Fiscalía. El representante de víctima se opuso a la nulidad, indicando que la defensa puede adelantar actividades para obtener los elementos de prueba. Adujo que el defensor debió elevar las peticiones ante el funcionario judicial competente para obtener el EMP
El representante de víctima se opuso a la nulidad, indicando que la defensa puede adelantar actividades para obtener los elementos de prueba. Adujo que el defensor debió elevar las peticiones ante el funcionario judicial competente para obtener el EMP y así los peritajes requeridos para probar su teoría del caso, o también, hubiera podido conseguir un vehículo de similares características para ejecutar lo requerido. Añadió que la Fiscalía adelantó las actividades necesarias sin vulneración de los derechos del procesado, aunado que no se podía obligar a la víctima a entregar su vehículo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA19 455 60 00628 2020 00267 01
CSA Homicidio en persona protegida 5 El a quo negó la declaratoria de nulidad del auto que ordenó las pruebas, que ya se encuentra ejecutoriado; por las siguientes razones: El juez se retrotrajo a las actuaciones adelantadas el 11 de octubre del año 2022, fecha en la que se trató el problema planteado por el defensor cuando solicitó poner a disposición en vehículo de propiedad de la progenitora de FL, para lo cual dio lectura al acta de esa audiencia. Ello le permitió concluir que el defensor conocía que el automotor estaba a disposición de los ciudadanos mencionados. Que, en aquella oportunidad, también se indicó que sobre el bien no existía la suspensión del poder dispositivo o con fines del comiso en razón a que no fue usado para cometer el ilícito. Resalta que la petición de la defensa de poner a disposición el vehículo fue radicada 6 meses después, tiempo desde el cual tiene conocimiento sobre la persona que poseía el vehículo. Añadió que la Fiscalía no ha actuado de mala fe, sino que obró dentro de los tiempos
meses después, tiempo desde el cual tiene conocimiento sobre la persona que poseía el vehículo. Añadió que la Fiscalía no ha actuado de mala fe, sino que obró dentro de los tiempos procesales establecidos en la norma. Manifestó que el papel paternal de la Fiscalía y la de buscar elementos de prueba para la defensa, tras la acusación, concluyó en el 2007, con la implementación del sistema penal acusatorio, por lo que no avizora vulneración alguna de los derechos de contradicción y de defensa alegados. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN La defensa pidió reponer para revocar su decisión, y en subsidio, su revocatoria. Dijo que la solicitud de nulidad tiene como propósito que se deje sin efectos la parte del auto que decretó como prueba la experticia practicada por el perito de la Fiscalía, balístico ERGV; que para el día 11 de octubre de 2022, la Fiscalía informó que no disponía del vehículo, pero según el artículo 250.3. de la C.N., el ente acusador debe asegurar los EMP garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción, y agregó que esta norma no se consideró en la decisión. Hizo alusión a la posible comisión del delito de ocultamiento de pruebas. Expuso que, en el oficio petitorio a la Fiscalía, le hizo saber sobre la comunicación con FL, indicando que pretendía una prueba balística de refutación, lo que se hubiera realizado con el vehículo y que, el lago hemático que tenía en la parte de atrás, era poner las lámparas forenses y refutar la documentación de la fiscalía. Finalmente, reiteró la negativa del señor L de entregar el vehículo automotor a la
realizado con el vehículo y que, el lago hemático que tenía en la parte de atrás, era poner las lámparas forenses y refutar la documentación de la fiscalía. Finalmente, reiteró la negativa del señor L de entregar el vehículo automotor a la defensa, pese haber sido solicitado.19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 6 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó confirmar la decisión. Adujo que en ningún momento le ha ocultado medios de prueba y consideró que la afirmación se podría tomar como temeraria. Resaltó que la víctima se movilizaba en un vehículo al cual no se le impuso medida cautelar porque no se daban los presupuestos de los artículos 82 y 83 C.P.P. Respecto de la posible vulneración del artículo 250 de la Constitución Nacional, en lo que atañe al deber del ente acusador de “preservar los medios de prueba”, avisa que no ha sido menoscabado. Indicó que de conformidad con el artículo 256 C.P.P., no era necesaria la intervención del juez del control de garantías para entregar el vehículo, es por eso que se aplicó el artículo 236 C.P.P., frente a los macroelementos. Enfatizó que, cuando se entregó el vehículo, ya habían transcurrido 6 meses desde la ocurrencia de los hechos, exactamente el mes de diciembre del año 2020, razón por la cual, cuando la señora LDR acreditó ser la dueña del vehículo, le fue entregado el bien, dado que ya se habían realizado las experticias requeridas. Resaltó que la petición de la defensa fue recibida en abril del año 2021 , con oficio
cual, cuando la señora LDR acreditó ser la dueña del vehículo, le fue entregado el bien, dado que ya se habían realizado las experticias requeridas. Resaltó que la petición de la defensa fue recibida en abril del año 2021 , con oficio remitido por el abogado anterior, LFP, en el que solicitaba información sobre la ubicación del vehículo, la autorización para la realización de unas pruebas y otros; aseguró que la petición fue contestada informando lo acontecido con el vehículo, y se le dieron a conocer todos y cada uno de los datos de la persona a quien se le había hecho la entrega. Indicó que el defensor no ha alegado en audiencias pretéritas la ilicitud o ilegalidad de la prueba, su exclusión, enfatizando que lo que puede realizar es controvertirla en la audiencia de juicio oral. La procuradora solicitó confirmar la decisión. Señaló que la Fiscalía tuvo a su cargo el vehículo por el tiempo necesario y como no cumplía con los requisitos de ley para comiso o una medida cautelar para retenerlo, ante la petición de entrega dispuso lo de ley. Emitió su concepto sobre las actuaciones que el defensor podría haber adelantado ante el juez de control de garantías (art. 267 inc. 2º del C.P.P.), e indicó que la obligación de defensor era demostrar si la prueba era ilícita o ilegal.19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 7 El representante de víctimas solicitó no reponer la decisión y al ad quem confirmarla. Sostuvo que la defensa pretende ocultar su inactividad, porque tuvo todos los medios legales para obtener el vehículo ante el juez de garantías o con la misma víctima
El representante de víctimas solicitó no reponer la decisión y al ad quem confirmarla. Sostuvo que la defensa pretende ocultar su inactividad, porque tuvo todos los medios legales para obtener el vehículo ante el juez de garantías o con la misma víctima indirecta, aunque ésta no estaba en la obligación de entregarlo; o que bien pudo haber utilizado otros vehículos de similares características. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El juez no repuso para revocar su decisión de negar la nulidad. Avisó que la defensa no hizo una crítica concreta sobre las falencias en que podía haber incurrido en la providencia que ataca, por lo que se reiteró en lo expuesto en la posición inicial, procediendo a verbalizar los argumentos en ella aducidos, recreando el trámite que se le dio a la petición de vehículo en las audiencias pretéritas, que lo llevan a concluir que no se ha presentado ninguna irregularidad en la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán es competente para conocer los recursos de apelación que se presenten contra autos que profieran, en primera instancia, los jueces penales del circuito especializado que se ubiquen en este distrito judicial.
2. El Tribunal resolverá si confirma o revoca el auto proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor CSA, por el delito de homicidio en persona protegida.
3. El instrumento jurídico de la nulidad ha sido concebido como la solución extrema para corregir aquellos yerros que afectan la estructura del proceso judicial mediante la
por el delito de homicidio en persona protegida.
3. El instrumento jurídico de la nulidad ha sido concebido como la solución extrema para corregir aquellos yerros que afectan la estructura del proceso judicial mediante la vulneración de derechos y garantías de quienes en él intervienen. El artículo 457 del CPP reza que, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Sobre el tema de las irregularidades invalidantes, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP4939-2022, radicación 60470, del 26 de octubre de 2022, precisó: «19.- El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado,19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 8 conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes. 20.- Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación1. (…) 22.- Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una
22.- Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades2…”. En lo que atañe a los principios que gobiernan las nulidades, la alta corporación en decisión AP4296-2021, rad. 55272 del 15 de septiembre de 2021, reiteró: «Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo
garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –…». (negrillas de la Sala) De otro lado, el artículo 359 del C.P.P. establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en ese código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. 1 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; AP, 28 sep. 2011, rad. 37043. 2 CSJ, SP4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; AP, 17 oct. 2012, rad. 39741.19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 9 En esa línea, el artículo 360 del C.P.P. precisa que el juez excluirá la práctica o
CSA Homicidio en persona protegida 9 En esa línea, el artículo 360 del C.P.P. precisa que el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código. Por su parte, el artículo 250 de la C.N., prevé: «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello…» Finalmente, con relación al principio de preclusividad de las decisiones pronunciadas en sede de la audiencia preparatoria, la Corte Suprema de Justicia en el auto AP24212014, radicación 43481 del 8 de mayo de 2014, enseña: «Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es
«Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto…» Además, en decisión AP3401-2015, radicación 45974 del 17 de junio de 2015, reiteró: «… la aplicación estricta del principio preclusivo de los actos procesales, implica que, si una cuestión fue elucidada y resuelta en su compartimiento estanco, dígase la audiencia preparatoria, ya el tema no puede ser discutido de nuevo en la diligencia que le sucede, como quiera que esta, precisamente, cuenta como prerrequisito con lo resuelto en la anterior...».19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 10
4. El caso concreto La contextualización del sustrato normativo invocado con el caso concreto, le permite a la Sala anticipar que confirmará la decisión impugnada.
De acuerdo con lo planteado por la defensa, la solicitud de nulidad tiene el propósito de
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4. El caso concreto La contextualización del sustrato normativo invocado con el caso concreto, le permite a la Sala anticipar que confirmará la decisión impugnada.
De acuerdo con lo planteado por la defensa, la solicitud de nulidad tiene el propósito de dejar sin efectos la parte del auto que decretó como prueba la experticia técnica balística practicada por el señor ERGV, perito adscrito al C.T.I., y las que se deriven de ella. En otras palabras, lo que pretende la defensa es la nulidad parcial del auto del 21 de abril de 2023, emitido en audiencia preparatoria, mediante el cual el a quo decretó como prueba de la Fiscalía la práctica de la prueba pericial de «reconstrucción de hechos en 3D y trayectorias de disparo en el vehículo y en la occisa», a cargo del perito ERGV. La defensa arguye que la Fiscalía habría incumplido con lo normado en el numeral 3º del artículo 250 Superior, que establece como un deber del ente acusador asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, pues dice que el hecho de que esa parte hubiese entregado a un tercero el vehículo Mazda 626 de placa 0000, en que se movilizaba la víctima, y ahora esté en poder del testigo FJLR, vulnera los derechos de contradicción y defensa, porque esta persona se ha rehusado a ponerlo a disposición de la defensa para adelantar actividades periciales. Pues bien, lo primero que la Sala advierte es que la defensa faltó a la verdad en la audiencia del 11 de enero de 2024, cuando elevó la solicitud de nulidad, porque afirmó
para adelantar actividades periciales. Pues bien, lo primero que la Sala advierte es que la defensa faltó a la verdad en la audiencia del 11 de enero de 2024, cuando elevó la solicitud de nulidad, porque afirmó que apenas en la sesión de juicio del 17 de noviembre de 2023 se había dado cuenta de que la Fiscalía y la defensa de la víctima tenían la disposición del automotor, circunstancia que lo legitimaba para alegar la nulidad en ese momento procesal. Esta falacia es desmentida por la propia defensa en la sustentación del recurso, donde asegura que, desde el 11 de octubre de 2022, la Fiscalía le informó que no disponía del vehículo, y que, por su parte, le había dado a conocer al ente acusador sobre la comunicación sostenida con el señor FL y la pretensión de practicar sobre el vehículo una prueba balística de refutación. Esta situación es importante para la solución del caso, pues en virtud del principio preclusivo de los actos procesales, por regla general, no es procedente retrotraer la actuación que se encuentra en audiencia de juicio oral a un escenario anterior ,19 455 60 00628 2020 00267 01 CSA Homicidio en persona protegida 11 proponiendo un debate que ya contó con su oportunidad procesal en la audiencia preparatoria, y que en este asunto fue desatado por el juez en esa sede, al momento de decidir sobre las solicitudes probatorias de las partes. En efecto, el juez, en la sesión de audiencia preparatoria del 21 de abril de 2023, sin oposición de la defensa, decretó la práctica de la prueba pericial objeto de controversia, sin que las partes interpusieran recurso alguno, cobrando firmeza.
sesión de audiencia preparatoria del 21 de abril de 2023, sin oposición de la defensa, decretó la práctica de la prueba pericial objeto de controversia, sin que las partes interpusieran recurso alguno, cobrando firmeza. Ahora, atendiendo las actas de las audiencias celebradas por el juzgado, es claro para la colegiatura que los hechos presuntamente generadores del yerro invalidante fueron conocidos por la defensa desde la sesión de audiencia preparatoria del 26 de julio de 2022, pasando por las realizadas el 11 de octubre de 2022 y 1 de febrero de 2023, hasta llegar a la celebrada el 21 de abril de 2023, donde se cumplió con la fase de las solicitudes probatorias y se profirió la decisión que las resolvió, como se evidencia del recuento procesal atrás efectuado. Resulta pertinente recordar que la defensa, en la sesión de audiencia preparatoria del 11 de octubre de 2022, insistió en que la Fiscalía le pusiera a disposición el vehículo Mazda de placa 00000, para realizar la reconstrucción de la escena, agregando que el automotor se encontraba a nombre de LDRM, quien le había asegurado que el bien estaba en posesión de su hijo FJL, el que a su vez, por conversación por WhatsApp, le había manifestado su negativa a ponerlo a disposición, hasta tanto no mediara una orden judicial. En ese orden, independiente de los reproches que se le pueden hacer a la defensa por su falta de diligencia en la consecución del vehículo qu
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